AP1772-2016(43230)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP1772-2016  

Radicación     No.:     43230   

Acta No. 93  

Bogotá       D.      C,   marzo   treinta  (30)  de  dos  mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

         Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado LUIS RAMÓN ABRIL MORALES.   

ANTECEDENTES  

         1.  El mencionado, dueño de «Bogotá  de Carnes Ltda.», les compró  en  diciembre de 2005 y enero de 2006 ganado en pie y en canal a Santos Gordillo  Buitrago  y  a  José Carlos Urrego Beltrán. Les pagó con cheques de su cuenta  corriente  en  el  Banco Caja Social. Al primero le giró dos: el K199089 del 26  de  diciembre  de  2005  por  la  suma  de  $8.817.467.oo y el K199090 del 30 de  diciembre  del  mismo  año  por valor de $15.300.680.oo. Al segundo, el K199091  del 12 de enero de 2006 por $9.700.000.oo.   

         La  entidad  bancaria  no  pagó  los títulos valores porque desde  octubre   de   2005   la  cuenta  contra  la  cual  se  libraron  se  encontraba  embargada.   Los  perjudicados,  tras  intentar  sin  éxito ubicar a ABRIL  MORALES, formularon la respectiva querella el 1º de marzo de 2006.   

         2.  Ante la Fiscalía 29 Local de Bogotá  se  agotó  la  conciliación  preprocesal.  Como fracasó, el 9 de diciembre de  2010  la  Fiscalía  le  formuló imputación a LUIS RAMÓN ABRIL MORALES por la  conducta punible de estafa y éste no se allanó.   

         3.  La audiencia de acusación se llevó  a  cabo  el  28  de  diciembre  de  2010.   A  continuación,  después  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el Juzgado 25 Penal  Municipal  de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, lo condenó  a  40  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  multa de 70 salarios mínimos  legales   mensuales.    No   se  le  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional ni la prisión domiciliaria.   

         4.     El    defensor    apeló    ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la sentencia  recurrida  en  casación, dictada el 28 de noviembre de 2013, lo confirmó en su  integridad.   

LA DEMANDA  

         El  casacionista relacionó tres cargos. No obstante, claramente el  segundo  corresponde  a la consecuencia jurídica que devendría de tener éxito  el  primero.  Por  tanto,  se  sintetizan enseguida como primera censura los dos  reproches  iniciales  y  como  segunda  el  presentado por el censor como tercer  cargo.   

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   originada  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

         1.   Señaló  el  censor  que  las  instancias  incurrieron  en  esa  equivocación  probatoria  por “aseverar”  unos hechos “inexistentes”  que  no se deducían de  las  pruebas  testimoniales  practicadas  en el juicio. Cambiaron su contenido y  “significado  obvio  literal  y  simple”  para  concluir  que  el  procesado  incurrió  en el delito de  estafa,  siendo que el embargo contra la cuenta corriente a que pertenecían los  cheques  no  obedeció  a  una  maniobra  engañosa  desplegada  por  el  mismo,  “encaminada inequívocamente a la tipificación del  delito por el cual fue condenado”.   

         En  realidad  la  insolvencia económica de ABRIL MORALES sobrevino  como   consecuencia  del  “giro  ordinario  de  los  negocios”  y una situación así no se puede asumir  como  un  artificio  ideado para engañar a sus acreedores. Y no obstante que de  los   testimonios   de   éstos   no   eran   inferibles   las   “maniobras     fraudulentas”,    los  juzgadores              las             esgrimieron             “subjetivamente”   como   base  de  sus  fallos.   

         Agregó  el  censor  que la totalidad de medios de prueba allegados  en  el  juicio eran favorables a los argumentos invocados a lo largo del proceso  por  la  defensa  para  descartar  la  configuración  del  delito  imputado. La  declaración  de  Santos Gordillo, en particular, demostró que su defendido era  «un   próspero  comerciante  y  no  un  habilidoso  manipulador»,  contrariamente  a como lo concluyeron  las instancias.   

         2.  Ahora  bien, si los títulos valores  girados   por  el  acusado  fueron  post  fechados,  en  garantía  de  pago  de  “una  deuda”, es claro  para  el demandante que el Tribunal dejó de aplicar el inciso 3º del artículo  248   del  Código  Penal,  conforme  al  cual  “la  emisión  o  transferencia  de  cheque  posdatado o entregado en garantía no da  lugar   a   acción  penal”,  contrariamente  a  la  conclusión  de  las  instancias.   Se  trató  de  una omisión lesiva del  debido proceso.   

         Tampoco  se  aplicó al caso el canon 12 de la Ley 599 de 2000, que  prohíbe  la  responsabilidad  objetiva,  pues no se probó el dolo en el actuar  del  acusado, quien en realidad confió en poder pagar la deuda a los vendedores  pero  no contó con recursos para hacerlo al cumplirse la fecha establecida para  el cobro de los títulos valores.   

Segundo  cargo  (Tercero  de  la  demanda).  Nulidad por violación del debido proceso.   

         No   podían   los   falladores   de   instancia,   “sin  fundamento  fáctico  plausible”,  asumir  bajo  una misma cuerda procesal el conocimiento de dos hechos diferentes  ocurridos   en  distintos  momentos.   Debieron  tramitarse  dos  procesos,  en  respeto del derecho de  defensa,   expresó   el   censor   y   le   solicitó   a   la  Sala  casar  la  sentencia.   

         

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2. En el presente  caso  es  evidente que el recurrente carece de interés jurídico para pretender  que  la  Sala declare la invalidez de lo actuado y disponga que se adelanten dos  procesos   por  estafa  en  contra  del  acusado,  conforme  lo  propone  en  el  último cargo.   

Cierto que los hechos imputados tipificaban  dos  conductas de estafa. Sin embargo, en atención a la unidad de sujeto pasivo  de  la  acción  penal  y  a  la homogeneidad en su modo de actuar, es claro que  podían  investigarse  y  juzgarse  como conductas conexas bajo una misma cuerda  procesal.   Que  así  haya  sucedido,  en  consecuencia,  no  entraña  ninguna  irregularidad.  Esta  consistió, no hay duda, en que la Fiscalía haya adecuado  los  dos hechos, con víctimas distintas y separables fáctica y jurídicamente,  a una sola conducta de estafa.   

Remediar  ese error resultaría perjudicial  para  el procesado y eso traduce que su defensor no está facultado para pedirle  a  la  Corte  que  lo  haga. Y la Corporación no puede proceder oficiosamente a  ello  porque  quebrantaría  el  principio  constitucional  de  prohibición  de  reforma  en  peor.  Precisamente  es  como  concluyó  la  segunda  instancia al  examinar el tema en la sentencia impugnada.   

“No  obstante  –dijo       el  Tribunal—, debe aclararse  que  de  acuerdo con el desarrollo de la situación negocial era evidente que no  se  trataba  de una sola estafa sino dos, en consideración a que dos fueron las  personas  afectadas  con  el  mecanismo  de  los cheques y esa pluralidad debía  corresponder  con  la  acción  delictual  en  concurso.  Pero  la  Fiscalía al  respecto,  equivocadamente,  sólo  acusó  por  una  conducta punible que es el  resultado  del  fallo  proferido,  circunstancia  que no es posible modificar en  esta  instancia  en atención al principio de no reforma en peor, quedando sólo  dejar la anotación”.   

Cuenta con interés el recurrente, eso sí,  para  pretender que la Corte case la sentencia condenatoria de segunda instancia  y   absuelva   a   su   defendido.  Es  a  lo  que  aspira  en  el  primer  cargo, en el cual es notable que  no  consiguió  estructurar  una  propuesta  susceptible de examen en casación.  Allí  simplemente  es  clara  su inconformidad con la apreciación que hicieron  las instancias de los medios de convicción.    

Asoció  la  violación indirecta de la ley  sustancial  a  un  error  de hecho por falso juicio de identidad pero omitió su  comprobación.   En  lugar de ello, hizo una descalificación general de la  evaluación  probatoria  de  los juzgadores y, en particular, del alcance que le  otorgaron  a  los testimonios rendidos por las víctimas, de acuerdo con el cual  los  cheques  por  ellos  recibidos  no  fueron  en  garantía  de  pago sino la  artimaña  de  la  cual  se  valió el acusado para despojarlos de su patrimonio  económico.   

El análisis de los medios de convicción, a  juicio   del  censor,  fue  equivocado.   Simple  y  llanamente  porque  no  coincidió  con  el  suyo,  consistente  en que las pruebas allegadas al proceso  demostraban   que  los  hechos  objeto  de  la  condena  respondían  era  a  un  incumplimiento contractual ajeno al ámbito penal.   

En  la  lectura  del  Tribunal  el acusado,  comerciante  de  profesión, conocía que la cuenta corriente contra la cual les  giró  los  cheques a los querellantes se encontraba embargada y les ocultó esa  información  para  conseguir  que  le  entregaran  sus  productos. Después los  eludió.    

El  censor,  en fin, se limitó a oponer su  punto  de vista al del Tribunal, a la espera de que la Corte tercie en un debate  probatorio  que  se  agotó  en  las  instancias.  No  comprobó  ningún  error  probatorio     del     Tribunal     –de  hecho  o  de  derecho—  y  en  esa  medida  no  hay  lugar  a la admisión de la demanda.   

Queda sin piso, al mismo tiempo, el reclamo  del  demandante  consistente  en  que el juzgador dejó de aplicar el inciso 3º  del   artículo   248   del   Código  Penal,  realizado  en  el  que  denominó  “cargo  segundo”,  el  cual    propuso    como    “sucedáneo” del de violación indirecta de la ley sustancial.   

Claramente  no  se  refirió  en  él a una  hipótesis  de  violación  directa  de  esa  norma  sustancial. Ello le habría  implicado  probar  que  el  fallador  declaró  que  los cheques los entregó el  enjuiciado  posdatados  o  en  garantía  y  pese  a ello lo declaró penalmente  responsable  de  estafa.  Y  no  lo  podía  hacer  el  recurrente  porque en la  sentencia    quedó   bien   claro   –como    ya    se    dijo—  que  LUIS RAMÓN ABRIL MORALES se sirvió de los títulos valores  de  una  cuenta  suya  que  sabía  embargada,  para  engañar a las víctimas y  obtener provecho económico ilícito.   

La   demanda   de  aplicación  de  dicha  disposición  del  Código  Penal,  en  consecuencia, se entiende vinculada a la  procedencia  del  reproche inicial de la demanda. Era el corolario de su éxito.   

3. En conclusión,  pues,  no hay lugar a la admisión de la demanda. Tampoco a superar sus defectos  para  hacer  uso  de  la  facultad  oficiosa  contemplada  en  el inciso 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de  mencionar  y  con  las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado LUIS RAMÓN  ABRIL MORALES.   

         2.  Contra esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

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