42702(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                  GUSTAVO      ENRIQUE      MALO  FERNÀNDEZ   

                            Aprobado Acta No. 386.   

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Decide  la  Corte sobre la admisibilidad del  escrito  impugnatorio  en  casación,  presentado  por el defensor del procesado  MIGUEL  ÀNGEL  ORTEGÒN  SÀENZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santa Rosa de  Viterbo  el  31 de julio de 2013, que confirmó integralmente el fallo proferido  el  2  de  abril  de  2013  por  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso,  mediante  el  cual  se  condenó al procesado, en calidad de autor del delito de  inasistencia  alimentaria, a la pena de 32 meses de prisión y multa en cuantía  de  20  salarios  mínimos  legales mensuales, a más de imponerse como sanción  accesoria   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso igual al de la pena principal, y negarse el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS   Y   ACTUACIÓN  PROCESAL   

Lo sucedido fue relacionado así, en el fallo  de primer grado:   

“La presente investigación se origina en  la  denuncia  formulada  ante  la Fiscalía Décima Local el día 5 de agosto de  2010,  por  la  señora LEONOR GIL DE BAUTISTA, abuela materna del menor ANDRÈS  SANTIAGO  ORTEGÒN  BAUTISTA,  en contra del progenitor del menor, señor MIGUEL  ÁNGEL  ORTEGÓN SÁENZ, por haberse sustraído a dar alimentos a su nieto desde  que el menor tenía ocho meses de edad”.   

Por tales hechos, el 29 de agosto de 2011, la  Fiscalía  formuló  ante  el  Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de  control  de  garantías  de  Sogamoso, imputación por el delito de inasistencia  alimentaria  en contra de MIGUEL ÁNGEL ORTEGÓN SÁENZ, a la cual no se allanó  este dado que se le declaró en contumacia.   

El  escrito  de acusación fue presentado el  29   de  septiembre  de  2011  y  se  le repartió al Juzgado Segundo Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Sogamoso, despacho judicial que  realizó  la  subsecuente  audiencia  de  formulación  de  acusación  el 23 de  febrero de 2012.   

El  1  de  agosto  de  2012,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral fue celebrada el  12  de septiembre de 2012. Al final de la misma se anunció sentido condenatorio  del fallo.   

La sentencia formalizada de primera instancia  fue leída el 2 de abril de 2013.   

Como  la  defensa  del  acusado  interpuso y  sustentó  oportunamente  el recurso de apelación, con fecha del 31 de julio de  2013,  se  emitió  la sentencia de segundo grado que confirmó en su integridad  lo decidido por el A quo   

          Contra  la  anterior  decisión, el defensor del procesado interpuso  recurso  de  casación,  presentando,  dentro  del término legal, escrito en el  cual  dice  sustentar la impugnación extraordinaria y formula tres cargos, cuyo  sustento puede resumirse de la siguiente manera.   

          Primer cargo.   

Lo rotula así el demandante: “Causal  primera  art.  181  ley  906 de 2004; o bien denunciando la  infracción  directa  de  la  ley  (falta  de aplicación o exclusión evidente,  aplicación   indebida   o  interpretación  errónea)  por  falta  absoluta  de  imparcialidad   (defecto  material  o  sustantivo  C-  590  de  2005)”.   

Para desarrollar el cargo el recurrente parte  por  señalar  que  durante  todo el trámite procesal, incluida la audiencia de  formulación  de  imputación,  la  jueza  en  cargada del fallo de primer grado  mostró  gran empatía por la abuela del menor afectado, denunciante del hecho y  quien   evidencia   “apariencia  y  expresiones  de  dulzura”.   

Añade  que  esa  falta  de imparcialidad se  traduce  especialmente  en el comportamiento adoptado durante el juicio oral por  la  funcionaria,  pues,  pese  a que la defensa pidió y renunció al testimonio  del  menor,  decidió  de todas formas recibirlo, para que este, de “forma   sospechosamente   elaborada”  presentase  un  discurso que despertó el llanto de la jueza, la fiscal y varios  de los presentes.   

Añade   el   impugnante  que  durante  el  interrogatorio  surtido  por  la  denunciante,  la defensa hizo una pregunta que  objetó  sin  explicar  por qué la Fiscal, recibiendo de inmediato la respuesta  en   su   favor   de   la   jueza,   lo   que  convirtió  a  esta  “en  acusadora”. Además, acota, luego  permitió  que  la  declarante  saliera  a  descansar,  facultándole así tener  contacto    con    los    otros    testigos,    con    los    que   “presuntamente”  se  puso  de acuerdo  sobre algunos temas.   

Detalla el demandante otros casos en los que  objetó  preguntas  de  la  Fiscal  y  ello  le  fue  rechazado, o en los cuales  supuestamente la investigadora realizó preguntas sugestivas.   

A  renglón seguido, el casacionista destaca  algunas  expresiones  pronunciadas  por  la  jueza cuando anuncia el sentido del  fallo,   en   particular   aquellas  en  las  cuales  sostuvo  que  “…como  funcionaria  y  madre  de  familia  que soy, si bien es  cierto  los niños no se van a morir de hambre porque cada niño trae debajo del  brazo   pan,   no   quiere   decir   que   esto  sea  suficiente  para  uno  ser  conformista”.   

Cita  el  defensor  del  acusado,  reciente  decisión  de  la  Corte  en  la  cual  declara  la  nulidad  por violación del  principio          de          imparcialidad1.   

Luego, el recurrente aborda la respuesta que  dio   el  Tribunal  a  similar  inquietud  suya,  planteada  en  el  recurso  de  apelación,  para  derivar  de allí que efectivamente el Ad quem reconoció esa  parcialidad  de  la  jueza A quo, no obstante lo cual negó la nulidad deprecada  aduciendo  que  la  defensa  debió  recurrir a los mecanismos de impedimentos y  recusaciones.   

Estima el impugnante completamente inadecuada  la  respuesta  del  Tribunal,  pues,  la funcionaria de primer grado sí mostró  animosidad  a  favor de la denunciante y el menor afectado, al punto de negar al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  no obstante hallarse en trámite diligencia de conciliación para el pago  de la indemnización de perjuicios.   

Así  mismo,  agrega  el casacionista, no es  posible  aducir  que la defensa podía acudir al mecanismo de impedimentos, dado  que  ello corresponde exclusivamente al juez, a más que lo ocurrido durante los  interrogatorios  no  es suficiente para perfilar alguna causal y, finalmente, la  falta  de  imparcialidad se reflejó con mayor arraigo en el anuncio del sentido  del  fallo  y  el contenido mismo de este, lo que facultaba acudir al recurso de  apelación para pedir la nulidad.   

Seguidamente,    el    impugnante   cita  jurisprudencia    nacional    e   internacional   referida   al   principio   de  imparcialidad.   

Después,  el  demandante  aborda  la prueba  allegada,   para   de  allí  extractar  su  particular  visión  de  la  misma,  advirtiendo   que   algunos  aspectos  no  fueron  tenidos  en  cuenta  por  las  instancias,   entre   ellos,   que   su   representado   legal   “siempre  fue  acosado y humillado por la madre del menor por ser un  simple  mensajero”;  que  la  abuela  del  menor  se  inmiscuyó  en la relación de pareja; que la madre abandonó al menor al mes de  nacido;  y  que al procesado siempre se le negó la posibilidad de compartir con  su     hijo,     e     incluso     le     pidieron     sumas     “exorbitantes”  de  dinero cuando buscó  conciliar.   

En  sentir  del  recurrente  esos  factores  desconocidos  por  las instancias conducen a verificar que no se materializó la  inasistencia  denunciada,  o  que  la  misma  se  halla  justificada,  dado  que  “tanto  la  madre del menor como su familia siempre  discriminaron  a mi representado por ser pobre y un simple mensajero.”   

Finalmente,  el  casacionista señala que el  propósito  del cargo es demostrar la existencia de una violación directa de la  ley  sustancial,  en atención a que el Tribunal desconoció el debido proceso y  el  principio de imparcialidad, aplicando indebidamente el artículo 5 de la Ley  906 de 2004.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  y  en  su lugar sea dispuesta la nulidad de todo el trámite  adelantado ante la jueza de primera instancia.   

Segundo cargo.  

Aduce    el    recurrente    que   acude  simultáneamente  a  las  causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley  906  de 2004, ora por violación directa de la ley, ya por desconocimiento de la  estructura del proceso.   

El impugnante, en aras de soportar el cargo,  señala  que  si  bien, en la audiencia preparatoria solicitó el testimonio del  menor  afectado,  ya  durante  el juicio y por consejo de su representado legal,  desistió  del  mismo,  no  obstante  lo  cual  y por solicitud de la Fiscal, se  ordenó  por  la jueza su práctica, que ocurrió en plena audiencia, ante todos  los  asistentes, pasando por alto lo exigido por la Ley 1098 de 2006, respecto a  la recepción  del testimonio en Cámara Gesell.   

Advierte  el demandante que esa declaración  del  menor  no  solo fue parte fundamental de la condena (lo enunció y analizó  la  jueza  en  el  fallo),  sino  que  condujo a la falta de imparcialidad de la  juzgadora de primer grado.   

Dice  el  recurrente que la declaración del  menor  fue  trascendente en la sentencia de condena, pues, si ella no se hubiese  presentado  la  funcionaria  habría  revisado  “de  forma  más  profunda” las demás pruebas allegadas,  hasta  verificar  la  existencia  de  un  “elemento  subjetivo”  remitido  a  la  intervención que en la  relación  de  pareja  tuvo  la  abuela  del  menor; el abandono ocurrido por la  condición  de  mensajero  del procesado; y su evidente intención de indemnizar  los perjuicios.   

A   continuación,   cita   el  impugnante  jurisprudencia  de  la  Corte atinente al fenómeno de la exclusión probatoria,  para  concluir  que  la  práctica  testimonial  realizada  con  el menor operó  contraria  al  artículo 29 de la Carta Política colombiana y el artículo  150 de la Ley de Infancia y Adolescencia.   

Por  ello, solicita que se case la sentencia  atacada  y  se declare la nulidad “de lo actuado por  la jueza de conocimiento”.   

Cargo tercero.  

Acude  el  demandante  a  la  causal primera  contenida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que se apoya  en    la    violación   directa   de   la   ley   sustancial   por   falta   de  imparcialidad.   

Ya en el desarrollo del tema y luego de citar  lo  expuesto  por  las  instancias  para  negar  al procesado el subrogado de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  particularmente, la  prohibición  expresa  contemplada  en el artículo 193-6 de la Ley 1898 de 2006  para   quienes  no  indemnizan  los  perjuicios,  el  casacionista  destaca  los  antecedentes  y  buen  comportamiento  de su representado judicial, así como el  que  entiende  comportamiento injusto de la abuela y la madre del menor, quienes  discriminaron  al  padre  por  su  modesta  condición  y  después, sabiéndolo  ocupado  en una labor profesional, pretenden cobrar sumas exorbitantes de dinero  en las que ni siquiera se ponen de acuerdo.   

Asevera  el  impugnante  que su representado  legal  siempre  ha  estado dispuesto a cubrir las necesidades del menor, para lo  cual incluso ha establecido un fondo a su favor.   

No  entiende, sin embargo, por qué la jueza  de  primer  grado  toma  ese  depósito como factor incidente en la decisión de  imponer  el  mínimo de pena al acusado, pero a la vez lo desconoce cuando niega  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena  argumentando que no se ha indemnizado a la víctima.   

Agrega  el  demandante  que en la actualidad  existe  un  acuerdo  con el abuelo del menor y se le entrega una suma periódica  que  cubra sus necesidades, aunque no ha podido materializarse la forma de pagar  lo  que  se adeuda como indemnización integral ante la imposibilidad de obtener  una cita con la fiscal del caso.   

Ello,  en  sentir  del recurrente, conduce a  significar   desproporcionada  e  innecesaria la privación de libertad del  acusado.   

Pide,  en  seguimiento de lo anotado, que se  revoque  parcialmente  la  decisión  de  las instancias a efectos de otorgar al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

Previo  a examinar el escrito presentado por  el  defensor  de  MIGUEL  ANTONIO  ORTEGÓN  SÁENZ en contra de la sentencia de  segunda   instancia,   debe  reiterar  la  Corte  que  la  instauración  de  la  sistemática  acusatoria  no derrumbó las exigencias de fundamentación propias  del  recurso  extraordinario  de  casación, en tanto, el fallo de segundo grado  llega  a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad  que  solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las  normas  jurídicas  aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente  con  la trascendencia  suficiente    como    para   revocar   o   modificar   lo   decidido   por   las  instancias.   

No  basta  que  se  demuestre  una  serie de  irregularidades  intrascendentes,  ni  que el demandante evalúe los hechos o la  prueba  de  manera  diferente  a como lo hacen las instancias, así parezca más  profundo  o  convincente,  pues,  la  sede  casacional no opera en condición de  simple  instancia y demanda imprescindible la demostración del yerro suficiente  para  desquiciar  lo  fallado,  dentro  de precisos parámetros argumentales que  obedecen  a  la  naturaleza  y  finalidades  de las causales estatuidas para ese  efecto.   

Por ello, a la causal se acude no porque deba  encontrase  un  fundamento  formal  a  la  crítica, sino en atención a que, de  verdad,   existe   un   vicio  ostensible  y  de  consideración  que  se  ciñe  estrictamente  a  ella,  en  el entendido, al parecer olvidado en estos tiempos,  que  ese tipo de yerros asoma excepcionalísimo y por ende las más de las veces  el medio extraordinario debe entenderse inapropiado de entrada.   

Hecha  la  precisión,  abordará la Sala de  manera    individual    cada    uno    de   los   cargos   propuestos   por   el  demandante.   

Primer cargo.  

Según el censor, el comportamiento adoptado  por  la jueza que tuvo a su cargo el juicio en la primera instancia, advierte de  su  compromiso  a  favor de una de las partes, en clara violación del principio  de  imparcialidad  que resultó trascendente y obliga de la invalidación de ese  trámite.   

Empero, desde la misma proposición del cargo  el  recurrente  se  aparta de la forma adecuada de fundamentarlo, pues, dice que  lo  ocurrido  corresponde  a la violación directa de la ley sustancial, pero en  su  desarrollo argumental  y efectos recurre a la típica manera de abordar  la  causal  segunda,  que  remite  al  desconocimiento  del  debido  proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de  las partes, como así lo consigna el numeral segundo del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.   

Y,  debe  decirse,  la  diferencia  entre  causales  es  profunda,  dado  que  obedecen  a  razones  diferentes y comportan  también distintas soluciones.   

Apenas para conocimiento del demandante y de  forma  somera,  es  necesario  significar que la causal consagrada en el numeral  primero  del  artículo  181de  la  Ley  906  de  2004, referida a la violación  directa  de  la  ley sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida  de  la  misma, comporta una naturaleza dogmática o jurídica ajena por completo  a  la  discusión  de  los  hechos o las pruebas que los sustentan, en tanto, lo  buscado  es  demostrar  que  para  un  caso  o situación específica no se hizo  valer,    o    se    entendió   mal   su   contenido,   la   norma   que   debe  regularlo.   

Para  lo  que  se  debate  en  el  asunto  examinado,  si  el  recurrente  acude  a la causal en examen, advirtiendo que se  violó  el  principio  de  imparcialidad,  lo pertinente en aras de demostrar lo  propuesto,  no  es  dedicarse a significar cada una de las circunstancias que en  su  sentir  conducen  a  demostrar  interesada a favor de una de las partes a la  jueza  de conocimiento, dado que esta es la manera de abordar la causal segunda,  sino  verificar  que  a pesar de reconocer el Tribunal la existencia del hecho y  sus  efectos,  no  acudió a la norma adecuada, que gobierna las nulidades, o la  interpretó  de  forma  errada,  y  por  ello  omitió  invalidar  la actuación  presuntamente afectada por el vicio.   

Cierto,  sí,  que  en  un  apartado  de su  extensa  argumentación  el  impugnante  parece acomodar el discurso a la causal  primera,  pues,  se  duele  de  que  el  Ad quem haya aceptado el comportamiento  parcializad  de la funcionaria, al punto de llamarle la atención para que no lo  reitere, pese a lo cual no se decidió por la nulidad.   

Sin  embargo,  la  simple verificación del  contenido  del  fallo  de segundo grado, transcripto en algunos de sus apartados  por  el  demandante,  permite  determina  que  si  bien,  el  Tribunal  destacó  inadecuado  el  actuar  de  la  funcionaria,  nunca  señaló  que efectivamente  hubiese abandonado su obligación de imparcialidad.   

Apenas la amonestó para que dejara de lado  actitudes   emocionales  que  pudieran  dar  lugar  a  pensar  en  su  falta  de  imparcialidad,  partiendo  de  la  base  de  que esas demostraciones no la hacen  incursa en ello.   

En    concreto,   esto   dijo   el   Ad  quem:   

“No  obstante  que  no  se  decretará  la  nulidad,  si es importante llamar la atención a la  señora  juez  para  que  se  abstenga  de  actitudes que ponen en entredicho la  imparcialidad,  la  serenidad  y  la  seriedad que debe gobernar las actuaciones  judiciales.  No  se  puede  tomar partido por las pretensiones de ninguna de las  partes,  ni  siquiera  porque  sea  madre  de  familia,  pues  ello,  si bien no  significa  que  no  se  vaya  a fallar un derecho, sí pone en duda frente a las  partes la probidad e imparcialidad del funcionario.”   

Es claro que el Tribunal llama la atención  a  la  jueza,  pero  no  porque  haya violado su deber de imparcialidad, sino en  consideración  a  realizar  actos  que  pueden  poner  en  tela  de  juicio ese  principio.   

Así, se evidencia que lo discutido no puede  enderezarse  por  el  rumbo  de  la violación directa de la ley, dado que no se  trata  de  un hecho reconocido al cual se obvió entregar la debida consecuencia  legal,  sino  de  postular,  en  contrario a lo analizado por el Ad quem, que lo  realizado por la funcionaria sí representa parcialidad.   

Ahora  bien,  respecto  de los elementos de  juicio  presentados  por  el  recurrente  para significar ostensible, objetiva o  evidente  la parcialidad de la jueza de primer grado, la Sala tiene que advertir  que  se  trata  de hechos inconexos a los cuales pretende entregar el demandante  un  significado  común,  como si de verdad la suma de circunstancias examinadas  de  forma  parcializada,  pudiera  perfilar  esa vulneración y su trascendencia  frente a lo decidido.   

Al  efecto,  cuando  el  impugnante  cita  expresamente  un apartado de lo que al anunciar el sentido del fallo precisó la  jueza,  de  allí  por ninguna parte aprecia la Corte sustento para significar a  la  funcionaria  tomando  partido  por  una de las partes o siquiera advirtiendo  algún tipo de sesgo particular.   

Debe recordarse que al momento de pronunciar  esas  palabras,  ya la funcionaria había anunciado la responsabilidad penal del  acusado  y  por  ello  lo afirmado representa sustento de una esa posición que,  huelga  referir,  ya  no  es  ajena  o independiente a la postura de las partes,  precisamente  porque  ha  asumido  como  adecuada  o  probada la que consigna la  teoría del caso de la fiscalía.   

Entonces,  anunciado  que  condenaría  al  procesado,  si  bien  la  jueza acudió a recursos retóricos de contenido si se  quiere  emotivo,  ello  de ninguna manera significa, ni así se desprende de sus  manifestaciones,   que   la   decisión  venga  signada  por  su  condición  de  madre.   

Es  que,  si la jueza, y así lo cita en la  demanda  el  casacionista,  sostuvo  “…y más que  hablo  como funcionaria y madre de familia que soy, si bien es cierto los niños  no  se  van  a  morir  de hambre porque cada niño trae debajo del brazo pan, no  quiere  decir  que  esto  sea suficiente para uno ser conformista…”,  no  se  observa, en un plano eminentemente objetivo, que allí  se  consigne  algún  amago  de  parcialidad  o  que siquiera se insinúe que la  condena viene precedida de algo diferente al análisis probatorio.   

El   que   la   funcionaria  –como  ocurre  muchas  veces  con  los  jueces-,  se  muestre  conturbada  por  el  delito, su naturaleza o magnitud, de  ninguna  manera  significa  que  se vulneró el principio de imparcialidad o que  esa  afirmación  opera  en un campo distinto al que su contexto indica, aún si  lo   deseable   fuese   que  tales  sentimientos  permaneciesen  en  el  ámbito  privado.   

De  otro  lado,  la crítica que intenta el  recurrente   a   la   forma   como   manejó   la  jueza  de  primer  grado  los  interrogatorios,  no  pasa de representar un concepto subjetivo e interesado que  busca  soportar  su  tesis  de  parcialidad,  pues, está dentro del resorte del  director  de  la  audiencia  aceptar  o  no  las  objeciones de las partes a las  preguntas  que  se realizan y para ello, cabe precisar al demandante, no se hace  necesario  que  siempre la parte encargada de objetar deba explicar la razón de  ello,  pues,  en  muchas ocasiones es tan palmaria la irregularidad contenida en  la  pregunta,  que  de inmediato el funcionario advierte de la pertinencia de la  objeción.   

Y,  si  se  dice  que  en  una  ocasión la  funcionaria  suspendió  la  declaración  de la abuela del menor afectado, para  permitirle  descansar, ello apenas representa un gesto mínimo de consideración  hacia una persona de edad provecta.   

Obviamente,   la   manifestación   del  casacionista  referida a que así se permitió a la testimoniante hablar con los  demás   testigos   y   “presuntamente”  ponerse  de  acuerdo sobre algunos temas, no supera el campo de  la   mera   especulación   que   ningún  soporte  fáctico  puede  otorgar  al  cargo.   

Y,  si la jueza dejó que se contestara una  pregunta   sugestiva,   apenas   cabe   advertir  que  en  el  trámite  de  los  interrogatorios   esas   y   otras  inadvertencias  son  de  común  ocurrencia,  precisamente  por la naturaleza de una práctica que, por lo demás, corresponde  más controlar a la contraparte que al funcionario.   

En fin, que el casacionista extracta de todo  lo  ocurrido  en  el  juicio  unas que muy subjetivamente estima irregularidades  puntuales  ocurridas  en el trámite de interrogatorios y contrainterrogatorios,  sin  siquiera  puntualizar  qué  en concreto fue lo preguntado o por qué ha de  entenderse  sugestiva  la pregunta de la Fiscalía, ni mucho menos establecer el  efecto que ello produjo en la decisión condenatoria controvertida.   

Cuando  se trata, la práctica de la prueba  testimonial   en   el  juicio,  de  un  asunto  técnico  que  ofrece  bastantes  particularidades  y  las  más  de  las  veces  obedece en su construcción a la  postura  y  conocimientos  que  sobre  la  materia  poseen el juez y las partes,  siempre  será  posible  pregonar  de  forma  interesada  y  subjetiva,  que  se  vulneraron esas pautas.   

Pero,  incluso  cuando  se  pueda  advertir  objetivo  que  el  funcionario  erró  al  conceder  o  negar  una objeción, es  evidente  que  ello  de  ninguna  forma  configura  la posibilidad de advertirlo  parcializado,  conforme  la  trascendencia  y demostración que requiere una tan  grave acusación.   

En  términos  generales,  que  se  plasman  incluso  en  la  jurisprudencia  citada  por  el  demandante,  la definición de  parcialidad  en el juez pasa por determinarlo actuando como parte o en reemplazo  o  sustento  de  una  de  ellas  dentro  de  las  diligencias  previas al fallo,  especialmente en curso de la audiencia de juicio oral.   

En  la  citada  jurisprudencia2,  la  Corte  decretó  la  nulidad  por violación al principio de imparcialidad, en razón a  que  el  juez  efectivamente  actuó  como parte y dedicó todos sus esfuerzos a  reemplazar  a  la  Fiscalía,  al punto de realizar un interrogatorio completo a  los   testigos,   que  luego  plasmó,  en  las  respuestas,  como  soporte  del  fallo.   

Esa, sobra anotar, sí es una intervención  que  objetivamente puede determinarse no solo parcializada, sino trascendente, y  por ello motivó la decisión nulificante de la Corte.   

En   contrario,   la   fragmentaria   y  descontextualizada  alusión  que hace el aquí demandante a lo ocurrido en sede  de  los interrogatorios, para nada se aviene con lo analizado por la Corte en la  jurisprudencia  citada, máxime cuando ni siquiera se determina cabalmente cómo  ello condujo a la decisión condenatoria.   

Resta  anotar  que si de verdad la jueza se  conmovió,  al  punto del llanto, durante la declaración del menor afectado, un  tal  acontecimiento  por sí mismo habla de la condición humana desatada por un  hecho  emotivo  –dice  el  demandante  que  igual  comportamiento  adoptaron  la  Fiscal  y  varios  de los  presentes-,  pero  de  allí resulta aventurado concluir que se nubló el juicio  de  la funcionaria al extremo de impedirle ser neutral y que ello se reflejó en  la forma como manejó la audiencia o en la decisión condenatoria.   

Ahora,  cuando  en  el segundo apartado del  fallo  el  recurrente  se  dedica  a  analizar la prueba recogida para, desde su  particular  óptica, advertir que de analizarse imparcialmente hubiese conducido  a diferente decisión, pasa por alto dos aspectos fundamentales.   

El  primero, atiende a que toda la crítica  referida  al comportamiento parcializado de la judicatura, apunta a lo realizado  por  la  jueza  y,  entonces, para significar que el Tribunal también violó el  principio  de  imparcialidad  y  por  ello  prohijó el análisis probatorio que  condujo  a  la  condena,  debería  demostrarse en su actuar un similar interés  sesgado  o  de  parte,  tema  que  jamás  trató  siquiera  adjetivamente en su  escrito.   

Y, lo segundo, que finalmente este apartado  del   discurso   casacional   se   dirige   directamente   a   controvertir   la  valoración   probatoria  realizada por las instancias, en cuyo caso debió  indispensablemente  acudir  a la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, determinando el específico error de juicio que quebrantó  los  pilares  de  la  sana crítica en cualquiera de sus tres aspectos: ciencia,  lógica o experiencia.   

Como  lo  argumentado,  al  efecto,  por el  demandante,  se  limita  a  introducir  lo  que  interesadamente advierte de las  pruebas  recogidas,  lo  suyo  no  pasa de un alegato de instancia completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  pues,  nunca  define  la existencia de un yerro  trascendente que obligue revocar lo decidido por las instancias.   

Las    ostensibles    deficiencias   de  fundamentación implican obligado inadmitir el primer cargo.   

Cargo       segundo.   

De  similar tenor al cargo anterior, operan  las  deficiencias  que  pueblan  el  que  ahora se analiza, en tanto, de ninguna  manera  es  factible  que  en  un mismo cargo y respecto de los mismos hechos se  postulen  indistintamente las causales uno y dos del artículo 181 de la Ley 906  de 2004.   

El principio de autonomía, de la esencia de  la  demanda  de casación, obliga separar las causales, en el entendido que cada  una  comporta  naturaleza  y finalidades distintas, sin que sea posible advertir  que un error específico puede verificar ambos supuestos.   

Mucho menos, cabe acotar, si ninguna de las  dos  consulta  el  vicio  proclamado,  como  sucede aquí, en tanto, remitida la  discusión  a  la validez de la prueba testimonial recabada al menor afectado en  curso  del juicio oral, el tema necesariamente se inscribe en el numeral tercero  de   la  norma  en  cuestión,  en  el  entendido  que  se  corresponde  con  el  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción” de la prueba.    

Es claro que si el demandante predica ilegal  haber  accedido  a  tomar  el  testimonio  del  menor, pese a que fue solicitado  exclusivamente  por  la  defensa  en  la  audiencia preparatoria y desistió del  mismo  en el juicio, ello representa el falso juicio de legalidad que como error  indirecto  de  derecho  postula  el  numeral  tercero en cita y no la violación  directa  de  la  ley,  contemplada  en  el  ordinal  primero,  ni mucho menos la  vulneración  de  garantías  a  que  alude  el  numeral  segundo de la norma en  trato.   

Así  mismo, si efectivamente se dijera que  asiste   la   razón   al   recurrente,  el  efecto  no  es  de  ninguna  manera  procedimental,  al  extremo  de  obligar  anular  lo tramitado, sino enteramente  probatorio,  bajo  el  entendido que la ilegalidad del medio conduce a excluirlo  del  acervo probatorio y, consecuentemente, a evaluar los restantes para definir  si queda en pie o no la decisión.   

Ello,  en aras de aclarar al recurrente que  esa  citación  suya  de  jurisprudencia de la Corte3  referida  a la anulación del  proceso,   remite  exclusivamente  a  los  casos  en  los  que la prueba se  obtiene  con tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, conforme  criterio  ya  suficientemente  conocido  de la Corte Constitucional, seguido por  esta Corporación.   

Ahora  bien,  en  un  plano  eminentemente  material,  dejando  de  lado  los ostensibles desaciertos de fundamentación del  recurrente,  es  necesario  precisar  que la verificación de lo ocurrido en las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral conduce a determinar que, en efecto,  el  testimonio  del  menor  afectado  sólo  fue  solicitado por el defensor del  procesado  y  que  este,  cuando  le  correspondía presentar sus testigos en la  audiencia,  manifestó  que  desistía del mismo por recomendación del acusado,  frente  a lo cual la Fiscalía pidió a la jueza interrogarlo, a lo que accedió  la funcionaria.   

Empero, esa misma revisión de los registros  permite  apreciar  que  la  irregularidad  fue  convalidada  enteramente  por el  defensor,  pues,  en  lugar  de oponerse a la práctica probatoria, de inmediato  solicitó  que en atención a haber sido el solicitante original del testimonio,  se le permitiera interrogar en primer lugar al menor.   

Claramente  indican  los  registros  de  la  audiencia  que el abogado de la defensa ningún intento hizo por controvertir la  solicitud  de  la Fiscalía o la aprobación efectuada por la jueza, plegándose  completamente  a  ello  y  efectuando  la práctica del interrogatorio de manera  plena.   

De esta forma, si en curso de la diligencia  el  defensor  advirtió  no  solo legal, sino adecuada a su teoría del caso, la  práctica  del  testimonio  en  cuestión,  mal  puede  ahora,  cuando  advierte  condenatoria  la  sentencia, significar la existencia de yerros que prohijó con  su  comportamiento  procesal.  Máxime que por fuera de la simple remisión a la  norma  de la Ley 1098 de 2006, nunca precisó cómo esa declaración recibida al  afectado    con    el    delito   de   inasistencia   alimentaria   –en  interrogatorio  que, precisamente,  practicó  directamente  la  defensa-,  afectó  materialmente  algún  tipo  de  derecho o garantía del menor.   

Lo  anotado es suficiente para inadmitir el  cargo.   

Pero,  además, es oportuno señalar que el  recurrente  tampoco  demostró la trascendencia de la irregularidad, vale decir,  obvió  verificar  que  esa  declaración  fue  fundamental  para el fallo y, en  consecuencia, de eliminarse la misma ya este no se sostiene.   

Apenas,  sobre el particular, el demandante  sostuvo  que la prueba en cuestión “fue enunciada y  analizada  por  la  señora  juez  en  la  motivación del fallo condenatorio en  contra     de     mi     representado    (hoja    4    del    fallo)”.   

Desde  luego  que  la  sola  enunciación o  incluso  valoración  del funcionario no cubre los presupuestos de trascendencia  que  gobiernan  el  tema,  en  tanto, se repite, en virtud de los efectos que se  buscan  con  la  casación,  ningún  sentido tiene postular una irregularidad o  vicio,  si  a la par no se determina que el yerro tiene virtualidad de modificar  o revocar la decisión atacada.   

Para  el  caso,  verificado  el folio 4 del  fallo  de  primer  grado, al que remite el recurrente, así como la integralidad  de  la  decisión,  ostensible  asoma  que  el  testimonio  en cuestión no tuvo  ninguna  incidencia  probatoria  en la sentencia de condena, en tanto, apenas se  le  mencionó  adjetivamente  al  momento de referenciar los elementos de juicio  allegados  y  fueron  otros  muy distintos los referentes probatorios analizados  para conducir a la demostración de responsabilidad penal.   

En  el  folio  4,  entonces,  que  se halla  inmerso  dentro  del  recuento de lo que ocurrió en el juicio oral, el fallador  de  primer  grado apenas resume que el afectado, asistido por una psicóloga del  ICBF:  “indicó que su padre vive en Bogotá y tiene  dos  hijas  más,  trabaja en comercio Exterior, sostiene con este comunicación  cada  15  días,  le pide a su padre además de afecto y amor ayuda económica a  fin  de  estudiar  en el seminario y cumplir su deseo de ser sacerdote, afecto y  amor”.   

Dentro   del   análisis   probatorio  de  responsabilidad,  la  jueza  definió materializados los elementos del delito de  inasistencia   alimentaria   a   partir   de   lo   dicho   por  “YUDY  ALEXANDRA BAUTISTA GIL, progenitora del menor y el testimonio  de los abuelos de la víctima.”   

Después precisó que la materialidad de la  conducta  se  prueba  con la “denuncia efectuada por  Leonor   Gil,  abuela  materna  del  menor  ANDRES  SANTIAGO  ORTEGON  BAUTISTA,  entrevista,          certificaciones          y          testimonios”.   

Nunca,  en  el análisis de responsabilidad  penal,  la  juzgadora  aludió  expresa  o  tácitamente a lo dicho por el menor  afectado,   por   manera  que  debe  entenderse  su  declaración  completamente  intrascendente para el cometido en cita.   

De  ahí  que  tampoco  pueda  tener  buena  fortuna  el  cargo,  pues, si de verdad existió algún tipo de irregularidad al  aceptarse   la   declaración   del   menor  en  el  juicio  oral,  ella  devino  completamente intrascendente.   

Tercer cargo.  

Dice  el  impugnante  que no debió haberse  negado  al  acusado  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena, pues, no tuvo él posibilidad de indemnizar los perjuicios, a pesar  de  tener  interés  en  ello,  y  además,  en  la  actualidad responde por las  necesidades del menor.   

Sin embargo, planteado el cargo dentro de la  causal  primera  de  violación  directa  de  la  ley,  en  lugar de respetar el  casacionista  los  requisitos  que  contiene  esta  forma de alegar, vale decir,  abstenerse  de  controvertir los hechos entendidos demostrados por el fallador y  el  análisis  probatorio  que  condujo  a dicha conclusión, como quiera que la  discusión  debe  operar  eminentemente  jurídica,  referida  expresamente a la  forma  en que determinada norma debe operar respecto de ese inamovible fáctico,  se  ocupó  el  impugnante  de  construir  su particular óptica de lo ocurrido,  tratando de oponerla  a la más autorizada del Tribunal.   

Con   ello,   sobra   anotar,   no   solo  desnaturaliza   la   causal   a   la   cual   acudió,  sino  que  convierte  su  fundamentación  en  simple  alegato de instancia, refractario por completo a la  sede casacional.   

Incluso, la misma argumentación que soporta  el  cargo  se  ocupa  de  demostrar  adecuada la decisión de las instancias, en  consulta  integral  de  la norma prohibitiva del beneficio reclamado, dado que a  pesar  de  postular  la  inexistencia  de  medios  adecuados para indemnizar los  perjuicios  con  anterioridad  al  incidente  de  reparación integral, a la par  referencia  que  se adelantaron conversaciones y fue realizada una diligencia de  conciliación, aunque esta no resulto fructuosa.   

Para  la  Corte  se  halla  claro que si de  verdad  el  procesado quiere indemnizar a la víctima para allanar el camino del  subrogado   de   la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  perfectamente  cuenta  con  la posibilidad de hacerlo, ya de manera privada, sin  intervención  de  los  funcionarios  judiciales  o,  en  el caso concreto de la  inasistencia alimentaria, a través de mecanismos conciliatorios.   

Es  eso,  precisamente,  lo  que postula el  demandante  en  el  cargo,  cuando advierte de los varios intentos, infructuosos  por  lo  que considera excesiva pretensión económica de los allegados al menor  afectado, realizados para cancelar las obligaciones pasadas.   

Es  más,  el  mismo recurrente termina por  admitir  que  la  condición establecida por la ley para acceder al beneficio en  cita,  no  fue  cumplida,  aunque  pretende  matizar el tema advirtiendo que los  alimentos futuros ya han sido pactados con el abuelo del joven.   

Si no se discute que el artículo 193 de la  Ley  1098  de  2006,  efectivamente  consagra en su ordinal 6° una prohibición  expresa  de  otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  a  quienes no indemnizan los perjuicios irrogados con el delito al  menor   víctima;   y  el  recurrente  admite  que  pese  a  haber  contado  con  oportunidades  para  ello,  el  procesado  no  ha cancelado esos daños pasados,  apenas   puede   señalarse   que  en  estricto  sentido  el  cargo  no  postula  efectivamente  la  existencia  del  error  directo  propuesto, en tanto, ningún  yerro cabe pregonar en lo decidido por las instancias.   

Ahora,   la   Sala  no  verifica  ninguna  incongruencia  en  la  decisión de la falladora de primer grado cuando tomó en  consideración  el dinero depositado por el procesado para partir del mínimo de  la    pena,   pero   después   negó   el   subrogado   tantas   veces   citado  aquí.   

El  que  el  acusado consignase a favor del  menor  cierto  dinero ahorrado para este, si bien, puede evidenciar un espíritu  contrito   que   aminore   la   sanción,   de   ninguna  manera  representa  la  indemnización  de  perjuicios  a  que  alude  la  norma prohibitiva y por ello,  emerge evidente, la jueza no podía darle tal alcance.   

Así  las  cosas,  como  el  cargo más que  demostrar  la  existencia  de  un  error en los falladores, representa apenas el  mecanismo  utilizado  por  el  defensor del acusado para pedir benevolencia a su  favor, necesariamente debe ser inadmitido.   

En suma, vistas las enormes deficiencias de  fundamentación   de  la  demanda  de  casación,  ella  se  inadmitirá  en  su  totalidad,  toda  vez  que  la  Corte  no observa en el trámite del asunto o el  contenido  de  los fallos, irregularidades trascendentes que vulneren garantías  fundamentales e impliquen necesaria su intervención oficiosa.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema     de     Justicia,     Sala     de     Casación     Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  MIGUEL ÁNGEL ORTEGÓN SÁENZ, por las razones expresadas.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               EYDER  PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1   Decisión del 8 de junio de 2011, Radicado 34022,.   

2  Sentencia del 8 de junio de 2011, radicado 34022.   

3  Radicado 33621, sentencia del 10 de marzo de 2010..     

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