42601(05-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Aprobado Acta No.367  

Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   

presentada  por  el  defensor  del procesado  DAVID  FERNANDO  DEL  RIO  TORRES  contra la sentencia de segundo grado de 19 de  julio  de  2013  mediante  la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la de  carácter  absolutorio emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  para  en  su  lugar  condenarlo  como  autor  del delito de  actos  sexuales con menor de catorce años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  16  de  noviembre de 2006, en la segunda  planta  de la casa N° 18 de la manzana 42 del Barrio el Jordán, tercera etapa,  de  Ibagué,  DAVID  FERNANDO DEL RIO TORRES realizó tocamientos lascivos en el  cuerpo         del         menor         JSMH1,  de ocho  años de edad,  mientras  dormían  en la misma cama luego de haber sido invitado por los padres  de   éste   a   pernoctar  allí  tras  visitar  como  novio  a  una  tía  del  niño.   

Días  posteriores  DAVID FERNANDO empezó a  regalarle  al  menor  varios  juegos  de video, lo que llamó la atención de la  progenitora,  quien  quince  días después escuchó de su hijo el relato de los  hechos.   

La  Fiscalía  General de la Nación abrió  formal  investigación  penal y vinculó a través de indagatoria a DEL    RIO    TORRES,    resolviéndole  el  28 de noviembre de 2007  la   situación   jurídica  al  abstenerse  de  imponerle alguna medida  de aseguramiento.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del sumario fue calificado el 27 de marzo de 2008 con resolución de  acusación  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado,  de  conformidad  con  los artículos 209 y 211, numerales 2º y 4° (posición  de  autoridad  sobre  la víctima y minoría de edad de  ésta), del Código Penal.   

En  firme el enjuiciatorio el 7 de noviembre  de  2008  cuando  fue  confirmado  por  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  la fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  pero  ante disposiciones administrativas necesarias  para   implementar   el   sistema  acusatorio,  le  correspondió  proseguir  la  actuación  al  despacho  Sexto de la misma categoría y ciudad. Allí, luego de  llevar  a  cabo  el  acto  público  de juzgamiento, mediante sentencia de 12 de  junio    de    2013    se    emitió   sentencia   absolutoria   a   favor   del  procesado.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido  por  el  representante  de  la  parte  civil, el Tribunal  Superior  de  Ibagué  por  sentencia  de  19  de  julio  de  2013  revocó  tal  determinación  al  condenar  a  DEL  RIO TORRES como autor del delito objeto de  acusación  pero  sin  las  circunstancias  de  agravación  predicadas;  la del  numeral  2º  por su falta de acreditación y la del numeral 4º al infringir el  principio   non    bis   in   ídem,  en consecuencia, le impuso la pena principal de tres (3) años de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por  el  mismo  lapso,  sin  concederle  la  suspensión  condicional    de    la    ejecución    de    la    pena,    ni   la   prisión  domiciliaria.   

Contra  la  decisión  de  segundo  grado el  apoderado  del  procesado  impugnó  de  manera extraordinaria con la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.   

DEMANDA  

Dice acudir a la casación discrecional toda  vez  que el original artículo 209 del Código Penal, sin la reforma introducida  por  la  Ley  1236  de 2008, establecía para el delito en estudio un máximo de  cinco  (5)  años  de prisión, rango que no supera el límite punitivo previsto  para la casación ordinaria.   

Aduce  que  busca  obtener  la  garantía  y  efectividad  del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los principios  de  legalidad  y  favorabilidad,  según  los  artículos 29 de la Constitución  Política, y 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento de 2000.   

En  este  orden,  bajo  la causal tercera de  casación   contemplada   en  la  Ley  600  de  2000  postula  tres  cargos  por  nulidad.   

Primer cargo  

Pregona  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  250  y  251 de la Constitución Política que fueran sustituidos por  los  artículos  2º  y 3º del Acto Legislativo Nº 3º de 2002, porque con tal  reforma  se  creó una nueva realidad jurídica, de ahí que se haya expedido la  Ley  906  de  2004,  para implementar el sistema penal acusatorio y sustituir el  sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000.   

Explica   que  como  en  el  aludido  Acto  Legislativo   no   se   hizo  ninguna  reserva  constitucional  respecto  de  la  investigación,  acusación  y  juzgamiento de conductas punibles consumadas con  anterioridad  a  su  vigencia,  limitándose  simplemente  a  que  por la ley se  desarrollaría  el  sistema  de  implementación gradual, el anterior Código de  Procedimiento Penal de 2000 quedó sin soporte constitucional.   

Para  el  defensor,  según  las  etapas  de  materialización  del  sistema acusatorio, siguiendo la sentencia C-873 de 30 de  septiembre  de  2003 de la Corte Constitucional cuando analizó el artículo 5º  del  citado  Acto  Legislativo,  son:  (i.-  Desde la  aprobación  de dicha reforma constitucional y el 1º de enero de 2005 rigió el  sistema  anterior;  ii.-  del  1º  de  abril de 2005 al 31 de diciembre de 2008  coexistencia  de  los  dos  sistemas  en distintas regiones del país; y iii.- a  partir  del 31 de diciembre de 2008 plena vigencia el nuevo modelo acusatorio en  todo  el  territorio  nacional),  la  coexistencia  de  sistemas  solamente  operó  en la etapa de transición que se prolongó del 1º  de  abril de 2005 al 31 de diciembre de 2008, momento éste a partir del cual el  sistema inquisitivo quedó excluido.   

Bajo esa óptica, estima que persistir en la  aplicación   de   la   Ley   600   de  2000  es  incurrir  en  un  “defecto   material   o  sustantivo”,  propio  de  las  vías  de  hecho  estructuradas en la jurisprudencia de tutela,  cuando  se  decide  con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o  se   presenta   una   evidente   contradicción   entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

Por lo anterior, pide a la Corte declarar la  nulidad de lo actuado desde el 31 de diciembre de 2008.   

Segundo cargo  

Señala  que  al  no  haberse  aplicado  por  favorabilidad  el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 genera la invalidez de lo  actuado,  porque  el  Tribunal no tuvo en cuenta que desde el 31 de diciembre de  2008  rige  de manera exclusiva y excluyente aquella normatividad, en la cual se  tiene  establecido que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación  de  imputación  y  se vuelve a correr el término por un período  igual  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser  inferior a tres (3) años.   

Asevera  que  en el Código de Procedimiento  Penal  de  2000  la  formulación  de imputación se cumple en la resolución de  acusación,  y  en  el estatuto adjetivo de 2004 “se  hace  en  el escrito de acusación”, por ello, debió  aplicarse  el  artículo  292 de esta última preceptiva, pues como en este caso  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 7 de noviembre de 2008  cuando  fue resuelto el recurso de apelación, al tener el delito de acto sexual  con  menor  de 14 años una penalidad de tres (3) a cinco (5) años, el término  de  prescripción  de  tres  (3)  años venció el 6 de noviembre de 2011, mucho  antes de que fueran emitidas las sentencias.   

Consecuentemente,  pide  a la Sala anular el  diligenciamiento desde cuando la acción penal prescribió.   

Tercer cargo  

Denuncia  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   el   apoderado  de  la  parte  civil  no  fue  suficiente  y  adecuadamente  sustentado,  acorde con las exigencias legales del artículo 194,  inciso  1º  de  la  Ley  600 de 2000, ni con los lineamientos jurisprudenciales  establecidos  en las sentencias C-047 de 2006 de la Corte Constitucional o de la  Sala  Penal  de  28  de  septiembre y 19 de octubre de 2011, radicaciones 37258,  37449,  en  su  orden  y  de  19 de septiembre de 2012 radicación 38137, cuando  insisten  en  que no basta la sustentación del recurso sino que ha ser adecuada  al objeto de controversia.   

Expone  que el apelante afirmó que como los  hechos  tuvieron  ocurrencia,  el  procesado  consumó  la  conducta punible del  artículo  209  del Código Penal y el bien jurídico amparado fue vulnerado, al  reunirse  los requisitos objetivos y subjetivos para un juicio de tipicidad, DEL  RIO  TORRES  merecía reproche penal, pero sin ninguna otra explicación, lo que  imponía  al  Tribunal inhibirse del  conocimiento del recurso o declararlo  desierto.   

En consecuencia, pide a la Corte declarar la  nulidad  desde  que  fue  presentado  el  escrito  con  el  cual  la parte civil  pretendió  sustentar la impugnación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Encuentra la Sala que efectivamente, como lo  anuncia  el  censor,  el recurso extraordinario procede por la vía discrecional  ante  el quantum punitivo, toda vez que los hechos acaecieron el 16 de noviembre  de  2006,  cuando  el  original  artículo  209  del  Código Penal —sin  la  reforma  de  la  Ley  1236 de  20082  que  incrementó  las  penas  para  los  delitos  contra  el  bien  jurídico   de   la   libertad,  integridad  y  formación  sexuales—,  para  el ilícito de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años  establecía  una  penalidad máxima de cinco (5)  años,  en  todo caso inferior al límite previsto en el artículo 205 de la Ley  600  de  2000  para  la  casación  común  (pena  privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años).   

En  estos casos, el impugnante debe precisar  la  razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que  se  requiera  su  criterio de autoridad para la actualización o unificación de  la  jurisprudencia,  así  como  también, debe indicar el por qué la decisión  solicitada  tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte  en la actividad judicial.   

También cuando la pretensión es asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales,  ha  de  acreditar  tal  pretermisión e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y de  manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.   

Aquí,  aunque el  demandante  dice justificar  el  recurso  para  la  garantía y efectividad del derecho fundamental al debido  proceso,  dentro  de  los  principios    de    legalidad    y    favorabilidad,   formulando   para  ello tres  cargos  por  nulidad,  la  presentación  sofística  de los mismos les resta la  aptitud    necesaria    para   su   admisión.   

Ciertamente, para la primera censura anhela  que    se   deje   de   aplicar   la   Ley   600   de   2000   al   considerar   que  con  la  modificación  de los artículos 250 y 251  de  la  Constitución Política por parte del        Acto       Legislativo  Nº  3 de 2002,  con el cual  se   dio   cabida   al   sistema  penal  acusatorio,  aquél    ordenamiento  adjetivo   perdió  soporte  en  el  texto  superior,  sin   embargo,  no  tiene  en  cuenta  que  en  el  artículo 5º de tal reforma  constitucional   para  su  vigencia    diáfanamente    se    estableció    que    regiría   “a  partir  de su aprobación, pero se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad que determine la ley y únicamente   a  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  a  la  vigencia  que  en  ella  se establezca” se destaca.   

Tampoco  colabora  en      el     propósito     del     censor. que se  aplique  directamente  la  Constitución Política por  reñir  el  ordenamiento  instrumental  penal de 2000 con ella, la presentación  sesgada  que  hace  de  la sentencia C-873 de 30 de septiembre de 2003 cuando la  Corte  Constitucional  estudió  algunas  disposiciones  de tal preceptiva y del  Decreto-Ley  261  de 2000 que modificó la estructura de la Fiscalía General de  la  Nación,  frente al para ese entonces recién expedido Acto Legislativo 3 de  2002  sin que hubiera sido desarrollado legalmente el sistema acusatorio, porque  insularmente   al   basarse  en  las  etapas  de  materialización  del     sistema    acusatorio    aduce  el    libelista    que  la coexistencia de sistemas  solamente  se  dio  en  la  transición  del  1º  de abril de 2005 al  31  de  diciembre  de  2008,  momento  éste a partir del cual el  sistema   inquisitivo   fue   excluido,  toda       vez      que      en      esa      decisión,  luego  de  precisar  que  el vocablo  “vigencia” allí  empleado  estaba  ligado  a      la      noción      de      “eficacia   jurídica”,  al  estar  signado       temporal      y      cronológicamente      para      generar          efectos  jurídicos  obligatorios,  se  concluyó                que:   

“El      Acto      Legislativo  está vigente, puesto  que  así  lo  dispone  su artículo 5º transitorio al  establecer  que ‘rige  desde  su  aprobación’;  pero  su eficacia jurídica ha sido modulada por el constituyente derivado, en  el  sentido  de  que  si  bien  comenzará a surtir ciertos efectos jurídicos a  partir    de    su    aprobación   –tales  como,  por  ejemplo,  la  conformación  de  una  Comisión  encargada  de  preparar los proyectos de ley necesarios para desarrollarlo, o el  establecimiento   de  las  fechas  de  inicio  y  culminación  del  proceso  de  implementación  gradual  del  nuevo sistema en la práctica-, otros efectos han  sido   diferidos   en   el   tiempo  –tal  como  sucede  con la desaparición del sistema establecido en  1991   y   la   correlativa   instauración   del   nuevo   sistema   de   corte  acusatorio-     o     excluidos     –como  ocurre con la aplicación del  nuevo  sistema  a  hechos  cometidos  con anterioridad a su vigencia, la cual ha  sido    prohibida    expresamente    por   el   Acto   Legislativo-. (se subraya.)   

Bajo esta perspectiva, si bien la excepción  de   inconstitucionalidad  es  una  facultad  que  permite  a  los  funcionarios  judiciales  dejar  de aplicar un precepto sustancial en caso de incompatibilidad  frente  a  la  norma de normas, en este caso lo sofístico del planteamiento del  recurrente  le  impide  demostrar  la  evidente  contradicción normativa con el  Orden Superior.   

Tampoco motiva la atención de la Corte para  estudiar  la  legalidad  de  la  sentencia, la queja del libelista en la segunda  censura  al  no haber sido aplicado por favorabilidad el artículo 292 de la Ley  906  de 2004 que prevé un término de prescripción de la acción penal de tres  (3)  años,  porque ha sido criterio pacífico y consolidado de la Corte que tal  preceptiva  se  aplica  única y exclusivamente para los asuntos tramitados bajo  la  égida  del  sistema penal acusatorio, no así en los regidos por la Ley 600  del  2000,  porque  en esta última no existe la formulación de imputación, ni  es  viable  equipararla  a la resolución acusatoria, como indebidamente lo hace  el impugnante, pues son institutos disímiles.   

Por  eso  la  Corte respecto del término de  prescripción  de  la acción penal ante la vigencia simultánea de los Códigos  de Procedimiento Penal de 2000 y 2004 ha precisado que:   

“En  los casos de la Ley 600 del 2000, se  aplican  los  originales  artículos  83  y  86 de la Ley 599 del mismo año, en  virtud  de los cuales la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de  la  pena  fijada en la ley para el respectivo delito, sin que pueda ser inferior  a 5 años, ni superior a 20.   

“Ese   periodo  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria ejecutoriada, momento desde el cual comienza a correr un  término  igual  a la mitad del anterior, sin que pueda ser menor de 5, ni mayor  de  10  años. Este nuevo intervalo solamente se interrumpe con la ejecutoria de  la sentencia.   

“Para  asuntos regidos por la Ley 600 del  2000  no aplica la modificación introducida por la Ley 890 del 2004, pues ya se  ha  reiterado  que la misma se encuentra atada a los supuestos que deben regirse  por la Ley 906 del 2004.   

“Precisamente,  en  los asuntos cobijados  por  la  Ley  906 del 2004 el periodo inicial de prescripción es el mismo, esto  es,  el  máximo  previsto  para  el  tipo penal, sin que pueda ser inferior a 5  años, ni superior a 20.   

“Pero  en  virtud  del  artículo  86 del  Código  Penal,  con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley  890  del 2004 (que es de recibo exclusivamente para el sistema penal acusatorio)  ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación.   

“Desde ese momento, de conformidad con el  artículo  292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.  En  este  evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la  imputación  corre  un  nuevo  periodo  que no puede superar los 10 años ni ser  menor de 3.   

“Ese  nuevo  término  se suspende con el  proferimiento  de  la  sentencia  de  segunda instancia, “el cual comenzará a  correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.   

“Puede   evidenciarse,  entonces,  como  diferencia  adicional  entre  ambos sistemas, que producida la interrupción del  término  prescriptivo  a partir de la formulación de la imputación en proceso  adelantado,  desde  luego,  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se  suspende  de  nuevo  según  el  artículo  189  de  dicha normatividad, una vez  ‘proferida la sentencia  de  segunda  instancia’,  caso  en  el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los  5 años.   

“En  todo caso, debe quedar absolutamente  claro  que  mientras  el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000  es  de  cinco  años,  en  la  Ley  906  de 2004 lo es apenas de 3 años, con la  aclaración  de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la  formulación  de  la  imputación,  y  sólo en este evento, se repite, vuelve a  interrumpirse    con    el    proferimiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia”.3   

De esta manera, el término de prescripción  para  los procesos rituados por la Ley 600 de 2000 se contabiliza de dos formas:  i)   tratándose  de la  fase  de  instrucción,  desde la comisión del delito hasta la ejecutoria de la  resolución  de acusación atendiendo el término máximo punitivo previsto para  el  tipo  penal,  sin  que  pueda  ser  inferior a cinco (5) años ni superior a  veinte  (20);  y  ii)  en la  etapa  del  juicio,  como  la  ejecutoria  del  calificatorio  interrumpe  dicho  término  prescriptivo,  comienza  a correr de nuevo hasta que quede en firme la  sentencia  en  un  rango  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin  que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

En  tanto  que los asuntos tramitados por la  Ley   906   del  2004,  tal  contabilización  tiene  lugar  en  tres  momentos:  i)  desde  la  comisión del  delito  hasta  la  formulación  de  la  imputación el plazo máximo legalmente  previsto,  que  no  puede  ser  inferior  a  cinco (5) ni superior a veinte (20)  años;  ii) desde este momento  hasta  la  emisión  de  sentencia  de  segunda  instancia,  la  mitad del rango  anterior,  sin que pueda ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10) y  iii) luego con la emisión de  este  fallo  se  suspenden los términos de prescripción los cuales comienzan a  correr  de  nuevo  sin  que  puedan  ser  superior a cinco (5) años4.   

Como este es un asunto propio de la Ley 600,  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal de cinco (5) años, como  límite  máximo  para  el  delito  de  acto  sexual con menor de catorce años,  según  la  fecha  de  los  hechos,  se  interrumpió  con  la  ejecutoria de la  resolución  de  acusación  el 7 de noviembre de 2008, y volvió a contarse por  la  mitad,  pero  como  en  todo  caso  no puede ser inferior a cinco (5) años,  denota   que   hasta   este   momento   procesal   no   se  ha  consolidado  tal  fenómeno.   

Igual  postura  alejada  de  la realidad del  trámite  se  advierte  cuando el impugnante, en el tercer reproche, asevera que  el  recurso  de apelación elevado por el representante de la parte civil contra  el  fallo  absolutorio no fue adecuadamente sustentado, porque una mirada somera  al  mismo  y  a las consideraciones del Tribunal permiten evidenciar las razones  del disenso.   

Ciertamente,  se  reparaba  en  la  indebida  aplicación   por   parte   del   a  quo  del  principio in dubio pro reo,  porque  existían  elementos  probatorios  que denotaban el obrar  intencional  del  procesado  corroborado  con el súbito interés por comprar el  silencio de la víctima regalándole varios juegos de video.   

A  su  turno, se criticó la afirmación del  juez  de  primer  grado  que  los  tocamientos  realizados por DEL RIO TORRES al  cuerpo   del   menor  carecían  de  lascivia,  lujuria  o  excitación,  porque  precisamente  se trataba de su zonas erógenas y no fueron por encima de la ropa  sino en contacto directo con el pene y glúteos del niño.   

De igual forma, el apelante puso en evidencia  que  la  absolución  se  había  basado  en la posibilidad de que el enjuiciado  hubiera   actuado   bajo   un   trastorno  del  sueño  llamado  “sexenio”, o sexo dormido, sin embargo el  psicólogo  clínico Santiago Alfonso Valencia que mencionó tal fenómeno en su  declaración  había  precisado  que  él  no  era  el  profesional idóneo para  determinar  si  el  enjuiciado  se había hallado en un episodio de esa especie,  resaltando  además  el  recurrente  que  en ninguno de los dictámenes médicos  legales  practicados  a  DEL  RIO  se anotaba que padeciera algún trastorno del  sueño.   

Por    ello    el   Tribunal   concluyó  que:   

“A pesar de los  esfuerzos  de la defensa para mantenerse en la posición, conforme a la cual DEL  RIO  TORRES  obró  sin  dolo  y que su comportamiento se debió a un trastorno,  fundándose  en  un  profesional  que no es experto en la materia, la Sala puede  concluir,  con  fundamento en ese mismo concepto que el acusado no tiene ningún  tipo  de  trastorno, porque es precisamente el mismo doctor VALENCIA RICO el que  lo  ha  referido  en la audiencia pública, cuando afirmó que desde el punto de  vista   clínico,   estructural   y   patológico   no   encontró  ningún  antecedente que lo condujera a  explicar   el  hecho  tal  como  sucedió,  lo  que  lo  llevó  a  ‘afirmar  a  pensar que lo que a él  le  había  sucedido  era  un  hecho  episódico relacionado con una parasomnía  llamada sexo dormido’   

“Fíjese entonces que el mismo profesional  reconoció  que  no  existían  datos  anteriores  en el acusado que permitieran  emitir un diagnóstico de la situación”.   

También  destacó  el  juez  plural  que el  examen  de  polisomnografía  realizado  al  procesado fue concluyente en cuanto  “no   se   apreciaron   parasomnios”  lo  que  derruía  la tesis defensiva, que unido al comportamiento  asumido  inmediatamente  después  de  los hechos cuando le dijo al menor que no  contara  lo  sucedido  y  que  le  regalaría unos juegos de video, dádivas que  efectivamente  entregó, denotaban su conocimiento y voluntad en la realización  de la conducta.   

En este orden, no se apega el casacionista a  lo  que  objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para  la demostración del reparo.   

De  manera  que  como en ninguna de las tres  censuras  logra el defensor demostrar desafueros procesales capaces de invalidar  la  actuación,  falencia  que  en modo alguno puede enmendar la Corte en virtud  del  principio  de  limitación que rige el trámite casacional, se impone la no  admisión  de  la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente  es  oportuno  resaltar  que  la  Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado DEL RIO  TORRES,  como  para  que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa   que   le   asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  en  los términos del artículo 216 del  citado   ordenamiento   adjetivo  penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO   ADMITIR     la     demanda    de    casación    interpuesta   por  el defensor  de  DAVID  FERNANDO  DEL  RIO  TORRES,  de acuerdo con las razones anteriormente  anotadas.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ          

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                 EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                           

          NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

    Secretaria    

1  Se  omite  identificar  al  menor por respetar su dignidad y su derecho a un nombre,  de  acuerdo  con  la  Declaración de los Derechos del  Niño,   los   Principios  fundamentales     de  justicia    para   las  víctimas  de delitos       y       abuso        de       poder   (ONU  1985),  la  Declaración  sobre la eliminación de la  violencia  contra  la  mujer  (ONU 1993), disposiciones  concordantes  con  los  artículos 47, numeral 7°; 192 y 193, numeral 7º de la  Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 La Ley  1236 entró a regir el 23 de julio de 2008.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Proveído de 5 de octubre de  2011, radicación 37313.   

4  Lo  anterior  sin  desconocer el reciente cambio jurisprudencial (Proveído de 21 de  octubre  de  2013,  radicación 39611) en el cual esta Corporación precisó que  tratándose  de  delitos  cometidos  por  servidores públicos en ejercicio o en  relación  con  sus  funciones, la acción penal prescribirá en un tiempo igual  al   máximo   de   la   pena   aumentada  en  una  tercera  parte  —o en la mitad si la conducta sucedió  con   posterioridad   a  la  Ley  1474  del  12  de  julio  de  2011—,  sin que dicho lapso sea inferior a  seis  (6)  años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) o treinta (30), o de  veinte  años  (20)  contados  a  partir  de  la mayoría de edad de la víctima  cuando  se  trata actos lesivos de la libertad, integridad y formación sexuales  o  incesto cometido en menores de edad, según la Ley 1154 de 4 de septiembre de  2007.   

De  manera que producida la interrupción de  la  prescripción  el  término no puede ser inferir a seis (6) años y ocho (8)  meses,  ni  superar trece (13) años y cuatro (4) meses, o según la aludida Ley  1474  de 2011, no podrá ser inferir a siete (7) años y seis (6) meses ni mayor  a quince (15) años y seis (6) meses.     

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