42385(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 386  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Yesenia   Verónica  Córdoba,  contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Juan de  Pasto  el  9 de julio de 2013, mediante la cual se confirmó la condenatoria del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de la misma ciudad.   

HECHOS  

En  cumplimiento  de una orden de registro y  allanamiento  expedida  por  la  Fiscalía  Dieciocho  Seccional  de San Juan de  Pasto,  en horas de la noche del 2 de noviembre de 2011, personal de la SIJIN de  la  Policía  Nacional ingresó a una residencia sin nomenclatura, ubicada en el  barrio  el  Común  de  San  Juan  de  Pasto,  en donde se encontraba la señora  Yesenia  Verónica  Córdoba,  quien   al   advertir   la  presencia  de  las autoridades intentó deshacerse de un paquete arrojándolo al  lavadero,  de  donde  fue rescatado por la Policía, que al revisar su contenido  encontró  48  papeletas  contentivas  de  bazuco;  en  otra de las habitaciones  fueron  halladas  cinco  bolsas  plásticas  con  bazuco,  para un total de 28.5  gramos de alcaloide.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  3  de  noviembre de 2011, el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  San  Juan  de  Pasto llevó a cabo las audiencias  preliminares  de  legalización  de:  orden  y  procedimiento  de allanamiento y  registro,  de elementos materiales de prueba, de captura, así como formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento, mediante la cual  determinó  imponer  detención  domiciliaria,  teniendo  en cuenta el estado de  gravidez  de  la  imputada,  por la conducta punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, en la modalidad de venta, tipificada en el artículo  376, inciso segundo, del Código Penal.   

2.  El 22 de diciembre de 2011, Yesenia  Córdoba suscribió preacuerdo con  la  Fiscalía,  declarándose  culpable del delito que le fuera imputado, por lo  cual acordó una rebaja equivalente al 45% de la pena a imponer.   

3. El 14 de mayo y el 24 de julio de 2012, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  San  Juan  de Pasto con funciones de  conocimiento,   celebró   audiencia   de   verificación   del   preacuerdo   e  individualización  de  la  pena  y el 30 de agosto del mismo año llevó a cabo  audiencia  de  lectura  del  fallo,  oportunidad en la que resolvió declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  que  aprobó el preacuerdo y, en  consecuencia, decidió improbarlo.   

4. La decisión mencionada anteriormente fue  apelada  por  la  Fiscalía  y en decisión del 18 de septiembre de 2012 la Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Juan de Pasto la revocó y, en consecuencia,  ordenó que se prosiguiera con la lectura del fallo.   

5. Mediante sentencia del 11 de diciembre de  2012,  el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  San Juan de Pasto declaró a  Yesenia  Verónica  Córdoba  autora  penalmente  responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de venta. En consecuencia, le  impuso   la   pena  pre-acordada  de  35  meses  y  22  días  de  prisión,  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa  de  1.1. salarios mínimos legales mensuales vigentes, y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

6.  El  fallo fue apelado por el defensor al  considerar  que  el  juez  de  primera  instancia debió conceder a Yesenia  Verónica  Córdoba  la  prisión  domiciliaria,  por ser madre cabeza de familia y estar al cuidado personal de su  menor   hija,   de   veinte   meses  de  edad.  La  sentencia  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de San  Juan de Pasto el 9 de julio de 2013.   

7.    El    defensor   de   Córdoba interpuso casación.   

LA  DEMANDA  

El  censor  formula  un cargo con base en la  causal  tercera  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el  Tribunal  desconoció  la  prueba  legalmente  allegada, toda vez que si bien su  representada    tiene    un    antecedente    penal1, el mismo no podía ser tenido  en  cuenta  para negarle la prisión domiciliaria, porque a la luz de la Ley 906  de  2004,  el  reconocimiento  de  dicho  instituto  jurídico sólo requiere la  demostración  de  que la condenada es madre cabeza de familia y que el menor se  halla  bajo  su  protección  y  amparo,  condiciones  que  reúne  Yesenia  Verónica Códoba, porque es madre  de  una  menor  de  20  meses,  no  tiene  esposo  ni  compañero permanente, ni  hermanos,  ni  un  círculo  familiar  que  la  apoye,  por  lo  cual los jueces  decidieron  que  la  niña  fuera entregada al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,  decisión  ésta  que, en su sentir, constituye un atentado contra la  dignidad de la condenada.    

Invoca  el  deber  del Estado de proteger el  interés  de  la  menor,  como  lo  consagra el artículo 44 de la Constitución  Política,  según  el  cual  los derechos de los niños prevalecen sobre los de  los  demás,  pudiéndose  prescindir  de  exigencias  procesales para lograr su  prevalencia,  motivo  por  el cual la Ley 906 determina que para el otorgamiento  de  la  detención  domiciliara de la mujer madre cabeza de familia no se tienen  en  cuenta los antecedentes  o  la gravedad de la  conducta, como  lo hizo el Tribunal en el   

fallo recurrido.  

Alega el estado de necesidad en el actuar de  Yesenia  Verónica  Córdoba,  señalando  que se trata de una persona casi analfabeta, sin padres, se crió en  la  mendicidad  por  lo  cual  se  vio  avocada a prostituirse; no tiene familia  cercana,  vive  en  una habitación y debe velar por la subsistencia de su menor  hija,  aspectos  que  no fueron indagados por la judicatura, llegando al límite  de la responsabilidad objetiva.   

Solicita    que    se    “revoque    la    decisión    del    señor    Juez    (sic),  en  lo  atinente  a  conceder  la  prisión domiciliaria (…), en favor de su menor hija (…)”.   

Aduce que los falladores de instancia dejaron  de  aplicar  el  artículo  56  del Código Penal, pese a que la prueba aportada  demostraba   nítidamente  las  circunstancias  de  marginalidad,  ignorancia  y  pobreza  extrema, más aún cuando el artículo 13 de la Constitución Política  dispone  que  el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real  y  efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos discriminados o marginados,  como  es  el caso de su prohijada, quien por su situación económica, física y  mental se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.   

Lo  anterior da lugar a la aplicación de la  causal 3º del artículo 181 de la Ley 906, atrás invocada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La     Sala     inadmitirá   la  demanda,   por      cuanto,     en      lo      concerniente   a   la   

negativa  de  los  Jueces  de  otorgarle  la  prisión   domiciliaria,   no   reúne   los   requisitos   lógicos  de  debida  argumentación  precisados  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Y en lo  referente  al  alegado  estado de necesidad y al reconocimiento de la diminuente  punitiva  prevista  en  el  artículo  56  del Código Penal, no existe interés  jurídico para acudir en casación, como pasa a exponerse:   

1. Incumplimiento de  los requisitos sustanciales de la demanda   

Tiene  decantado  esta  Sala, que el recurso  extraordinario   de   casación   no  constituye  una  sede  adicional  para  la  continuación  del debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como  si  se  tratase de una tercera instancia. En consecuencia, el actor debe cumplir  los  requisitos  formales  y sustanciales, orientados a desvirtuar, a través de  un  juicio  técnico,  las presunciones de acierto y de legalidad que amparan la  sentencia  de  segunda  instancia,  demostrando  que  en  ella  se  incurrió en  ostensibles  y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en un  juicio viciado, por lo cual se reclama de la Corte un correctivo.   

Por tanto, no puede pretenderse, como lo hace  la  censura,  que  la  Corte  deba  obviar  los  requisitos  que debe cumplir la  demanda,  en  aras de la supuesta aplicación del principio de prevalencia de lo  sustancial  sobre  lo  formal,  máxime si, como se verá más adelante, en este  caso  no  procede  casación  de  oficio,  al no advertirse la violación de los  derechos fundamentales de la recurrente.   

En  el  asunto  examinado,  el  casacionista  estima  que  se  imponía conceder a su representada el sustituto de la prisión  domiciliaria,  fundado en que, en su criterio, el Tribunal desconoció la prueba  demostrativa  de  que es madre cabeza de familia de una niña de veinte meses de  edad,  quien  está  bajo  su  exclusivo cuidado y protección, único requisito  exigido  por  la  Ley  906  de  2004 para que pueda ser aplicado dicho instituto  jurídico.   

Sin   embargo,   olvidó  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  constituye  esencialmente  un juicio que la parte  perjudicada  con  la  decisión  formula  en  contra  de la sentencia de segunda  instancia,  en  tanto  que  de  manera  manifiesta,  patente  o evidente hubiese  infringido  la  Constitución  Política  y/o la ley, lo cual impone el deber de  presentar  cargos en su contra, no a manera de un discurso libre -como ocurre en  este  caso-,  sino  siguiendo  los  lineamientos  que  desde  hace  décadas han  determinado el legislador y la jurisprudencia.   

En  efecto,  si bien el recurrente invoca la  causal  tercera  del artículo 181 de la Ley 906, señalando que se presentó un  manifiesto  desconocimiento  en  la  apreciación  de la prueba sobre la cual se  fundó  la  decisión  de  negar  a  su  prohijada  la prisión domiciliaria, no  formula  ningún  cargo  concreto, limitándose a expresar algunas apreciaciones  personales  sobre  los  motivos  por  los cuales se aparta de los argumentos del  Tribunal, como si se tratara de un alegato de instancia.   

Es  así  como  el censor omite por completo  mencionar  las  pruebas erróneamente valoradas e indicar para cada una de ellas  si  el  yerro  fue  de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en el que  incurrió  el  ad quem: si de  existencia,  identidad  o  raciocinio  (en  el  caso  del  error de hecho), o de  legalidad o convicción (en el de derecho).   

Así  las cosas, como el aquí recurrente no  cumplió   las  exigencias  legales  de  fondo,  en  tanto  si  bien  pretendió  cuestionar  la valoración probatoria efectuada por los juzgadores de instancia,  en  verdad  se  dedicó fue a reiterar los argumentos expuestos para fundamentar  la       apelación,       la       demanda      debe      ser      inadmitida.   

No sobra precisar que en contra del argumento  defensivo,   el   Tribunal   sí  apreció  las  pruebas  demostrativas  de  que  Yesenia Verónica Córdoba es  madre  cabeza de familia, por ser mamá de una niña de algunos meses de nacida,  la  cual  está  a  su  entero  cuidado y protección. Sin embargo, invocando la  jurisprudencia  tanto  de  la  Corte  Constitucional  como de esta Corporación,  precisó  que  los  derechos  de  los menores no son absolutos, de modo que para  otorgar  el instituto de la prisión domiciliaria es necesario evaluar otro tipo  de   factores,   como  el  subjetivo,  el  cual  en  este  caso  no  se  cumple,  “toda  vez  que  la decisión de llevar consigo una  sustancia  ilícita  con  el  fin  de  comercializarla,  pues se le dedujo en la  modalidad  de venta, cuando presuntamente ella venía procurando su sustento, no  asegura  que  la  integridad  física  y moral de la menor permanecerá intacta,  pues  pese  a  u  obligación  materna  no  dudo  (sic)  en  recurrir  a la actividad delincuencial y poner en  riesgo         a         su        familia”2,         argumentación  ésta  que no fue examinada y menos aún desvirtuada  por el casacionista.   

Por  tanto,  aún  analizada en el fondo, la  propuesta del demandante carece de razón.      

1. Falta de interés jurídico para recurrir en casación     

Advierte la Sala falta de interés jurídico  o  de  legitimación  en  la  causa  para  recurrir  en  casación, respecto del  pretendido  reconocimiento  del estado de necesidad (eximente de responsabilidad  que  implicaría  proferimiento  de sentencia absolutoria), o del reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva  prevista  en  el  artículo  56  de  la Ley 599 de  2000.   

De  antaño  ha  sostenido la Corte que para  recurrir  en  casación es necesario que el actor esté legitimado, esto es, que  tenga  el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, de lo cual no  hay  duda  en  este  caso,   y,  además, que tenga interés jurídico para  recurrir   o   legitimación   en   la   causa,   que   exige  que  “la   providencia  censurada,  o  la  parte  pertinente,  hubiese  causado  un  agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo  contrario,  si  la  decisión  judicial  no  generó  daño  ninguno,  la  parte  carecerá     de    legitimidad    para    exigir    la    revisión    de    la  providencia”3.   

Lo  anterior  significa  que  para acudir en  casación   es  necesario   “que  el  Tribunal  incurra   en  errores  al  resolver  o  decidir  alguna  pretensión  de  parte,  exactamente  en  el  sentido  que se procura mediante la casación, porque si el  Juez  Colegiado  no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no  podría  asegurarse  que  incurrió en algún desatino, porque su competencia es  funcional  y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por  el recurrente.   

“Por  consiguiente,  el  Ad  quem  no podría errar en relación con asuntos sobre los  que  no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni cuando lo que decide  está  de  conformidad  con  los  requerimientos  del solicitante”4.   

En      este      caso,  los temas consignados en el recurso de  casación,   ahora   analizados,  no  solamente  no  pudieron  ser  conocidos  y  examinados  por  el  Tribunal  Superior  de  San Juan de Pasto, al no haber sido  objeto  de  apelación,  sino  que  tampoco  pudieron  ser  considerados  por el  Juzgador  de  primera  instancia,  como quiera que la sentencia fue proferida de  manera  anticipada,  con  ocasión  del  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  General   de   la   Nación   y   Yesenia   Verónica  Córdoba,   llevado   a   cabo   en   los  siguientes  términos:   

“PRIMERO:  (…)   

“SEGUNDO:  La  imputada YESENIA VERÓNICA  CÓRDOBA   de   forma  libre  y  voluntaria,  consciente,  e  informada  de  las  consecuencias  de  esta  forma  de  terminación  anticipada del proceso y de la  renuncia  a  un  juicio público, contradictorio, concentrado y con inmediación  del  señor  juez  de  Conocimiento,  SE  DECLARA  CULPABLE del delito imputado,  cometido  con  dolo  y en calidad de AUTORA del delito cometido con dolo (sic) y  en la modalidad de Venta.   

“TERCERO:  A  cambio,  la  Fiscalía les  (sic)  reconoce  como  contraprestación, por el hecho de declararse responsable  de  la  conducta  imputada, la rebaja de la pena en una proporción igual al 45%  de  la  pena  a  imponer, establecida en el art. 376, inciso segundo del Código  Penal, modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011.   

(…)  

“CUARTO: (…)  

“QUINTO:  La  pena  a imponer en estos términos, o sea la mínima de prisión es de 64 meses,  con  la rebaja del 45%, que se le otorga como contraprestación a la aceptación  de  cargos,  equivalente  a  28 meses y 8 días, quedará entonces la pena en 35  meses  22 días, siendo entonces éste el monto final de sanción a imponer a la  imputada. La pena de multa corresponde a 1.1. SMMLV.   

“SEXTO:  (…)   

“SÉPTIMO:  Deja  el  despacho  expresa  constancia   que  en  el  curso  de  la  negociación  orientada   a   la   manifestación  preacordada  de  culpabilidad  constituye  una manifestación libre, voluntaria y suficientemente  informada  por la persona que la asiste en su defensa, así como también por la  suscrita  Fiscal,  bajo  el  entendido  de  que está renunciando a sus derechos  fundamentales,  en  especial,  el  de no autoincriminarse; a guardar silencio, a  tener  un  juicio público, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación  probatoria.   

         

“OCTAVO:    (…)”    (mayúsculas textuales, negrillas de la Sala).   

Como  se  observa,  en  el preacuerdo ni la  defensa   material   ni   la   técnica   hicieron  mención  a  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o pobreza extremas que influyeran en la ejecución de  la  conducta  punible  y  que pudieran ser tenidas en cuenta por los jueces para  hacerle  la  rebaja  de  pena  prevista  en el artículo 56 del Código Penal, y  menos  aún  se  demostró  que el actuar obedeciera a un estado de necesidad no  evitable  de otra manera. En consecuencia, el juzgado de conocimiento condenó a  la  procesada  a  las penas preacordadas con la Fiscalía, respetando en un todo  la  voluntad  libre  de  las  partes  que  concurrieron  a  la  celebración del  acuerdo.   

Por tanto, no puede sostenerse, con asidero  legal,  que  en este caso los juzgadores de instancia causaron daño o perjuicio  a  Yesenia Verónica, pues es  evidente  que  ni el Juez de Conocimiento ni el Tribunal tuvieron la oportunidad  de   pronunciarse   sobre   las  pretensiones  que  se  formulan  en  el  libelo  introductorio  de  la  casación,  por  lo cual las mismas devienen ilegítimas.   

De  otra  parte,  la  mención  que hace el  casacionista  a  la  existencia  de una causal eximente de responsabilidad, o de  circunstancias   de   marginalidad,   ignorancia   o   pobreza   extremas   como  determinantes  de  la  conducta punible por la cual se ha condenado a la señora  Córdoba,  pueden constituir  una  retractación  al  preacuerdo,  la  que  no  se  enmarca  en ninguna de las  hipótesis  previstas  en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011.   

En una correcta y adecuada hermenéutica del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  ha sido postura de esta Sala que es  factible  que  las  partes  signantes  del  preacuerdo  se retracten por su sola  voluntad,  siempre  y  cuando lo hagan antes de que el Juez de Conocimiento haya  efectuado  la  verificación  establecida en el artículo 131 de la Ley 906, por  lo   cual   el   retracto   voluntario   no   es  admisible  en  el  recurso  de  casación.   

En cuanto a la posibilidad de retractación  prevista  en  el  parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado  por  el  artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, en la audiencia de aprobación del  preacuerdo,  llevada  a  cabo  el  14  de  mayo de 2012, el Juez de Conocimiento  auscultó  a  Yesenia  Verónica Córdoba sobre  su  decisión  libre,  consciente y voluntaria de aceptar los  términos  del  preacuerdo  negociado,  estando  debidamente  asesorada  por  su  defensor,  ante lo cual asintió, sin que el casacionista formule alguna censura  contra  la  verificación  judicial  del  allanamiento.  Simplemente  acude a su  opinión  personal  a  fin  de  propender por la ineficacia de la actuación, lo  cual no es suficiente.   

Tampoco se evidencia la vulneración de las  garantías  fundamentales  que  le  asisten a la hoy condenada, como quiera que,  contrario  a  lo  sugerido  por  el censor, la sentencia de primera instancia se  fundó  en  los  elementos  materiales  de prueba y evidencia física legalmente  aducidos  a esa altura de la actuación, sin que se hubiese aportado elemento de  convicción  que  revelara  la  existencia  del estado de necesidad que ahora se  invoca,  o  de  alguna  de  las  circunstancias  diminuentes  de responsabilidad  previstas  en  el  artículo  56 del Código Penal, de modo que la retractación  inserta en la demanda de casación no resulta válida.   

Corolario  de  lo  expuesto,  la  Sala  no  admitirá  la  demanda,  porque,  además  de  lo  anotado,  no se evidencia una  lesión  patente  a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención  oficiosa.   

Por último debe recordarse que contra esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  conforme a los lineamientos  precisados   en   la   providencia   del   12   de   diciembre   de  2005,  rad.  24322.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO         FERNÁNDEZ  CARLIER                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ     

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ                                        EYDER PATIÑO CABRERA   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  cual  fue  invocado  para  negarle  la  sustitución  de  la pena intramural por  prisión domiciliaria.   

2 Folio  10 del fallo y 187 de la carpeta   

3 Auto  del 24 de abril de 2013, Expediente 40860   

4  Ibídem     

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