42036(09-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado  acta Nº  336   

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de octubre de dos mil trece (2013).   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis          Hernando          Matías         Riveros,  contra  la  sentencia  dictada  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el  19  de  abril  de 2013, mediante la cual revocó la absolutoria proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot  (Cundinamarca),  el  14 de  noviembre  de  2012,  y  lo condenó como autor de la conducta punible de fraude  procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                 

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  sentenciador de primera instancia de la siguiente manera:   

“Los  hechos fueron denunciados a través  de  apoderado judicial por JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA, el 24 de agosto de 2005,  señalando  que entre el denunciante y el denunciado HERNANDO MATÍAS RIVEROS se  realizo  (sic)  una transacción comercial el 5 de marzo de 2003, por la suma de  $31.700.000  pesos  (sic),  valor  que  fue  garantizado  mediante  una letra de  cambio,  para  ser  cancelada  el 5 de mayo del mismo año, siendo firmado dicho  título    por   GUZMÁN   MORA   y   su   esposa   CARMEN   LIGIA   SIERRA   DE  GUZMÁN.     

Pese a lo anterior, y al no ser cancelado el  citado  título  valor,  el  denunciado  inicio  (sic) proceso ejecutivo ante el  Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Girardot; sin embargo posteriormente [el  19  de  julio  de 2005] a dicha demanda se acumuló otro título valor (letra de  cambio)  por la suma de $11.000.000 de pesos (sic), que aparece firmado el mismo  5  de  marzo  de  2003,  para  ser  cancelada  el 5 de junio del mismo año; sin  embargo  asegura  el  denunciante  que  esta  última letra de cambio jamás fue  firmada  por él, habiendo únicamente firmado en dicha fecha la letra de cambio  por  el  valor inicialmente citado, esto es, por los $31.700.000 pesos (sic).”   

         2.  Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía Quinta Seccional de  Girardot,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra  Luis    Hernando    Matías    Riveros  como  presunto autor del concurso de delitos de fraude procesal y  falsedad   en  documento  privado  (artículos  453  y  289  del  Código  Penal  respectivamente);  providencia  que fue objeto del recurso de reposición por la  defensora  del  mencionado,  resuelto  adversamente mediante decisión del 23 de  junio  de  2011,  fecha en que cobró ejecutoria la convocatoria a juicio.    

3.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  autoridad  judicial  donde  efectuadas  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  el  14 de noviembre de 2012, absolvió a  Luis    Hernando    Matías    Riveros  de  los  cargos  que le fueron formulados por la Fiscalía Quinta  Seccional  de  esa  ciudad,  por  los  delitos  de fraude procesal y falsedad en  documento privado.   

4. Apelado el fallo por el representante de  la  parte  civil, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca lo revocó y, en su  lugar,    condenó    a    Luis   Hernando   Matías  Riveros  a la pena principal de 48 meses de prisión,  multa  equivalente  a  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  60  meses,  como autor responsable de la conducta  punible  de  fraude  procesal  consagrada en el artículo 453 del Código Penal,  sin  tener  en  cuenta  el incremento punitivo previsto en el artículo 11 de la  Ley  890  de  julio  7  de  2004. Asimismo, decretó la extinción de la acción  penal  seguida por el delito de falsedad en documento privado, por encontrar que  el  5  de  marzo  de  2009,  antes  de cobrar firmeza la resolución acusatoria,  operó  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción; le negó la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  reconoció  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

5.  La  defensa  técnica  de  Matías  Riveros  interpuso  recurso  de  casación.   

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

Inicialmente anota que acude a la casación  excepcional   con  el  fin  de  proteger  las  garantías  fundamentales  de  su  defendido,  que estima vulneradas por el fallo de segundo grado, en tanto en esa  decisión  el  Tribunal,  de  una  parte,  admitió  que  no se demostró que su  representado  fuera  la persona que estampó la firma como aceptante de la letra  de  cambio  girada  por  la  suma de $11.000.0000 que sirvió de fundamento para  iniciar  en  contra  de  Jorge  Eliécer Guzmán Mora proceso ejecutivo de menor  cuantía  ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, radicado bajo  el  No.  2005-00186  y; de otra, estableció el compromiso penal del acusado por  el  delito  de  fraude  procesal  a consecuencia de haberse valido de un título  valor   espurio   para   iniciar   el   cobro  civil  de  la  obligación  allí  contenida.   

Seguidamente, el libelista se refiere a las  razones  que  tuvo  el  sentenciador  de segundo grado para emitir condena, para  luego  formularse  la siguiente pregunta “¿si no se  estableció,  fehacientemente,  que,  (sic) mi representado estampo (sic) la tan  citada  firma  en  el  título  valor-Letra  de Cambio (sic) por la suma de ONCE  MILLONES   DE   PESOS,   cómo   pregonar,  con  absoluta  certeza,  que,  (sic)  efectivamente  se incurrió en el delito de Fraude Procesal por el cual se le ha  condenado??? (sic)”.      

Interrogante frente al cual responde que la  conclusión  del  fallador  no podía ser otra que la falta de demostración del  tipo  objetivo  de  fraude  procesal,  “…ya que de  acreditarse  que  la  firma era de mi patrocinado se hubiere podido al menos con  posibilidad  de certeza que incurría en la conducta señalada (sic)”.   

     

Como normas infringidas cita los artículos  29  de  la  Carta  Política  y  7°  de  la  Ley  600 de 2000, que consagran la  presunción  de  inocencia y el principio in dubio pro  reo.  Dice  que el anterior desatino condujo a que se  profiriera  fallo condenatorio, cuando debió absolverse al acusado porque no se  quebró  la  presunción  de  inocencia y lo que se verifica es la existencia de  duda probatoria.   

Así  las  cosas, estima que se vulneró el  mencionado postulado con afectación del debido proceso.   

En  esa  medida,  basado  en  las  causales  primera,  cuerpo  primero,  y  tercera, según la sistemática reglada en la Ley  600  de  2000,  postula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  que  desarrolla, así:   

Primer cargo  

Acusa   al   sentenciador   de   vulnerar  directamente  la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 7º de la  Ley  600  de  2000  -presunción  de  inocencia-,  y  aplicación  indebida  del  artículo  453  del  Código  Penal,  que consagra la conducta punible de fraude  procesal.       

Señala  el censor, luego de referirse a la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  torno  a la manera de enfocar adecuadamente el  ataque   en   casación   por   desconocimiento   del   principio   in  dubio  pro  reo,  cuando  se toma la  senda  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, que “…jamás    cuestionaré    la   valoración   fáctico-probatoria  realizada  por  el  Tribunal  en su sentencia, me limitaré a partir de un hecho  aceptado,  por  el  mismo Tribunal Superior de Cundinamarca en su Sala Penal, el  cual  indica  que  no está demostrado fehacientemente que mi representado allá  (sic)  falseado  la  firma de su deudor JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA para obtener  mediante   ese   medio   fraudulento  (sic)  una  sentencia  favorable  ante  la  jurisdicción civil”.   

A  continuación,  el  demandante reproduce  literalmente   las   consideraciones,   citas  jurisprudenciales  y  doctrinales  consignadas  en el “capítulo preliminar”  del  libelo, referidas al desconocimiento de la presunción de  inocencia  y el principio in dubio pro reo,  sin agregar  nada  nuevo.  De  igual  forma,  transcribe  algunos  apartes de la sentencia de  segundo  grado,  para  luego  afirmar  que  en  ella  el Tribunal reconoció sin  ambages  que  en  el  proceso  no  se  demostró  que  el  acusado  Matías  Riveros  fuera  la  persona que  estampó  la  firma  aceptando  el  título  valor  tachado  de espurio, el cual  posteriormente  presentó para su cobro ejecutivo ante el Juez Primero Civil del  Circuito  de  Girardot.  Luego,  añade,  no  existió certeza sobre la conducta  punible,  ni  mucho  menos  de  la  responsabilidad de su representado. Duda que  considera   debió   resolverse   a   favor   de   este,   con   la  consecuente  absolución.   

Acota el actor, que en la sentencia atacada  no  se  desvirtuaron  las  afirmaciones  del acusado, en el sentido que recibió  firmada  la  letra de cambio tachada de falsa remitida por el propio denunciante  Guzmán  Mora,  por  lo  cual  procedió,  ante  el incumplimiento de su pago, a  introducirla  al proceso ejecutivo que ya se adelantaba por otra obligación; lo  cual  estima,  refuerza  la  falta  de certeza sobre la existencia del delito de  fraude procesal.    

En  consecuencia,  pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por contera, absolver a Luis  Hernando  Matías  Riveros de los cargos atribuidos en  la acusación.   

Segundo cargo  

Acusa  que  la  sentencia  se  dictó en un  juicio  viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido proceso, pues los “…juzgadores  de   primera   y  segunda  instancia…”  omitieron  ponerle  de presente a su representado la posibilidad de acogerse a la sentencia  anticipada  prevista  en  el  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, bien en la  diligencia  de  indagatoria  o  en  el  curso  del  proceso,  privándolo  de la  correspondiente  rebaja  de  pena  en  caso de haber aceptado los cargos, que le  habría  posibilitado  acceder  a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena por razón del factor objetivo.   

Corolario  de  lo  anterior,  demanda de la  Corte  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de la diligencia de  indagatoria,  inclusive, para que se advierta al acusado sobre la posibilidad de  acogerse  a  sentencia  anticipada  y  a los beneficios punitivos a que tendría  derecho de optar por esa vía.    

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

Cuestión previa  

El  demandante  se  equivoca al acudir a la  casación  excepcional,  habida  cuenta que el delito de fraude procesal para la  época  en  que  ocurrió el acontecer fáctico, tenía una pena de prisión que  superaba  los  ocho  (8)  años.  En  efecto,  el último acto de dicha conducta  punible  de  carácter  permanente, ocurrió el 2 de agosto de 2005, fecha en la  que  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de Girardot emitió mandamiento  ejecutivo  con  base  en  el  título  valor  -letra  de  cambio  por la suma de  $11.000.000-   presentado   para   su   cobro   por   el   acusado  Matías  Riveros;  época  en  la que ya  regía  el  artículo  11 de la Ley 890 de 2004, que incrementó la pena para el  delito previsto en el artículo 453 del Código Penal.   

Por   tanto,   la  Corte  encaminará  la  calificación   de   la   demanda   como   si   se   tratara   de  la  casación  común.   

La   casación   en   la   Ley   600   de  2000   

Recuérdese   que   dado   el   carácter  extraordinario  de  esta  impugnación, al libelista compete elaborar la demanda  bajo  los  estrictos  parámetros  contemplados  en  la  ley y decantados por la  jurisprudencia.   

Por  tanto,  no basta con afirmar que en la  sentencia  o  al  interior  del  proceso  se  cometió  un error de derecho o de  actividad,  ya  que  debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia  frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,  es  bien  sabido  que el recurso de casación constituye el medio por el cual la  Corporación  revisa  la  legalidad  de la sentencia. De ahí que el libelo deba  cumplir  las  formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  toda  vez  que en él se debe señalar, de manera coherente, clara y precisa, la  causal  con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el  vicio    de    derecho    o    de    actividad   conduce   a   resquebrajar   la  providencia.   

Así, no resulta atinado denunciar sólo la  existencia  del  error  que  se invoca, sino que al demandante incumbe demostrar  cómo  el  mismo  tiene  la trascendencia suficiente para romper la sentencia de  segunda  instancia  y,  por  lo  mismo,  la  Corte  intervenir  como Tribunal de  Casación  en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los  intervinientes en el proceso objeto de censura.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de las causales primera y tercera de casación   

Cuando el yerro se postula por la vía de la  infracción  directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los hechos  declarados  como  probados,  devienen necesariamente de una correcta valoración  probatoria,  razón  por  la cual el debate se circunscribe a la aplicación del  derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los  elementos de juicio y el acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  escogido  correctamente,  le dio una hermenéutica que no se deriva  del texto de la ley (interpretación errónea).   

En  lo  atinente  a  la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  así  como  especificar  el  límite de la actuación a partir de la  cual se produjo el vicio.   

De   igual  forma,  compete  informar  la  cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera  diversa  de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que  la   anomalía   denunciada   tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración   de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede fundarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

Se  advierte  que  el  censor  postula  dos  cargos,  el  primero  bajo  el  amparo de la causal primera, cuerpo primero, por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  y el segundo bajo la égida de la  causal  tercera,  por  nulidad, desconociendo así el principio de prioridad que  rige  el  recurso extraordinario, que impone en caso de ser varias las censuras,  su  formulación  y  demostración de acuerdo a su mayor trascendencia procesal,  pues  la anulación de la actuación haría inane el pronunciamiento de la Corte  sobre  otras  causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el  cargo  de  nulidad  debió  ser  propuesto como principal y previo al reparo por  violación directa.            

1.  Por  tal razón, la Sala emprenderá el  análisis  de  la  demanda  comenzando  por el segundo  cargo que el actor funda en una presunta vulneración  del  debido  proceso, por cuanto a su representando no se le puso de presente en  la  diligencia  de  indagatoria  ni en el decurso del proceso, la posibilidad de  acogerse  a  sentencia  anticipada  como  forma  abreviada  de  terminación del  proceso,  irregularidad que considera, le impidió acceder a las rebajas de pena  que  prevé  ese instituto procesal, y determinó que en la sentencia de segundo  grado  le fuera negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena al  no  concurrir  el  factor  objetivo  exigido  por  el  artículo  63 del Código  Penal.   

No obstante tal enunciación, el demandante  no  indica  cómo  esa  omisión  se  erige  en una irregularidad sustancial que  socava  las  garantías  fundamentales  de  su  defendido,  o  de qué manera se  quebranta  la  estructura del proceso; tampoco indica los fundamentos jurídicos  que  la  apoyan  y  las  normas que considera conculcadas. En otras palabras, el  libelo   se  formula  sin  ningún  rigor  lógico,  impidiendo  identificar  la  trascendencia  del  yerro y las razones por las cuales no hay camino diferente a  la invalidación para restablecer el derecho afectado.   

En  efecto,  si  bien el censor se ocupa de  identificar  la  irregularidad anotada, no señala a continuación las normas de  la  Ley 600 de 2000, que con esa omisión se desconocieron, y cómo ello afectó  el  debido  proceso  o  las garantías fundamentales que invoca como vulneradas;  limitándose  a  afirmar que el vicio influyó en que su representado no pudiera  acceder  a  la  rebaja  punitiva  por  sentencia  anticipada,  circunstancia que  habría  posibilitado  el  reconocimiento  de  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena;  todo  lo  cual  no  resulta  ser  más  que  una mera  especulación.       

Adicionalmente,  dígase que las normas que  regulan  la  indagatoria  como  forma  de  vinculación  al  proceso penal en la  sistemática  de la Ley 600 de 2000, no contemplan la obligación de informar al  sindicado  la  posibilidad  de  recibir  beneficios  por  acogerse  a  sentencia  anticipada   o   a   algún   mecanismo   de   colaboración  eficaz1,  luego  no  resulta  razonado aseverar que la omisión referida por el censor constituya una  irregularidad,  mucho  menos  que  sea  de  carácter sustancial, y que tenga la  potencialidad  de afectar el debido proceso o el derecho de defensa; máxime que  en  el  trámite  no  se  advierte  de  modo alguno la voluntad del procesado de  aceptar   los  cargos,  pues  siempre  alegó  su  inocencia,  incluso  en  sede  extraordinaria, como se extracta del contenido del libelo.   

Sobre  la  trascendencia  de  omitir  las  advertencias  al  indagado  en  punto  de  beneficios  por  acogerse a sentencia  anticipada  o  a  cualquier  mecanismo  de colaboración eficaz con la justicia,  esta       Corporación       se       refirió      en      los      siguientes  términos:       

“2.  Advertencias  al  indagado. Como lo  destaca  el Ministerio Público, en el acta de indagatoria suscrita por (…) en  presencia  de  su  defensor  de confianza, se hizo constar sobre la imposición,  vale  decir  la  lectura  o  la referencia concreta de las normas jurídicas que  reglamentaban  la  sentencia anticipada y los mecanismos de colaboración eficaz  con  la justicia (Folio 20 cdno. 1). Por tanto, ningún sentido tiene el alegato  que en contrario se plantea en el libelo.   

Pese  a  ello,  es  claro que una omisión  funcional  de  tal naturaleza en modo alguno viciaría de nulidad lo actuado con  posterioridad,  pues  en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del  proceso,  si  se tiene en cuenta que pertenece al fuero del implicado decidir si  se  somete  a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en  cualquier   estado  de  la  actuación,  independientemente  de  los  beneficios  concretos  que  consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la  colaboración.”2   

En  fin,  la  censura  quedó  a  mitad de  camino,  en  la  medida en que el discurso del libelista resultó especulativo y  carente  de  demostración,  conforme  a  los  presupuestos  de lógica y debida  fundamentación que se exigen para el cargo de nulidad.   

2.    En    torno    al   primer  cargo que presenta por la vía de  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial, por exclusión evidente de la  norma  legal  que  contempla  el principio de la presunción de inocencia, y por  contera  la  aplicación  indebida del artículo 453 del Código Penal, también  fue  dejado  en la simple enunciación, razón por la cual igualmente deviene su  inadmisión.   

        Desconoce  el  libelista  las  exigencias  de coherencia y mínimos  lógicos  que en sede de casación deben observarse cuando se pretende atacar la  sentencia  de  segundo grado por desconocimiento del principio anotado. Sobre el  tema la Sala tiene dicho que:   

“3.  En  el  segundo  cargo,  la defensa  postula  la  violación  directa  de  la  ley  que recoge el principio y derecho  fundamental de la presunción de inocencia.   

(I)  La infracción de ese postulado puede  hacerse  por  una  de  dos  vías:  la  violación directa, caso en el cual debe  acreditarse  que  dentro  de  las argumentaciones de los jueces se reconoció el  instituto, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.   

(II)  La  segunda  vía,  que  no  fue  la  escogida  por  el  recurrente,  es  la  de  la  violación  indirecta, pero ello  comporta  la  carga  de  demostrar  a la  Corte que los jueces de instancia  dejaron  de  aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada  de los medios de prueba.   

Ello  exige,  además, indicar la prueba o  pruebas  valoradas erróneamente y, para cada una  de ellas, precisar si el  yerro  cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se  incurrió:  si  de  existencia,  identidad o raciocinio (en el caso del error de  hecho),  o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho)”.3   

Por tanto, le correspondía al demandante,  objetivizar  en  la  decisión  de  segundo grado aquellos apartes en los que el  Tribunal  concluyó que no se quebrantaba la presunción de inocencia que ampara  a  su  representado,  o  en los que reconoció la duda probatoria a su favor, en  relación  con  la  existencia  del  delito o su responsabilidad, no obstante lo  cual,    el    fallador    dejó    de    aplicar    la    consecuencia    legal  correspondiente.     

Empero,  la  labor del actor se contrajo a  citar  de  manera  descontextualizada  la  sección  del fallo de segundo grado,  donde    el   juzgador   reconoce   que   según   el   informe   pericial   No.  180273DRB-LDGF-2009,  del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo  de  Documentología  y  Grafología, la firma dubitada que aparece en el anverso  de   la   letra   de   cambio   por  valor  de  $11.000.000,  sobre  la  palabra  “ACEPTADA”,   no   es   uniprocedente   con   las  autógrafas  del  acusado  Matías              Riveros.       

El censor, de manera conveniente, soslayó  la  valoración  que en adelante hizo el Tribunal, en orden a concluir, por vía  indiciaria,  la  existencia  de  los  delitos de falsedad en documento privado y  fraude  procesal,  el  primero  de  los  cuales  declaró prescrito, y frente al  segundo,   que   se   estructuró   y   demostró   la   responsabilidad  de  su  representado.    

En  el  fallo impugnado, con fundamento en  los  informes  grafológico  No. 189107 del 13 de octubre de 2009 y técnico del  29 de marzo de 2010, el juez colegiado razonó así:   

“…la     Sala     puede  concluir con absoluta certeza: i) que fue el procesado quien  diligenció  el  contenido de la letra de cambio objeto de análisis, incluyendo  el  valor  de  la obligación y exceptuando la rúbrica del presunto deudor; ii)  que  el  título  valor  fue  tramitado en su totalidad con la misma tinta y por  ende  el instrumento grafológico utilizado para atestar su contenido y firma es  único;  y, iii) que los escritos realizados sobre el documento se realizaron en  su   solo   momento”.4      

Y  más  adelante, contrario a lo afirmado  por el demandante, indicó:   

“Como   se  desprende  de  los  resultados  arrojados  con las pruebas técnicas practicadas  sobre  el  título valor espurio, existen graves indicios de responsabilidad que  comprometen  a MATÍAS RIVEROS y lejos de desvanecer su autoría por aplicación  del  in  dubio  pro reo, ellos tienen la fuerza suficiente para que se considere  que  las  circunstancias de orden factual sucedieron en la forma relatada por el  denunciante,  deduciéndose  además la autoría y el dominio que sobre el hecho  tenía,  pues  aunque no se puede atribuir que haya sido él quien falsificó la  firma  como tal de JORGE ELIÉCER GUZMÁN MORA, si (sic) tuvo necesariamente que  intervenir  en  dicho  proceso,  ya  que fue él quien incorporó los datos para  diligenciar  la  letra  de  cambio  y  debió  conocer  al  autor  material  del  comportamiento  reprochado  del  que  además  es  el único beneficiario con el  cobro  jurídico de la obligación allí fijada (indicio de motivación), lo que  permite  predicar  su  coautoría  o  su  calidad  de determinado de la conducta  punible       [de      falsedad      en      documento      privado]”.5       

Asimismo,  el  Tribunal de manera razonada  expuso  cómo  se  demostró  que  el  acusado Matías  Riveros,  luego de participar en la falsificación de  la  letra  de  cambio  por  valor  de  $11.000.0000,  a  través  de abogado, la  presentó  para su cobro ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot,  quien  presumió  la  veracidad  de  dicho  documento,  y mediante auto del 2 de  agosto  de  2005 profirió mandamiento ejecutivo en contra del denunciante Jorge  Eliécer  Guzmán Mora, configurándose así el delito de fraude procesal en sus  aspectos   objetivo   y  subjetivo.      

Resulta evidente, entonces, que en el fallo  recurrido,  el juzgador de segundo grado no consideró siquiera en apariencia la  existencia    de    duda   probatoria   a   favor   del   acusado   Luís  Hernando  Matías  Riveros,  o la  imposibilidad,  valoradas  en conjunto las pruebas, de desvirtuar la presunción  de  inocencia; luego no es posible predicar la existencia del yerro frente a las  decisiones tomadas por el Tribunal.   

Por  último,  del discurso del recurrente  surge  patente,  que  plantea una discusión frente a la valoración probatoria,  pues  en  el  fondo  está en desacuerdo con los indicios de responsabilidad que  tuvo  en  cuenta el Tribunal para proferir condena en contra de su representado,  lo  cual lo llevó a escoger, para atacar el fallo de segundo grado, la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  más  no  el sendero de la violación  directa de la ley como lo postuló.      

En  esa  medida, la demanda se inadmitirá  pues,  se  itera,  el  impugnante no observó los requisitos de lógica y debida  fundamentación  en  la  postulación  y demostración de los errores en los que  fundó  los  cargos,  sino  que  se limitó a presentar un discurso incoherente,  falto  de  claridad  y  precisión, además como si se tratara de un memorial de  libre  elaboración,  olvidando  que la casación no es una nueva instancia para  controvertir  aspectos ya resueltos, que requiere demostrar los yerros indicados  con  precisión,  para  así  quebrar  el  fallo que viene precedido de la doble  presunción de acierto y legalidad.        

         3.  Finalmente,  la Sala no puede pasar inadvertido que en el fallo  de  segunda  instancia,  el  ad  quem  incurrió en yerros que la Corte no puede  enmendar  en  esta sede extraordinaria, por razón de la prohibición consagrada  el  artículo  31  de  la Carta Política, pero que es necesario resaltar.    

         3.1  El  primero,  dice relación con la declaratoria de extinción  de  la  acción penal adelantada por el delito de falsedad en documento privado,  frente  al  cual  el  Tribunal  encontró  que  había operado la prescripción,  habida  cuenta  que entre su consumación, que consideró ocurrida el 5 de marzo  de  2003,  fecha del título valor espurio, y la de ejecutoria de la resolución  acusatoria  -27 de diciembre de 2010-, había transcurrido un tiempo superior al  máximo  de  la pena fijada en la ley para dicha conducta punible, esto es, seis  años.     

         Sin  embargo,  la  equivocación del fallador de segundo grado, que  lo  llevó  a  adoptar  tal  determinación,  surgió  de  tomar  como  fecha de  consumación  del  delito  en  comento, la de elaboración de la letra de cambio  por  valor de $11.000.000, cuando debió tener en cuenta aquella en que ingresó  al  traficó jurídico, es decir, la de su uso, como claramente lo exige el tipo  objetivo  previsto  en  el  artículo  289  del Código Penal; circunstancia que  aconteció  el  19  de  julio  de  2005,  data en que se presentó para su cobro  ejecutivo  ante  el  Juez  Primero  Civil  del  Circuito de Girardot6.               

         Luego,  si  ello  es  así, entre el 19 de julio de 2005, cuando se  consumó  la conducta punible de falsedad en documento privado, y el 23 de junio  de  2011, fecha en que cobró ejecutoria la resolución acusatoria, consecuencia  de  negarse  el recurso de reposición interpuesto por la defensa, y no el 27 de  diciembre   de  2010  como  lo  consignó  el  Tribunal,  claramente  no  había  transcurrido  el  término  de  seis años, máximo de la pena señalada para el  delito  en  cuestión.  En  consecuencia,  como  se interrumpió válidamente el  término  prescriptivo,  de  conformidad  con el artículo 86 del Código Penal,  era  improcedente  la  declaratoria  de  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción, finalmente adoptada.    

         3.2  El  segundo  yerro  del  ad  quem,  surge al individualizar la  sanción  que  correspondía al condenado por el delito de fraude procesal, pues  en  el  fallo,  aquel  expresamente  aludió  a  que la pena a imponer por dicha  conducta  punible, era la prevista en el artículo 453 del Código Penal, sin el  incremento  punitivo  establecido  por  la Ley 890 de 2004, en razón a que este  “…se  incorporó única y exclusivamente para las  actuaciones  adelantadas  bajo  la  égida de la Ley 906 de 2004,…”.   

         El  precepto  que  consagra  el  delito de fraude procesal, vigente  para  cuando se presentó para su cobro el título valor espurio -19 de julio de  2005-,  y  el  Juez  Primero  Civil  del Circuito de Girardot libró mandamiento  ejecutivo  con  base  en él -2 de agosto de 2005-, no era otro que el artículo  453  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 11 de la Ley 890 del 7 de  julio  de  2004,  como  que dicha normativa estableció de manera específica la  pena   para   la   mencionada   conducta   punible7;    además    expresamente  contempló  que  no quedaba cobijada por la regla general de incremento punitivo  para   los   tipos   penales   contenidos  en  la  parte  especial  del  Código  Penal8  y  consagró  que regiría a partir del 1º de enero de 2005, con  excepción  de  los  artículos  7º  a  13, que entrarían en vigencia en forma  inmediata9.      

         Así  las  cosas, al momento de individualizar la pena, el Tribunal  debió  tener en cuenta la sanción contemplada en la norma modificada, esto es,  prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000)  salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.   

Sin  embargo,  según se anunció, como el  procesado  es  recurrente  único,  la  declaratoria de extinción de la acción  penal  por  prescripción  en  relación  con el delito de falsedad en documento  privado  y la sanción impuesta por el ad quem por la conducta punible de fraude  procesal,  aunque  erróneas,  deben  mantenerse en esta sede extraordinaria, en  orden  a  garantizar  el  principio  de  no  reforma  en  peor, consagrado en el  artículo 31 de la Carta Política.      

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de  la  actuación, se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el  defensor  de  Luis Hernando  Matías Riveros.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                          MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ             

GUSTAVO       ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ             LUIS    GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículos 337 y 338.   

2  Casación del 29 de octubre de 2003. Rad. No. 17093.   

3 Auto  del 3 de julio de 2013. Rad. 41602   

4 Folio  14, cuaderno original segunda instancia.   

5  5   Folio  15,  cuaderno  original segunda instancia.   

6  Según   constancia   registrada   a   folio  4  vto.  del  cuaderno  anexo  No.  3.   

7     ARTÍCULO    11. El artículo 453 Del Código Penal quedará así:   

“Artículo 453. Fraude procesal. El que por  cualquier  medio  fraudulento  induzca  en  error  a  un  servidor público para  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la ley,  incurrirá  en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200)  a  mil  (1.000)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8)  años”.   

8  Artículo 14 Ley 890 de 2004.   

9  Artículo 15 ibídem.     

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