41933(14-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE   CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ   LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 263  

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).   

MOTIVO   DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de enero de 2012, el Juez 6º Penal (Adjunto) del   Circuito de Barranquilla absolvió al señor  Jaime de Jesús Sincelejo Mendoza  del cargo de tentativa de estafa, y lo declaró autor penalmente   responsable de la conducta punible de falsedad material en documento privado. Le   impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y   funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la   pena.   

El   fallo fue recurrido por el defensor y  ratificado  por el Tribunal   Superior de la misma ciudad el 20 de marzo de 2013.   

El   apoderado interpuso casación.  

La   Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida   argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El   31 de agosto de 2006 el “Centro Comercial Buenavista” de   Barranquilla organizó un sorteo de un vehículo por valor de cincuenta millones   de pesos, a realizarse entre los clientes que hicieran compras por más de cien   mil pesos, cuantía por la cual se adjudicaba una boleta. Resultó ganador el   número 15.794 perteneciente a Jaime de Jesús Sincelejo   Mendoza, pero al revisar la urna contentiva de las   boletas, se detectó que 2110 de ellas fueron adulteradas con el nombre del   sindicado y el mismo número.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  18  de  marzo de 2008 la Fiscalía acusó al sindicado como  autor  de las conductas punibles de falsedad en documento privado y tentativa de  estafa,   previstas   en   los   artículos   289   y  246  del  Código  Penal,  respectivamente.   

La  decisión  fue  apelada  y  ratificada  por la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal el  9 de marzo de 2010.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   dos  cargos  al  amparo de la violación  directa  de la ley sustancial,  que desarrolla así:   

Primero. Se violó  en  forma  directa  la ley por no valorarse las pruebas de cara a una causal que  excluye  la  responsabilidad,  lo  que  se  hizo  mediante  un  falso  juicio de  identidad,  porque  el  Tribunal tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho  que  revela la prueba documental, pues la burda maniobra de adulteración de las  boletas  de  la  rifa  era  perfectamente detectable, luego solo se acreditó la  antijuridicidad formal pero no se dio una lesión a la fe pública.   

El  error  consistió  en que el Tribunal no  hizo  un  juicio  exacto  y dimensionado de lo anterior, pues de manera objetiva  era  perceptible  la falsedad, dado que los dueños de la rifa tenían que hacer  un  trabajo  de  verificación,  de  donde resultaba normal que al abrir la urna  surgiera  evidente,  de  bulto,  que  existían  muchas  boletas  con el número  ganador,  luego  la  fe  pública  no estuvo en peligro, en tanto la cantidad de  documentos   apócrifos,  detectables  por  cualquier  desprevenido,  no  podía  engañar a todo el mundo.   

Además, el artículo 32 señala el error de  tipo  como  eximente  de  responsabilidad  y  en  este caso el agente creía que  estaba  cumpliendo con su deber, luego lo que se manifiesta es un yerro sobre la  conciencia  de  antijuridicidad,  pues  si  bien  tomó las boletas de la rifa y  llenó  su  contenido  lo  hizo con el anhelo de hacerse a un vehículo, pero no  sabía  que  ellas  constituían documentos privados, porque en su conciencia no  estaba  que pudieran servir de prueba, lo que constituye un error vencible, esto  es, un inexistente delito culposo.   

Segundo. Violación  directa  al aplicarse el aumento punitivo de la Ley 890 del 2004, que no procede  porque  el  trámite  fue  el  de  la  Ley 600 del 2000, razón por la cual debe  casarse la sentencia y absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Si  el  recurrente acude a la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  impone  que admita sin cuestionamiento la  fijación  de los hechos y la valoración probatoria en la forma en que los tuvo  por  demostrados  el  Tribunal,  en  el entendido de que su inconformidad radica  exclusivamente  en  la  aplicación del derecho escogido por el juzgador, porque  considera  que,  o  bien  se  dejó de aplicar la norma que regulaba el caso, no  obstante  haberse  tenido  por  probados  los hechos que se ubicaban en la misma  (exclusión  evidente  o  falta  de aplicación), o bien porque entre dos o más  disposiciones  vigentes  se aplicó aquella que no regulaba el caso (aplicación  indebida),  o  bien  se  escogió la norma acertada pero se le hicieron producir  efectos    contrarios    a    los    previstos    en    ella    (interpretación  errónea).   

En  esas  condiciones,  cuando, como en este  evento,  en  el  cargo  primero  se  invoca  la  violación  directa  de  la ley  sustancial,  es  carga del demandante, no cumplida en este evento, acreditar con  las  citas  textuales  del  fallo  de  segundo grado que en algún aparte de sus  razonamientos   el   Tribunal   admitió   como  probadas,  en  este  caso,  las  circunstancias  fácticas de que se obró al amparo en una causal que exonera de  responsabilidad, en este caso, el error de tipo.   

El recurrente no cumplió con esa carga, y no  podía  hacerlo,  porque  una  lectura  desprevenida  de los fallos de instancia  muestra  que  los  jueces no concluyeron que se estructuraban las circunstancias  fácticas  de  la  eximente  propuesta,  sino todo lo contrario, al punto que lo  condenaron como autor de falsedad en documento privado.   

2.  Los  planteamientos  presentados  en  el  primer  cargo  resultan  contradictorios,  lo  que no puede hacerse dentro de la  misma  censura,  y  en  este  evento  se  dedica  a  cuestionar  la  estimación  probatoria  de los jueces, para afirmar que estos tergiversaron algunas pruebas.  Tales  reproches  no pueden hacerse al amparo de la violación directa, sino que  son propios de la indirecta.   

3.  Un  debate probatorio, como el propuesto  por  el  defensor,  solamente  puede  ser  invocado  por  vía  de la violación  indirecta,  no  de  la  directa.  Y  si se omitiese el yerro del enunciado, para  asumir  la  causal  acertada,  la  solución  igual  apuntaría al rechazo de la  demanda.   

Ello,  porque  la violación indirecta exige  indicar  la  prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas,  precisar  si  el  yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso  juicio  en  que  se  incurrió:  si de existencia, identidad o raciocinio (en el  caso  del  error  de  hecho),  o  de  legalidad  o convicción (para el yerro de  derecho).   

Con  nada  de lo anterior cumplió el señor  apoderado,  en tanto, además de aludir expresamente a la violación directa, se  limitó  a  hacer  apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han  debido concluir.   

Si bien anunció un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  lo  cierto  es  que  no desarrolló ni, menos, probó el  yerro,  como  que lo hizo consistir, no en la distorsión de alguna prueba, sino  en  que,  en  su  concepto,  la adulteración de las más de dos mil boletas era  burda,   perceptible   fácilmente,  lo  cual  descartaría  la  antijuridicidad  material.   

Nótese,  entonces, que se acusa al Tribunal  de  falsear  la  identidad de una prueba, pero lo que se acredita es lo opuesto,  esto  es,  que  el  juzgador  partió  del  contenido  real, objetivo, del medio  probatorio.  Solo  que,  a  voces  de  la defensa, en el proceso de conferirle o  negarle  eficacia,  el  juez dio por probada la antijuridicidad material, cuando  para la defensa no se superaba la simplemente formal.   

Ese  yerro,  en  el  supuesto  de  haberse  presentado,  no  constituía  el  falso  juicio  de identidad invocado, sino que  debió  desarrollarse  y verificarse por vía del falso raciocinio, lo que no se  hizo,  en  tanto  no  se  indicó  el  componente de la sana crítica (ley de la  ciencia,  principio de  la lógica o máxima de la experiencia) que habría  sido  desconocido  en  la  sentencia,  como  tampoco  la  ley, el principio o la  máxima que resultaban de buen recibo.   

4.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  posturas  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  impugnante  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del  fallo,  los  cuales  deben  seguir  los  lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

El recurrente no cumplió con ellos, en tanto  se  dedicó  a  reiterar,  una  y  otra  vez, que la única forma de estimación  probatoria es la propuesta por la defensa.   

5. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia  sobre  el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que  es  la  única  válida,  con  el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera  instancia,  que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces  de  instancia,  olvidando  que  las  de  estos  llegan  precedidas  de  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir  de la indicación y demostración de precisos errores.   

El defensor olvidó que la estructura básica  del  debido  proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente  en  esas  dos  fases  se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto  que  a  la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar  con  alegatos  genéricos  que  solamente  buscan  oponer,  al de los jueces, un  personal  modo  de  valorar  las pruebas, sino que es necesario se demuestre que  las  sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo  atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

6.  En  el segundo cargo, el señor defensor  invoca  un  yerro  en  la  dosificación punitiva por cuanto los jueces habrían  dado  cabida  a  un  agravante  (de la Ley 890 del 2004) que no era aplicable en  este caso.   

Pero por parte alguna explica las razones de  hecho  y/o  de derecho por las cuales la corrección de ese error implicaría la  absolución  del  procesado,  como  pide, y no la redosificación de la sanción  eliminando   la   circunstancia   de   mayor   punibilidad,  deducida  en  forma  indebida.   

Sobre la casación oficiosa  

1. Si bien, por los argumentos señalados, no  hay  lugar a la admisión de la demanda, lo cierto es que la defensa señaló un  error   en   la  fijación  de  las  normas  que  regulaban  el  caso  concreto,  imponiéndose  al  acusado  una  pena mayor de la que realmente correspondía en  aplicación del principio de legalidad de las penas.   

Por  ello,  la  Corte  encuentra  necesario  intervenir   de   manera   oficiosa   en  aras  de  restablecer  las  garantías  quebrantadas.   

Para  hacerlo, debe reiterar su criterio, ya  decantado,  respecto de que el traslado obligatorio al Ministerio Público, para  la  emisión  de  su  concepto previo al proferimiento del fallo que resuelva el  fondo  de  la  casación, es de recibo única y exclusivamente cuando la demanda  es  admitida en cuanto se concluye en el cumplimiento de las exigencias formales  de lógica y debida argumentación.   

En  sentido contrario, cuando quiera que la  Sala  inadmite  el  libelo, pero encuentra la necesidad de intervenir de oficio,  no  hay  lugar  a  la  formalidad  tratada, porque esta se supedita a que sea la  demanda,  presentada  en  debida  forma,  la  que habilite el pronunciamiento de  fondo.  La actuación oficiosa no exige procedimiento previo y debe darse cuando  se observe la necesidad de restablecer los derechos vulnerados.   

2. La Sala casará  parcialmente  la  sentencia recurrida. Las razones son  las que siguen:   

Desde la vigencia de la Ley 906 del 2004, en  forma  conteste  y  de manera reiterada la Corte ha razonado (por ejemplo, en la  decisión  citada por el defensor, del 27 de enero de 2010, radicado 25.632) que  los  incrementos  punitivos  del  artículo  14  de  la  Ley 890 del 2004 están  inescindiblemente  ligados  al sistema procesal implementado por aquella, y que,  por  contera,  en los asuntos regidos por la Ley 600 del 2000, como el presente,  la  pena  será  la prevista en la norma penal original, sin ese agravante. Dijo  entonces:   

“4.1.  La  Sala  ha  sido  enfática  al  afirmar  que  los  incrementos  del  artículo  14  de  la ley 890 de 2004 a los tipos básicos del  Código  Penal  sólo pueden aplicarse en aquellas actuaciones regidas al amparo  de la ley 906 del mismo año:   

“Así,   el  7  de  febrero  del  2006  afirmó:   

”[…]  Como viene de verse, es evidente  que  por  voluntad  del legislador el incremento general de penas establecido en  el  artículo  14  de  la ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que,  en  aquellos  distritos judiciales en los cuales aún no se ha  implementado   el   referido   sistema  procesal,  no  tiene   aplicación  el  aumento de penas y, por  tanto,  rigen  los  extremos  punitivos  establecidos  en  la  ley  599  de 2000  […].   

”En     oportunidad     posterior,  agregó:   

”  […]  la  aplicación  de  esa  ley  [ley 890 del 2004] está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la ley  906  del 2004, esto es, debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo  y   lugar  del  ‘sistema  acusatorio             oral’.   

”Sobre  este  tema  igualmente  se  ha  pronunciado  la  Corte,  por  ejemplo en el fallo de tutela del 7 de febrero del  2006 (radicado 24.020), en el cual explicó:   

”En el asunto que hoy ocupa la atención  de  la  Sala,  el  criterio  judicial  cuestionado  en  la  demanda prohíja una  profunda  desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba  reseñado,  aunque  se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio  de  la  ley  906  de  2004,  donde  el  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que  estableció  la Ley 890 de 2004 y, de otro, se le negó la posibilidad de que le  considerara  la  mayor  rebaja de pena que establece la ley 906 de 2004 para los  casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.   

”La   desigualdad   se  evidencia  con  claridad,  pues  un  procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue  el  aquí  accionante,  pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se  aplique  el  sistema  acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor  rebaja  de  pena  en  caso de un allanamiento a la imputación, en los términos  del artículo 351 de la ley 906 de 2004.   

”Pero la Sala no duda en señalar que la  desigualdad  evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento  general  de  penas  que  se  adoptó  en  el  artículo 14 de la ley 890 de 2004  a   un   evento  que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio,  pues  de  acuerdo  con  los antecedentes  históricos  de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta  en  marcha  de  un  sistema procesal basado en una significativa negociación de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una  proporcionalidad  sancionatoria  razonable  que  respondiese  a  las  múltiples  formas de negociación y rebajas previstas […].   

”Por  lo tanto, se ve obligada la Sala a  aceptar  que,  al  igual  que la ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  distritos judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y  con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo […]   

”En  las condiciones reseñadas, que hoy  se  reiteran,  se  tiene que la aplicabilidad de la ley 890 del 2004 se supedita  al  mismo  proceso  de  gradualidad de la ley 906 del mismo año, obviamente con  las  excepciones  que  aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que  los  artículos  230  A,  442,  444,  444  A,  453  y  454  A del Código Penal,  introducidos   o   modificados   en   aquel  estatuto,  comenzaron  a  regir  en  ‘forma  inmediata’.  Lo  último  también  sucedió  con  el  inciso  2°  del  artículo 454, pero fue declarado  inexequible”1.   

Posteriormente,   la   Corte…  precisó:   

”En  efecto, cuando la Sala ha precisado  en   anteriores  providencias  que  los  incrementos  de  la  ley  890  de  2004  únicamente  deben  aplicarse  en los distritos judiciales donde rige el sistema  acusatorio,  lo ha hecho con fundamento en que los mismos fueron consagrados por  el  legislador para justificar el tratamiento punitivo dentro de un sistema que,  como  el  contemplado  en  la  ley  906  de  2004,  pretende,  en teoría, hacer  prevalecer  la  justicia  criminal  consensuada  por  encima  de  la definición  ‘ordinaria’ de los conflictos mediante juicio y,  por  consiguiente,  tal  postura  jurídica  obedece  a  una interpretación tan  restrictiva  como teleológica de la norma, de manera que la extensión punitiva  a  asuntos  propios  de  la  ley  600  de  2000 no sólo carecería de cualquier  sustento   atendible,   sino  que  además  sería  desconocedor  del  principio  universal   del   favor   rei,  criterio  llamado  a  regir  toda  intervención  potestativa,   interpretativa   y   valorativa   por   parte   del   funcionario  judicial”2.   

En  consecuencia,  el  fallo  impugnado  se  casará  para  adicionarlo  a  fin  de  redosificar  las sanciones de prisión e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, para lo  cual  simplemente  se  excluirá el monto deducido en razón del artículo 14 de  la   Ley   890   del   2004,   debiéndose   respetar   los   criterios  de  las  instancias.   

El Juez de primera instancia (avalado por el  Tribunal)  se ubicó en el primer cuarto, calculado con el agravante (de 16 a 39  meses)  y,  para alejarse del tope mínimo (16 meses), agregó 20, que equivalen  a un 87% del ámbito de movilidad (23 meses).   

La norma original, artículo 289 del Código  Penal,  que  es  la  aplicable,  señala  de 1 a 6 años de prisión, de lo cual  surge  que  el  cuarto inferior va de 1 a 2,25 años. Por tanto, aplicado el 87%  al  ámbito  de  movilidad (1,25 años), se obtiene un año, el cual, adicionado  al  límite  inferior, arroja una pena de 2 años, que será la que debe cumplir  el acusado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

2. Casar, oficiosa  y  parcialmente, la sentencia del 20 de marzo de 2013,  proferida    por    el   Tribunal   Superior   de   Barranquilla,   exclusivamente  para  modificarla  en  el  sentido  de  que  el  señor  Jaime de Jesús Sincelejo  Mendoza  debe  cumplir  dos  años  de  prisión  y de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor  del   delito   de  falsedad  material  en  documento  privado  por  el  que  fue  condenado.   

3.  El fallo del Tribunal permanece vigente  en todo lo demás.   

Esa   determinación  no  admite  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Sentencia de 21 de marzo de 2005, radicación 26065.   

2  Sentencia de 11 de noviembre de 2008, radicación 24663.     

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