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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 181.
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en torno a la demanda de revisión presentada a través de apoderada por la señora CIELO ARIAS ALZATE, contra la sentencia de segundo grado proferida el 16 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo emitido el 16 de junio anterior por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tipo camión, marca Ford, de placas SBF-302 e inscrito ante la autoridad de tránsito a nombre de Marco Arturo Puyo Rivera.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La citada profesional del derecho allegó a esta Corporación la demanda en mención, en la cual dice acudir a la causal tercera de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aduciendo así la existencia de pruebas nuevas no conocidas al momento de la actuación procesal. Con ellas, según expresa, se acredita que la señora CIELO ARIAS ALZATE es la propietaria real y material del vehículo, el que nunca prestó para la comisión de delito alguno.
Junto con el libelo aportó, entre otros documentos, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio se declaró la extinción del derecho de dominio del referido automotor
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha expuesto la Corte de manera reiterada, la acción de revisión constituye un mecanismo encaminado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, conforme ocurre con las sentencias condenatorias o absolutorias o las decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica, esto es, del acontecer objeto de juzgamiento, motivo por el cual se impone para su enmienda acudir a las causales de revisión establecidas en el respectivo Código de Procedimiento Penal, siempre que cumplan sus específicos requisitos.
No obstante, también lo tiene dicho en forma pacífica la Sala1, las decisiones pasibles de la acción de revisión son sólo aquellas que se emiten en el marco de actuaciones procesales adelantadas por conductas punibles. Tanto es así que, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el libelo debe contener el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
Por tanto, dicho medio de defensa judicial resulta improcedente para desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinción del dominio sobre bienes, acorde con la normativa contenida en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 y que contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinción de dominio.
Lo anterior porque el trámite que conduce a la extinción de dominio se caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional autónoma, real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente y distinta de la acción penal tanto por su finalidad como por su objeto.
En relación con la autonomía predicable de la acción de extinción de dominio, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-740 de 2003, en los siguientes términos:
“Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público”.
…
“El tema de la autonomía de la acción de extinción de dominio toca directamente con la naturaleza jurídica de esta institución y a partir de tal índole se resuelve. No obstante, sin atenerse a esa naturaleza constitucional y a su efecto vinculante, se plantea la controversia de si se trata de una pena que se ha de imponer con ocasión de la comisión de un delito o si se trata de una institución independiente de la comisión de delito alguno y desprovista de carácter punitivo”.
…
“En tal debate, si se afirma que se trata de una pena, las consecuencias son claras: Su ejercicio queda supeditado a la demostración de la responsabilidad penal de una persona y sin esta previa declaración de responsabilidad, no puede haber lugar a su ejercicio en el proceso penal promovido, ni por fuera de él. Además, la institución queda supeditada al reconocimiento de las garantías penales. Por el contrario, si se afirma que la acción de extinción de dominio no constituye una pena, su ejercicio no está condicionado a la demostración de la responsabilidad penal, puede ejercerse independientemente de él y no hay lugar al reconocimiento de esas garantías”.
…
“De acuerdo con esto, la acción de extinción de dominio no fue asumida por el constituyente como una pena sino como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y su ubicación en el artículo 34 superior se explica en razón de la estrecha relación existente entre ella y el derecho de propiedad. En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado”.
Refuerza el criterio expuesto por la Sala el hecho de que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2001, contra la sentencia mediante la cual el respectivo juez competente decide sobre la extinción del derecho de dominio sólo procede el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto por las partes o por el Ministerio Público; claro que si el fallo niega la extinción de dominio y el mismo no es apelado, se ha de someter en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Y si bien el estatuto que regula la acción en comento remite expresamente a los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, en su orden, para llenar eventuales vacíos, ello en manera alguna apareja la aplicación analógica del instituto de la revisión, porque la misma sólo está instituida para los trámites judiciales ordinarios y no para ese tipo de acciones públicas.
En tales condiciones, se rechazará, por improcedente, la acción de revisión impetrada.
Se dispondrá, en armonía con lo decidido en la providencia del 11 de febrero de 2012 dictada en la radicación 40589, que contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR, por improcedente, la demanda de revisión presentada a través de apoderada por la señora CIELO ARIAS ALZATE.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Autos del 21 de marzo y 18 de abril de 2007, radicaciones 26683 y 27015, y del 11 de febrero de 2013, radicación 40589.