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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
En términos de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación presentada por Johan Leonardo Rivera Muñoz contra el proveído del 25 de abril anterior, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
1. Adujo el actor al sustentar la acción de habeas corpus incoada estar ilegalmente privado de la libertad.
Recuerda que en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la Fiscalía 60 de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, fraude procesal y porte ilegal de armas, derivada de los hechos acaecidos en el municipio de Monterrey, Casanare, el 27 de julio de 2007 en que fueron muertos en combate Einer Henry Melo Gutiérrez, José Hernel Garzón Sánchez y Jhon Fabio Daza Domínguez, actuación en desarrollo de la cual fue concedida la libertad por vencimiento de términos.
2. A través de resolución del 19 de septiembre de 2012, al calificar el mérito de la investigación se le acusó por los delitos indicados, además de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, últimos reatos por los cuales también se le impuso medida de aseguramiento, no obstante, asegura, nunca haber sido interrogado por los mismos. Advierte el peticionario, que si bien se interpuso en contra de esta decisión los recursos de reposición y de apelación, decidieron no sustentarlos en razón de llegar “con la mayor celeridad posible a la audiencia preparatoria”.
El asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Yopal el 7 de febrero de 2013, autoridad que decidió devolver lo actuado con miras a que se realizara una constancia de ejecutoria de la acusación.
Para el libelista, se vulnera su derecho a la libertad, como quiera que por los últimos cargos que se le imputaron no fue interrogado y el hecho de devolverse la actuación a la Fiscalía le ha impedido ejercer el derecho de defensa.
3. Previa copiosa referencia jurisprudencial sobre los alcances de la acción de habeas corpus, para el ad quem es claro que actualmente se adelanta un proceso penal en contra del accionante, en cuya virtud está privado de la libertad a través de medida de aseguramiento vigente y sin que dentro de dicha actuación se haya opuesto a la misma por voluntad propia. La improcedencia del habeas corpus es evidente.
4. Insiste al impugnar la negativa de primer grado el actor, en que el habeas corpus no se aduce como mecanismo subsidiario, sino orientado a evitar un perjuicio irremediable, pues se le ha detenido por delitos respecto de los cuales no fue interrogado en la indagatoria, además que la remisión del proceso de nuevo a la Fiscalía le impide saber ante quien puede acudir para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme se ha precisado de manera constante y reiterada en orden a destacar la naturaleza de este instrumento protector, el de hábeas corpus es un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis:
a) Cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la misma.
2. La pretensión tutelar de la libertad aducida directamente por Johan Leonardo Rivera Muñoz, pone de presente que en su contra se sigue proceso penal, entre otros, por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada, fraude procesal y porte ilegal de armas de fuego, en relación con los cuales se dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva siendo liberado por vencimiento de términos.
3. Pero el propio accionante hace notar y está acreditado en esta actuación, que el 19 de septiembre de 2012 al calificarse el mérito de las pruebas, no solamente se profirió en su contra resolución acusatoria por homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, desaparición forzada, fraude procesal, porte ilegal de armas de fuego, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sino que en relación con estas dos últimas delincuencias se amplió la detención preventiva.
4. Esta breve reseña pone de presente que la restricción a la libertad del actor proviene de orden judicial emitida con las formalidades legales, sin que en relación con este aspecto postule reparo alguno el peticionario, máxime cuando en el estado actual del diligenciamiento se ha proferido resolución acusatoria en su contra según queda reseñado, que además se halla en firme.
5. Bajo esta perspectiva, emerge absolutamente improcedente e infundada la acción de habeas corpus, toda vez que entre otras informaciones, se conoce que si bien contra la acusación se interpusieron los recursos de reposición y apelación, voluntariamente se dejó vencer el lapso para sustentarlos, así lo expresa el petente al justificarlo en el propósito de avanzar hacia la audiencia preparatoria con presteza.
6. Aun cuando es un hecho que el expediente fue devuelto a la Fiscalía por parte del juez de conocimiento para que registrara la constancia de notificación del auto que declaró desiertas las impugnaciones, el hecho de este trámite no afecta, como lo dice el actor, el ejercicio del derecho de defensa que pretende desarrollar en el juicio y mucho menos el fundamento legal que persiste en el tema de los motivos y las decisiones que avalan la privación de su libertad.
7. Dígase por último que es tan inviable la acción promovida, que al no estar concebida como instrumento accesorio o supletorio para propugnar por la salvaguarda de su derecho a la libertad, es inadmisible aducirla en este caso en que, de una parte, hizo dejación de la oportunidad procesal para cuestionar no solamente el fundamento de la misma sino de los propios cargos que se le hacían, pero tampoco ha impetrado ante las autoridades a cuya custodia se encuentra, ningún pedido de libertad, cuando es inexorable propender por la garantía de ese derecho al interior del propio trámite penal en que se ha dispuesto la restricción en forma prioritaria, privativa y en principio excluyente, que a cualquier otro, en tanto la ley ha previsto dicho mecanismo con la idoneidad, pertinencia e inmediatez suficientes para lograr la indemnidad del derecho cuyo amparo se intenta, así, sin fundamento aduciendo el habeas corpus.
8. Como quiera que está vigente la medida de aseguramiento impartida contra Johan Leonardo Rivera Muñoz, con mayor razón cuando se ha proferido resolución de acusación por todos los delitos que la comprenden y que ella sirve de base para sustentar su privación de la libertad, la acción de hábeas corpus no es procedente, mereciendo ratificación lo resuelto en este caso en primera instancia.
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En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Johan Leonardo Rivera Muñoz.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria