41254(06-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de mayo de dos mil  trece (2013)   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  7°  de  la  Ley  1095  de 2006, resuelve el despacho la impugnación presentada  por   Johan  Leonardo  Rivera  Muñoz  contra  el proveído del 25 de abril  anterior,  por  medio  del  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo de hábeas corpus.   

ANTECEDENTES  

1.  Adujo el actor al sustentar la acción de  habeas corpus incoada estar ilegalmente privado de la libertad.   

Recuerda que en su contra se impuso medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la  Fiscalía  60  de  la Unidad  Nacional  de  D.H.  y  D.I.H.,  por  los  delitos  de  concierto para delinquir,  homicidio  en  persona protegida, desaparición forzada, fraude procesal y porte  ilegal  de armas, derivada de los hechos acaecidos en el municipio de Monterrey,  Casanare,  el  27  de julio de 2007 en que fueron muertos en combate Einer Henry  Melo  Gutiérrez,  José  Hernel  Garzón Sánchez y Jhon Fabio Daza Domínguez,  actuación  en  desarrollo  de la cual fue concedida la libertad por vencimiento  de términos.   

2.  A  través  de  resolución  del  19  de  septiembre  de  2012,  al calificar el mérito de la investigación se le acusó  por  los  delitos  indicados,  además  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  peculado  por apropiación, últimos reatos por los cuales también  se  le  impuso  medida  de aseguramiento, no obstante, asegura, nunca haber sido  interrogado  por  los mismos. Advierte el peticionario, que si bien se interpuso  en  contra  de  esta  decisión  los  recursos  de  reposición y de apelación,  decidieron  no  sustentarlos en razón de llegar “con  la mayor celeridad posible a la audiencia preparatoria”.   

El  asunto  fue remitido al Juzgado Penal del  Circuito  de  Yopal  el 7 de febrero de 2013, autoridad que decidió devolver lo  actuado  con  miras  a  que  se  realizara  una  constancia  de ejecutoria de la  acusación.   

Para el libelista, se vulnera su derecho a la  libertad,  como  quiera  que  por los últimos cargos que se le imputaron no fue  interrogado  y  el  hecho  de  devolverse  la  actuación  a  la Fiscalía le ha  impedido ejercer el derecho de defensa.   

3.  Previa copiosa referencia jurisprudencial  sobre  los alcances de la acción de habeas corpus, para el ad quem es claro que  actualmente  se  adelanta  un  proceso  penal  en contra del accionante, en cuya  virtud  está  privado  de  la  libertad  a  través  de medida de aseguramiento  vigente  y  sin  que  dentro  de dicha actuación se haya opuesto a la misma por  voluntad propia. La improcedencia del habeas corpus es evidente.   

4.  Insiste al impugnar la negativa de primer  grado  el actor, en que el habeas corpus no se aduce como mecanismo subsidiario,  sino  orientado  a  evitar un perjuicio irremediable, pues se le ha detenido por  delitos  respecto  de  los  cuales no fue interrogado en la indagatoria, además  que  la remisión del proceso de nuevo a la Fiscalía le impide saber ante quien  puede acudir para hacer valer sus derechos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  se  ha  precisado  de  manera  constante  y  reiterada  en  orden  a destacar la naturaleza de este instrumento  protector,  el  de hábeas corpus es un derecho constitucional fundamental, cuya  garantía  superior  ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y  su  reglamentación  recogida  por  la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una  acción   tutelar   de   la   libertad   personal  aplicable  en  dos  concretas  hipótesis:   

a)  Cuando  la  privación  de la libertad se  produce  con  desmedro  de  preceptos  constitucionales o legales y b) cuando se  prolonga ilegalmente la misma.   

2.  La  pretensión  tutelar  de  la libertad  aducida  directamente  por Johan Leonardo Rivera Muñoz, pone de presente que en  su  contra  se sigue proceso penal, entre otros, por los delitos de homicidio en  persona  protegida,  concierto  para  delinquir,  desaparición  forzada, fraude  procesal  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, en relación con los cuales se  dispuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva siendo liberado por  vencimiento de términos.   

3.  Pero  el  propio  accionante hace notar y  está  acreditado  en  esta  actuación,  que  el  19  de  septiembre de 2012 al  calificarse  el  mérito  de las pruebas, no solamente se profirió en su contra  resolución  acusatoria  por  homicidio  en  persona  protegida,  concierto para  delinquir,  desaparición  forzada,  fraude  procesal,  porte ilegal de armas de  fuego,  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento público,  sino  que  en  relación  con  estas  dos  últimas  delincuencias se amplió la  detención preventiva.   

4. Esta breve reseña pone de presente que la  restricción  a la libertad del actor proviene de orden judicial emitida con las  formalidades  legales,  sin  que  en  relación  con este aspecto postule reparo  alguno  el peticionario, máxime cuando en el estado actual del diligenciamiento  se  ha proferido resolución acusatoria en su contra según queda reseñado, que  además se halla en firme.   

5. Bajo esta perspectiva, emerge absolutamente  improcedente  e  infundada la acción de habeas corpus, toda vez que entre otras  informaciones,  se  conoce que si bien contra la acusación se interpusieron los  recursos  de  reposición y apelación, voluntariamente se dejó vencer el lapso  para  sustentarlos,  así lo expresa el petente al justificarlo en el propósito  de avanzar hacia la audiencia preparatoria con presteza.   

6.  Aun  cuando es un hecho que el expediente  fue  devuelto  a  la  Fiscalía  por  parte  del  juez  de conocimiento para que  registrara  la  constancia  de notificación del auto que declaró desiertas las  impugnaciones,  el  hecho  de este trámite no afecta, como lo dice el actor, el  ejercicio  del  derecho de defensa que pretende desarrollar en el juicio y mucho  menos  el  fundamento  legal  que  persiste  en  el  tema  de  los motivos y las  decisiones que avalan la privación de su libertad.   

7. Dígase por último que es tan inviable la  acción  promovida,  que  al  no  estar  concebida  como instrumento accesorio o  supletorio  para  propugnar  por  la salvaguarda de su derecho a la libertad, es  inadmisible  aducirla  en  este  caso en que, de una parte, hizo dejación de la  oportunidad  procesal  para  cuestionar  no  solamente el fundamento de la misma  sino  de  los  propios  cargos que se le hacían, pero tampoco ha impetrado ante  las  autoridades  a  cuya  custodia  se  encuentra,  ningún pedido de libertad,  cuando  es  inexorable propender por la garantía de ese derecho al interior del  propio  trámite  penal  en  que  se  ha  dispuesto  la  restricción  en  forma  prioritaria,  privativa  y  en  principio  excluyente,  que a cualquier otro, en  tanto  la  ley  ha  previsto  dicho  mecanismo  con  la idoneidad, pertinencia e  inmediatez  suficientes  para  lograr  la  indemnidad del derecho cuyo amparo se  intenta, así, sin fundamento aduciendo el habeas corpus.   

8. Como quiera que está vigente la medida de  aseguramiento  impartida  contra  Johan Leonardo Rivera Muñoz, con mayor razón  cuando  se  ha  proferido resolución de acusación por todos los delitos que la  comprenden   y  que  ella  sirve de base para sustentar su privación de la  libertad,   la   acción   de   hábeas  corpus  no  es  procedente,  mereciendo  ratificación lo resuelto en este caso en primera instancia.   

* * * * * *  

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  un  Magistrado  del  Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de  habeas corpus impetrado por Johan Leonardo Rivera Muñoz.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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