41225(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N. 170   

Bogotá,  D. C., mayo veintinueve (29) de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo pertinente en  torno  a  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  Fernando Ordóñez Solarte, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el pasado 12 de febrero que confirmó el fallo  condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Patia El Bordo  (Cauca).   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

         “El  6  de mayo de 2012, aproximadamente a la 1:20 de la mañana,  personal  de  la  Policía  Nacional  que  se  encontraba  ubicada  frente a las  instalaciones   del   Hostal   Carolina,   recibieron  información  que  en  el  establecimiento  público  de razón social La Roca, ubicado en el corregimiento  de  Mojarras, Mercedes Cauca, se encontraba una persona armada, dirigiéndose al  lugar  en  donde  al  ingresar uno de los agentes se percató que en la barra se  hallaba  un  sujeto  que  tenía  una  prenda de vestir en la mano y al notar la  presencia  de aquellos, la arrojó al interior de la misma, por lo que solicitó  a  la  encargada  de tal establecimiento, señora Marta Piedad Rengifo Zúñiga,  autorización  para  ingresar a dicho lugar, encontrando en el piso dicha prenda  consistente  en  una  chaqueta  negra,  entre  la  cuál  se halló un revólver  calibre  38,  identificándose  a  quien  había  arrojado  dicho  elemento como  Fernando  Ordóñez  Solarte,  quien  manifestó  no tener permiso para porte de  armas”.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el 6 de mayo de 2012, formuló imputación a  Fernando  Ordóñez  como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de  armas  de  fuego o municiones, conducta prevista en el artículo 365 del Código  Penal.   

En  dicha  audiencia,  también se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en   su   lugar  de  domicilio.   

2.  El  29  de  junio  de 2012, se presentó  escrito  de  acusación en el que se reiteró el cargo imputado preliminarmente,  cuya  formulación  se  surtió  el  17  de  julio  siguiente,  citándose  para  audiencia de juicio oral.   

3. Cumplido dicho rito, el Juzgado Penal del  Circuito  del  Patia  con  Funciones  de Conocimiento, el 16 de octubre de 2012,  emitió  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó al procesado a la  pena  principal  de  nueve  años de prisión como autor del punible de tráfico  fabricación  o  porte  de  armas  de  fuego  o municiones y a las accesorias de  inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación  del  derecho  a  la  tenencia o porte de armas de fuego por el mismo  lapso de la privativa de la libertad.   

En cuanto a la libertad, negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, motivo por el que ordenó el traslado  de  su  lugar de residencia al centro de reclusión que determinara el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.   

4.  Contra  el fallo condenatorio de primera  instancia,  la  defensa  del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual  fue  resuelto  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que el  14 de febrero de 2013, lo confirmó en su integridad.   

5.  La  sentencia  de  segundo  grado  fue  recurrida  en  casación  por  el  abogado  de  Fernando  Ordóñez,  siendo  la  calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          La  defensa  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Popayán, señalando que se trasgredió indirectamente la  ley       sustancial      por      “aplicación  indebida”  del artículo 365 del Código Penal, toda  vez   que   se   “dejó  de  aplicar” el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.   

            Precisa  que  se trató de un error de hecho por falso raciocinio,  habida  cuenta  que no se probaron los ingredientes normativos del tipo penal de  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de fuego, teniendo la fiscalía la  carga  de  demostrar  que  el  procesado  no  tenía permiso para portar el arma  incautada.   

          Seguidamente  pasa  a  acusar el testimonio del policial Leonar Capo  Martínez  de  incurrir  en contradicciones, cuando éste afirmó haber visto al  procesado  sentado  en la barra y sacar del cinto el revólver, envolverlo en su  chaqueta  y  empujarlo  por  la barra desde donde la dueña del sitio atiende su  negocio,  mientras  que la propietaria del lugar señaló que Fernando Ordóñez  se  encontraba  de  pie  cerca  de  la  barra,  tomando cerveza con unos amigos,  momento  en el que tiró un objeto por encima de la barra, versiones que para el  libelista resultan contradictorias.   

          Sostiene  que  los  falladores  de  instancia  desconocieron la sana  crítica,  las  máximas  de  la  experiencia,  las  leyes de la lógica y de la  ciencia,  “si  se tiene en cuenta que el ojo humano  según  la  ciencia  médica  por  sano  y normal que se encuentre, no tiene esa  capacidad  de  para ver en tan corto tiempo con una luz deficiente y a distancia  una maniobra como la que describe el agente captor”.   

          Agrega  que la señora Marta Rengifo estaba en incapacidad de ver el  suceso  que  dice  presenció,  pues  como administradora del Bar debe desplegar  diferentes  acciones  al  mismo  tiempo que le impiden tener concentración para  darse  cuenta  de  lo  que pasa, mucho más si se tiene en cuenta que por ser un  lugar  de  baile  e  ingesta  de  licor,  se encuentra oscuro la mayor parte del  tiempo.   

          Afirma  que de las contradicciones en las que incurren los testigos,  emerge  el  estado  de  duda,  el  cual debe resolverse a favor de su procurado.   

Añade  que  el  ente  acusador estaba en la  obligación  de  obtener una valoración médico legal de los testigos, en orden  a  establecer  el estado de su visión, así como las condiciones de visibilidad  del  lugar  de  los  hechos,  para  luego  sí  derivar en la credibilidad de lo  manifestado por el policial y por la dueña del establecimiento.   

Solicita que se case la sentencia para que en  su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante que la Sala ha precisado que  en  la  Ley  906  de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por  la  discrecional,  al  eliminar  la  exigencia  del quantum  de pena del delito por el que se  procede  para  acceder  a  tal  impugnación,  también lo es que corresponde al  demandante  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo  cual   le  impone  contar  con  interés  para  impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del  recurso  y  demostrar  que  es  necesario  el  fallo  de casación para cumplir alguno de los fines establecidos  por  el  legislador  en  el  artículo  180  de la referida normatividad para la  mencionada  impugnación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos   por   éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia1.   

          Además,  se  tiene  que  de acuerdo con la preceptiva del artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el  demandante   carezca   de   interés,   no  señale  la  causal,  no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  se  advierta que no es  necesario   el   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

2.-  En  lo que corresponde a los requisitos  que   debe   cumplir   la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si  bien  el nuevo estatuto procesal no  enumera  de  manera  rigurosa  los  requerimientos que debe cumplir un libelo de  casación  como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos  183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

(i)  Se señalen de manera precisa y concisa  las causales invocadas.   

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que  se   expresen   sus   fundamentos   o  se  ofrezca  una  sustentación  mínima.  Y,   

(iii) Se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque en correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  El  demandante  carece  de  interés  jurídico.   

(ii).   Se   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).   No   desarrolla   los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierte  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

Una vez clarificado lo anterior, se abordará  el único reparo  postulado por el impugnante.   

2. Calificación de la Demanda  

De  la  lectura  del  libelo,  claramente se  observa  que  el  mismo  incumple los requerimientos antes descritos, por lo que  desde ya se anuncia su inadmisión.   

En efecto, en primer lugar advierte la Corte  que  el  recurrente no precisa la causal de casación que se ajusta al error que  denuncia;  adicionalmente,  aunque  alude  a  una  transgresión indirecta de la  norma  sustancial,  la  enmarca  en  una  indebida aplicación de la ley, cuando  ésta  última  corresponde  a  un  desconocimiento  directo del precepto que se  presenta  cuando  el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos  o   si   habiendo   acertado  en  su  adecuación,  yerra  al  elegir  la  norma  correspondiente  a  la  calificación  jurídica  impartida,  vicio que impone a  quien   lo  postula,  conformarse  con  la  declaración  del  suceso  delictivo  concluida  por el fallador, lo cual a su turno implica no entrar a reñir con la  valoración probatoria realizada por el sentenciador.   

Otra de las equivocaciones de las que adolece  el  libelo,  consiste  en  postular  un  falso  raciocinio, pero no basado en el  desconocimiento   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  sino  en  la  propia  percepción  del  casacionista  acerca  de  que  como  no  se  verificó  que el  procesado  tuviera permiso para portar armas, la tipificación del delito no fue  acreditada,  es  decir,  bajo  la  senda de un error de raciocinio, busca que se  imponga  como  regla  probatoria  aquella consistente en que la acreditación de  ese  ingrediente  normativo  del tipo penal, únicamente debe ser probado por el  ente  acusador  a través de la incorporación de un documento oficial en el que  conste  que el procesado no tiene permiso de llevar armas y en la que se obligue  al   funcionario  a  dejar  de  lado  la  estimación  de  otras  circunstancias  indicativas  de la ausencia de tal autorización, como por ejemplo la intención  del  acusado  de  ocultar  el arma, deshaciéndose de ella cuando observó a los  agentes del orden.   

Tal  aspecto,  en aplicación del sistema de  valoración  probatoria de la sana crítica, fue suficiente para el sentenciador  con  el  fin  de deducir que Ordóñez Solarte, no estaba autorizado para portar  el  arma  de fuego que fue incautada, conclusión que no observa la Sala de qué  manera  vulnera  las  máximas  de la experiencia o las leyes de la lógica como  para que se configure un error de raciocinio.   

En  un  fallido  intento  por  demostrar  la  censura  que  desde  el inicio fue mal formulada, entra a poner en entredicho la  credibilidad  de  los  dos  testigos  quienes  manifestaron  haber  observado al  acusado  lanzar  un  objeto envuelto en una prenda de vestir cuando advirtió la  presencia  de  la  Policía  Nacional,  sin  embargo los presuntos errores en la  estimación  de  estas  probanzas,  no  los  ajusta  a  ninguno  de  los errores  demandables  en  casación,  pues  desencone  la Sala si se trató de errores de  hecho  o  de  derecho, omisión que no se supera con la simple manifestación in  genere  acerca de que se pasaron por alto las reglas de la lógica, las máximas  de  la  experiencia  o  las  leyes  de la ciencia, fundada tal afirmación en la  particular  apreciación  del  censor  acerca de que no era físicamente posible  que los testigos observaran tal acontecer.   

Si lo pretendido por el censor era probar un  falso  raciocinio,   debía tener en cuenta que un error de esta naturaleza  se  concreta  en  una  equivocación  en  el proceso de valoración crítica del  medio  de  convicción que funda la sentencia que entra en contradicción con un  razonamiento  lógico  y/o  científico y que conlleva a una conclusión errada.  De  allí  que  se  atribuya  al  demandante,  no  la  mera  enunciación  de la  trasgresión  a  las  reglas  de  la sana crítica, sino la carga de identificar  cuál  fue  la  regla  de experiencia, la ley de la lógica o el principio de la  ciencia  que  se  desconoció,  y  cómo, tal desconocimiento, trascendió en el  resultado  de  la  sentencia,  es  decir,  debe  hacer  ver  el  casacionista la  conclusión  absurda  a   la  que  arribó  el  juez  de segundo grado como  resultado de un equivocado razonamiento.   

En  tal  medida, le correspondía indicar en  forma  objetiva  qué  decía  el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la  que  equivocadamente  arribó  el juzgador y cuál era la correcta, así como el  mérito  persuasivo  otorgado y de manera concreta, el postulado lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  que  fue  desconocida en el fallo.   

También  tenía que identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  la trascendencia del vicio en aras de establecer que de no haberse  incurrido  en  el  yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  habría sido  sustancialmente  opuesto  a aquel contenido en la decisión atacada por vía del  recurso extraordinario.   

Ninguno  de  los anteriores presupuestos fue  acatado  por el demandante, toda vez que insiste en la falta de credibilidad del  dicho  de  los  declarantes,  basado además en la necesidad de que a través de  prueba  forense se estableciera la capacidad visual de los testigos, incurriendo  nuevamente  en  un  fallido intento por imponer su personal criterio para que se  otorgara mérito a de tales probanzas.   

   

En  este  orden  de  ideas,  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  de  Fernando  Ordóñez  Solarte, será  inadmitida.   

3.  Resta señalar que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

4.   En  caso  de  que  se  acuda  al  mecanismo  de  insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto  del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de   Fernando  Ordóñez  Solarte   

Contra esta decisión, de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO           

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                        GUSTAVO  E.  MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *