41102(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado acta No. 113.  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete   (17)   de   abril   de  dos  mil  trece  (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  acerca de la competencia para  conocer  del  recurso  de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía  Seccional  contra  la  providencia por la que el Juzgado Segundo Penal Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Itagüí  (Antioquia)  negó la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  y  dispuso  imponerle a  HEBERT   GÓMEZ   SAAVEDRA  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  domiciliaria, dentro del  proceso   que   se   le  adelanta  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

  H    E   C   H   O  S   

De los informes, entrevistas y especialmente  de  los  registros  correspondientes a las audiencias preliminares, se ha podido  establecer  que el 29 de enero de 2011, el menor Raúl  Santiago   Arango  Zapata  acudió  en  compañía  de  César   Mauricio  Román,  Jaime  de  Jesús  Román y  Andrés Felipe Román, a una  gallera   denominada   Los  Lagos,  ubicada  en  zona  rural  del  corregimiento  Farallones,   comprensión   territorial   del  municipio  de  Ciudad  Bolívar,  departamento de Antioquia.   

Aproximadamente a las 2:00 a.m., Raúl   Santiago   Arango  Zapata  y  sus  compañeros  se  disponían  a abandonar el establecimiento, pero en ese momento  se  presentó  un  altercado con el administrador de la gallera, porque el menor  Arango  Zapata  trató  de  hurtar un gallo de pelea que fue recuperado en el acto.   

César    Mauricio   Román,   Jaime  de  Jesús  Román   y  Andrés  Felipe  Román,  se  percataron  de  lo  ocurrido y vieron cuando el encargado del  sitio  de  apuestas  abordó  una  motocicleta  en  compañía  de  otro hombre,  portando   un   arma  de  fuego  y  salieron  en  persecución  de  Raúl  Santiago Arango Zapata, quien a pie  había  huido  del  sitio  por  la  carretera  que conduce a la zona urbana. Los  primeros,  trataron  de interceder por su amigo, pero debieron regresar ante las  amenazas  del  encargado.  Como  quiera  que  inmediatamente  escucharon  varios  disparos,  retomaron el rumbo y a unos pocos metros encontraron al menor herido,  y  en una motocicleta lo llevaron hasta el hospital municipal a donde llegó sin  vida.   

César    Mauricio   Román  informó  de  lo ocurrido a la Subestación de Policía Farallones  y,  junto  con  Jaime  de  Jesús  Román   y  Andrés  Felipe  Román,  suministraron  los  datos  que  permitían  individualizar  a los  autores  del  homicidio.  A partir de esa información, los uniformados lograron  establecer   que   se   trataba  de  Fernando  Alonso  Castrillón  –administrador     del     establecimiento     comercial–   y   de  HEBERT        GÓMEZ       SAAVEDRA.   

El  informe  de  policía  fue  enviado  al  director  de  la  SIJIN  en ciudad Bolívar, que dispuso la inspección técnica  del  cadáver,  ordenó  la  práctica  de  la  necropsia y la recepción de las  entrevistas   a  César  Mauricio  Román,   Jaime  de  Jesús  Román   y  Andrés  Felipe  Román.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía 9 Seccional con sede en Ciudad  Bolívar  asumió  la  investigación  y  el 1 de febrero de 2013, solicitó del  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal  con  función  de control de garantías, la  expedición  de  una  orden  de  captura contra HEBERT  GÓMEZ  SAAVEDRA, quien fue aprehendido el pasado 3 de  marzo  a las 23:50 horas, en un control rutinario de la Policía en el municipio  de Itagüí (Antioquia).   

Las  audiencias  preliminares se programaron  para  el  4  de  marzo, empero no pudieron realizarse porque la Fiscal encargada  del caso estaba atendiendo otro asunto en un Juzgado diferente.   

Al    día    siguiente    –5   de   marzo  de  2013–  se  celebraron en el Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de  Itagüí,  las  audiencias  de  legalización de la captura, formulación de imputación por los  delitos   de   homicidio   agravado  (artículo  104,  numerales   41             y             72,    del    Código   Penal,  modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones agravado  (artículo 365, numeral 13,       del       Código  Penal,  modificado por el artículo 38 de la Ley 1142  de    2007),    e    imposición   de   medida   de  aseguramiento.   

Con  respecto  a  este  último aspecto, la  pretensión  de  la  Fiscalía  se  extendió  a  la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario.  Sin  embargo,  luego de precisar que la inferencia  sobre  autoría  o participación podía ser razonable, medianamente razonable e  irrazonable,  la  señora Juez con funciones de control de garantías consideró  que  en  este  evento  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  informes  legalmente  obtenidos  enseñaban  que se trataba de una deducción de  responsabilidad   medianamente   razonable,   porque  los  testigos  no  habían  señalado  directamente  a  los  supuestos responsables; la policía judicial no  explicó   cómo   habían  adelantado  la  investigación  que  los  condujo  a  identificar      a      los      implicados;      y,     porque     –en      su     sentir– los informes oficiales, al referirse  a  entrevistas  y  labores  de vecindario,   se   fundamentaron,   para   el  efecto,  en  simples  chismes.   

Entonces,   dispuso   que  la  medida  de  aseguramiento   fuera   la   detención   preventiva   en   el   domicilio   del  imputado.   

Contra  esa  decisión,  la  delegada de la  Fiscalía  General  de  la  Nación interpuso el recurso de apelación que en el  acto fue sustentado y concedido.   

El  expediente  se  le  asignó  al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itagüí  que,  por  auto del 13 de marzo del  presente  año, decidió enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de  Ciudad  Bolívar,  por  considerar que era el competente para desatar el recurso  de  apelación,  en atención a que fue en ese municipio en donde ocurrieron los  hechos.   

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito  de  Ciudad  Bolívar, el 3 de abril de 2013 se opuso a asumir la competencia, al  considerar  que la segunda instancia se pronuncia sobre las decisiones adoptadas  por  el  juez  con  función  de  control  de  garantías, sin que ese ejercicio  corresponda   a  los  asuntos  que  debe  analizar  el  superior  como  juez  de  conocimiento,  por  lo  que  ninguna  injerencia  tendría  en este caso que los  hechos hubiesen ocurrido en el municipio de su sede.   

En    esas    condiciones,  remitió  el  expediente  para  que  la Corte Suprema de Justicia  resolviera  a  cuál  autoridad judicial le correspondía conocer del recurso de  apelación.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  conformidad  con  lo  regulado  en  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004,  la Corte tiene la atribución para  pronunciarse respecto de la definición de competencia.   

No  obstante,  para  la  Sala  –desde  ahora  se advierte–,  el  trámite  propuesto resulta, no  sólo   desacertado,   sino   contrario  a  claros  principios  de  celeridad  y  eficacia.   

En  efecto, el asunto que ocupa la atención  de  la  Sala  se circunscribe al conocimiento de la impugnación de la medida de  aseguramiento  impuesta, aspecto éste que resolvió, como era su deber, el Juez  con  funciones de control de garantías conforme lo prevé el artículo 39 de la  Ley 906 de 2004.   

Debe destacarse que la competencia en segunda  instancia  en  este caso, acorde con lo planteado por los jueces del circuito de  Itagüí  y  de  Ciudad  Bolívar, que pertenecen a los distritos de Medellín y  Antioquia,  respectivamente,  es  el tema que motiva la discrepancia y en razón  de ello las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.   

Con  todo,  resulta  de especial importancia  para  determinar  la competencia de la que disienten los referidos funcionarios,  que  la  captura de HEBERT GÓMEZ SAAVEDRA   –como  lo  informan  las  constancias  procesales–,   se   produjo   el  3  de  marzo  de  2013  en  el  Municipio  de  Itagüí.   

Ahora  bien, la ley 906 de 2004 consagró el  instituto      de      la      definición     de  competencia, a través del cual se establece quién es  el  juez competente en la fase del juicio, conforme lo establece el artículo 54  ibídem4.   

La disposición en cita señala que el juez,  luego  de  declarar  su  incompetencia  o  cuando ésta ha sido propuesta por la  defensa,  deberá  remitir  el  asunto  inmediatamente  al funcionario que ha de  definirla,  lo  que  descarta la ocurrencia de un conflicto, porque la autoridad  que  rehúsa  el  conocimiento así lo debe fundamentar, señalando cuál sería  aquella que debe asumirlo.   

En esos términos, resulta claro –contrario a lo que parece entender el  señor   Juez    Segundo   Penal   del   Circuito  de  Itagüí–, que las previsiones del artículo 54  de  la  Ley 906 de 2004, son diferentes a las contenidas en los artículos 93 al  97  de  la  Ley  600 de 2000, que regulan la colisión de competencia, porque en  ésta  el juez se declara incompetente y envía el expediente a quien estima que  debe  conocer  del  caso,  proponiéndole  colisión negativa, con el fin de que  éste  se  pronuncie  y en caso de no admitir el criterio lo envíe a quien deba  resolver el conflicto.   

La  regulación  que  consagra  el  sistema  acusatorio  no  prevé  el conflicto de competencias, como ya lo ha advertido la  Corte5,     pero     sí     –se  itera– su  definición,  misma  que  tiene lugar en la fase procesal de juzgamiento, puesto  que  la  norma  la  exige  que  previamente  se hubiese presentado el escrito de  acusación.   

Ahora bien, la Sala también se pronunció en  relación  con  el  artículo  39  de  la  Ley  906  de 2004, a propósito de la  modificación  que  de  esa  norma  introdujo  el artículo 48 de la Ley 1453 de  2011,  para  precisar  cuál es el Juez con función de control de garantías al  que  le  corresponde  tramitar las audiencias preliminares, cuando se propone el  factor  territorial  como motivo de impedimento en los casos de personas que han  sido  capturadas  en  un  lugar  distinto  al  de  la  ocurrencia de los hechos:   

“3. El artículo  39  de  la  Ley  906  de  2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de  2011,  promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control  de  garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará  impedido para ejercer la función de juzgamiento.   

(…)  

En   tales  condiciones,  resulta  fácil  advertir  que  la  regla  general,  consiste  en  que  la función de control de  garantías  será  ejercida  por  cualquier  juez  penal  municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.   

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera  con  relación  al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez  de   conocimiento,   puesto   que   en   este   caso   se   activa   el   factor  territorial.   

Ahora, examinada la evolución normativa del  artículo  39  de  la  Ley  906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley  1453  fue  claro  en  sentar  que la función de control de garantías la ejerce  cualquier  juez  penal  municipal,  sin  importar  el  lugar  en que ocurrió el  acontecer  fáctico,  y  respecto  de los asuntos que conoce la Corte Suprema de  Justicia,  el  control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906  de  2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función  de  garantías  debía  ser  ejercida  por un juez penal municipal del  lugar  donde  se  cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con  la Ley 1453 de este año.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Corte debe  precisar  que  tal  modificación  normativa no puede llevar al despropósito de  que  la  escogencia  del  juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso  de  las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable,  pues   ello   implicaría   autorizar  la  libre  elección  del  juez,  lo  que  comprometería  la  objetividad de la Fiscalía y podría generar  también  afectación  del  derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías  muy alejado o de difícil acceso para el implicado.   

De  tal manera, es menester puntualizar que  la  función  de  control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el  juez  del  lugar  donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para  que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista  alguna  circunstancia  especial  que  aconseje  no acudir ante el juez del sitio  donde  ocurrió  el  hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área  distinta,  o   se  encuentre  privado  de  la  libertad  en establecimiento  carcelario   de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o  sea  en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los  elementos materiales probatorios pertinentes al caso.   

Lo  anterior  quiere  decir, que si bien es  cierto  la  ley  no  impone  que  el control de garantías tenga que ser siempre  realizado  por  un  juez  del  lugar  en el que ocurrió la conducta punible, de  todas   formas  la  intervención  de  cualquier  funcionario  judicial  de  esa  naturaleza,  en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las  garantías  fundamentales  de  las  personas  que  pudieran verse comprometidas,  merced  a  la  ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o  que  habiendo  ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito  de  su  jurisdicción,  lo  que  implica  en  una  u  otra forma, que exista una  conexión del hecho delictual con su sede funcional.   

En este orden de ideas, resulta inadmisible  que  se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías  por   el   factor   territorial,  cuando  quiera  que  esté  acreditada  alguna  circunstancia  especial  que amerite la intervención de un funcionario con sede  en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.   

Empero,  en el evento en que un funcionario  conozca  de  asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de  su  sede  territorial  y  las  partes  no  muestren  inconformidad  frente a ese  aspecto,  tal  situación no comporta una irregularidad que socave la estructura  del  proceso  ni  afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que  no constituirá motivo de nulidad.   

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe  darse  al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última  modificación  de  2011,  es  que  el  factor  territorial  no  opera  de manera  determinante  y  exclusiva  respecto  del  juez  al  que  corresponde ejercer la  función  de  control  de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada  por  razón  de  fueros,  por  concurrencia  de  una  causal de impedimento o de  recusación  o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial   alguna  que  justifique  acudir  ante  su  despacho  y  no al del  lugar de  ocurrencia  del  ilícito  investigado.”6   

Los  registros  muestran  la  existencia  de  varias  circunstancias especiales que le imponían a la Fiscalía acudir ante un  juez  con  función  de  control  de  garantías  distinto  al  del  sitio donde  ocurrieron  los hechos; aspectos relevantes que se concretan, entre otros, en el  lugar  de  la  captura  y  el  derecho  a  que  se resolviera sobre su legalidad  inmediatamente o dentro de las 36 horas siguientes.   

En todo caso, la competencia para conocer del  juzgamiento  radicará  en  el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito  y  excepcionalmente,   cuando   no   sea   “…posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en  varios    lugares,    en   uno   incierto   o   en   el   extranjero…”  se fijará por el lugar donde se formule acusación, lo cual  hará    la    Fiscalía    donde   se   encuentren   los   elementos   que   la  fundamenten.   

A partir de las anteriores premisas es claro  establecer  que  en el caso que se examina no se ha planteado una definición de  competencia  en  los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como  se  ha  señalado,  esa  figura  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar  el  funcionario  competente  para  conocer  de  la  fase  procesal  del juzgamiento,  discusión  que  no  se  ha  presentado ahora por iniciativa de la defensa o del  funcionario  con  posterioridad  a  la formulación de acusación; puesto que la  inconformidad  planteada  por  el  Juez  Segundo  Penal del Circuito de Itagüí  –que  no fue acogida por  el      funcionario      equivalente      de     Ciudad     Bolívar– radica en que no podría pronunciarse  en  segunda  instancia respecto de una decisión adoptada en función de control  de  garantías  en  la sede del mismo circuito, porque estima que le corresponde  hacerlo  al  Juez  de  Conocimiento, en razón del lugar de comisión del hecho.   

Empero, el artículo 36-1° de la Ley 906 de  2004,  prescribe  que  los  jueces  penales  del circuito conocen del recurso de  apelación  contra  los  autos  proferidos  por los jueces penales municipales o  cuando ejerzan la función de control de garantías.   

En  esas condiciones, el Juez de control de  garantías  designado –que  en   este   evento   no   tiene  la  condición  de  juez  ambulante–,  debía  asumir  su  función  en el  municipio  en  donde  está  radicado,  lo  que  excluye  la sede del municipio,  circuito   o   distrito   en   donde   ejerce   su   jurisdicción  el  Juez  de  conocimiento.   

Y,  como  quiera  que  en  el  sub  iúdice la señora Juez Segunda Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de Itagüí, fue investida de  competencia  para  cumplir  su  función  en esa específica ciudad –lo  que  no  fue  objetado  por  las  partes–,  es  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad al que le corresponde resolver la  impugnación  formulada  por  la  Fiscal  delegada  en  estricto acatamiento del  factor  funcional,  porque  se  trata  de  definir  un  asunto  en garantía del  principio  de  doble  instancia, del que previamente había conocido el inferior  por  razón  de su labor de control de garantías y no de las que propiamente le  corresponden  al  juez  de  conocimiento.  Así  lo  ha  señalado  la  Corte en  reiteradas decisiones:   

“Es  preciso  indicar,  con  base  en  la  normatividad  que  viene  de  relacionarse,  que la  adscripción  a  un  Juez  Penal  del  Circuito  de  fungir como Juez de segunda  instancia  en  relación  con las decisiones adoptadas por los Jueces de Control  de  Garantías  es  una tarea de control de legalidad en garantía del principio  de  doble  instancia  y  no  de las que propiamente le corresponden como juez de  conocimiento.   Tanto  es  así,  que conforme a lo normado en el artículo  56,  numeral  13,  ese  ejercicio  es  impediente  para  conocer  el  fondo  del  asunto.”   7   

En  consecuencia,  la Sala se abstendrá de  definir  la  competencia,  empero  ordenará  remitir las diligencias al Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Itagüí  (Antioquia),  para  que  sin  más  dilaciones  injustificadas  resuelva  el  recurso de apelación formulado por la  representante  de  la  Fiscalía General de la Nación contra la providencia que  impuso  la medida de aseguramiento, adoptada por la Juez Segunda Penal Municipal  con     función    de    control    de    garantías    en    las    audiencias  concentradas.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  Abstenerse de  definir la competencia.   

2.  Remitir  de  inmediato  la  actuación  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Itagüí  (Antioquia), para lo de su cargo.   

3.   De   esta  determinación  se  dará aviso a la Fiscalía 155 Seccional URI Sur con sede en  Envigado  y  al  señor  Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, ambos en el  departamento de Antioquia.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Por  precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o  por otro motivo abyecto o fútil.   

2  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta situación.   

3  Utilizando medios motorizados.   

4  Cuando  el  juez  ante  el  cual  se haya presentado la acusación manifieste su  incompetencia,  así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la misma audiencia y  remitirá  el  asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en  el   término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de  plano.  Igual  procedimiento  se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286  de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.   

5 Sala  de Casación Penal. Auto del 8 de octubre de 2008. Rdo. 30456.   

6 Sala  de Casación Penal. Auto del 26 de octubre de 2011. Rdo. 37674   

7 Sala  de  Casación  Penal.  Entre  otros,  autos  del 30 de enero de 2008 y del 27 de  abril de 2011. Rdo. 28812 y 36259, respectivamente.     

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