40907(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Aprobada  acta  número  169   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

VISTOS  

Define la Sala el incidente de definición de  competencia  propuesto  por  la  Fiscalía,  para  que del juicio seguido contra  Nilxon    Adrián   Lozano   Durán   por  el  delito  de extorsión, se adelante en la jurisdicción de  Pamplona en virtud del factor territorial.   

HECHOS  

1.  El  17  de  noviembre  de 2009 el señor  Rafael  Vera  Jaimes,  denunció  en la Fiscalía General de la Nación, que era  objeto  de  llamadas  extorsivas  de  un  comandante  de  la guerrilla de nombre  “Aguilar”  el  cual  le exigió la suma de 30 millones de pesos, después de  múltiples  comunicaciones  concertaron  el  pago  de  10 millones de pesos y le  concedieron  un  plazo de 10 días para conseguir el dinero. También le dijeron  que  en  el evento de no cancelar la suma señalada lo secuestraban a él o a su  hija de 9 años que estaba en la casa.   

A  los  15  días  le  indicaron  que los 10  millones  debía  enviarlos  a  la  vereda  Santa Barbara, después cambiaron el  lugar  a  la  vereda el Vegón. La última indicación fue dejar el dinero en el  punto  denominado  “la  tienda de la Pena”, lo cual hizo de conformidad, con  la colaboración de un amigo de confianza.   

2.  Después  de  haber  entregado  los  10  millones  de  pesos,  le  comentaron  que  el  dinero  lo recogió Nilxon Lozada  Durán, razón por la cual formuló la denuncia.    

3. En el informe del 7 de junio de 2010, los  investigadores  del  CTI analizaron los abonados celulares del denunciante, como  de  la  persona  que  entregó  la  suma  exigida con el número aportado por el  señor   Vera   Jaimes,   y   establecieron   que  las  llamadas  extorvisas  se  originaron   en   carrizales  vereda  de  Tamara  que  pertenece  al  municipio  de  Toledo,  el  cual a su vez hace parte del Distrito  Judicial  de  Pamplona,  donde  reside  el  particular  Nilxon  Adrián  Lozada  Durán,  y  lugar  en  que  se entregó el dinero de la  extorsión.   

4.  El  18  de  mayo de 2012 la policía del  municipio  de  Toledo  dio  cumplimiento  a la orden de captura proferida por el  Juzgado  2º  Penal  Municipal  de Garantías en contra de Nilxon Adrián Lozada  Durán.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  19  de  mayo  de  2012, la Fiscalía  solicitó  al  Juez  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías  Ambulante  de  San José de Cúcuta, las audiencias de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento. En su  orden,  la  Juez  declaró  ajustada  a derecho la aprehensión del indiciado; a  continuación  el  ente  acusador  le  formuló  imputación  por  el  delito de  extorsión  agravada,  el  cual  no  aceptó;  por  último, le impuso al señor  Nilxón  Adrián Lozada Durán medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión  en  la  cárcel “Modelo” de  Cúcuta.   

2.  El  16  de  octubre  de  2013, la Fiscal  presentó  escrito  de  acusación  ante  la  oficina de reparto de los juzgados  penales    del    circuito    de    conocimiento    de    Cúcuta   – Norte de Santander.   

3. El 21 de Febrero de 2013, la Jueza Quinta  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  San José de Cúcuta,  instaló  la audiencia de formulación de acusación, en el uso de la palabra la  Fiscal  dijo:  “De  acuerdo  con el artículo 43 la  competencia  radica  para  seguir  conociendo el proceso es en el juez del lugar  donde  ocurrió el delito y como los hechos ocurrieron en el municipio de Toledo  el  15  de  marzo  de  2009,  por  lo que considero la competencia radica en ese  lugar”.  La petición  la coadyuvo el Ministerio Público.   

La  defensa del imputado, solicitó mantener  la  competencia  en  San  José de Cúcuta porque si bien es cierto su prohijado  fue  capturado  en  el  municipio de Toledo, las diligencias de legalización de  captura,  formulación  de imputación, medida de aseguramiento y revocatoria de  la  misma, se desarrollaron en esta ciudad, además de las precarias condiciones  económicas de su defendido.   

Escuchadas  las partes, la Jueza, dispuso el  envío  de  las  diligencias  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  el  cual  lo  remitió  a  esta  Sala  para  resolver la  definición  de  competencia,  en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de  2004.   

CONSIDERACIONES   

1.  El  numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906  del  2004,  dispone que la Corte conoce de “la definición de competencia  cuando  se  trate  de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de  juzgados  de  diferentes  distritos”;  hipótesis  a  la  cual  se  acomoda la  situación  planteada  en  este  asunto,  porque  la  diferencia para conocer se  radicada,   entre   los   distritos  judiciales  de  Cúcuta  y  Pamplona.    

2. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace  referencia  a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se  divide    para    efectos    de    juzgamiento   en   distritos,   circuitos   y  municipios.   

Por  su  parte  el  artículo 43 de la misma  normatividad procesal, indica:   

“Es   competente   para   conocer   del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación”.   

3.  Descendiendo  al  caso  que  ocupa  la  atención  de  la Sala, se tiene que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de San José de Cúcuta la fiscalía delegada acusó  al  señor  Nilxon  Adrián  Lozada  Durán  del  delito de extorsión agravada,  punible  que  se encuentra previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 en  los siguiente términos:   

“El que constriña a otro hacer, tolerar u  omitir  alguna  cosa,  con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o  para un tercero”   

Implica  lo anterior que el constreñimiento  es  la  conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en  tales   condiciones,  en  orden  a  establecer  la  competencia  por  el  factor  territorial,  es  criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar  donde    se    inicia    la   exigencia   o   se   exterioriza   el   propósito  extorsivo,1   en  razón  a  que  “…él  revela  de  manera  directa  el  lugar  donde  se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,  cuando  “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el  sitio  en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin  embargo  si  ello  no  fuere  posible  de  establecer,  entonces  el lugar será  incierto”2.   

Dicho planteamiento ha sido precisado por la  Corte, al expresar que:   

“…Cuando quiera que el método utilizado  para  transmitir  la  amenaza  extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones,  en el entendido de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a  otro”,  lo  cual  se hace de manera  inmediata  cuando  se  envía  el  mensaje  por  vía telefónica…”3.   

Según se desprende del relato de los hechos  contenido  en  el  acta correspondiente a la diligencia de imputación de cargos  contra  Nilxon  Adrián  Lozada Durán y de los elementos materiales probatorios  aducidos  en  su  apoyo, el comportamiento se desplegó mediante varias llamadas  telefónicas         hechas         a         la    víctima     por     un    hombre    que  se   identificó   con  el  alias   de    ““Aguilar”,   llamadas,  que  de   acuerdo  con  el  informe  rendido  por   el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía,  fueron   realizadas  desde  Carrizales,  vereda  de  Tamara que pertenece al municipio de  Toledo,  el  cual  a  su  vez  hace  parte  del  Distrito  Judicial de Pamplona.   

Por  otro  lado, si bien el artículo 43 del  Código  de  Procedimiento  Penal  faculta  a  la  Fiscalía  para establecer la  competencia  de  acuerdo  con  los  elementos fundamentales de la acusación, se  debe  tener  en cuenta que ninguno de los sujetos procesales elevó petición en  tal  sentido,  por  ende,  no hay lugar a su consideración. Además se reitera,  las  llamadas  extorsivas  y  la entrega del producto ilícito se realizó en el  municipio de Toledo.   

Por  las anteriores consideraciones, procede  concluir  que la competencia para conocer del escrito de acusación radicado por  la  fiscalía  contra  Nilxon  Adrián  Lozada  Durán, corresponde a los jueces  penales del circuito de Pamplona, reparto.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Asignar la  competencia  para  conocer  de la acusación en contra de Nilxon  Adrián  Lozada  Durán,  a  los  Juzgados Penales del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Pamplona, oficina de reparto, conforme con las consideraciones  expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.   

Contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO  ALBERTO   CASTRO   CABALLERO               

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                                                    JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaría   

    

1 Auto  de marzo2 de 2011; radicación 35944.   

2 Auto  de marzo 11 de 2001, radicación 35865   

3 Auto  de octubre 12 de 2011; radicación 37593. Entre otros     

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