40489(24-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 124.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil trece (2013).   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se adelanta respecto del ciudadano norteamericano  LEMAR  DEION  BURTON, requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez  que  venció  el  término  de traslado a los intervinientes para alegar, dentro  del  cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensora del  solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  embajada en Colombia, mediante nota verbal No.  2103  del  31  de  agosto  de  2012,  solicitó  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano  de   los  Estados  Unidos  de  América  LEMAR  DEION  BURTON,  pues la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez  que  allí se emitió en su contra acusación No. S1:12-cr-00082-RJL, dictada el  28  de  marzo de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de  narcotráfico.   

“Cargo  Uno:  Concierto   para  poseer  500  gramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados  Unidos  a  bordo  de  una  aeronave, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 959(b) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

2. El señor Fiscal  General  de  la  Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2012, ordenó  la  captura  de LEMAR BURTON.   

La orden de captura con fines de extradición  se  le  notificó  a  LEMAR  DEION BURTON  el  14  de  noviembre  del presente año, en las instalaciones del  centro  penitenciario  y  carcelario  La  Modelo,  en la ciudad de Bogotá D.C.,  lugar en donde permanece recluido.   

3.     La  representación  diplomática  de  los  Estados Unidos de América formalizó la  petición    de    extradición    de   LEMAR  DEION  BURTON,  con la nota verbal  No.  2926  del  27 de diciembre de 2012, aclarando que  “…entre   la   fecha  de  la  nota  diplomática  anteriormente  mencionada  de  esta  Embajada  No.  2103,  y  la  fecha  de esta  nota…”,  la  acusación  No.  1:12-cr-00082-RJL del 28 de marzo de 2012, fue sustituida por la acusación  No.  1:12-cr-00082-RJL  del  29 de agosto de 2012, que  “…suministra  una descripción correcta del Cargo  Uno  y  agrega  un  nuevo  cargo,  Cargo Dos, contra el co-acusado, Samuel Horne  Jr…”:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados  Unidos  a  bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación del  Título  21,  Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N°  0005  del  2  de  enero  de  2013,  indicó  que  es  aplicable al presente caso  la  “…Convención  de  Naciones   Unidas  contra  el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre      de      1988”,      empero  explicando  que  “Sin  perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en  el    artículo    6,    numerales    4    y    51   

del     precitado    instrumento  internacional…”,     es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal    colombiano.    Entonces,   remitió  la  mencionada  nota  verbal y los documentos anexos al de  Justicia  y  del  Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  se  dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que lo  representara dentro de la actuación.   

5. En consideración  a  que  por  auto  del  21  de  noviembre de 2012 la Corte admitió la solicitud  probatoria   presentada   por  la  defensora,  se  ordenó  oficiar  al  Juzgado  Decimoctavo  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que  informara  si  en  ese  despacho  judicial  se  vigila  la  condena  impuesta al  ciudadano  de  los  Estados  Unidos  de América LEMAR  DEION  BURTON,  portador del  pasaporte  No.  820477951, y por qué delito. Asimismo, para que remitiera copia  del  registro  correspondiente  a  las  audiencias  preliminares  y copias de la  sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancias.   

6.  Del  Juzgado  Decimoctavo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se allegó  respuesta el 14 de marzo de 2013, en los siguientes términos:   

“En atención a  su  oficio  No.  5800 del día de ayer, comedidamente me permito informarle que,  en  efecto, este despacho vigila la condena impuesta al ciudadano norteamericano  LEMAR  DEION  BURTON,  pasaporte 820477951 por el Juzgado 7° Penal del Circuito  con   función   de   conocimiento   de   la   ciudad  dentro  del  proceso  No.  1001–60–00–017–2011–09345–00  N.I.  7679,  encontrándose dicho  sentenciado   interno   en   el   Establecimiento   Carcelario  de  Bogotá  (La  Modelo).   

Con   el  presente  me  permito  enviarle  fotocopia  íntegra  del  expediente  que maneja este despacho y de los seis (6)  CDs   que  obran  dentro  del  mismo,  con  las  audiencias  preliminares  y  de  conocimiento.”2   

7. Como quiera que  no  se  advirtió la necesidad de incorporar otras evidencias, una vez obtenidas  las  que  se  decretaron, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el  término de cinco (5) días, para que presentaran sus alegaciones.   

8. El representante  del   Ministerio  Público  y  la  defensora  del  solicitado,  presentaron  sus  argumentaciones.   

INTERVENCIÓN      DEL     MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las  conductas   que   motivaron  la  solicitud  de  extradición  fueron  realizadas  “Desde  aproximadamente  septiembre  de  2010, y de  forma  continua  a  partir  de  entonces,  hasta  la  fecha  de  presentar  esta  acusación  sustitutiva  inclusive…”, esto es, con  posterioridad  a  la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997, razón por  la  cual no se encuentra obstáculo alguno en relación con el marco temporal de  los comportamientos.   

En  relación  con  las  exigencias  para la  viabilidad  de  la solicitud, empieza por enunciar los documentos aportados a la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el  país  de  origen,  tras lo cual concluye que está acreditada la validez formal  de tal documentación.   

Lo  concerniente  a la identificación plena  del  reclamado,  de  acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de  extradición,  está  acreditado,  porque  LEMAR DEION  BURTON  es  ciudadano  norteamericano, nacido el 24 de  julio  de  1985  y  portador del pasaporte de los Estados Unidos de América No.  820477951,  datos  que  fueron corroborados al momento de la notificación de la  resolución  proferida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  colombiana  ordenando  su  captura,  oportunidad  en la que se identificó con el número de  documento ya referido.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto  en  la legislación colombiana como delito, sancionado con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el cargo señalado en la acusación foránea, para determinar que la  conducta  allí  descrita  tiene  en  nuestra  normatividad su equivalente en el  artículo     340,     inciso     2,     del    Código    Penal    –concierto para delinquir agravado por  acordarse  la  comisión  de  delitos de tráfico de estupefacientes–, modificado por los artículos 8 y 19  de  la  Leyes  733  de  2002  y  1121  de 2006, cuyo marco punitivo satisface el  límite  de  la  pena  de  prisión exigido, razón por la cual considera que se  cumple con el requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, advierte que  se  colma  satisfactoriamente  esta exigencia, toda vez que los pronunciamientos  judiciales  emitidos  por  el  país  requirente,  contentivos  de  los  cargos,  corresponden     a    la    acusación    de    nuestra    legislación    penal  adjetiva.   

Así   mismo,  verifica  el  delegado  del  Ministerio  Publico el presupuesto de que en nuestro país no se haya juzgado al  solicitado  en  extradición  por  los  mismos hechos por los que le requiere el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  efectos de no menoscabar el  non  bis in ídem, al tiempo  que   relaciona   los   supuestos   fácticos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición  y los hechos que le atribuyó la justicia colombiana en el proceso  que culminó con sentencia condenatoria.   

Concluye  que  es  evidente  la  identidad  existente  entre  los  hechos  que  le  imputa a LEMAR  DEION  BURTON la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  empero  sólo en lo que respecta al delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, por el que ya fue juzgado y  condenado en nuestro país.   

Por  tales  razones,  el Procurador delegado  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano  de   los  Estados  Unidos  de  América  LEMAR  DEION  BURTON,    por   el   delito   de   concierto   para  delinquir.   

De igual manera, manifiesta que en el evento  que  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conceptúe de manera  favorable  a  la  solicitud  de  extradición de LEMAR  DEION  BURTON, se exhorte al Gobierno Nacional para que  advierta  expresamente  que  el  requerido  no  debe  ser  procesado  por hechos  diferentes  a los que motivan la extradición, se le deben proteger sus derechos  humanos,  especialmente  los  previstos  en  los  artículos  11,  12 y 34 de la  Constitución  Nacional,  es  decir,  para que no sea sometido a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación.   

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA  

La  defensora manifiesta que su asistido fue  condenado  en  Colombia  por  “…hechos relativos a  porte  de cocaína…”, que corresponden a los mismos  por  los que ahora es solicitado en extradición, de acuerdo con la información  que     le     suministraron     agentes    de    la    DEA    a    BURTON.   

“Sin embargo, ya  sobre  la  información  aportada  por  el  juzgado 18 de ejecución de penas de  Bogotá,  y  comparándola con los cargos de la acusación sustitutiva aparejada  a  la  petición  de entrega, así como del repaso de los antecedentes expuestos  por  el  país  solicitante,  encuentro que al señor BURTON se le requiere para  que  responda  por  CONCIERTO  para portar con el propósito de introducir a los  Estados  Unidos  una  cantidad  de  cocaína,  que  no  incluye  la incautada en  Colombia el día de la captura del ciudadano extranjero.   

En  mi  opinión, se trata de unos acuerdos  que  se  llevaron  a  cabo  antes de los hechos expuestos por el juez colombiano  como  base  fáctica  para  su  sentencia,  y además, se refiere a otros hechos  ocurridos  cuando  ya el señor BURTON había sido capturado y estaba pagando la  pena  impuesta  por  las  autoridades  colombianas.  En ese orden los hechos son  diferentes.  No  obstante,  dejo a sabio criterio de la Corte la decisión sobre  ese tema.”   

No  tiene  reparo  alguno  frente la validez  formal  de la documentación presentada ni el principio de doble incriminación.   

Solicita   que  en  caso  de  conceptuarse  favorablemente  al  pedido  de  extradición,   se  le  exija  al  Gobierno  Nacional   que   haga   las   exigencias   en   procura   que   a   LEMAR  BURTON  se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías  que  forman  parte del bloque de constitucionalidad, en  especial,  a  que  sea  juzgado  únicamente  por  los  cargos  incluidos  en la  petición,  y  que  no  se  le  condene  a  la  pena  de  muerte  ni  a prisión  perpetua.   

“Sobre   los  peligros  que  pueda  correr  la  vida del señor BURTON, también solicito a la  Honorable  Corte  se  sirva  advertirlo al gobierno nacional para que éste a su  vez  haga  lo  propio con los Estados Unidos, que habrán de cumplir su deber de  proteger a su súbdito, conforme a sus leyes internas.   

Todo  sin  perjuicio  del derecho que tiene  Colombia  para  ejecutar la pena impuesta al ciudadano extranjero que delinquió  en  su  territorio,  y  que  en  mi sentir, debería ser preferente.”   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada  en  Bogotá,  remitió al Ministerio de  relaciones  exteriores  la  Notas  Verbales No. 2103 del 31 de agosto y No. 2926  del  27  de  diciembre  de  2012,  mediante la cual solicita la extradición del  señor  LEMAR  DEION BURTON,  quien   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos.   

Dicha  solicitud  se ampara en la acusación  sustitutiva  número  1:12-cr-00082-RJL  dictada  el 29 de agosto de 2012, en la  Corte   Distrital   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia.   

Como  lo ha reiterado la Corte, el requisito  de   la   validez   formal   de   la   documentación   apunta   “…a    los   procedimientos   de   la  documentación  que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o,  en  su  defecto,  el  de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario  que   certifica  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  la  correspondiente     traducción     de    todos    los    documentos”3.   

Los documentos que sustentan la solicitud de  extradición   de   LEMAR  DEION  BURTON, fueron autenticados así:   

La  Señora  Magdalena  Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos de América, certificó las  declaraciones  juradas  rendidas  por  Jaime  B.  Perry,  Fiscal Litigante de la  Unidad  Contra  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  la  División  Penal del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, y de Stephen Biggs, Agente  Especial  para  el  Servicio de Investigación Penal de la Armada de los Estados  Unidos  (NCIS),  en  los  que  se  especifican  las  conductas  que motivaron la  petición  de  entrega  del ciudadano norteamericano, el lugar de su ocurrencia,  fecha  de  la comisión y demás datos necesarios  para establecer la plena  identidad  del  reclamado  y,  a  su vez, obra copia del texto de las normas del  código  penal de tal Estado. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud  de  extradición  de  LEMAR  DEION BURTON.   

Por  su  parte, el Procurador General de los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., avaló la firma de la señora Magdalena  Boynton,  y  ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y autenticar  su  firma  por  el  Director  Adjunto  de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal.   

Lo  anterior  fue certificado por la señora  Hillary  Rodham  Clinton,  Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 19  de  septiembre de 2012, ante la funcionaria auxiliar de autenticaciones de dicho  Departamento,  Fernesia  T.  Crawford.  Finalmente,  el  día 19 de diciembre de  2012,  la  Cónsul de Colombia en Washington D.C., Libia Mosquera Viveros, da fe  de la autenticidad de la firma de la señora Fernesia T. Crawford.   

Con lo anterior se cumplió lo establecido en  el  artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1, numeral 118, del D.E.  2282  que  dice: “Los documentos públicos otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario de este o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o  Agente  Diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  y  si  se  tratara  de  Agentes  consulares  de  un  país  amigo, se  autenticará  previamente  por  el  funcionario competente del mismo y de los de  éste   por  el  Cónsul  colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de integración previsto en los  artículos  25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. De esa  forma,  queda  establecido  que  la  documentación  presentada  en respaldo del  pedido   de   extradición   de  LEMAR  DEION  BURTON  es formalmente válida.   

3.  Identidad   plena   del   solicitado   en   extradición.    

La  persona  reclamada en extradición es la  misma  que  el  14  de noviembre de 2012 fue notificada en las instalaciones del  centro  penitenciario  y carcelario La Modelo, en la ciudad de Bogotá D.C., por  funcionarios  de  la  Dirección  Antinarcóticos  de  la  Policía Nacional, en  cumplimiento  de  la  orden  de  captura  emitida el 3 de octubre de 2012 por el  despacho del señor Fiscal General de la Nación.   

De acuerdo con las Notas Verbales 2103 del 31  de  agosto  de  2012 y 2926 del 27 de diciembre de 2012, a través de las cuales  la  Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó  el  requerimiento  de extradición, se tiene que LEMAR  DEION  BURTON  es  ciudadano  de los Estados Unidos de  América,  nacido  el 24 de julio de 1985, portador del pasaporte de los Estados  Unidos de América No. 820477951.   

En las actas de notificación de la orden de  captura,  derechos  del  capturado  y  constancia  de  buen  trato, LEMAR  DEION  BURTON  consignó idéntica  reseña,   incluido  el  número  de  su  pasaporte,  que  reporta  el  gobierno  norteamericano.   

De  acuerdo  con el estatuto procesal penal  colombiano,  lo  que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de  la  identidad personal entre quien es solicitado en extradición y el sujeto que  para  tal  efecto  ha  sido  capturado,  aspecto que, de acuerdo con las pruebas  reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad.   

Lo  anterior  indica  que  este  requisito  también se encuentra debidamente acreditado.    

4.  Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.    

Como   lo   ha   reiterado   en  diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502,  inciso  1,  del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 29 de agosto de  2012,  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  de   Columbia,   profirió   la   acusación  sustitutiva  No.  1:12–cr–00082–RJL,  con  base  en  delitos  señalados anteriormente, acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de acusación prevista en el sistema  Procesal  Penal  colombiano.  Tales  providencias,  si  bien  no son idénticas,  guardan  similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal  en estudio se estima acreditado.   

Dichas  decisiones judiciales contienen los  cargos  de  los  cuales  debe  defenderse  el  acusado  en  juicio.  A  su  vez,  constituyen   presupuesto   procesal   para   la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito. En ellas se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

En  consecuencia, la acusación emitida por  el  Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de  la   resolución  de  acusación  propia  de  nuestro  sistema  procesal  penal.   

Por todo lo anterior esta exigencia también  ha sido observada en debida forma.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.   

De acuerdo con el numeral 1° del artículo  493-1  de  la  Ley  906  de  2004, la doble incriminación se presenta cuando el  hecho    que    es    motivo    de   la   extradición   está   “previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  La Nota  Verbal  2926 del 27 de diciembre de 2012, describe lo hechos que las autoridades  judiciales  del  Distrito  de  Columbia,  en  los Estados Unidos de América, le  imputan    a    LEMAR    DEION   BURTON, de la siguiente manera:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  poseer  cinco  kilogramos,  o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  con  la intención de distribuirla, por un ciudadano de los Estados  Unidos  a  bordo de una aeronave, en violación del Título 21, Secciones 959(b)  y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Código  de los Estados Unidos; todo en violación del  Título  21,  Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

5.2.  El  Agente  Especial  para  el  Servicio de Investigación Penal de la Armada de los Estados  Unidos  (NCIS),  Stephen  Biggs,  declaró  bajo juramento el 11 de diciembre de  2012,  ante  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito de  Columbia,  que  por  ser  uno  de  los  investigadores especiales en la causa de  LEMAR  DEION  BURTON, está  familiarizado  con  el  caso  y tiene conocimiento de las pruebas, entre las que  destaca:   

“9.  El  12 de  octubre   de  2011,  agentes  de  la  PNC  arrestaron  a  Burton,  un  ciudadano  estadounidense  y  suboficial de la Armada de Estados Unidos en servicio activo,  en  el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, por posesión de  cocaína.  Burton  llevaba  consigo  aproximadamente  dos kilogramos de cocaína  ocultados  en  una  mochila que había facturado para su vuelo. Burton intentaba  abordar  el  vuelo  423  de  Air  France  a París, con escala en Roma, Italia y  destino  final  Catania,  Sicilia.  Burton  había  viajado  a  Colombia  con su  pasaporte  particular  y  se  encontraba  de permiso militar. En ningún momento  durante su estadía en Colombia realizaba deberes oficiales.   

10. Después del arresto de Burton, la PNC  obtuvo   autorización   judicial  para  interceptar  dos  teléfonos  celulares  colombianos,  uno  de  ellos  utilizado  por  el cómplice Wally Lora, y el otro  utilizado por Burton desde la cárcel.   

11. Los policías colombianos interceptaron  legalmente  varias  conversaciones telefónicas de Burton, las cuales claramente  ilustraron  que un concierto para delinquir entre Burton, Lora y Horne con fines  de  transportar cocaína a bordo de una aeronave continuaba después del arresto  de  Burton.  En  una  de  las  conversaciones  interceptadas, Lora le informó a  Burton  que  después  del  arresto  de  Burton,  Lora y su fuente de suministro  “intentaron  pasar  desapercibidos  hasta  que  las  cosas  se  calmaran  y la  tormenta  hubiera  pasado.”  Burton  le  contó  a  Lora como había hecho una  “actuación  merecedora  de  un  premio  Oscar”  para  convencerle al Agente  Especial  de  la DEA que lo visitó, que un taxista colombiano le había tendido  una  trampa  a Burton, y que las drogas no le pertenecían a él. Lora, entonces  le  dice  a  Burton  que  2012  será  un  año  sensacional  porque  los dos se  convertirán  en  “Cocaine Cowboys (Vaqueros de Cocaína)”. Burton enseguida  le  informa  a Lora que tiene más cocaína (“cosas”) lista para que Lora la  transportara;  Lora  respondió  que sus compañeros también tienen cocaína de  buena calidad (“una mierda muy dulce”)   

12.   El  28  de  febrero  de  2012,  se  interceptó  a  Burton  legalmente  mientras  éste  le  decía  a  una mujer no  identificada  que  estaba  a  punto de ganarse 10.000 Euros, o $14.000 dólares,  por  llevar  ilícitamente  dos kilogramos de cocaína a Sicilia. Enseguida dijo  que  había sido colocado en Colombia “por alguna razón”, esto es, para que  pudiera  administrar  un  negocio  exitoso  de  tráfico  de  cocaína.  El día  siguiente,  el  29 de febrero de 2012, la PNC legalmente interceptó una llamada  telefónica  entre Burton y Lora, en la que Lora dijo que él, Lora, estaría en  Colombia  dentro  de  una  semana.  Lora  le  dijo  a  Burton además que había  conseguido  un  pasajero  para  llevar  drogas  de contrabando, pero que seguía  trabajando  en  el  pasaporte  y  el  dinero  para  el  tiquete  para  el correo  humano.   

13. Cuatro días después, el 2 de marzo de  2012,  Horne  recibió  un  pasaporte  estadounidense.  Lora  y Horne viajaron a  Colombia  el  10  de  marzo  de  2012.  El  15  de marzo de 2012, en una llamada  legalmente  interceptada, Lora le dijo a Burton que Lora tenía un correo humano  listo  para transportar narcóticos a bordo de una aeronave (“el pájaro está  listo para volar”).   

14.  La  policía colombiana aprovechó la  información   de  dichas  llamadas  telefónicas  interceptadas  para  realizar  vigilancia  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Cali  el 17 de marzo de 2012.  Observaron  a  Lora  y  a  Horne  cuando  llegaron  juntos  al aeropuerto en una  camioneta  “pickup”  roja.  Observaron  mientras Lora le dejó a Horne en el  aeropuerto  y abandonó el aeropuerto en la camioneta roja. Horne tenía tiquete  en  un  vuelo  de Avianca con escala en Madrid, España y destino final Catania,  Sicilia.  Dentro del aeropuerto, Horne facturó dos valijas; una con ruedas y la  otra  una  mochila  que  llevaba equipo para alpinismo con una soga de 30 metros  para  montañismo  asegurada  a  la  parte exterior de la mochila. Los policías  colombianos   inspeccionaron   la   mochila  y  encontraron  aproximadamente  10  kilogramos  de  líquido mezclado con cocaína ocultado en un tubo plástico que  corría  toda  la  longitud de la soga de montañismo, que se había hecho hueco  en  el centro. Un sargento de la PNC perforó el tubo y llevó a cabo una prueba  preliminar  para  cocaína,  la  cual dio resultado positivo. Horne entonces fue  arrestado…”   

Por  su  parte, en acusación sustituta No.  12-cr-00082-RJL,  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia  el  29 de agosto de 2012, aparecen los cargos formulados  contra  LEMAR  DEION BURTON,  de la siguiente manera:   

“EL  JURADO  INDAGATORIO ALEGA QUE:   

CARGO UNO  

Desde aproximadamente septiembre de 2010, y  de  forma  continuada  a  partir  de  entonces, hasta la fecha de presentar esta  Acusación  Sustitutiva  inclusive,  el  jurado indagatorio desconoce las fechas  exactas,  en  Estados  Unidos,  Colombia,  Italia  y otros lugares, los acusados  LEMAR  DEION  BURTON  y  SAMUEL  HORNE, Jr. (hijo), y otros tanto conocidos como  desconocidos  al  jurado indagatorio, se combinaron, se concertaron, intentaron,  se  confederaron, y acordaron de manera consciente, voluntaria e intencionada, a  delinquir  de  la  siguiente  manera  contra Estados Unidos: causar consciente e  intencionalmente  que  un  ciudadano  estadounidense  abordase  una  aeronave en  posesión  de  cinco  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,  con  intención  de  distribuirla,  en  violación  de  las  Secciones  959(b) y  960(b)(1)(B)(ii)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos; todo en  violación  de  la  Sección  963  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.”   

La  Sección 812 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, consagra:   

“Listas  de  Sustancias controladas.   

(a) Establecimiento.  

Hay cinco listas establecidas de sustancias  controladas,  a  conocerse  como  las  listas  I,  II, III, IV y V. Tales listas  consistirán  inicialmente  en  las  sustancias  que  figuran  en esta sección.   

        Lista II   

     

a. A  menos que se exceptúe específicamente, o a menos que figure en  otra   lista,   cualquiera   de   las  sustancias  siguientes,  sean  producidas  directamente  o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o  independientemente  por  medio  de síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química;     

(4)  …  cocaína,  sus  sales, isómeros  ópticos     y     geométricos    y    sales    de    isómeros;…”   

El  Título 21, Sección 959 del Código de  los Estados Unidos señala:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de     importación     ilícita.     Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una  sustancia  controlada  de  la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.   

(1)   Con  la  intención  de  que  esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12  millas   de   la   costa   de   los  Estados  Unidos;  o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado  ilícitamente  a los  Estados  Unidos  o  a  las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa de  los         Estados         Unidos”.   

(b)    Posesión,    fabricación,   o  distribución por persona a bordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos, el –   

(1)  fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o químico listado; o   

(2)  poseer  una  sustancia  controlada  o  químico listado con la intención de distribuirlo.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal    de    Distrito    para    el   Distrito   de   Columbia.”   

El  Título 21, Sección 960 del Código de  los Estados Unidos establece:   

“(a)  Actos  ilícitos   

El       que       –   

    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte una substancia  controlada,      

    

1. en  violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento  o  intencionalmente  lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave,  aeronave o vehículo, o     

    

1. en  violación  de la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada,     

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

     

a. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;      

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii) ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier  compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas.  Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le  impondrá  al  reo  un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años,  además   de   la   cadena  de  prisión.”   

El  Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos prevé:   

“Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto.”   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  (importar a territorio de los Estados Unidos  cantidades    perceptibles    de    cocaína,    para   distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en  el  artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a  18  años  de  prisión  y  multa  de  2.700  a 30.000 s.m.l.m.v., para quien se  concierte  con  el  fin  de  cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  la  siguiente  manera: “El que  sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,,  incurrirá  en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y  cuatro  mil  (1.334)  a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

6. Causales de improcedencia  

Considera  el  representante del Ministerio  Público  que el concepto en este caso debe ser desfavorable en relación con el  delito  de  tráfico  de estupefacientes y favorable para la conducta punible de  concierto   para   delinquir,   porque   se   ha   demostrado  que  LEMAR   DEION   BURTON   fue  condenado  en  Colombia por el atentado  contra  la  salud pública, con fundamento en los mismos hechos que sustentan la  solicitud de extradición.   

Desde esa perspectiva, inicialmente se debe  admitir  que  le  asistiría  la  razón  al  representante de la Procuraduría,  porque  la  pretensión  del  país  requirente  encaminada a que se ordenara la  captura    de    LEMAR   DEION   BURTON  con fines de extradición, fue formulada  el  31  de agosto de 2012 y se le notificó personalmente el 14 de noviembre del  mismo  año, lo cual significa que esos trámites se surtieron con posterioridad  a  la  emisión  de la sentencia de condena que data del 9 de marzo de 2012, por  el  delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya ejecutoria  ocurrió el día 16 de los mismos mes y año.   

De acuerdo con la doctrina de la Sala, para  que  opere  la  extradición,  es necesario establecer que nuestro país no haya  ejercido   su   jurisdicción   respecto  del  mismo  hecho  que  fundamenta  el  pedido4,  lo que dicho en otros términos, significa que el principio de la  cosa  juzgada  y  el  de  prohibición  de  doble incriminación son causales de  improcedencia de la extradición.   

Debe destacarse que la sentencia dictada por  el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 9 de marzo de 2012 contra  LEMAR   DEION  BURTON,  se  ciñó  a  los postulados de la Ley 906 de 2004 y obedeció a la celebración de  un preacuerdo.   

El  hecho  de  que la sentencia a la que se  acaba  de  hacer  alusión,  se  hubiese  proferido  antes  de  que LEMAR  DEION  BURTON  fuera  requerido en  extradición,  impone  que  la  Sala constate el reconocimiento al derecho de no  ser    juzgado    dos    veces    por    la    misma    conducta    –principio    de    non    bis    in  ídem–,   conforme   lo  consagran  el  artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 21 de la  Ley  906  de  2004,  a  los  que  se  suma  la  regulación  inserta en tratados  internacionales  que  vinculan  a  Colombia,  como  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (art. 14–7), adoptado  por  la  Asamblea  General  de  la Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966 y  aprobado mediante la Ley 74 de 1968.   

De   tiempo   atrás  ha  reiterado  esta  Corporación  que  esa  restricción opera siempre que se cumplan las exigencias  previstas  por  la jurisprudencia para declarar la existencia de la cosa juzgada  penal:   

“(i)  [C]uando  exista  sentencia en firme o  providencia  que  tenga  su  misma  fuerza  vinculante,  también en firme, (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada  en  extradición,  y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de  extradición.  (Resalta  la Sala)   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación              internacional5.”   

De  la  misma  forma, ha enunciado la Corte  algunos  eventos  dentro  de  los  cuales  podrían  incidir  los  principios de  prohibición  de  doble  incriminación  y  cosa  juzgada, en orden a conceptuar  favorable  o  desfavorablemente  al  pedido de extradición por los  mismos  hechos  que  lo  fundamentan.  Así  lo ha explicado6:   

“8.9.1. Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de extradición existe en  Colombia  decisión  en  firme,  con  carácter  de cosa juzgada, por los mismos  hechos  que  fundamentan  la  solicitud  de  envío fuera del país, el concepto  será  desfavorable  con  el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de  non  bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21  de   la   Ley   906   de  2004).           

8.9.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

8.9.3  Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,  debido  a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por  nuestro  país  y,  de  llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se  desconoce  el  principio  de  la  prohibición de doble incriminación o de  non bis in ídem .   

8.9.3.1  En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  ((Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss.  de  la  Ley  906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal  efecto;  y  esa actuación condujo indefectiblemente al  fallo  de  condena  en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o  convino   la   responsabilidad   del   solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,   -se  reitera-,  que la sentencia quede en firme  antes  de que la Corte emita su opinión. (Se destaca)   

Lo  anterior,  porque  de  lo contrario se  facilita   que  esas  figuras  sean  utilizadas  indebidamente  para  evadir  la  extradición  en  violación  de  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración  de  justicia,  lealtad  procesal  (artículos  83  de  la Carta  Política,  y  10  y  12  de  la  Ley  906  de  2004), así como de cooperación  internacional  en  la  lucha  contra  la  criminalidad  (artículo 189 ibídem).   

Con dicha exigencia no se aplica un trato  desigual  a  quienes  se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de  extradición  teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes  que  ameritan  soluciones  diversas  debido  a  que  en  los citados eventos los  procesados   han  participado  eficazmente  en  la  definición  de  su  caso  y  contribuido  a  una  pronta  y cumplida justicia desde antes de la intervención  extranjera  confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348  de  la Ley 906 de 2004 y  4 de la  Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la  Administración      de     Justicia).”   

Las   pruebas   allegadas   al  trámite,  demuestran   que   LEMAR  DEION  BURTON  celebró  un  preacuerdo  con el delegado de la Fiscalía General de  la   Nación,  que  previamente  le  había  imputado  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes,  en el que el procesado aceptó  su autoría y responsabilidad.   

El  preacuerdo,  en  esos  términos,  fue  aprobado   por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  el 17 de enero de 2012, y se dictó  sentencia  condenatoria  el  9  de  marzo  del  mismo  año  contra LEMAR  DEION  BURTON, a quien le impuso la  pena  principal sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de ochenta y dos  (82)  salarios  mínimos legales mensuales, así como la accesoria de expulsión  del   país,   negándole  los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y prisión domiciliaria. El fallo alcanzó ejecutoria el  16 de marzo de 2012.   

La  solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  en  este caso –se  itera– fue  presentada  por  vía  diplomática el 31 de agosto de 2012, cuando LEMAR  DEION BURTON ya había admitido ser  autor  responsable  del delito que se le había imputado, mediante un preacuerdo  que  propició la emisión de la sentencia condenatoria que viene de reseñarse,  en los términos del convenio.    

Sin  embargo, para la Sala es claro que los  hechos  sometidos  a  conocimiento  del  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de  Bogotá,  plasmados  en  la  sentencia  del 9 de marzo de 2012 y por los que fue  condenado     LEMAR    DEION    BURTON,  no  guardan  correspondencia  con  las  conductas  por las que es  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  y,  en  consecuencia,  no  puede  predicarse,  en  este  evento,  la  identidad fáctica  (cuando   el   hecho   objeto   de  juzgamiento  sea  naturalísticamente     el     mismo     que     motiva    la    solicitud    de  extradición)  que  permite  afirmar  que  existe cosa  juzgada   penal.  Así  se  resumieron los hechos en el fallo:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  12 de octubre de 2011, hacia las 5:35 de la tarde, se produjo la  captura  del  ciudadano  Americano  LEMAR DEION BURTON, en las instalaciones del  Aeropuerto  Internacional  El  Dorado  –  sala  de  abordaje  No.  4,  cuando  quiera  que al realizársele  entrevista  de  rutina  encontró  incoherencia en sus respuestas, por lo que se  procedió  a  la  verificación  del  equipaje  con  BAG  TAG  AF  137273 que se  (sic)  corresponde  a  un  morral  tipo  alpinismo  de  color negro con franjas verdes, marca Air Express y  dentro  de  éste  a  mas  del  hallazgo  de prendas de vestir se encontró otro  morral  tipo  alpinismo  color  negro  con  franjas azul y blanco, marca Adidas,  morrales  que presentaban doble fondo, donde al introducir un punzón se extrajo  sustancia  blanca  pulverulenta  sobre las que se aplicó prueba de narcotex que  arrojó   positivo   para  cocaína,  misma  que  resultó  confirmada  mediante  experticia  técnica  que  para  en  (sic)   un   peso  neto  de  MIL  NOVECIENTOS  NOVENTA  (1.990)  gramos,  procediéndose a su judicialización.”   

En  las  notas  verbales No. 2103 del 31 de  agosto  de  2012  y 2926 del 27 de diciembre de 2012, claramente se relacionaron  los hechos, así:   

“Los hechos del  caso  indican que el 12 de octubre de 2011, Lemar Deion Burton, un suboficial en  servicio  activo  de  la  Armada  de  los  Estados  Unidos, fue arrestado por la  Policía  Nacional  de  Colombia (CNP) en el Aeropuerto Internacional de Bogotá  por  posesión  de  cocaína.  Burton  tenía  aproximadamente dos kilogramos de  cocaína  escondidos en un morral, el cual él había registrado en el vuelo 423  de  Air  France  hacia  París, con conexión a Roma, Italia, cuyo destino final  era  Catania,  Sicilia,  que  se  encuentra  aproximadamente  a  10 millas de la  Estación   Aérea   de   la   Armada   de  Sigonella,  a  donde  Burton  estaba  asignado.   

Después  del  arresto  de  Burton, la CNP  recibió  autorización  mediante orden judicial para interceptar dos teléfonos  celulares  de  Colombia,  uno  de  ellos  era  utilizado  por  un co–asociado  y el otro era utilizado por  Burton  mientras  se  encontraba  en la cárcel. Las conversaciones telefónicas  interceptadas  legalmente  entre  Burton,  Samuel Horne Jr., y el co–asociado,  claramente demostraron que  el  concierto  para  transportar cocaína continuó incluso después del arresto  de Burton.   

La   información   obtenida   de   esas  conversaciones  telefónicas  legalmente interceptadas causó que el 17 de marzo  de   2012,   la  policía  colombiana  realizara  vigilancia  en  el  Aeropuerto  Internacional  de  Cali.  Samuel  Horne  Jr. llegó al aeropuerto con un tiquete  para  un vuelo de la Aerolínea Avianca con rumbo a Madrid, España, con destino  final  Catania,  Sicilia. El registró un morral que contenía equipo de escalar  y  una  soga  (doble  fondo)  para  montañismo  de  100  pies de largo, la cual  contenía  aproximadamente  10  kilogramos  de un líquido mezclado con cocaína  que  se  encontraba oculto en un tubo plástico que abarcaba toda la longitud de  la   parte   hueca   de   la   soga.  Samuel  Horne  Jr.  fue  arrestado  en  el  aeropuerto.”   

De   las  reseñas  presentadas  por  las  autoridades  extranjeras,  que  vienen de transcribirse, se deduce palmariamente  que  el  requerido, junto con otras personas, no sólo se concertó para cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  sino que efectivamente ejecutó la  conducta  punible  de tráfico de estupefacientes, con posterioridad  a los  hechos  que  dieron  origen  al  proceso que se le siguió en Colombia y por los  cuales  fue condenado. Aspecto que se corrobora con las descripciones contenidas  en  las  normas penales del país requirente, conforme al cargo que se le dedujo  a   LEMAR   DEION  BURTON.   

Entonces,  puede  concluirse que los hechos  objeto  de  juzgamiento en Colombia, mediante la sentencia de 9 de marzo de 2012  proferida   por   el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  son  naturalísticamente  distintos  a los que motivaron la solicitud de extradición  de LEMAR DEION BURTON, pues,  tal  reproche  no  se  extendió  a las conductas punibles de tráfico de drogas  tóxicas   y   concierto   para   delinquir,  cuya  comisión  desde  el  centro  penitenciario  y  carcelario La Modelo en la ciudad de Bogotá se le atribuye, y  que  se  ejecutaron con posterioridad a su detención en Colombia, siendo éstas  las  mismas  a  que  se  refieren  expresamente  las  notas  diplomáticas  y la  acusación sustitutiva.   

7.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  norteamericano    LEMAR   DEION   BURTON,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2103 y  2926  del 31 de agosto y del 27 de diciembre de 2012, respectivamente, suscritas  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la  acusación   sustitutiva   N°   1:12–cr–00082–RJL,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia el 29 de agosto de 2012.   

8.  Por  último,  debe   destacarse   que  los  condicionamientos  cuya  invocación  demandan  el  representante  el  Ministerio  Público  y  la  defensora,  están  referidos  a  específicos  contenidos  de  nuestra Constitución Política que, en el caso de  la  extradición  de  ciudadanos  extranjeros,  no pueden imponérsele al Estado  requirente,  puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección  de  los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea,  lo  que  por  supuesto no podría ser el caso de LEMAR  DEION  BURTON,  a quien se le aplicarán las normas de  su país.   

Asimismo,  la  protección que le deben las  autoridades  nacionales,  en  especial  de  su  derecho  a la vida, al ciudadano  extranjero  requerido  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos de América, no  deriva  de las advertencias que en ese sentido pueda extender esta Corporación,  sino  del  expreso  mandato  consagrado  en el artículo 2° de la Constitución  Nacional.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    al   solicitado   LEMAR   DEION   BURTON  y   demás   intervinientes   en   el   trámite   de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          “ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN.   

(…)  4.  Las  Partes  que no supediten la  extradición  a  la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que  se  aplica  el  presente  artículo  como  casos  de  extradición  entre ellas.   

5.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas  por  la  legislación  de  la  Parte requerida o por los  tratados  de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte  requerida      puede      denegar     la     extradición.     (…)”   

2  Cuaderno de la Corte, fol. 39   

3 Auto  del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.   

4Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373   

5  Concepto del 6 de mayo de 2009, Rdo. 30.373.   

6  Conceptos  del  16  de  septiembre de 2009, Rdo. 31036 y del 7 de marzo de 2012,  Rdo. 36286     

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