40244(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado:  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá  D.C.,  siete de noviembre de dos mil  doce   

VISTOS  

En  atención a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado  30  de octubre,  proferida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,    mediante    la    cual   negó   el   amparo   de   habeas  corpus interpuesto directamente por  el  ciudadano ARMANDO LIZARAZO LÓPEZ, interno actualmente en el establecimiento  penitenciario  y  carcelario  de  dicha  ciudad,  en  cumplimiento de detención  preventiva.   

ANTECEDENTES  

Al  señor  ARMANDO  LIZARAZO  LÓPEZ  se le  adelanta  proceso  penal  por   el  punible  de  acto  sexual  violento, en  desarrollo  del  cual  se  radicó  escrito  de  acusación  el 9 de abril, y se  celebró  la  audiencia  de  su  formulación  oral  el  24 de mayo; habiéndose  programado  la  audiencia  preparatoria para el 21 de junio siguiente, la que no  se  pudo realizar por la inasistencia del defensor, y que finalmente se efectuó  el  24  de  julio;  iniciándose  el  juicio  oral  el 27 de agosto del año que  avanza,  en  sesión  que  fue  suspendida  para  continuarse el 19 de noviembre  siguiente.   

El  actor  invoca por segunda vez la acción  constitucional  pues  considera  que  se  le  está  prolongando  ilegalmente la  privación  de  su  libertad  puesto  que cree tener derecho a la excarcelación  provisional  prevista en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de  2004.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Magistrado  del  Tribunal  a  quo  negó  el  amparo  constitucional,  luego  de  realizar  la inspección al proceso penal, en la que constató que la  privación  de  la  libertad fue declarada legal en la correspondiente audiencia  preliminar,  y  que  tanto  dicha  decisión como la de imposición de medida de  aseguramiento  no  fueron  impugnadas;  además  que  la defensa en el curso del  proceso  no  concretó  la solicitud de libertad provisional a la que cree tener  derecho,   no   siendo  el  habeas  corpus  el  mecanismo  para suplir aquel escenario, aunado a que ya había  ejercitado  otra  acción  constitucional  en  el  mismo  sentido la cual le fue  despachada   de  manera  desfavorable;  todo  lo  cual  condujo  a  concluir  la  improcedencia de dicho trámite.   

LA IMPUGNACIÓN  

El actor impugnó dicho proveído reiterando  que  la audiencia pública aún no se ha iniciado y que por tanto es titular del  derecho a la libertad provisional que alega.   

CONSIDERACIONES  

El   suscrito  Magistrado es competente  para  conocer  del  recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual  se  negó  por  improcedente  la  solicitud  de  habeas  corpus  presentada  directamente  por ARMANDO LIZARAZO  LÓPEZ,  de  acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la  Ley  1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior  jerárquico  sea  un  juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y  fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se  tendrá  como juez individual”.   

Resulta  oportuno resaltar que la acción de  habeas  corpus  es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad  personal  frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades  judiciales  o  policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095  de  2006,  tanto  en  relación  con  la  aprehensión  ilegal como por la   prolongación, también ilegal, de la privación de la libertad.   

Es   el   segundo   evento,  esto  es,  la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad,  el invocado por el  actor  constitucional  en  tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra  la  concesión  de  la  libertad  provisional  prevista  en  el  numeral 5º del  artículo  317  de  la  Ley  906  de  2004, según el cual se tiene derecho a la  liberación   “Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a  partir de la fecha de la presentación del escrito de  acusación,   no  se  haya  dado  inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral.”   

Desde  ya  se  anuncia que se confirmará la  providencia   impugnada   por   cuanto  se  aviene  a  la  legalidad  y  respeta  integralmente    los    extremos    propios    de    la    acción   liberatoria  constitucional.   

En  primer  término  hay que aclarar que el  habeas  corpus  no  reemplaza  ni  suple la discusión del derecho a la libertad  provisional   al   interior   del   proceso,   tal  como  parece  entenderlo  el  accionante.   Esto,  por  cuanto se observa que apenas radicó solicitud de  audiencia  de  libertad  provisional, siendo carga de su defensor la gestión de  la  misma;  estando  en  todo  caso vedado al juez constitucional ocuparse de su  procedencia,  dado  que  la  misma sólo puede valorarse al interior del proceso  ordinario por la autoridad competente.   

No  obstante  lo anterior, la discusión que  propone  el  accionante  en  su  impugnación se sustenta en  desconocer el  inicio   de  la  audiencia del juicio oral, posición que no tiene sustento  fáctico  alguno, ya que todo indica lo contrario.  En efecto, la evidencia  muestra  que  el  juicio ya fue iniciado, lo que se constata con los informes de  las  autoridades  judiciales vinculadas a esta acción constitucional, así como  la   inspección   judicial   realizada   por   el   a  quo,  en la cual se describe lo hallado al respecto de  la  siguiente manera: “… a folios (32 y 33) acta de  la  audiencia  del  juicio oral efectuada el 27 de agosto de 2012, en desarrollo  de  la  cual  el  procesado  se  declaró  inocente,  el agente fiscal presentó  alegato de apertura y se dio una suspensión;…”   

En  suma,  el  presupuesto  de  hecho  de la  libertad  provisional  invocado  por el accionante debe ser formulado, probado y  discutido  al  interior  del proceso penal ante la autoridad competente, el cual  no  parece  acreditado  en el asunto de la referencia por lo que se comprobó en  este  trámite  constitucional; además que según lo dispuesto por el artículo  1º   de   la   Ley   1095   de   2006,   el   habeas  corpus  solo  se  puede ejercitar por una sola vez con  origen  en la misma causa, regla que fue violada por el accionante puesto que ya  esta  Corporación  mediante  proveído  de  24  de  octubre pasado –radicado  40196-  resolvió la segunda  instancia    de    otra    acción   constitucional   incoada   por   el   mismo  ciudadano.   

Por  todo  lo  anterior  se  confirmará  la  decisión  mediante la cual se consideró improcedente la acción constitucional  de la referencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  decisión impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado  

YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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