39885(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

APROBADO ACTA Nº. 376-  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la Cooperativa Universal  de  Transporte Coounitrans (tercero civilmente responsable), contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali que confirmó la dictada por el  Juzgado  16  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad y condenó a José  Pedraza  Camacho  por un concurso de  homicidios culposos.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  10:45 a.m. del 20 de  febrero  de  2005,  José Pedraza Camacho se     movilizaba     por     la     vía    Bogotá    –  Cali, conduciendo un tractocamión de  placas  SAH-059 que estaba cargado con 30 toneladas de cartón, sin que el fardo  se  encontrara  debidamente  asegurado.  Al  subir la pendiente, a la altura del  Puente  de  San Marcos, se reventaron las sogas o mallas que sostenían la carga  y  se  desplomaron  25 pacas, cada una con peso aproximado de 550 kilos, algunas  de  las  cuales  cayeron  sobre  los  cuerpos  de  Julián  Gallego  Ciro y Eric  Francisco  López  Vélez,  conductor  y  parrillero  de una motocicleta que por  allí se desplazaba.   

El impacto le generó a Gallego Ciro un trauma  craneoencefálico  severo,  que le lesionó las estructuras óseas, viscerales y  vasculares  que le ocasionaron una laceración severa y ello condujo a su muerte  por  shock  neurogénico en el acto. Por su parte, López Vélez fue traslado al  Hospital  Universitario  del  Valle pero falleció a eso de las 6:00 p.m. de ese  día   por   trauma  facial,  trauma  en  cuero  cabelludo,  región  occipital,  contusiones de tallo y cerebelo y contusiones pulmonares.   

El  desprendimiento descrito también afectó  el  vehículo  Mazda  de  placas  LUC-029, que era manejado por Nelson Marmolejo  Tigresor, sin que sus ocupantes sufrieran lesiones.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la investigación, se escuchó en  indagatoria   a   José  Pedraza  Camacho.  En  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  se llamó a  responder,   como  terceros  civilmente  responsables,  a  Luis  Alfonso  Zamora  López1  y a la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans2.   

2.  El  29  de junio de 2007 la Fiscalía 157  Seccional  de  Yumbo (Valle) profirió resolución a través de la cual acusó a  Pedraza   Camacho   por  el  concurso       de      homicidios      culposos3.   

Esa decisión fue confirmada el 14 de enero de  20084  por  la  Fiscalía  8ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de  Cali5.   

3.  Agotada  la  audiencia pública, el 19 de  agosto  de  2010 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en  la  que halló penalmente responsable a Pedraza Camacho  del  concurso  delictivo  por  el  cual  fue llamado a  juicio   y,   en  consecuencia,  le  impuso  30  meses  de  prisión,  multa  de  $9’537.500, inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por término igual a la  primera  pena  y  privación  del derecho a conducir vehículos por 45 meses; al  tiempo  que  le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

En la misma providencia, lo condenó a pagar a  las  víctimas,  solidariamente  con Luis Alfonso Zamora López y la Cooperativa  Universal    de   Transporte   Coounitrans,   las   sumas   de   $13’042.756,61    por    lucro   cesante;  $7.162.030,00  por  daño  emergente,  y  el  equivalente a 60 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a  cada  uno  de los perjudicados, por perjuicios  morales                  subjetivos6.   

4.    El    defensor    de   Pedraza  Camacho,  a  la vez representante  judicial  de  Luis  Alfonso Zamora López (tercero civilmente responsable), y el  apoderado  de  la  Cooperativa  Universal  de  Transporte  Coounitrans  (tercero  civilmente responsable) interpusieron recurso de apelación.   

Luego  de los traslados correspondientes, por  auto  del  15  de  septiembre  de  2010, el Juzgado de conocimiento concedió la  impugnación  presentada por el defensor del acusado y apoderado de Luis Alfonso  Zamora  López,  pero  declaró  desierta  la  suscrita  por  el  abogado  de la  Cooperativa7.   

Este  último  profesional  cuestionó  esa  determinación  pero  en  proveído  del  7  de  octubre  de  2010 el Juez no la  repuso8.   

5.  El 9 de mayo de 2012 el Tribunal Superior  de      Cali      confirmó     la     sentencia9.   

6. El apoderado de la Cooperativa Universal de  Transporte    Coounitrans    promovió    recurso    de   casación,   que   fue  concedido10, y posteriormente allegó la demanda respectiva.   

  LA  DEMANDA   

El togado identifica la sentencia impugnada y  los  sujetos  procesales; sintetiza los hechos y la actuación surtida, y afirma  que  le  asiste  interés  para recurrir porque su representada fue condenada en  primera  y  en  segunda  instancia  “con  una clara  violación      del      derecho     material”11.   

Propone  un  cargo  único,  al  amparo  de  la  causal   primera   de   casación,   por   violación  indirecta,     toda     vez     que    –dice-   con  ocasión  de  los  varios  errores  cometidos  se  aplicaron indebidamente los artículos 6, 7, 22 y 27 del  Decreto  173 de 2001, que se refieren al transporte de carga por carretera, y se  infringieron    los   preceptos   2341,   2347,   2348   y   2349   de   Código  Civil.   

A  su  juicio,  el  yerro  tuvo  lugar por lo  siguiente:   

1.  El  Tribunal incurrió en un falso juicio  –no   especifica-   al  proclamar  que  la  empresa  que representa tenía la custodia y administración  del  vehículo, pues para arribar a esa conclusión solo se apoyó en un carné,  prueba que resulta insuficiente para esos efectos.   

Como  la  Cooperativa  no  es propietaria del  automotor,   le   correspondía   a  la  parte  civil  probar  que  le  asistía  responsabilidad,  lo  que  no  ocurrió,  y  la administración y custodia deben  constatarse con hechos concretos, no a través de un simple carné.   

2. El fallador dio por sentado que la carga se  transportaba  bajo  la  responsabilidad de la Cooperativa, lo que no es así. En  las  sentencias  se aludió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del  Decreto  173  de  2001,  pero  la  cita  que  allí se hizo dista mucho del real  contenido de esa norma.   

Además,  al  plenario  no  se  aportó  un  manifiesto  de carga, expedido por la empresa que apodera, en virtud del cual se  amparara  el transporte del desperdicio de papel, en los términos del artículo  27 del mismo Decreto.   

3.  Los  sentenciadores  pasaron  por alto el  contrato  de  “vinculación”  aportado  al  proceso  y le dieron al mismo el  carácter  de  uno  de “afiliación”, desconociendo con ello que aquél hace  parte  de la esfera del derecho privado y las partes pactan las reglas de juego.  Bajo  ese  orden,  las  cláusulas  de  dicho negocio jurídico no trasgredieron  norma  alguna  de  orden público, por lo que no había lugar a tener la número  cuatro por no escrita, tal como lo hicieron los juzgadores.   

4.   El   a  quo  fundamentó  su  decisión  de  responsabilidad en una  sentencia  del  Consejo  de  Estado,  la  cual  no es aplicable al caso concreto  porque  ella no se refiere al contrato de carga, sino al de pasajeros, ignorando  que  uno  y  otro  difieren en la tarjeta de operación o en la necesidad de que  las  actividades  se  realicen  con  vehículos vinculados, aspectos propios del  último de los nombrados.   

5. La sentencia se estructuró partiendo de un  contrato  de  vinculación,  en  el que el rodante que tiene tal connotación se  incorpora  al  parque  automotor  de la empresa y esa calidad se acredita con la  tarjeta  de  operación.  No  obstante,  esa  premisa  cobija  al  transporte de  pasajeros,  no  al  de  carga,  en  el  que  el  vehículo  no  hace parte de la  compañía  y  su  calidad  no  se  demuestra con documento oficial alguno (cita  normas  de  los  decretos 173 y 171 de 2001, y trascribe el Decreto 988 de 1997,  que  suprimió  la  tarjeta  de  operación para prestar el servicio público de  transporte terrestre automotor de carga-).   

De  no  haber  recaído  en  el  yerro,  la  conclusión  del fallo sería que la Cooperativa de Transporte no es responsable  solidariamente en el pago de perjuicios.   

Solicita  se  admita  la demanda y se haga el  control  de  constitucionalidad  y  legalidad  de la sentencia, en el sentido de  revocarla en todo lo que toque con su representada.   

EL NO RECURRENTE  

El profesional que apodera tanto al procesado  como  a  Luis  Alfonso  Zamora  López (tercero civilmente responsable) hace una  exposición  en torno a los resultados que arrojó el estudio técnico realizado  al  tráiler  que soportaba la carga, para sostener que la causa principal de la  caída  del  material  fue  el desprendimiento de los anillos de seguridad donde  van sujetadas las sogas o los lazos de amarre.   

En  relación  con  el cargo propuesto por el  demandante  en  casación,  asegura que es clara la responsabilidad solidaria de  la  Cooperativa debido a la vinculación que con ella tenía el automotor y dado  que  la  responsabilidad  civil  del  transportador tiene como fuente el Código  Civil  y  el  Código  de  Comercio  (artículos  983 y 1003), justamente por el  cumplimiento  de  las  obligaciones  emanadas  de  la  relación  contractual  y  extracontractual (se apoya en una sentencia del Consejo de Estado).   

Finaliza  su  escrito  manifestando  que  la  condena  de Pedraza Camacho es  arbitraria  y  el  fallo  adolece de errores en su fundamentación y congruencia  porque  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  reglas  de  la  sana  crítica  en la  valoración probatoria.   

  CONSIDERACIONES   

La   Corte  no  abordará  el  estudio  del  deficiente  escrito  presentado,  en  atención  a  que  es evidente la falta de  interés  del  apoderado  judicial  de  la  Cooperativa  Universal de Transporte  Coounitrans  para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia. Estas  son las razones:   

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido  reiterativa   en  sostener  que  quien  acude  al  recurso  extraordinario  debe  acreditar  el  interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar,  la  oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le  asiste  con  la  casación,  es  decir,  el  derecho  fundamental  que  pretende  restablecer,  el  agravio  que  busca  reparar  o,  en todo caso, el beneficio o  situación   más   ventajosa   que   quiere   lograr   para  quien  representa.  Adicionalmente,  se  debe  verificar  la unidad temática entre lo que el sujeto  procesal alegó en las instancias y lo planteado en esta sede.   

La consecuencia legal frente a la ausencia de  interés,  es la inadmisión de la demanda, así como lo prevé el artículo 213  del  Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este  medio  no  hizo  reparo  alguno  frente  a la sentencia de segunda instancia, es  decir,  no  la  controvirtió,  estando  en  posibilidad  de  hacerlo, carece de  interés  para  interponer  recurso  de  casación  puesto que su silencio en la  instancia  comporta  conformidad con lo allí resuelto y, en ese orden, no se le  dará curso a la demanda.   

Ahora  bien, hay eventos en los que aun de no  haberse  cuestionado  el  fallo  de primer grado es posible acudir en casación.  Empero   ello   solo   tiene   lugar   cuando   se   constata  que  (i)   la  falta  de  interposición  del  recurso   de   apelación   ocurrió   por   un  acto  arbitrario;  (ii)   la  sentencia  de  segundo  grado  modificó   en  forma  desfavorable  la  situación  jurídica  del  recurrente;  (iii)  se trata de un fallo  consultable  que causó perjuicio, y (iv) el  soporte  del reproche en la Corte es la violación de garantías  fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.   

2.  En  el  presente  caso es evidente que el  censor  no  se encuentra legitimado para interponer el recurso pues, tal como se  dejó  plasmado  en  los antecedentes de esta providencia, no recurrió el fallo  de  primera  instancia  -adverso  a  los intereses de su representada- y que fue  confirmado íntegramente por el Tribunal.   

Si  bien  el profesional expresó su deseo de  apelar   la   sentencia   del   a  quo,  no  exhibió  argumentos  de  sustentación,  razón  por la cual el  recurso  se  declaró  desierto.  Ello  condujo  a  que  el  Tribunal se ocupara  solamente  de  la  apelación  debidamente propuesta por el defensor y apoderado  del    otro    tercero    civilmente    responsable,    Luis    Alfonso   Zamora  López.   

Nótese,  entonces, que proferido el fallo de  segundo  grado y sin que se hiciere más gravosa la situación de la Cooperativa  de  Transporte,  su  apoderado  optó  por  acudir  a  casación, lo que, por lo  expuesto  en  precedencia,  constituye  una  indebida  y  tardía pretensión de  recurrir   per  saltum  la  decisión   del   a   quo,  proceder que no es de recibo.   

Véase,  además, que no se está ante alguna  de  las  excepciones  establecidas  por  la jurisprudencia para acudir a la sede  extraordinaria  cuando  no  se ha agotado el recurso de apelación, porque en el  único  cargo  propuesto  se  cuestiona el análisis probatorio del ad  quem,  corporación  que no hizo cosa  distinta que refrendar las consideraciones de primera instancia.   

Así las cosas, se inadmitirá la demanda, con  la  advertencia  de que la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales que le  impongan proceder, de oficio, a su estudio de fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  Cooperativa  Universal de  Transporte       Coounitrans       –tercero  civilmente  responsable-  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de Cali, que condenó a José Pedraza Camacho  por un concurso de homicidios culposos.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Propietario del tractocamión de placas SAH-059.   

2  Empresa a la cual se encontraba afiliado el referido automotor.   

3  Folios 183 a 197 del cuaderno original 1.   

4  Aunque  en  el proveído se consignó 2007, es claro, conforme a las actuaciones  procesales anteriores y posteriores, que se trató de un error.   

5  Folios 219 a 227 del cuaderno original 1.   

6  Folios 487 a 524 del cuaderno original 2.   

7  Folios 548 y 549 Id.   

8  Folios 588 a 596 Id.   

9  Folios 606 a 627 del cuaderno original 3.   

10  Folio 652 Id.   

11  Folio 659 del cuaderno original 3.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *