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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA Nº. 376-
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil doce (2012)
ASUNTO
La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans (tercero civilmente responsable), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó a José Pedraza Camacho por un concurso de homicidios culposos.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:45 a.m. del 20 de febrero de 2005, José Pedraza Camacho se movilizaba por la vía Bogotá – Cali, conduciendo un tractocamión de placas SAH-059 que estaba cargado con 30 toneladas de cartón, sin que el fardo se encontrara debidamente asegurado. Al subir la pendiente, a la altura del Puente de San Marcos, se reventaron las sogas o mallas que sostenían la carga y se desplomaron 25 pacas, cada una con peso aproximado de 550 kilos, algunas de las cuales cayeron sobre los cuerpos de Julián Gallego Ciro y Eric Francisco López Vélez, conductor y parrillero de una motocicleta que por allí se desplazaba.
El impacto le generó a Gallego Ciro un trauma craneoencefálico severo, que le lesionó las estructuras óseas, viscerales y vasculares que le ocasionaron una laceración severa y ello condujo a su muerte por shock neurogénico en el acto. Por su parte, López Vélez fue traslado al Hospital Universitario del Valle pero falleció a eso de las 6:00 p.m. de ese día por trauma facial, trauma en cuero cabelludo, región occipital, contusiones de tallo y cerebelo y contusiones pulmonares.
El desprendimiento descrito también afectó el vehículo Mazda de placas LUC-029, que era manejado por Nelson Marmolejo Tigresor, sin que sus ocupantes sufrieran lesiones.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Iniciada la investigación, se escuchó en indagatoria a José Pedraza Camacho. En la demanda de constitución de parte civil se llamó a responder, como terceros civilmente responsables, a Luis Alfonso Zamora López1 y a la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans2.
2. El 29 de junio de 2007 la Fiscalía 157 Seccional de Yumbo (Valle) profirió resolución a través de la cual acusó a Pedraza Camacho por el concurso de homicidios culposos3.
Esa decisión fue confirmada el 14 de enero de 20084 por la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali5.
3. Agotada la audiencia pública, el 19 de agosto de 2010 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia en la que halló penalmente responsable a Pedraza Camacho del concurso delictivo por el cual fue llamado a juicio y, en consecuencia, le impuso 30 meses de prisión, multa de $9’537.500, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera pena y privación del derecho a conducir vehículos por 45 meses; al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En la misma providencia, lo condenó a pagar a las víctimas, solidariamente con Luis Alfonso Zamora López y la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans, las sumas de $13’042.756,61 por lucro cesante; $7.162.030,00 por daño emergente, y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de los perjudicados, por perjuicios morales subjetivos6.
4. El defensor de Pedraza Camacho, a la vez representante judicial de Luis Alfonso Zamora López (tercero civilmente responsable), y el apoderado de la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans (tercero civilmente responsable) interpusieron recurso de apelación.
Luego de los traslados correspondientes, por auto del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento concedió la impugnación presentada por el defensor del acusado y apoderado de Luis Alfonso Zamora López, pero declaró desierta la suscrita por el abogado de la Cooperativa7.
Este último profesional cuestionó esa determinación pero en proveído del 7 de octubre de 2010 el Juez no la repuso8.
5. El 9 de mayo de 2012 el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia9.
6. El apoderado de la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans promovió recurso de casación, que fue concedido10, y posteriormente allegó la demanda respectiva.
LA DEMANDA
El togado identifica la sentencia impugnada y los sujetos procesales; sintetiza los hechos y la actuación surtida, y afirma que le asiste interés para recurrir porque su representada fue condenada en primera y en segunda instancia “con una clara violación del derecho material”11.
Propone un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta, toda vez que –dice- con ocasión de los varios errores cometidos se aplicaron indebidamente los artículos 6, 7, 22 y 27 del Decreto 173 de 2001, que se refieren al transporte de carga por carretera, y se infringieron los preceptos 2341, 2347, 2348 y 2349 de Código Civil.
A su juicio, el yerro tuvo lugar por lo siguiente:
1. El Tribunal incurrió en un falso juicio –no especifica- al proclamar que la empresa que representa tenía la custodia y administración del vehículo, pues para arribar a esa conclusión solo se apoyó en un carné, prueba que resulta insuficiente para esos efectos.
Como la Cooperativa no es propietaria del automotor, le correspondía a la parte civil probar que le asistía responsabilidad, lo que no ocurrió, y la administración y custodia deben constatarse con hechos concretos, no a través de un simple carné.
2. El fallador dio por sentado que la carga se transportaba bajo la responsabilidad de la Cooperativa, lo que no es así. En las sentencias se aludió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 del Decreto 173 de 2001, pero la cita que allí se hizo dista mucho del real contenido de esa norma.
Además, al plenario no se aportó un manifiesto de carga, expedido por la empresa que apodera, en virtud del cual se amparara el transporte del desperdicio de papel, en los términos del artículo 27 del mismo Decreto.
3. Los sentenciadores pasaron por alto el contrato de “vinculación” aportado al proceso y le dieron al mismo el carácter de uno de “afiliación”, desconociendo con ello que aquél hace parte de la esfera del derecho privado y las partes pactan las reglas de juego. Bajo ese orden, las cláusulas de dicho negocio jurídico no trasgredieron norma alguna de orden público, por lo que no había lugar a tener la número cuatro por no escrita, tal como lo hicieron los juzgadores.
4. El a quo fundamentó su decisión de responsabilidad en una sentencia del Consejo de Estado, la cual no es aplicable al caso concreto porque ella no se refiere al contrato de carga, sino al de pasajeros, ignorando que uno y otro difieren en la tarjeta de operación o en la necesidad de que las actividades se realicen con vehículos vinculados, aspectos propios del último de los nombrados.
5. La sentencia se estructuró partiendo de un contrato de vinculación, en el que el rodante que tiene tal connotación se incorpora al parque automotor de la empresa y esa calidad se acredita con la tarjeta de operación. No obstante, esa premisa cobija al transporte de pasajeros, no al de carga, en el que el vehículo no hace parte de la compañía y su calidad no se demuestra con documento oficial alguno (cita normas de los decretos 173 y 171 de 2001, y trascribe el Decreto 988 de 1997, que suprimió la tarjeta de operación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de carga-).
De no haber recaído en el yerro, la conclusión del fallo sería que la Cooperativa de Transporte no es responsable solidariamente en el pago de perjuicios.
Solicita se admita la demanda y se haga el control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia, en el sentido de revocarla en todo lo que toque con su representada.
EL NO RECURRENTE
El profesional que apodera tanto al procesado como a Luis Alfonso Zamora López (tercero civilmente responsable) hace una exposición en torno a los resultados que arrojó el estudio técnico realizado al tráiler que soportaba la carga, para sostener que la causa principal de la caída del material fue el desprendimiento de los anillos de seguridad donde van sujetadas las sogas o los lazos de amarre.
En relación con el cargo propuesto por el demandante en casación, asegura que es clara la responsabilidad solidaria de la Cooperativa debido a la vinculación que con ella tenía el automotor y dado que la responsabilidad civil del transportador tiene como fuente el Código Civil y el Código de Comercio (artículos 983 y 1003), justamente por el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual y extracontractual (se apoya en una sentencia del Consejo de Estado).
Finaliza su escrito manifestando que la condena de Pedraza Camacho es arbitraria y el fallo adolece de errores en su fundamentación y congruencia porque no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.
CONSIDERACIONES
La Corte no abordará el estudio del deficiente escrito presentado, en atención a que es evidente la falta de interés del apoderado judicial de la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia. Estas son las razones:
1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que quien acude al recurso extraordinario debe acreditar el interés jurídico procesal, esto es, la legitimidad para actuar, la oportunidad y la procedencia del medio de impugnación; el propósito que le asiste con la casación, es decir, el derecho fundamental que pretende restablecer, el agravio que busca reparar o, en todo caso, el beneficio o situación más ventajosa que quiere lograr para quien representa. Adicionalmente, se debe verificar la unidad temática entre lo que el sujeto procesal alegó en las instancias y lo planteado en esta sede.
La consecuencia legal frente a la ausencia de interés, es la inadmisión de la demanda, así como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De manera que si quien acude a este medio no hizo reparo alguno frente a la sentencia de segunda instancia, es decir, no la controvirtió, estando en posibilidad de hacerlo, carece de interés para interponer recurso de casación puesto que su silencio en la instancia comporta conformidad con lo allí resuelto y, en ese orden, no se le dará curso a la demanda.
Ahora bien, hay eventos en los que aun de no haberse cuestionado el fallo de primer grado es posible acudir en casación. Empero ello solo tiene lugar cuando se constata que (i) la falta de interposición del recurso de apelación ocurrió por un acto arbitrario; (ii) la sentencia de segundo grado modificó en forma desfavorable la situación jurídica del recurrente; (iii) se trata de un fallo consultable que causó perjuicio, y (iv) el soporte del reproche en la Corte es la violación de garantías fundamentales que puedan conducir a la declaratoria de nulidad.
2. En el presente caso es evidente que el censor no se encuentra legitimado para interponer el recurso pues, tal como se dejó plasmado en los antecedentes de esta providencia, no recurrió el fallo de primera instancia -adverso a los intereses de su representada- y que fue confirmado íntegramente por el Tribunal.
Si bien el profesional expresó su deseo de apelar la sentencia del a quo, no exhibió argumentos de sustentación, razón por la cual el recurso se declaró desierto. Ello condujo a que el Tribunal se ocupara solamente de la apelación debidamente propuesta por el defensor y apoderado del otro tercero civilmente responsable, Luis Alfonso Zamora López.
Nótese, entonces, que proferido el fallo de segundo grado y sin que se hiciere más gravosa la situación de la Cooperativa de Transporte, su apoderado optó por acudir a casación, lo que, por lo expuesto en precedencia, constituye una indebida y tardía pretensión de recurrir per saltum la decisión del a quo, proceder que no es de recibo.
Véase, además, que no se está ante alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para acudir a la sede extraordinaria cuando no se ha agotado el recurso de apelación, porque en el único cargo propuesto se cuestiona el análisis probatorio del ad quem, corporación que no hizo cosa distinta que refrendar las consideraciones de primera instancia.
Así las cosas, se inadmitirá la demanda, con la advertencia de que la Corte no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales que le impongan proceder, de oficio, a su estudio de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la Cooperativa Universal de Transporte Coounitrans –tercero civilmente responsable- contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que condenó a José Pedraza Camacho por un concurso de homicidios culposos.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Propietario del tractocamión de placas SAH-059.
2 Empresa a la cual se encontraba afiliado el referido automotor.
3 Folios 183 a 197 del cuaderno original 1.
4 Aunque en el proveído se consignó 2007, es claro, conforme a las actuaciones procesales anteriores y posteriores, que se trató de un error.
5 Folios 219 a 227 del cuaderno original 1.
6 Folios 487 a 524 del cuaderno original 2.
7 Folios 548 y 549 Id.
8 Folios 588 a 596 Id.
9 Folios 606 a 627 del cuaderno original 3.
10 Folio 652 Id.
11 Folio 659 del cuaderno original 3.