33729(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.139  

Bogotá,  D. C, dieciocho de abril de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ALCIDES  ALBERTO  VILLA  CARDONA  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de esa ciudad el 10 de septiembre de  2009,  que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14  años.   

Hechos  

El 22 de marzo de 2009, en las horas del medio  día,  la  señora  LUZ  MARINA  ARANGO  LÓPEZ  ingresó a la Iglesia Comunidad  Cristiana  de  Paz,  ubicada  dentro  de  la  Universidad  Santiago  de Cali, en  compañía  de  su  hija   M.C.N.A.,  de  11  años  de edad, con el fin de  asistir  a  los  oficios  religiosos,  en  desarrollo  de  los  cuales  la menor  desapareció  para  dirigirse  a  la  sala de togas. Al notar su ausencia, fue a  buscarla,   y   al   abrir   la   puerta   sorprendió  al  señor  ALCIDES  ALBERTO VILLA CARDONA con la menor  besándola  y  manoseándole  los  senos.  En  vista  de ello pidió ayuda a los  asistentes  y  procedió a encerrar al implicado en la misma sala, para después  entregarlo a la policía.   

Actuación procesal relevante  

1.  El  23  de  marzo  de  2009, la fiscalía  legalizó  la  captura de ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA  ante  un juez de garantías y le imputó cargos por el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  de  edad, descrito en el  artículo  209  del  Código  Penal (modificado por el  artículo  5° de la Ley 1236 de 2008), agravado por la  circunstancia   prevista   en   el   numeral   1°  del  artículo  216  ejusdem  (modificado   por   el  artículo  10  de  la  misma  ley),   los   cuales   fueron   aceptados   por   el  implicado.   

2. En la audiencia de individualización de la  pena  y  sentencia,  iniciada  el 27 de mayo y concluida el 10 de septiembre del  mismo   año,   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  condenó a ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA  a  la  pena  principal  de 120 meses de prisión, y la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, como autor responsable de la conducta punible atribuida  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación, sin la agravante allí  indicada.   

3.  Apelado este fallo por la defensa, para  pedir  la  nulidad  de  la  actuación  por considerar que el juez de control de  garantías   había  generado  confusión  en  el  procesado  al  plantearle  la  posibilidad  de  obtener  una  rebaja  de pena por aceptación de cargos, en los  términos  del artículo 351 del estatuto procesal penal, y que esto lo llevó a  allanarse,  en  la  creencia  de  que  sería  beneficiado con ella, el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante el suyo que ahora el mismo sujeto procesal recurre  en casación, le impartió cabal confirmación.   

La demanda  

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada.  Uno  al  amparo  de  la  causal  prevista  en el numeral primero del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  violación  directa  de la ley  sustancial,  y  otro  de  nulidad  con  fundamento en la causal consagrada en el  numeral  segundo  ejusdem,  por  violación  de  las  garantías  fundamentales.   

Cargo primero  

Sostiene  que  la  sentencia  viola  en forma  directa  la ley sustancial por “interpretación errónea del artículo 293 del  Código   de   Procedimiento   Penal  en  concordancia  con  los  artículos  33  constitucional,  artículo 8 literales b, h, k, l, 131, 303 numeral 3 y 4, y 283  del Código de Procedimiento Penal”.   

Argumenta que el acto de allanamiento a cargos  o  de  aceptación de la imputación no se llevó a cabo bajo los parámetros de  la  normatividad legal, que buscan asegurar las garantías del procesado, porque  aunque   VILLA  CARDONA  al  allanarse  a  ellos  lo hizo en forma libre y espontánea, del registro de audio  lo  que  se  establece  es  que  su  voluntad  fue  influenciada  bajo  la falsa  expectativa de la rebaja de pena.   

Afirma  que la circunstancia que el defensor,  quien  tenía  la misión de asesorarlo, le hubiera hecho el ofrecimiento de una  rebaja  de  pena  inexistente  por  el  allanamiento  a cargos, y que el juez de  garantías  dejara  abierta  la  puerta  a  esa rebaja, es claramente indicativo  “de  que  la  voluntad  y libertad del indiciado al aceptar la imputación fue  influenciada bajo esa falsa expectativa”.   

El  tribunal argumenta en la sentencia que el  fiscal  fue  claro en la formulación fáctica y jurídica, pero no advierte que  la   aceptación   del   procesado  “no  fue  consciente,  ni  voluntaria,  ni  debidamente  asesorada,  sino  que la misma presentaba la irregularidad de haber  sido  sugerida  bajo  recomendación  de  parte  de  su  defensor  de que si él  aceptaba  obtendría  una  rebaja  y el mismo juez de garantías dejaba la misma  posibilidad   del   beneficio   de   una   rebaja   de   hasta   el  50%  de  la  pena…”.   

Insiste  en  que  el  tribunal  al validar la  aceptación  en  las   condiciones  anotadas,  violó  directamente  la ley  sustancial  por interpretación errónea de las normas citadas, que regulan este  acto  procesal,  puesto  que  “el  aceptar  una  imputación  va  ligado a una  libertad,  consciente,  espontánea  y debidamente asesorada y lo que se observa  es  que  no se podía validar un acto de aceptación de cargos en la imputación  bajo estas irregularidades…”   

Afirma  que  el  artículo  293  del estatuto  procesal  penal  no  puede  interpretarse  sino en armonía con el artículo 131  ibídem,  “de conformidad con el cual, la facultad de verificar si se trata de  una  decisión  libre,  consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada  por  la  defensa,  está  deferida al juez de control de garantías o al juez de  conocimiento”.     

Sostiene que el cargo es trascedente porque de  no  haberse presentado la influencia indebida por parte del defensor y del juez,  que  lo llevó a la aceptación de cargos, el procesado habría podido demostrar  su  inocencia.  Por  tanto,  pide  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada y  decretar  la  nulidad  de la actuación a partir de la audiencia de formulación  de la imputación.   

Cargo segundo  

Afirma que el vicio se presenta por violación  del  derecho  de  defensa  del procesado, toda vez que su abogado, adscrito a la  defensoría  pública,  se limitó a confundirlo con su asesoría, en contravía  de  las  funciones  encomendadas  a  los  defensores  y  con  vulneración de la  garantía  de  asistencia  jurídica calificada consagrada en el artículo 29 de  la  constitución  política, así como en el Pacto de San José de Costarrica y  en el de Nueva York.   

Todo,  en  razón a que el defensor no tenía  claridad  sobre  la  rebaja de pena por allanamiento, a la que el procesado  no  tenía  derecho,  por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098,  lo  cual  lo  llevó a aceptar los cargos, debido a un mal asesoramiento, con el  plus  de  que la imputación incluía una agravante que hacía más desfavorable  su situación, sobre la cual la defensa no se manifestó.   

En la audiencia ante el juez de conocimiento,  cuando  el  titular  del despacho le preguntó al procesado si su manifestación  de  aceptación  de cargos fue voluntaria, “indica que todo se debió al (sic)  ser  mal  asesorado  por  su  abogado  y a su estado nervioso pero que él no ha  cometido  ningún  delito”,  siendo  bajo  esa  asesoría  prometedora  de una  posible rebaja que tomó la decisión de aceptar algo que no hizo.   

Agrega  que  la  defensa  técnica  tiene  un  contexto   activo   que   implica   participar  y  desarrollar  las  actividades  relacionadas   en   el  artículo  125  del  ordenamiento  penal  adjetivo,  que  constituyen  la  asesoría  especializada que debe prestar el abogado, de manera  que  cuando  esa  asesoría  no  se  presta,  deja  de  ejercerse  el derecho de  contradicción,    lo    cual    afecta    la   garantía   fundamental   a   la  defensa.   

El  artículo  8° ejusdem establece que para  renunciar  al  derecho  de no autoincriminación es fundamental el asesoramiento  del  defensor,  “quien  en este caso equivocadamente le indica unos beneficios  inexistentes  si no (sic) que debe ser asesorado siempre de su abogado y que ese  asesoramiento  debe  ser  lo  más  técnico  posible,  que  el  mismo  tiene la  obligación  jurídica  de  no  permitir  que estas garantías le sean violadas,  pero  que la violación se dé precisamente por la mala asesoría de su defensor  es  que  precisamente  se presenta el fenómeno jurídico de la falta de defensa  técnica y por ello la causal que invoco”.   

El  referido  artículo  erige  también como  norma  rectora  el  derecho  de  defensa,  cuya arista técnica se traduce en la  prerrogativa  que  le  asiste  al  imputado  o  acusado de ser oído, asistido y  representado  por  un  abogado de confianza o nombrado por el Estado, “pero en  este  evento  se  puede ver que el aquí implicado no fue oído, ni asistido, ni  representado,  en  la  decisión  de aceptar la imputación por el profesional a  quien recaía tal función…”.   

Cita y transcribe jurisprudencia de esta Sala  y  de  la  Corte  Constitucional sobre el derecho a la asistencia técnica y sus  particularidades,  luego  de  lo cual concluye que el vicio es trascendente, por  cuanto  afectó  el  derecho de defensa, “al desconocer el defensor que no era  viable  ninguna  rebaja  de  pena  asesoramiento  que  éste  le  garantizó  al  procesado  y  que  la conducta imputada no podía ser agravada por los distintos  pronunciamientos  de  la Corte con respecto a este agravante que no es aplicable  porque al realizarse se violaría el principio no bis in ídem”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a  partir  del  acto  de  allanamiento  a  cargos,  para  que el procesado tenga la  oportunidad de contar con una verdadera defensa técnica.   

SE        CONSIDERA      

La admisibilidad de la demanda de casación en  el  sistema  acusatorio  se  encuentra  condicionada  al cumplimiento de ciertos  presupuestos   de  carácter  procesal,  sustancial  y  formal,  que  la  propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  debidamente  sustentada (idoneidad formal),    debe    ser    fundada   (idoneidad  sustancial),  es  decir,  estar llamada a propiciar la  infirmación  total  o  parcial  de  la  sentencia,  o  a  suscitar  una postura  jurisprudencial unificada  alrededor del tema debatido.   

La    debida  sustentación   del  cargo  implica  para  el  censor  desarrollarlo  con  arreglo  a  los requerimientos formales que impone la causal  planteada  y  la  lógica  del  ataque  propuesto,  y  hacerlo de manera clara y  precisa,  con  sujeción  a  los  principios  de  autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  para  que  el  juez  de  casación pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.   

Frente   a  estos  presupuestos,  la  Corte  analizará  los  cargos  presentados contra la sentencia, anticipando, desde ya,  que  la  decisión  será  de  inadmisión  de  la  demanda,  por no cumplir los  requisitos   mínimos  de  orden  formal  exigidos  por  la  lógica  del  error  denunciado  para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad   sustancial   necesarios  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.   

Cargo primero  

Esta  censura  se  fundamenta  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, que consagra como motivo de  casación  la violación directa de la ley sustancial, modalidad que se presenta  cuando  el juzgador, al resolver el caso, acierta en la valoración de la prueba  y  en  la  declaración de los hechos objeto de juzgamiento, pero se equivoca al  seleccionar  o  interpretar  el precepto sustancial aplicable, porque escoge uno  que  no  corresponde (aplicación indebida),   o   deja  de  aplicar  el  llamado  a  regularlo  (falta  de  aplicación), o le da alcances  distintos       al        debidamente       seleccionado      (interpretación   errónea).     

Cuando se plantea un error de esta naturaleza,  es  carga  del demandante indicar con claridad la norma sustancial del bloque de  constitucional,  constitucional o legal, que fue objeto de violación, la razón  por  la  cual se produjo su desconocimiento (por falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea),   y   los   fundamentos   del   ataque,  con  indicación  de  la  trascendencia del yerro.    

En el cargo analizado, el casacionista, aunque  formula  como  motivo  de casación la causal primera, por violación directa de  la  ley  sustancial,  que  presupone  un  error  de  juicio  en  la actividad in  iudicando,  desatiende  totalmente las reglas de fundamentación de este reparo,  al  invocar    como  normas  violadas  disposiciones  procesales, cuya  inobservancia  generaría  eventualmente una irregularidad de rito, propia de un  error  in  procedendo,  y no desaciertos de orden sustancial, como lo propone el  casacionista,   

“Los errores susceptibles de ser planteados  en  casación,  ha  dicho  la Corte, se agrupan en dos categorías, in   iudicando   e    in  procedendo. Los primeros, son errores  de  juicio,  que  implican el desconocimiento de una norma de derecho sustancial  por  falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Los  últimos,  son  de actividad, por vicios o deficiencias en el adelantamiento del  trámite  procesal,  que atentan contra su estructura o las garantías debidas a  los           sujetos           procesales.1   

Aparte   de   esta   inconsistencia  en  la  presentación   y  sustentación  del  ataque,  suficiente  de  suyo  para   desestimar  su  selección  a  estudio,  la  Corte  no encuentra que el vicio de  actividad  procesal que se denuncia, consistente en que el allanamiento a cargos  del  procesado  estuvo  viciado por la influencia de una falsa expectativa sobre  la  aplicación  de  la  rebaja  de  pena  por  la  aceptación  de cargos, haya  existido.   

Examinados  los  registros  de audio de dicha  diligencia,  se  constata que el procesado y su defensor fueron informados   por  la  fiscalía  sobre  la prohibición contenida en el artículo 199.7 de la  Ley  1098  de  2006  (Código  de  la  Infancia  y la  Adolescencia),  y  que el juez de garantías, antes de  indagar  a VILLA CARDONA sobre  su  voluntad  de  aceptar la imputación, aludió también a la existencia de la  referida  limitante,  exponiendo  las  distintas  tendencias interpretativas, no  obstante  lo  cual,  el  implicado,  en forma consciente y voluntaria, resolvió  allanarse   a   los   cargos.  Las  advertencias  del  ente  acusador  sobre  la  prohibición   mencionada   fueron  consignadas  en  los  siguientes  términos,   

“Igualmente  le  informo  señor  ALCIDES  ALBERTO  VILLA CARDONA que según la ley 1098 del año 2006, en su artículo 199  numeral  7°  usted  no tiene derecho a la rebaja que  contempla  el  artículo  351  del  Código  de  Procedimiento Penal.  Igualmente  le  informo  que  usted puede allanarse a los cargos  pero  si se allana a ello no  tiene   en   este   momento   ninguna   rebaja  para  ello.  Lo  puede hacer para colaborar con la justicia  si así usted lo quiere hacer”.    

El  Juez  de  garantías,  por  su  parte, al  indagar  al  procesado  sobre  si  era su voluntad aceptar los cargos imputados,  insistió  sobre  las  precisiones hechas por la fiscalía acerca de la salvedad  contenida  en  la  referida norma, precisando que sería de todas formas el juez  de  conocimiento  quien  debía  valorar  su  situación  y  definir  el  punto,   

“Igualmente  la  fiscalía le hace saber a  usted  de  la posibilidad que tiene de allanarse o no a esos cargos pero  con  la  salvedad  que  se  ha  hecho frente al Código de la  Infancia  y  la  Adolescencia, pues le reitero que si  hubiese  mérito en el evento que usted se allane para esa rebaja, será el juez  de  conocimiento  quien  en  últimas entre a valorar aquello. Infórmele a esta  audiencia si entendió lo que se le ha comunicado: SI”.   

Cierto  es  que  el  defensor, inmediatamente  después  de  la  intervención  del fiscal, tomó la palabra para informarle al  procesado  que  existía  la posibilidad que el juez de conocimiento le otorgara  la  rebaja, dado que en Cali no existían criterios unificados en torno al tema,  y   que   el   juez   de   garantías  avaló  esta  apreciación  (que  los  criterios  de  los  jueces  no eran uniformes),  pero  esto,  en  modo  alguno,  puede  tenerse como un factor de  confusión,  pues  procesado  y  defensor sabían que existía la prohibición y  que  la  expectativa  de  obtener  una rebaja se enmarcaba en los terrenos de la  mera probabilidad.   

También  sabían que la postura de esta Sala  en  torno  al  punto,  para ese momento, era adversa, y que el único factor que  podía  jugar  a su favor era la línea interpretativa que pudiera tener el juez  de  conocimiento encargado de dictar la sentencia, en caso de que optaran por el  allanamiento  a  cargos,  como  claramente surge de los siguientes apartes de la  intervención del defensor,   

“Para que mi defendido sepa y esto es legal  que  si  él  se  allana  hay posibilidad  de  que un juez de conocimiento pueda darle la rebaja de la mitad  de  la  pena toda vez que la Corte Suprema de justicia  manifestó  de  que no eran beneficiarios, pero por el  contrario  la  Corte  Constitucional que es la encargada de estos temas no se ha  manifestado  al  respecto.  Además,  también,  como  para  tranquilidad  de mi  defendido  yo tengo varias sentencias donde ha sido posible que se le reconozcan  dichas  rebajas,  entonces,  sé  que  el acto de imputación es un acto de mera  comunicación  pero  le  agradezco  a  su  señoría  el  que  me haya permitido  expresar  esto  para  hablar con mi defendido a ver qué tipo de decisión es la  más pertinente desde el punto de vista de la defensa”.   

Pretender, por tanto, que la corte declare la  nulidad  de  lo actuado a partir del acto de allanamiento a cargos, al amparo de  la  tesis  de  que el procesado actuó llevado por una falsa expectativa, carece  de  sentido, porque, como se ha dejado visto, en el curso de la audiencia quedó  claro  que  la  prohibición existía y que la posibilidad de obtener una rebaja  de   pena  por  allanamiento  a  la  imputación  se  erigía  en  un  hecho  de  realización  incierta,  en  una  eventualidad,   no  obstante  lo cual, la  defensa  y  el  procesado  le  apostaron  consciente  y  voluntariamente  a esta  alternativa, con los resultados ya indicados.   

Desde  el  punto  de  vista  sustancial  la  decisión  tampoco  se ofrece contraria al ordenamiento jurídico, pues la Corte  ha  venido sosteniendo que la prohibición contenida en el artículo 199.7 de la  Ley  1098  de  2006  no  contraría  la  normatividad superior, ni excluye de su  ámbito  de  aplicación  el  allanamiento unilateral a cargos, como se llegó a  plantear   por   algunos   acuciosos  intérpretes.2     

Lo  que  subyace realmente en esta censura es  una  indiscutible  pretensión  de  retractación  de  los  cargos ya aceptados,  absolutamente  impertinente,  toda  vez  que  los  acuerdos  y  las aceptaciones  unilaterales   en   el   sistema   acusatorio  se  rigen  por  el  principio  de  irretractabilidad,3      que     proscribe  la  posibilidad  de rectificación, rescisión o discusión de lo que  ya ha sido aceptado,     

“La  limitación  a  la  posibilidad  de  discutir  o  controvertir  los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido  normativamente  regulada  por  la  ley  a  través  de  lo  que la doctrina y la  jurisprudencia   ha   denominado   principio   de  irretractabilidad4,    que  comporta,   precisamente,   la  prohibición  de   desconocer  el  convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de  deshacerlo,  o  de  manera   indirecta,  como  cuando  a futuro se discuten  expresa    o    veladamente    sus   términos”.5    

Cargo segundo  

El  fundamento de este reparo es el mismo del  anterior:  que  el  consentimiento  del  procesado  estuvo  determinado  por  la  influencia  de  una  falsa expectativa sobre la aplicación de la rebaja de pena  por  la  aceptación  de cargos. La diferencia radica en que en esta oportunidad  el  casacionista  atribuye  el vicio a la equivocada asesoría del defensor, con  el  argumento  de  que  no  tenía claridad sobre la prohibición prevista en el  artículo  199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y que en lugar de  orientar   al   procesado   con   una   asistencia   calificada,  se  dedicó  a  confundirlo.   

Esta   afirmación   carece  totalmente  de  fundamento.  Las  precisiones  hechas  en  el  apartado anterior muestran que el  defensor  público  que  asistió  al  procesado  en  la audiencia preliminar de  formulación  de  la  imputación  conocía  la  prohibición  establecida en la  referida  norma, y que estaba al tanto de las orientaciones hermenéuticas que a  nivel   doctrinal  y  jurisprudencial  venían  formulándose  en  torno  a  sus  alcances,  siendo  la  divergencia de estas posturas interpretativas y el margen  de  probabilidad  que  se presentaba frente ellas, lo que lo llevó a optar, con  la  anuencia del procesado, por la alternativa del allanamiento, a sabiendas del  carácter contingente de la contraprestación pretendida.   

La  circunstancia  de  no haberse obtenido el  resultado   buscado   (rebaja   de  pena),   no   descalifica  la  asesoría  del  apoderado,  ni  la  torna  inidónea,  si se da en considerar que  la actividad litigiosa es de medio,  no  de resultado, y que, por tratarse de una profesión liberal, quien la ejerce  goza  de  amplia discrecionalidad en la aplicación de los métodos a seguir, la  selección  de  las  tesis  a  plantear y la elección de las oportunidades para  intervenir.   

El  otro  cuestionamiento  a  la gestión del  abogado,   consistente  en  haber  omitido  rebatir  en  la  diligencia  de  formulación  de  la  imputación  la  deducción de la agravante prevista en el  numeral  primero  del  artículo 216 del Código Penal, carece de trascendencia,  porque  el  juez de conocimiento, al tasar la pena, la inaplicó, por no guardar  relación  con el delito imputado, según se establece de la dosificación de la  pena    y    de    las   motivaciones   expuestas   en   la   audiencia,   donde  precisó,      

“Seguidamente  dijo  la  fiscalía  en  la  imputación   que   ese   comportamiento   sería   agravado  con  base  en  las  circunstancias  que se pergeñan en el artículo 216 numeral primero del Código  Penal.  Esta  imputación jurídica anunciada por la fiscalía en la valoración  del  comportamiento  evidentemente  no podrá ser aceptada la concurrencia de la  agravación,  toda  vez que ella no corresponde en los capítulos que el código  penal   ha   determinado  como  circunstancias  de  agravación.  Las  conductas  señaladas  en  la norma 209 del Código Penal serán agravadas conforme lo dice  el  código  penal  por  las  disposiciones  comunes que se reglan a través del  artículo  211, y la norma 216 agrava los comportamientos que se pergeñan en el  capítulo   cuarto  que  trata  de  la  figura  del  proxenetismo,  vale  decir,  que  el  juzgado no va a aceptar esa circunstancia de  agravación…”   

Decisión  

Las deficiencias que vienen de ser advertidas  muestran  que  la  demanda  analizada  no  cumple  las  condiciones  mínimas de  idoneidad  formal  ni  sustancial  requeridas  para su selección a estudio. Por  tanto,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en  aplicación de lo dispuesto en el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la  oficina  de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales  que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia.  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo6.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  ALCIDES     ALBERTO    VILLA    CARDONA.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                          

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                LUIS                              GUILLERMO                              SALAZAR  OTERO                                 

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  C.S.J., Casación 30723, auto de 22 de abril de 2009.   

2  C.S.J.,  Casación  29901,  auto  de  17 de septiembre de 2008; Casación 30299,  auto  de  17  de septiembre de 2008; Casación 31063, Sentencia de 8 de julio de  2009, entre otras.   

3  Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.   

4  Artículo  37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600  de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.   

5  C.S.J., Casación 25248, auto de 10 de mayo de 2006.   

6  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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