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Proceso nº 33729
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No.139
Bogotá, D. C, dieciocho de abril de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 10 de septiembre de 2009, que condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Hechos
El 22 de marzo de 2009, en las horas del medio día, la señora LUZ MARINA ARANGO LÓPEZ ingresó a la Iglesia Comunidad Cristiana de Paz, ubicada dentro de la Universidad Santiago de Cali, en compañía de su hija M.C.N.A., de 11 años de edad, con el fin de asistir a los oficios religiosos, en desarrollo de los cuales la menor desapareció para dirigirse a la sala de togas. Al notar su ausencia, fue a buscarla, y al abrir la puerta sorprendió al señor ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA con la menor besándola y manoseándole los senos. En vista de ello pidió ayuda a los asistentes y procedió a encerrar al implicado en la misma sala, para después entregarlo a la policía.
Actuación procesal relevante
1. El 23 de marzo de 2009, la fiscalía legalizó la captura de ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA ante un juez de garantías y le imputó cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años de edad, descrito en el artículo 209 del Código Penal (modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008), agravado por la circunstancia prevista en el numeral 1° del artículo 216 ejusdem (modificado por el artículo 10 de la misma ley), los cuales fueron aceptados por el implicado.
2. En la audiencia de individualización de la pena y sentencia, iniciada el 27 de mayo y concluida el 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA a la pena principal de 120 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de la conducta punible atribuida en la audiencia de formulación de la imputación, sin la agravante allí indicada.
3. Apelado este fallo por la defensa, para pedir la nulidad de la actuación por considerar que el juez de control de garantías había generado confusión en el procesado al plantearle la posibilidad de obtener una rebaja de pena por aceptación de cargos, en los términos del artículo 351 del estatuto procesal penal, y que esto lo llevó a allanarse, en la creencia de que sería beneficiado con ella, el Tribunal Superior de Cali, mediante el suyo que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, le impartió cabal confirmación.
La demanda
Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, y otro de nulidad con fundamento en la causal consagrada en el numeral segundo ejusdem, por violación de las garantías fundamentales.
Cargo primero
Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial por “interpretación errónea del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con los artículos 33 constitucional, artículo 8 literales b, h, k, l, 131, 303 numeral 3 y 4, y 283 del Código de Procedimiento Penal”.
Argumenta que el acto de allanamiento a cargos o de aceptación de la imputación no se llevó a cabo bajo los parámetros de la normatividad legal, que buscan asegurar las garantías del procesado, porque aunque VILLA CARDONA al allanarse a ellos lo hizo en forma libre y espontánea, del registro de audio lo que se establece es que su voluntad fue influenciada bajo la falsa expectativa de la rebaja de pena.
Afirma que la circunstancia que el defensor, quien tenía la misión de asesorarlo, le hubiera hecho el ofrecimiento de una rebaja de pena inexistente por el allanamiento a cargos, y que el juez de garantías dejara abierta la puerta a esa rebaja, es claramente indicativo “de que la voluntad y libertad del indiciado al aceptar la imputación fue influenciada bajo esa falsa expectativa”.
El tribunal argumenta en la sentencia que el fiscal fue claro en la formulación fáctica y jurídica, pero no advierte que la aceptación del procesado “no fue consciente, ni voluntaria, ni debidamente asesorada, sino que la misma presentaba la irregularidad de haber sido sugerida bajo recomendación de parte de su defensor de que si él aceptaba obtendría una rebaja y el mismo juez de garantías dejaba la misma posibilidad del beneficio de una rebaja de hasta el 50% de la pena…”.
Insiste en que el tribunal al validar la aceptación en las condiciones anotadas, violó directamente la ley sustancial por interpretación errónea de las normas citadas, que regulan este acto procesal, puesto que “el aceptar una imputación va ligado a una libertad, consciente, espontánea y debidamente asesorada y lo que se observa es que no se podía validar un acto de aceptación de cargos en la imputación bajo estas irregularidades…”
Afirma que el artículo 293 del estatuto procesal penal no puede interpretarse sino en armonía con el artículo 131 ibídem, “de conformidad con el cual, la facultad de verificar si se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, está deferida al juez de control de garantías o al juez de conocimiento”.
Sostiene que el cargo es trascedente porque de no haberse presentado la influencia indebida por parte del defensor y del juez, que lo llevó a la aceptación de cargos, el procesado habría podido demostrar su inocencia. Por tanto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de la imputación.
Cargo segundo
Afirma que el vicio se presenta por violación del derecho de defensa del procesado, toda vez que su abogado, adscrito a la defensoría pública, se limitó a confundirlo con su asesoría, en contravía de las funciones encomendadas a los defensores y con vulneración de la garantía de asistencia jurídica calificada consagrada en el artículo 29 de la constitución política, así como en el Pacto de San José de Costarrica y en el de Nueva York.
Todo, en razón a que el defensor no tenía claridad sobre la rebaja de pena por allanamiento, a la que el procesado no tenía derecho, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098, lo cual lo llevó a aceptar los cargos, debido a un mal asesoramiento, con el plus de que la imputación incluía una agravante que hacía más desfavorable su situación, sobre la cual la defensa no se manifestó.
En la audiencia ante el juez de conocimiento, cuando el titular del despacho le preguntó al procesado si su manifestación de aceptación de cargos fue voluntaria, “indica que todo se debió al (sic) ser mal asesorado por su abogado y a su estado nervioso pero que él no ha cometido ningún delito”, siendo bajo esa asesoría prometedora de una posible rebaja que tomó la decisión de aceptar algo que no hizo.
Agrega que la defensa técnica tiene un contexto activo que implica participar y desarrollar las actividades relacionadas en el artículo 125 del ordenamiento penal adjetivo, que constituyen la asesoría especializada que debe prestar el abogado, de manera que cuando esa asesoría no se presta, deja de ejercerse el derecho de contradicción, lo cual afecta la garantía fundamental a la defensa.
El artículo 8° ejusdem establece que para renunciar al derecho de no autoincriminación es fundamental el asesoramiento del defensor, “quien en este caso equivocadamente le indica unos beneficios inexistentes si no (sic) que debe ser asesorado siempre de su abogado y que ese asesoramiento debe ser lo más técnico posible, que el mismo tiene la obligación jurídica de no permitir que estas garantías le sean violadas, pero que la violación se dé precisamente por la mala asesoría de su defensor es que precisamente se presenta el fenómeno jurídico de la falta de defensa técnica y por ello la causal que invoco”.
El referido artículo erige también como norma rectora el derecho de defensa, cuya arista técnica se traduce en la prerrogativa que le asiste al imputado o acusado de ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, “pero en este evento se puede ver que el aquí implicado no fue oído, ni asistido, ni representado, en la decisión de aceptar la imputación por el profesional a quien recaía tal función…”.
Cita y transcribe jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre el derecho a la asistencia técnica y sus particularidades, luego de lo cual concluye que el vicio es trascendente, por cuanto afectó el derecho de defensa, “al desconocer el defensor que no era viable ninguna rebaja de pena asesoramiento que éste le garantizó al procesado y que la conducta imputada no podía ser agravada por los distintos pronunciamientos de la Corte con respecto a este agravante que no es aplicable porque al realizarse se violaría el principio no bis in ídem”.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de allanamiento a cargos, para que el procesado tenga la oportunidad de contar con una verdadera defensa técnica.
SE CONSIDERA
La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividad establece, entre los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.
Es también exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o a suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido.
La debida sustentación del cargo implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Frente a estos presupuestos, la Corte analizará los cargos presentados contra la sentencia, anticipando, desde ya, que la decisión será de inadmisión de la demanda, por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos por la lógica del error denunciado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
Cargo primero
Esta censura se fundamenta en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra como motivo de casación la violación directa de la ley sustancial, modalidad que se presenta cuando el juzgador, al resolver el caso, acierta en la valoración de la prueba y en la declaración de los hechos objeto de juzgamiento, pero se equivoca al seleccionar o interpretar el precepto sustancial aplicable, porque escoge uno que no corresponde (aplicación indebida), o deja de aplicar el llamado a regularlo (falta de aplicación), o le da alcances distintos al debidamente seleccionado (interpretación errónea).
Cuando se plantea un error de esta naturaleza, es carga del demandante indicar con claridad la norma sustancial del bloque de constitucional, constitucional o legal, que fue objeto de violación, la razón por la cual se produjo su desconocimiento (por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), y los fundamentos del ataque, con indicación de la trascendencia del yerro.
En el cargo analizado, el casacionista, aunque formula como motivo de casación la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, que presupone un error de juicio en la actividad in iudicando, desatiende totalmente las reglas de fundamentación de este reparo, al invocar como normas violadas disposiciones procesales, cuya inobservancia generaría eventualmente una irregularidad de rito, propia de un error in procedendo, y no desaciertos de orden sustancial, como lo propone el casacionista,
“Los errores susceptibles de ser planteados en casación, ha dicho la Corte, se agrupan en dos categorías, in iudicando e in procedendo. Los primeros, son errores de juicio, que implican el desconocimiento de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Los últimos, son de actividad, por vicios o deficiencias en el adelantamiento del trámite procesal, que atentan contra su estructura o las garantías debidas a los sujetos procesales.1
Aparte de esta inconsistencia en la presentación y sustentación del ataque, suficiente de suyo para desestimar su selección a estudio, la Corte no encuentra que el vicio de actividad procesal que se denuncia, consistente en que el allanamiento a cargos del procesado estuvo viciado por la influencia de una falsa expectativa sobre la aplicación de la rebaja de pena por la aceptación de cargos, haya existido.
Examinados los registros de audio de dicha diligencia, se constata que el procesado y su defensor fueron informados por la fiscalía sobre la prohibición contenida en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y que el juez de garantías, antes de indagar a VILLA CARDONA sobre su voluntad de aceptar la imputación, aludió también a la existencia de la referida limitante, exponiendo las distintas tendencias interpretativas, no obstante lo cual, el implicado, en forma consciente y voluntaria, resolvió allanarse a los cargos. Las advertencias del ente acusador sobre la prohibición mencionada fueron consignadas en los siguientes términos,
“Igualmente le informo señor ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA que según la ley 1098 del año 2006, en su artículo 199 numeral 7° usted no tiene derecho a la rebaja que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente le informo que usted puede allanarse a los cargos pero si se allana a ello no tiene en este momento ninguna rebaja para ello. Lo puede hacer para colaborar con la justicia si así usted lo quiere hacer”.
El Juez de garantías, por su parte, al indagar al procesado sobre si era su voluntad aceptar los cargos imputados, insistió sobre las precisiones hechas por la fiscalía acerca de la salvedad contenida en la referida norma, precisando que sería de todas formas el juez de conocimiento quien debía valorar su situación y definir el punto,
“Igualmente la fiscalía le hace saber a usted de la posibilidad que tiene de allanarse o no a esos cargos pero con la salvedad que se ha hecho frente al Código de la Infancia y la Adolescencia, pues le reitero que si hubiese mérito en el evento que usted se allane para esa rebaja, será el juez de conocimiento quien en últimas entre a valorar aquello. Infórmele a esta audiencia si entendió lo que se le ha comunicado: SI”.
Cierto es que el defensor, inmediatamente después de la intervención del fiscal, tomó la palabra para informarle al procesado que existía la posibilidad que el juez de conocimiento le otorgara la rebaja, dado que en Cali no existían criterios unificados en torno al tema, y que el juez de garantías avaló esta apreciación (que los criterios de los jueces no eran uniformes), pero esto, en modo alguno, puede tenerse como un factor de confusión, pues procesado y defensor sabían que existía la prohibición y que la expectativa de obtener una rebaja se enmarcaba en los terrenos de la mera probabilidad.
También sabían que la postura de esta Sala en torno al punto, para ese momento, era adversa, y que el único factor que podía jugar a su favor era la línea interpretativa que pudiera tener el juez de conocimiento encargado de dictar la sentencia, en caso de que optaran por el allanamiento a cargos, como claramente surge de los siguientes apartes de la intervención del defensor,
“Para que mi defendido sepa y esto es legal que si él se allana hay posibilidad de que un juez de conocimiento pueda darle la rebaja de la mitad de la pena toda vez que la Corte Suprema de justicia manifestó de que no eran beneficiarios, pero por el contrario la Corte Constitucional que es la encargada de estos temas no se ha manifestado al respecto. Además, también, como para tranquilidad de mi defendido yo tengo varias sentencias donde ha sido posible que se le reconozcan dichas rebajas, entonces, sé que el acto de imputación es un acto de mera comunicación pero le agradezco a su señoría el que me haya permitido expresar esto para hablar con mi defendido a ver qué tipo de decisión es la más pertinente desde el punto de vista de la defensa”.
Pretender, por tanto, que la corte declare la nulidad de lo actuado a partir del acto de allanamiento a cargos, al amparo de la tesis de que el procesado actuó llevado por una falsa expectativa, carece de sentido, porque, como se ha dejado visto, en el curso de la audiencia quedó claro que la prohibición existía y que la posibilidad de obtener una rebaja de pena por allanamiento a la imputación se erigía en un hecho de realización incierta, en una eventualidad, no obstante lo cual, la defensa y el procesado le apostaron consciente y voluntariamente a esta alternativa, con los resultados ya indicados.
Desde el punto de vista sustancial la decisión tampoco se ofrece contraria al ordenamiento jurídico, pues la Corte ha venido sosteniendo que la prohibición contenida en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 no contraría la normatividad superior, ni excluye de su ámbito de aplicación el allanamiento unilateral a cargos, como se llegó a plantear por algunos acuciosos intérpretes.2
Lo que subyace realmente en esta censura es una indiscutible pretensión de retractación de los cargos ya aceptados, absolutamente impertinente, toda vez que los acuerdos y las aceptaciones unilaterales en el sistema acusatorio se rigen por el principio de irretractabilidad,3 que proscribe la posibilidad de rectificación, rescisión o discusión de lo que ya ha sido aceptado,
“La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad4, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacerlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos”.5
Cargo segundo
El fundamento de este reparo es el mismo del anterior: que el consentimiento del procesado estuvo determinado por la influencia de una falsa expectativa sobre la aplicación de la rebaja de pena por la aceptación de cargos. La diferencia radica en que en esta oportunidad el casacionista atribuye el vicio a la equivocada asesoría del defensor, con el argumento de que no tenía claridad sobre la prohibición prevista en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y que en lugar de orientar al procesado con una asistencia calificada, se dedicó a confundirlo.
Esta afirmación carece totalmente de fundamento. Las precisiones hechas en el apartado anterior muestran que el defensor público que asistió al procesado en la audiencia preliminar de formulación de la imputación conocía la prohibición establecida en la referida norma, y que estaba al tanto de las orientaciones hermenéuticas que a nivel doctrinal y jurisprudencial venían formulándose en torno a sus alcances, siendo la divergencia de estas posturas interpretativas y el margen de probabilidad que se presentaba frente ellas, lo que lo llevó a optar, con la anuencia del procesado, por la alternativa del allanamiento, a sabiendas del carácter contingente de la contraprestación pretendida.
La circunstancia de no haberse obtenido el resultado buscado (rebaja de pena), no descalifica la asesoría del apoderado, ni la torna inidónea, si se da en considerar que la actividad litigiosa es de medio, no de resultado, y que, por tratarse de una profesión liberal, quien la ejerce goza de amplia discrecionalidad en la aplicación de los métodos a seguir, la selección de las tesis a plantear y la elección de las oportunidades para intervenir.
El otro cuestionamiento a la gestión del abogado, consistente en haber omitido rebatir en la diligencia de formulación de la imputación la deducción de la agravante prevista en el numeral primero del artículo 216 del Código Penal, carece de trascendencia, porque el juez de conocimiento, al tasar la pena, la inaplicó, por no guardar relación con el delito imputado, según se establece de la dosificación de la pena y de las motivaciones expuestas en la audiencia, donde precisó,
“Seguidamente dijo la fiscalía en la imputación que ese comportamiento sería agravado con base en las circunstancias que se pergeñan en el artículo 216 numeral primero del Código Penal. Esta imputación jurídica anunciada por la fiscalía en la valoración del comportamiento evidentemente no podrá ser aceptada la concurrencia de la agravación, toda vez que ella no corresponde en los capítulos que el código penal ha determinado como circunstancias de agravación. Las conductas señaladas en la norma 209 del Código Penal serán agravadas conforme lo dice el código penal por las disposiciones comunes que se reglan a través del artículo 211, y la norma 216 agrava los comportamientos que se pergeñan en el capítulo cuarto que trata de la figura del proxenetismo, vale decir, que el juzgado no va a aceptar esa circunstancia de agravación…”
Decisión
Las deficiencias que vienen de ser advertidas muestran que la demanda analizada no cumple las condiciones mínimas de idoneidad formal ni sustancial requeridas para su selección a estudio. Por tanto, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo6.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALCIDES ALBERTO VILLA CARDONA.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.S.J., Casación 30723, auto de 22 de abril de 2009.
2 C.S.J., Casación 29901, auto de 17 de septiembre de 2008; Casación 30299, auto de 17 de septiembre de 2008; Casación 31063, Sentencia de 8 de julio de 2009, entre otras.
3 Artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
4 Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004.
5 C.S.J., Casación 25248, auto de 10 de mayo de 2006.
6 Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.