39858(06-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   No.  447.   

Bogotá,  D.C.,  seis  de  diciembre de dos mil doce.   

VISTOS  

Se  resuelve  la  petición  elevada  por el  apoderado  de  las  víctimas,  para  que  se  aclare  la sentencia de casación  emitida  por  la  Sala el pasado 21 de noviembre del año en curso, a través de  la      cual      se      casó,     parcialmente,   el  fallo  emitido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de marzo de 2012.   

LA PETICIÓN  

La  petición se fundamenta en la pretendida  omisión  sustancial  ocurrida  en la parte resolutiva frente al tema relativo a  la  devolución  de  los  cánones  de arrendamiento o frutos producidos por los  bienes   objeto   del   ilícito,   dineros  que,  dice,  han  sido  consignados  periódicamente  a  órdenes de la Fiscalía y del Juzgado de primera instancia,  y que actualmente pueden superar los mil millones de pesos.   

Destaca que aunque la Corte dispuso cancelar  a  favor  de  la sociedad defraudada, por concepto de lucro cesante, el valor de  $754.830.932,  a  la  fecha  se  han efectuado depósitos judiciales por más de  $1.000.000.oo.   

Además,  en  la  sentencia  no  se  dispuso  revocar  el  numeral  octavo  de  la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia,  que  ordenó  la  entrega  de los frutos generados por los inmuebles  restituidos   al   tercero   de   buena  fe  Francisco  Ernesto  Gómez  Murcia,  generándose  una “anfibología” entre la parte motiva y la parte resolutiva  del fallo.    

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. En sentencia de primera instancia, dictada  el  10  de octubre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de la  ciudad   de   Barranquilla,   se   hicieron   los  siguientes  pronunciamientos:   

“PRIMERO:   ABSOLVER  al  Señor  ADOLFO  ANTONIO   SAUCEDO  FALQUEZ,  identificado  con  la  cedula  de  ciudadanía  N°  8.665.555  de  Barranquilla  Atlántico, de las condiciones civiles y personales  conocidas,  de la acusación que se le hizo por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA  EN   DOCUMENTO   PUBLICO,   conforme   a  las  consideraciones  antes  anotadas.  Consecuencialmente  se  absuelve también al procesado GONZALO RESTREPO PALACIOS  del  mismo  delito,  en  la  calidad  de  determinador  que  se le imputó en la  resolución de acusación.   

SEGUNDO: CONDENAR  al  Señor  GONZALO RESTREPO PALACIOS, identificado con la cedula de ciudadanía  N°  8.666.192  de  Barranquilla  Atl,  de  las condiciones civiles y personales  conocidas,  por los delitos de ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTIA y FRAUDE PROCESAL,  conforme  a las consideraciones antes anotadas, cometidos en esta capital en las  circunstancias   reseñadas  y  en  detrimento  de  los  bienes  jurídicos  del  Patrimonio  Económico y de la fe pública, a la pena principal de SESENTA MESES  (60)  meses  de  prisión  y  multa  de 200 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   lapso   de  5  años.   

TERCERO: CONCEDER  al  condenado  señor  GONZALO RESTREPO PALACIOS, identificado con la cédula de  ciudadanía   N°  8.666.192  de  Barraquilla  Atl,  el  beneficio  de  prisión  domiciliaría,  bajo  los  términos  y  estipulaciones  de  ley, previo pago de  caución  prendaría en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, y la suscripción del acta de compromiso.   

CUARTO: CONDENAR  al  Señor  GONZALO RESTREPO PALACIOS, a titulo de PERJUICIOS MATERIALES a favor  de  la  SOCIEDAD  INVERSIONES RESTREPO PALACIOS LIMITADA, a pagar la suma de mil  ciento  veintiocho  millones  trescientos setenta mil pesos ($1.128.370.000.oo),  suma  que  deberá  indexarse  hasta  el  momento  del  pago  y además de ellos  liquidársele  los  intereses  civiles  desde  la  época en que se determine el  inicio  de  su causación hasta que se haga efectiva esta obligación a favor de  la victima.   

QUINTO: CONDENAR  al  Señor  GONZALO  RESTREPO PALACIOS al pago de PERJUICIOS MORALES en cuantía  equivalente  a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada  uno  de  los  denunciantes  AMANDA  PALACIOS  DE  RESTREPO,  ANA  MARIA RESTREPO  PALACIOS y ALONSO RESTREPO PALACIOS.   

SEXTO: El despacho  se  abstiene  de  proferir  condena  en  PERJUICIOS  MATERIALES  a  favor de los  Señores  AMANDA  PALACIOS  DE  RESTREPO,  ANA  MARIA RESTREPO PALACIOS y ALONSO  RESTREPO    PALACIOS,   de   conformidad   con   lo   expuesto   en   la   parte  motiva.   

SEPTIMO:  REVOCAR  la  cancelación de los registros de instrumentos públicos que fue adoptada por  la  Fiscalía  45 Seccional de Barranquilla el 28 de septiembre de 2004, y en su  lugar   restituir   la   propiedad   de  los  inmuebles  identificados  con  los  certificados  de  tradición  #  040-319462;  040-319463;  040319465; 040289203;  04079563;  040311084,  al señor FRANCISCO GOMEZ MURCIA quien se muestra como un  Tercero  con  buena  fe  exenta  de  culpa,  una vez ejecutoriada esta decisión  ofíciese  a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba  la misma en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.   

OCTAVO:  ORDENAR  la  entrega  de los frutos generados por los  inmuebles   restituidos,  desde  septiembre  de  2004  hasta  que  se  encuentre  ejecutoriada  esta  decisión  al señor FRANCISCO ERNESTO GOMEZ MURCIA, Tercero  de   Buena   Fe   o   a   su   apoderado   de   tener   éste   facultades  para  recibir.   

NOVENO: ORDENAR la  entrega  real  y  material  de los inmuebles en mención al Tercero de Buena fe,  FRANCISCO  ERNESTO  GOMEZ  MURCIA,  por  lo que incluso de ser necesario deberá  oficiarse  a  las  autoridades  policivas para lo de su competencia.     

DECIMO: ABSTENERSE  de  emitir  condena respecto a los perjuicios reclamados por el Tercero de Buena  Fe,  por  falta  de  jurisdicción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia…” (Se ha destacado el numeral octavo).   

2. En el fallo de segunda instancia, dictado  el  23 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, se decidió lo  siguiente:   

“Primero:  DENEGAR   la  nulidad  planteada  por  la  apoderada  judicial  del  procesado  GONZALO GOMEZ RESTREPO, de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva del presente proveído.   

Segundo: CONFIRMAR PARCIALMENTE  la sentencia recurrida, proferida el 10 de octubre de 2011 por el  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito  Adjunto de Barranquilla, Atlántico por  medio  de  la cual se condenó al procesado GONZALO RESTREPO PALACIOS como autor  responsable  del  delito  de  Estafa Agravada por la cuantía y Fraude Procesal,  modificándose  los  numerales SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva  del  fallo  de  primera  instancia,  de  conformidad con lo expuesto en la ratio  decidendi de éste proveído.   

Tercero:          CONFIRMAR  PARCIALMENTE   el  numeral  segundo  de la parte  resolutiva  de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que la pena  a   cumplir   por   el   procesado   NO  es  de  sesenta  (60) meses de prisión y multa de doscientos (200)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes como venia dispuesto, SINO  de  sesenta  y  seis (66) meses de  prisión  y  multa  de trescientos veintidós punto veintidós (322.22) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes,   conforme   a  lo  expuesto  en  las  considerativas del presente fallo.   

Cuarto:          CONFIRMAR  PARCIALMENTE   el  numeral  Séptimo de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia, en el entendido de que el  inmueble  identificado  con  cedula  catastral N° 040-289203, que corresponde a  unos  derechos  proindiviso  que tenia la sociedad INVERSIONES RESTREPO PALACIOS  LTDA.,  sobre  el  cincuenta por ciento(50%) de un local comercial ubicado en el  centro  Comercial  Parque   Central,  y que fuera entregado como dación en  pago  por  el  procesado  al  señor  SAMUEL  RICARDO  ACEVEDO  ACEVEDO, deberá  retirarse  de  los  bienes  que  hoy se reconocen como del tercero incidental de  buena  fe  exenta  de culpa. Y en virtud de que el Sr. ACEVEDO ACEVEDO no probó  su  buena  fe, los derechos de éste deberán reintegrarse al haber social de la  sociedad  defraudada y victima reconocida dentro del presente asunto; igualmente  se   ADICIONA  el  mentado  numeral  en  el  sentido  de que además de la revocatoria de la cancelación de  los  embargos  que pesen sobre los bienes inmuebles relacionados en ese numeral,  conforme las motivas del presente proveído.   

Quinto:   RECONOSCASE   (sic)  por  medio  de  la presente a la Dra. Lilyana Bernal Arango, como  apoderada judicial de la parte civil.   

Sexto:  Manténganse  incólume  el  resto del proveído atacado…”   

3.  Contra la sentencia de segunda instancia  el   apoderado   de  la  parte  civil,  reconocida  en  cabeza  de  la  sociedad  “Inversiones  Restrepo  Palacios  Ltda.”,  Amanda  Palacio de Restrepo y Ana  María  Restrepo  Palacio, presentó demanda de casación que fue resuelta en el  fallo  cuya  aclaración  se  solicita,  en  el  cual  se  dispuso lo siguiente:   

1.  CASAR   parcialmente  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla el 23 de marzo de 2012, sólo en lo que respecta a la  confirmación  de  la  revocatoria de cancelación de los registros de propiedad  que  obren  sobre  los  inmuebles  con  matrículas catastrales Nos. 040-319462,  040-319463,  040-319464,  040-319465,  040-79563  y  040-311084.  En su lugar se  dispone:   

1.  Revocar  el  numeral  séptimo  de  la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia,  para  dejar  vigentes y de manera definitiva la cancelación de los registros de  propiedad  que  obren  sobre  los  inmuebles  con  matrículas  catastrales Nos.  040-319462,  040-319463,  040-319464,  040-319465,  040-79563  y  040-311084,  a  partir  del  registro  de la escritura pública No. 0029 del 7 de enero de 2003,  elevada  ante  la  Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, a través de la  cual  la  sociedad  “Inversiones  Restrepo  Palacios  Ltda.”, transfiriere a  título  de dación y en favor de GONZALO RESTREPO PALACIOS, la propiedad de los  inmuebles  de  que tratan los certificados en cuestión, abarcando los registros  y   anotaciones   que  se  hayan  operado  con  posterioridad  y  que  impliquen  gravámenes,    limitaciones    a    la   propiedad   o   transmisión   de   la  misma.   

1.2. Modificar el  numeral  cuarto  de  la  parte  resolutiva del  fallo de primera instancia,  mediante  el  cual  se  ordenó  el  pago de perjuicios materiales a favor de la  Sociedad  Inversiones  Restrepo  Palacios Ltda., en el sentido de disponer sólo  el  pago,  en calidad de lucro cesante, a favor de la misma, de la suma de $750.  126.932.   

2. En lo demás,  el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno”.   

En  la  parte  motiva del fallo de la Corte,  respecto  de  los  perjuicios  materiales  causados  con  la  ilicitud,  se dijo  que:   

“Ahora bien, la orden de restitución que  aquí  se dispondrá repercute en la condena en perjuicios materiales que en las  instancias  se  ordenó  a  favor  de  las  víctimas, porque en la sentencia de  primer  grado  se  liquidó  teniendo  en  cuenta  “el  valor comercial de los  inmuebles”  objeto  de  la  ilicitud,  suma que se dijo “deberá indexarse y  además   de   ello   liquidarse  los  intereses  civiles  desde  la  época  de  consumación  del  ilícito  hasta que se haga efectiva esta obligación a favor  de  la  víctima”,  tal  como  se  dispuso  en  el  numeral cuarto de la parte  resolutiva del fallo.   

“Esa  decisión  fue  modificada  en  la  sentencia  de  segunda instancia, pues el Tribunal consideró que si bien debía  mantenerse  la  indexación del valor de los inmuebles en cuestión, esta debía  liquidarse  “conforme  los intereses moratorios civiles no comerciales, habida  cuenta  que  el hecho generador de responsabilidad no se deriva de una actividad  netamente  comercial,  sino  de  una  cuenta  descrita  por  el  legislador como  antijurídica.”   

“Pero  además, en la parte considerativa  del  fallo,  el  Tribunal  señaló  que  la víctima tenía derecho a que en la  condena  al  pago  de  perjuicios  materiales  se  incluyera  el valor de “los  ingresos  dejados  de  percibir  por  la  sociedad  por  concepto de cánones de  arrendamiento  y demás frutos que hubiesen podido dar los bienes de los que hoy  por  hoy  han  sido  despojados”,  determinación  que  sin  embargo  no dejó  plasmada en la parte resolutiva de su decisión.   

“En  esas condiciones, la restitución de  los  inmuebles  a  la  víctima  deja  sin  soporte  la  orden de pagar su valor  comercial,  así  como  su indexación, como quiera que esta representa el valor  actualizado  del  dinero  que  se dispuso pagar, que ya no procede por razón de  esa  restitución, pues, de dejar incólume dicha determinación se propiciaría  indebidamente  un  enriquecimiento  sin  causa,  entre  otras razones porque esa  indexación  del  dinero  se  suple,  en  lo  que a los inmuebles atañe, con la  valoración que estos han obtenido hasta el presente.   

“En  cambio, la Sala encuentra procedente  mantener  la  condena al pago del valor de las rentas dejadas de percibir por la  sociedad  afectada,  por  concepto  de cánones de arrendamiento y demás frutos  que  hubiesen  podido  dar los bienes, porque se trata del lucro cesante, que no  queda saldado con la restitución de los inmuebles.    

“Como   tal  aspecto  no  se  concretó  –recuérdese, en la parte  motiva  se  precisó  la  necesidad  de  su pago, pero ello no se reflejó en la  parte  resolutiva  en  el  fallo  impugnado-,  es  necesario  acudir al dictamen  pericial  que  en  relación  con el avalúo de los daños y perjuicios causados  con  la  ilicitud,  rindió el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General  de la Nación, en el cual se relacionan los valores que por concepto de  arrendamiento  de  algunos  de  los  inmuebles  objeto  de  la  ilicitud, fueron  cancelados  a  partir del 18 de marzo de 2004, cuando se registró la dación en  pago  a  nombre de Francisco Murcia, de acuerdo a lo que se encontró probado en  el  expediente,  advirtiendo  la  perito  que  la  información y documentación  suministrada  se  encontró incompleta, lo que le impidió dar una respuesta que  detalle la totalidad de lo solicitado.   

“Entonces, como el pago de perjuicios debe  estar  precedido  de  su demostración y lo único que se halla en el expediente  al  respecto,  es  precisamente  el dictamen en cuestión, la Corte apenas puede  decretar  el  pago  del  lucro  cesante  en la suma parcial que respecto de cada  inmueble   allí   se   detalla,   ante  la  imposibilidad  de  verificar  otros  frutos.   

“En consecuencia, realizada la suma de los  cánones  parciales que sobre cada inmueble se consignan en el aludido dictamen,  se  tiene  que  el  total  de  lucro  cesante  demostrado  asciende a la suma de  $750.126.932,  que  ordenará  pagarse  en  favor de la sociedad afectada con el  ilícito.”.   

De  este  recuento,  entiende la Sala que la  orden  de  pagar  a  favor  de  la  víctima  las rentas dejadas de percibir por  concepto  de  cánones  de arrendamiento y demás frutos que hubiesen podido dar  los  inmuebles objeto de la ilicitud, esto es, el lucro cesante acreditado en el  proceso,  generó  automáticamente  la  revocatoria de la orden dispuesta en el  numeral  octavo  de  la  parte  resolutiva  del fallo de primera instancia, pues  allí  la  entrega  de  los  frutos  favoreció al tercero de buena fe Francisco  Ernesto Gómez Murcia.   

No  obstante, como tal pronunciamiento no se  hizo  de  manera  expresa en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia,  ni  tampoco  en  el  fallo  de  casación,  lo  cual  podría generar una errada  interpretación  sobre  las consecuencias del fallo, se atenderá en ese sentido  la   petición   del   apoderado   de  las  víctimas,  aclarando  que  con  las  determinaciones  tomadas en esta instancia, se entiende revocado lo dispuesto en  el   numeral   octavo   de   la   parte   resolutiva   del   fallo   de  primera  instancia.   

En relación con el valor del lucro cesante,  ninguna   aclaración  merece  el  fallo  de  casación,  pues  allí  se  dejó  claramente  consignado  que  como  la  condena  al pago de perjuicios debe estar  precedida  de  su  demostración y que lo único concreto con que se contaba era  el  dictamen  pericial  que al respecto rindió el C.T.I. de la Fiscalía, en el  cual  se  relacionaron, de acuerdo a lo probado, los valores que por concepto de  arrendamiento  de  algunos de los inmuebles fueron cancelados a partir del 18 de  marzo  de  2004,  la Corte se limitó a decretar el pago del lucro cesante en la  “suma  parcial”  allí  detallada, ante la imposibilidad de verificar otros frutos.   

Ello,  en seguimiento de lo consignado en el  inciso  3º  del  artículo 97 dela Ley 599 de 2000, en cuanto determina que los  “daños   materiales   deben   probarse   en   el  proceso”  y  por  supuesto que el lucro cesante hace  parte de ellos.   

Así mismo, la ley dispone que la condena al  pago  de  perjuicios se haga de manera concreta, como se deduce del artículo 56  de  la Ley 600 de 2000. Además, por tratarse de un aspecto civil, el demandante  tenía  la  carga  de  la  prueba, pero nada alegó al respecto en la demanda de  casación  y  ni  siquiera  se ocupó de denunciar la omisión sustancial en que  incurrió el Tribunal afectando sus derechos.   

Ahora, como la decisión de la Corte respecto  del  lucro  cesante  expresamente  se  determinó  parcial,  quedan  las puertas  abiertas  para  que  el representante de la víctima, si lo estima a bien y así  lo  demuestra,  pueda  obtener  de  la  jurisdicción  civil satisfacción a sus  pretensiones.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

Aclarar   la  sentencia  emitida  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  el  pasado  21  de  noviembre  del año en curso, a través de la cual  casó,   parcialmente,  el  fallo  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  23  de marzo de 2012, para señalar que con las determinaciones allí tomadas se  entiende  revocado  lo dispuesto en el numeral octavo de la parte resolutiva del  fallo  de  primera  instancia  dictado  el  10 de octubre de 2011 por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.    

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ                            GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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