39647(10-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá  D.C.,   agosto diez (10) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS:  

Se resuelve la impugnación interpuesta, sin  sustentación,  por el condenado FERNANDO GALVIS TORRES contra el auto de agosto  6  de  2012,  mediante  el  cual  un  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior   de  Bogotá  declaró  improcedente  la  acción  de  hábeas  corpus  promovida en su propio nombre.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.   Dice   el  accionante  que  el  6  de julio de 2007 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Bogotá, al resolver una solicitud suya de acumulación  de  las  penas  impuestas por hurto calificado y agravado en sentencias del 8 de  septiembre  de  2004  y  del  22  de  junio  de  2005,  le  impuso  60  meses de  prisión.   

El  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 4 de noviembre  de  2008,  le  concedió la libertad condicional, estableciendo como período de  prueba  los  27  meses  y  18 días que restaban para el cumplimiento de la pena  privativa de la libertad.   

Por  auto  del  14  de  febrero  de 2012, el  Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó  la  libertad condicional. Esta determinación, a juicio del actor, configura una  vía   de  hecho  por  dictarse  cuando  ya  se  había  extinguido  la  condena  –en  razón de transcurrir  el      período      de      prueba—   y  porque  se   desconocieron  los  artículos  64  del  Código  Penal  y  484  de  la Ley 600 de 2000. Procede, entonces, decretar a su  favor  la libertad inmediata e incondicional por encontrarse ilegalmente privado  de ella.   

2.  El Tribunal de  primera  instancia  declaró improcedente la acción. En primer lugar, porque el  escenario  para  la  discusión  pretendida  a  través del hábeas corpus es el  propio  expediente  penal, donde está pendiente de resolución una petición de  nulidad  presentada  por  FERNANDO GALVIS TORRES en contra del pronunciamiento a  través  del  cual  se  le revocó la libertad condicional.  Adicionalmente  porque  la  actuación  del Juez de Penas es conforme a la ley. La extinción de  la  condena,  conforme  el  artículo  67  del  Código  Penal,  requiere de una  determinación  judicial.  Es decir, no opera de pleno derecho. Y si al decidir,  el  funcionario encuentra que se han incumplido las obligaciones del período de  prueba  eso le impide declarar cumplida la pena, como pasó en el caso examinado  donde  el condenado dejó de pagar los perjuicios de $9.000.000.oo decretados en  una de las sentencias acumuladas.   

          4. Para la Corte  es  infundada,  en  realidad,  la  solicitud de hábeas corpus presentada por el  condenado  FERNANDO  GALVIS  TORRES.  Además  de  que  éste  planteó la misma  discusión   ante  el  Juzgado  de  Penas,  como  lo  recordó  el  a  quo,  es  evidente  que la decisión de  revocar  la libertad condicional se encuentra ajustada a la ley. El artículo 65  del   Código   Penal   relaciona   como  obligaciones  que  deben  cumplir  los  beneficiarios   de  ese  subrogado,  entre  otras,  la  de  reparar  los  daños  ocasionados  con  el  delito. Y como del examen respectivo, tras el cumplimiento  del  período de prueba, el funcionario judicial concluyó que el deber de pagar  los  daños  no  lo  había  satisfecho,   le revocó la libertad y ordenó  ejecutar  la sentencia, en concordancia con lo estipulado en el artículo 66 del  Código Penal.   

          Es  por  completo  obvio  que  la  decisión  de revocar la libertad  condicional  se  haya  expedido después del vencimiento del período de prueba.  Si  la  verificación  atinente  a  la  satisfacción  o  no de las obligaciones  adquiridas  por  el  beneficiario  del  subrogado  penal se debe realizar cuando  transcurra  el  lapso de prueba, mal puede plantearse que por hacerse así en el  caso   concreto,   se   le   haya   transgredido   al   actor   el   derecho  de  libertad.      

Cierto  que  el 22 de febrero de 2011 GALVIS  TORRES  cumplió  el  período  de  prueba. Y también que casi un año después  –el  14  de  febrero  de  2012— se estimó que violó  las  obligaciones  impuestas  y, en consecuencia, se le revocó la libertad y se  ordenó  la  captura. Pero no podía ser de otra manera. El juicio atinente a si  cumplió   o   no  con  los  compromisos  adquiridos  a  causa  de  la  libertad  condicional,  que  finaliza con resolución judicial de extinción de la condena  en  el primer caso, tiene lugar una vez “transcurrido  el  período  de prueba”, de acuerdo con el artículo  67  del  Código  Penal.  Se  reitera,  entonces,  que el Juzgado de Penas no le  violó al accionante el derecho a la libertad.   

Así  las  cosas,  por ser incuestionable la  improcedencia  de  la  petición  de hábeas corpus, SE  DISPONE  CONFIRMAR  el  auto  impugnado y regresar la actuación a la oficina de  origen.   

CÚMPLASE.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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