28132(02-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 28132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 155-  

Bogotá. D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce  (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el defensor de GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 30  de  marzo  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva, que revocó el fallo  absolutorio  proferido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Ad  quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

En  la  madrugada del 12 de mayo de 2002, la  joven  MARTHA  LUCÍA  HERNÁNDEZ  VARGAS, cuando regresaba sola a su residencia  del     polideportivo     del     municipio     de    Villavieja    –sitio  donde  se  llevaba  a  cabo la  presentación  de  un  cantante  popular-  fue  brutalmente  golpeada con objeto  contundente  en  varias  regiones  de  su  humanidad, especialmente en cráneo y  rostro,  generándose  su  muerte;  siendo  abandonado  su cadáver en el puerto  ubicado      sobre     el     río     Magdalena1.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Cuarta  Seccional  de  Neiva  calificó el mérito del sumario el 24 de enero de  2006  con  resolución acusatoria contra Gerardo García González en calidad de  presunto  autor  del  delito  de homicidio agravado, conforme al numeral 7º del  articulo      104      del     Código     Penal2,  decisión que fue confirmada  por  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, en providencia del  28     de     febrero     del     mismo     año3.   

3. El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito de Neiva, absolvió al procesado de la conducta punible por  la          cual         fue         acusado4,  decisión  que  revocó  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  30 de marzo de 2007 al desatar el  recurso  de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.  En  su  lugar,  condenó  a GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ como autor responsable del  delito  de  homicidio agravado y le impuso la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el término de veinte (20) años, así como  el  pago de los perjuicios causados con la infracción y le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.   

4.  Esta  Corporación,  por  auto  del 12 de  diciembre  de  2007,  resolvió admitir la demanda de casación formulada por el  defensor  del  procesado,  por  encontrarla  ajustada  a  las exigencias legales  previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

5.  Recibido el concepto de la Procuraduría,  se procede a resolver de fondo.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula el demandante, contra la  sentencia del Tribunal, así:   

Cargo primero (principal)  

Con  estribo  en  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  Penal, reprocha la ocurrencia de un  error  de  hecho  por falso raciocinio, que condujo a la indebida aplicación de  los  artículos 103 y 104 –  7  del  Código  Penal  y  a  la falta de aplicación del principio In   dubio   pro  reo  consagrado  en  el  artículo  7º  del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo  29  de  la  Carta Política, derivado de la infracción del artículo 232 inciso  2º   ejusdem,  como  norma  medio.   

Dice  el  censor  que  del  razonamiento  del  Tribunal,  referido  a la prueba indiciaria, se extrae que debido a la presencia  de  su  representado  en  el lugar de los hechos, tuvo la oportunidad física de  cometer  el  crimen  objeto  de  investigación  y  juzgamiento y en razón a su  incorrecta  justificación  o  explicación,  en  lo  que concierne al motivo de  presencia, es el autor del mismo.   

Conclusión   que  estima  contraria  a  la  experiencia  y  al  sentido  común, por cuanto no se cuenta con prueba de cargo  que confirme la deducción.   

Tras   ilustrar   el   tema  a  tratar  con  jurisprudencia    y    doctrina,    expresa    que    frente   al   indicio  de  oportunidad no hay discusión  sobre  la presencia de su representado en la escena del crimen, pero de allí no  es  dable  deducir  que  es  el autor del homicidio. Ello sería aceptable en la  medida  que la presencia se diera de forma exclusiva, es decir, si solo se diera  la  concurrencia  personal  de  víctima  y  victimario  no  compartida con otra  persona,  a  la manera de un indicio contingente, grave o vehemente, tema que la  jurisprudencia  ha  examinado en los radicados 15.610 del 26 de octubre de 2000,  18.503 del 8 de julio de 2003 y 9.858 del 8 de mayo de 1997.   

Afirma el censor, que un indicio no determina  la  culpabilidad  sino  que, generalmente, tiende a probar un hecho en relación  con   el   delito   y,   en   este   caso,   el   juez   colegiado  “conectó  directamente  y  sin ilación lógica, la culpabilidad  del  señor  GARCÍA GONZÁLEZ y trató de disimular su incorrección, aduciendo  el  hallazgo de huellas de sangre de la víctima en sus manos y en su vestimenta  (…)   valiéndose   para   ello   de   la   propia   declaración  de  GARCÍA  GONZÁLEZ”.   

Del  plenario  surge  que en la comisión del  punible  intervinieron  otras personas, pero este asunto será abordado en cargo  aparte,  por  la  vía  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia por  omisión.   

De  la foliatura observa que la intención de  los  malhechores que causaron la muerte a Martha Lucía Hernández Vargas era la  de  accederla  carnal  y  violentamente, porque de otra manera no se entiende la  forma  en que fue hallado su cadáver. Así mismo, que la noche de los hechos su  representado  ingirió  licor  desde  las  8:00 de la noche hasta las 2:00 de la  mañana,  aproximadamente,  y  por  tanto  no  se encontraba en pleno uso de sus  facultades  físicas,  en  tanto  que  la víctima no había consumido licor, ni  psicofármacos,  según  lo  dictaminó  medicina  legal. Además, ésta vestía  botas  negras  de  tacón alto hasta la mitad de la pierna y jeans descaderados;  se  trataba de una mujer de 23 años de edad, contextura media, aproximadamente,  65  Kg, y con una estatura de 1.65 mts, mientras que GERARDO GARCÍA contaba con  22 años de edad y 1.64 mts de estatura.   

Con los anteriores datos y aceptando en gracia  de  discusión  que  el  procesado  se encuentra comprometido en la muerte de la  joven,  es improbable que lo hubiera cometido solo, pues conforme a las máximas  de   la   experiencia,   “una   mujer   en   tales  circunstancias,  no  sería  fácilmente atacable por una sola persona, teniendo  para  tales  menesteres,  como  mínimo, el concurso de otra y siendo razonable,  por  lo menos, el contubernio de tres (3), ello por lo menos es lo que demuestra  la experiencia judicial y la cruda realidad”.   

Por regla general, cuando se trata de delitos  contra  la  libertad  e  integridad sexuales, un delincuente actúa en solitario  cuando  previamente  ha puesto a su víctima en incapacidad de resistir o cuando  ésta  es quien reviste la incapacidad para resistir como sucede con los menores  de edad, los ancianos, etc.   

Hipótesis que no se presentan en el presente  asunto,  porque  se  trataba  de  una mujer joven, en pleno uso de sus sentidos,  mayor  en  edad  sospechó de su único supuesto agresor, de estatura superior a  éste,  sin  dejar  de lado el tipo de calzado que llevaba y el jean ajustado al  cuerpo.  La  víctima,  ciertamente, no era presa fácil para un único agresor,  “al   cual   hubiera   podido  sortear  realizando  maniobras  evasivas  o  simplemente  dando  voces  de  auxilio  con el objeto de  procurar la ayuda de los vecinos del lugar”.   

Según el Tribunal, GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ  actuó  en  forma solitaria, lo cual es contrario a la reglas de la experiencia,  pues   debido  a  su  estado  de  embriaguez,  e  incluso  sobrio,  “este  no  pudo  haber  sido  capaz  de  acallar  la  voz  de  la  joven”  y al mismo tiempo,  forzarla  de  manera  violenta  hasta  llevarla  a  un lugar retirado para darle  muerte  y  luego  cargar con su cuerpo un kilómetro de distancia. Por tanto, la  muerte de Martha Lucía no pudo ser obra de una sola persona.   

El  indicio que construye el Tribunal no deja  de  ser leve o levísimo; la presencia del procesado pudo ser, como en efecto lo  fue,  su ánimo de auxiliar a la víctima sin que ello desconozca los postulados  de  la  experiencia  y solo se revela como una de las varias causas posibles del  hecho indicado.   

La inferencia del Ad quem atenta contra uno de  los   principios   universales   del   conocimiento,  como  es  la  causalidad,         porque  no repara que la presencia del enjuiciado es solo una de las  causas  probables  del  hecho  indicado  y  elabora  un juicio vulnerador de las  relaciones  de  causa  y  efecto  al considerar que GERARDO GARCÍA “se  encontraba  en  la escena del crimen objeto de este proceso,  debido  a que asesinó a la joven MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ VARGAS”.   

En punto del indicio  de  indebida justificación, afirma el casacionista que  el  fallador  incurrió en una falacia de sustitución  de   la   tesis   y  en  nada  se  preocupó  por  la  justificación  que  dio  su  representado  frente  al  indicio  de oportunidad.   

Las respuestas de su defendido frente al hecho  de  no haber acudido de forma inmediata a la policía a informar lo sucedido, no  carecen  de  verdad,  ni  son  contrarias a los parámetros de la sana crítica;  pueden ser cuestionables pero no descartables.   

Las reflexiones del juez corporativo, quien se  valió  de  la  supuesta contradicción de GARCÍA GONZÁLEZ cuando dice que fue  golpeado  en la parte posterior del cráneo pero sin evidenciar huellas externas  de  lesión, no deja de ser una nueva falacia de sustitución de la tesis porque  no  se  ocupó de mostrar la indebida justificación del indicio de oportunidad,  “al    que    pretendía   amarrar” el indicio en comento.   

Si  no fuera cierto que el procesado recibió  un  golpe  en  el  cráneo con objeto contundente, entonces cómo se entiende su  ingreso  al  sistema  de urgencias el 11 de julio de 2002, máxime cuando en ese  momento  la  investigación  se  encontraba  en  sus  albores  y  él  no era el  sindicado como para pensar en una coartada de su parte.   

Además,  el  relato  de  la  señora Matilde  García  González,  en  la  audiencia pública, “es  muy  gráfico,  sincero y espontáneo”, al  responder  que atendió a GERARDO de una lesión que le causaron  el día de los hechos.   

La   Colegiatura,   al   relacionar   las  contradicciones  e  inconsistencias y señalar que se tornan poco fidedignas las  versiones  contenidas  en  el  relato  del  acusado, dejó a un lado el supuesto  indicio  de  mala  justificación  al  tiempo  que  solo  tomó  algunas  de las  manifestaciones  hechas  por  el  sentenciado,  las  cuales  no  revisten  mayor  trascendencia,  pues  éste  nunca  se  retractó de los señalamientos hechos a  Edwin  Tovar  Perdomo  y Ricardo Celis Vargas, en compañía de otra persona que  no  reconoció,  como  los  autores del crimen, ni tampoco de su presencia en el  lugar  de  los  hechos  y  de  haber intentado auxiliar a la víctima o de haber  recibido  la  nota  amenazante,  independientemente  del  día  en  que le fuera  enviada.   

La  falta de precisión en algunos apartes de  sus  declaraciones,  se debe “a su propia condición  de  ser  humano, pues esa vivencia que experimentó tal vez no pueda equipararse  a  ninguna otra en su vida en consideración a la misma dimensión de la acción  que  le  tocó  enfrentar,  que sin duda alguna obnubilan la memoria y energizan  todo  el  sistema  nervioso  que  le  impide  razonar más allá del peligro que  enfoca   y   que   lo   pueden   llevar   incluso   a   olvidar  otros  aspectos  relevantes”.  Además, las  mismas  no  pueden  destruir  su  dicho,  más  cuando  se  trata de una persona  tímida,   como   pudo   verificarlo  el  juez  de  la  causa  en  la  audiencia  pública.   

A  ello  agrega que el golpe y la consecuente  conmoción  cerebral  pueden causar amnesia respecto de los hechos, más aún si  GARCÍA  GONZALEZ  se  encontraba  bajo  el  influjo  del  alcohol. En concreto,  encuentra  el  censor  que  cuando  se  relatan  episodios acaecidos hace algún  tiempo,  es  natural  que  el  declarante incurra en inexactitudes al narrar los  detalles,   que   no   son   precisamente   los   llamados   a   fijarse  en  la  memoria.   

El   Ad   quem  no   apreció   las   múltiples   declaraciones  del  procesado,  teniendo  en cuenta los principios de la sana crítica, “entre  ellos,  las  condiciones  del  objeto a que se refiere la  declaración,   las  condiciones  personales  y  sociales  del  declarante,  las  circunstancias  en  que  haya  sido  percibido el hecho y en que haya rendido la  declaración”,  como  lo  hizo  el  fallador de primera instancia, afectando con ello la construcción del  indicio  de  indebida  justificación  por  quebrantamiento  de  la lógica y la  racionalidad objetiva.   

Concluye  el demandante que al asignar fuerza  demostrativa  a  los  dos  indicios  examinados,  el  juzgador  transgredió  el  principio  lógico  de  razón  suficiente porque no es posible inferir en forma  razonable  que  su  defendido  fue  el  autor  del  crimen, máxime cuando de la  actuación  se  pueden  realizar  diversos planteamientos lógicos que apuntan a  distintas conclusiones.   

Asegura que el error de razonamiento es de tal  magnitud,  que  pone  en  tela  de  juicio  la  existencia misma de los indicios  atribuidos  y,  con  ello,  la  prueba necesaria que conduzca a la certeza, pues  básicamente    se    condenó    al    procesado    con   meras   sospechas   o  conjeturas.   

Solicita  se  case la sentencia y se dicte la  absolutoria de reemplazo a favor de su representado.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Por  la  vía  del  error  de  hecho,  en  la  modalidad  de  falso juicio de existencia, acusa la sentencia de violar en forma  indirecta  la  ley  sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103 y  104  – 7 del Código Penal  y  falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, lo  que  a  su  vez  derivó  en  la  infracción  del  artículo  232  de  la misma  normativa.   

Previa ilustración del yerro que pregona y de  la  prueba  indiciaria  en  cuanto  a  su  estructura  y apreciación, el censor  advierte  que  además  de los indicios de oportunidad e indebida explicación o  justificación  que elaboró el juez colegiado, dentro del plenario “se  encuentran  otros de descargo o exculpatorios”  que no fueron examinados y que permiten comprobar la existencia de  la duda favorable a su representado.   

Dice que se estructura el indicio de presencia  u  oportunidad  física de otra u otras personas y para demostrarlo, refiere que  según  el  informe  pericial  No  DBR-ADN-013-2003  del 24 de marzo de 2006, la  joven  Martha  Lucía era blanco de acceso carnal violento, porque de otra forma  no  se  entiende  el  hallazgo  de  un  vello púbico de origen masculino en sus  prendas  íntimas.  Ello denota que si bien GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ manifestó  haber  estado  en la escena del crimen, no fue el único y que por lo menos hubo  otro  hombre  en  ese lugar, dando como resultado el hecho indicado de presencia  de  otras  personas,  “por lo cual se puede inferir  lógica     y     racionalmente”    que  la  muerte  de  la  joven  no  solo  la  pudo  haber causado el  procesado,  “sino  que  fue(ron) aquella(s) otra(s)  persona(s)”.   

Considera  que el manejo de este asunto en la  etapa  instructiva  fue sospechoso, pues al momento en que el implicado decidió  denunciar  a  Ricardo  Celis  Vargas  y  Edwin Tovar Perdomo como dos (2) de los  homicidas,  no  se  realizó  el  cotejo  correspondiente  de  ADN,  en  orden a  verificar  si  coincidía  el  perfil  genético de alguno de ellos con el vello  púbico  rotulado  como  #6, que fue recogido como elemento físico de prueba en  la  diligencia de inspección de cadáver. En casi tres años de investigación,  no  se  realizó  la  prueba,  pero  a  GARCÍA  GONZÁLEZ sí se le practicó a  escasos meses de su captura.   

Este  aspecto  fue valorado en forma juiciosa  por  el A quo. No así por el  fallador de segundo grado.   

De  las declaraciones rendidas por la señora  Marlene  Vargas y Diana Marlene Hernández Vargas, madre y hermana de la occisa,  respectivamente,  se  puede  inferir  razonablemente  que el homicidio de Martha  Lucía  no  fue  obra  de una sola persona “pudiendo  lograrse  el  concurso,  inclusive,  de  una  mujer  de  acuerdo al relato antes  visto”6.   

Frente al indicio de participación o rastros  materiales  del  delito,  asegura  que  se  tienen  como  hechos indicadores las  declaraciones  de  Marlene  Vargas  y  Manuel  Antonio  Leiva,  los  dictámenes  médico-legales  practicados  a  los señores Ricardo Celis Vargas y Edwin Tovar  Perdomo, en donde se da cuenta de las lesiones sufridas por éstos.   

Según    el    censor,    “lo  anterior  indica  que las heridas  encontradas  a  varios  habitantes  del  pueblo, con posterioridad al homicidio,  pudieron  ser causadas por la víctima en su afán de salvaguardar su vida y por  tanto  aquellas  personas  están  seriamente  comprometidas con el atroz crimen  como  coautoras”,  ante  lo  improbable que hubieren  ocurrido    en    hechos    aislados,   “siendo  que  las múltiples heridas, razonablemente pudieron ser  causadas  en  un  mismo  acto,  no  siendo  otro que el homicidio”.   

Además, no deja de ser diciente el hecho que  su  representado, siendo el único autor del delito como lo creyera el Tribunal,  no  se  le  encontraran  rastros materiales dejados por la víctima al tratar de  defenderse  de la agresión, al tiempo que, “a pesar  que  en  sus  múltiples  declaraciones asegura que cuando trataba de auxiliar a  MARTHA  LUCÍA,  ésta,  agonizante,  le  clavaba  las  uñas  en los brazos, no  existieron  huellas  externas  de  lesión, de acuerdo al dictamen visto a Folio  107”7.   

A continuación, asegura que se estructura el  indicio  de  capacidad  moral  para  delinquir  respecto  de  los sujetos que el  procesado denunció como coautores del homicidio.   

Como   hechos   indicadores,  extracta  las  declaraciones  de Mayerly Hernández Marín, Amparo Tovar Tovar, Marisol García  Marín,  Edgar  Arambulo Rojas, de los cuales infiere que Edwin Tovar Perdomo es  proclive    a    desconocer    las   normas   de   comportamiento   “con  lo  cual  se  concluye con gran probabilidad, que bien pudo  ser  uno  de los coautores de la muerte de la joven Martha Lucía”8, dado  su  carácter  agresivo  y  su  rasgo  constante  de  lascivia  evidente en episodios con menores.   

Destaca cómo las circunstancias relatadas por  una  de ellas, son análogas a las ocurridas en este caso, esto es, en el Puente  Río  Verde, paraje solitario y oscuro y el modo de ataque. La diferencia es que  la  menor  logró librarse de su victimario y no así Martha Lucía, aspecto que  contribuye  a  reforzar  la  tesis  de  que  su  homicidio se produjo por varios  hombres y, por ello, el desenlace fue distinto.   

La  prueba recopilada, no evidencia por parte  de  GARCÍA GONZÁLEZ algún rasgo que permita deducir capacidad para cometer el  crimen   por   el  que  fue  condenado,  el  que  aparece  incompatible  con  su  personalidad  “descrita  a  la perfección por el a  quo         en         su        sentencia”9,         como  timorata  y  vacilante,  aspecto que es corroborado por Carlos  Alberto Dussán García y Diana Marlen Hernández Vargas.   

De otra parte, en la sentencia no se menciona  el  móvil del delito que, aún cuando no es elemento integrador del tipo penal,  sí  es  una  pieza  a tener en cuenta cuando se habla de prueba indiciaria para  entender la razón del ilícito.   

En  este caso, surgen como hechos indicadores  de  las  probables  causas  del  ilícito, las declaraciones de Marlene Vargas y  Rubén  Darío Hernández Vargas, madre y hermano de la occisa, de las cuales se  deducen  por  los  menos  dos  hipótesis  delictivas:  la primera, “que  algunos  habitantes  de  la  población,  con  el ánimo de  satisfacer  sus  instintos  libidinosos,  vieron  la  oportunidad  propicia para  saciarlos  al  encontrar  a  la  joven mujer sola”10,  pues  ya  la  habían  catalogado como precisa para el  ilícito,  lo  cual  a  su  vez  puede  constituir un indicio de manifestaciones  anteriores    al    delito.   Tal   vez   pensaron   que   sería   ‘presa        fácil’  porque al haber estado en la fiesta,  habría  consumido  licor,  entonces  no serían identificados. La víctima, sin  embargo,  “al  estar  completamente en sus cabales,  opuso  resistencia y tal vez conoció a sus agresores a los cuales no les quedó  otro    remedio    que    acabar    con   su   existencia   para   asegurar   su  fechoría”11.   

La  segunda hipótesis, está encaminada a un  crimen  pasional,  pues  para  el  momento de los hechos Martha Lucía tenía un  noviazgo  con  un  ingeniero  de  Aipe,  quien al parecer tenía otra compañera  sentimental,  “lo que habría llevado a eliminar ese  ‘estorbo’   para   su   relación12.  Tesis que se  reafirma,  cuando  la madre de la occisa relató que ocho días antes, una mujer  en  forma  sospechosa trató de sacar a su hija de la casa y que en la discoteca  había  una  mujer  que  tomaba  mucho y que las miraba y que en el lugar de los  hechos  fue  encontrada  una pulsera de mujer. Además, esa noche, Martha Lucía  bailó  con  un  individuo de Aipe que a su madre no le daba confianza y que era  amigo  de  Ricardo  Celis,  quien  también  la pretendía, al igual que Roberto  Giovanny  Sánchez  Polanía,  quien  portaba  en su billetera un mechón de sus  cabellos y una fotografía, sentimiento que no era correspondido.   

De lo anterior deriva el censor, que no existe  una  ilación  lógica  que  ligue  a  su  representado con la perpetración del  crimen  o  con  sus  probables  autores, pues además, no sentía animadversión  hacia  la  víctima,  ni  tenía  amistad,  simplemente,  se limitaba al saludo.  Tampoco  tenía  un  móvil  para  violentarla sexualmente y menos acabar con su  existencia.  En  cambio,  de conformidad con los hechos indicadores mencionados,  otras   personas   sí   pudieron   tener   motivo   para   asesinar   a  Martha  Lucía.   

El   demandante  observa  que  también  se  estructura  el  indicio de manifestaciones posteriores al delito, pues se tienen  como  hechos indicadores las declaraciones de Mayerli Hernández Marín, Marisol  García  Marín,  Marlene  Vargas,  Matilde  García  González,  Edgar Arambulo  Rojas,  el informe de policía del 15 de mayo de 2002, mediante el cual se dejó  a  disposición  de  la Fiscalía a los capturados Tovar Perdomo y Celis Vargas.  Aduce  que  de  acuerdo  con  el  contenido  de estas probanzas, que previamente  destaca,  el comportamiento de algunos habitantes de Villavieja y de los sujetos  que  su  defendido  señaló,  indican  una  actitud  sospechosa,  de la cual se  infiere  razonablemente  que pudieron ser los autores del crimen, actitud que no  se  advierte  en  GERARDO  GARCÍA  GONZÁLEZ,  quien  por el contrario, ha sido  amenazado por haberse atrevido a denunciar.   

Ese   conjunto   de   indicios,   reflejan,  “con  un  peso  exculpativo  enorme”13 que GERARDO  GARCÍA  GONZALEZ  no  pudo haber cometido el ilícito por el que fue condenado,  pues  como  lo  indicara  el  fallador de primera instancia, son más y de mayor  valía,  los  indicios que señalan a Edwin Tovar Perdomo y Ricardo Celis Vargas  como  dos  de  los  autores  del  crimen,  quienes  se  vieron  favorecidos  con  preclusión  en  la  etapa  instructiva,  decisión  que  hizo  tránsito a cosa  juzgada.   

La  prueba  indiciaria  reseñada,  que  fue  marginada  por completo, “brinda elementos de juicio  de  peso  y  con un enorme nivel suasorio en el juzgador para proferir sentencia  absolutoria”, como lo hizo  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y en  su    lugar,    se   dicte   la   absolutoria   de   reemplazo   a   favor   del  procesado.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, recomienda no casar la sentencia impugnada.   

En concreto, estas son sus razones:  

Frente  al  primer  cargo,   apunta   que   contrario   al  criterio  del  demandante,  el  proceso  da  cuenta de la materialidad del punible de homicidio  agravado  y  de  la  responsabilidad  de GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ porque existe  prueba  indiciaria  concordante  y  convergente  que  así lo demuestra, pues el  Tribunal  no  solo  se apoyó en los indicios reseñados, sino en el análisis y  valoración   integral  del  acervo  probatorio,  incluyendo  lógicamente,  las  pruebas   o   elementos   de   convicción   considerados   en   la  resolución  acusatoria.   

En  esencia, el demandante hace consistir los  yerros   denunciados,   en   que   el  fallador  consideró  como  dos  indicios  independientes  y  demostrativos  de responsabilidad, simples hechos indicadores  de  del  indicio  de oportunidad, como son, la presencia del acusado en el lugar  de   los   hechos   y   la   indebida   explicación   o  justificación  de  su  comportamiento.   

Para el Representante del Ministerio Público,  es  inexacto  que el Tribunal solamente hubiese apreciado los dos indicios a que  alude  en la demanda para declarar por vía de inferencia la responsabilidad del  acusado y para ello, basta confrontar la sentencia impugnada.   

Así,   tras   referir   las  apreciaciones  probatorias  del  fallador,  aduce  que  no  puede  coadyuvar  la demanda porque  considera  que  le  asiste  razón  al  juzgador  plural  cuando, al resolver la  revocatoria  del  fallo  absolutorio,  encuentra  que  los indicios valorados se  concatenan  estrechamente,  permitiendo  inferir  que GERARDO GARCÍA participó  activamente en la perpetración del homicidio.   

Referente al segundo  cargo  que  se propone en forma subsidiaria, advierte,  en  primer  lugar,  que en este momento no es posible cuestionar la decisión de  la  Fiscalía, por cuyo medio precluyó la investigación a favor de Edwin Tovar  y  Ricardo  Celis,  pues  la misma surtió su ejecutoria e hizo tránsito a cosa  juzgada.   

Por lo demás, considera que el demandante se  apoya  en  meras  especulaciones  carentes de respaldo probatorio, cuando afirma  que  dichos sujetos son responsables de diversos actos delictivos contra algunos  residentes  del  municipio de Villavieja y que, igualmente, lo fueron del crimen  cometido contra Martha Lucía Hernández Vargas.   

Recuerda  que  lo  equívoco o no de un hecho  para  que  se  pueda  considerar como indicador de responsabilidad o descartarlo  como  tal, no resulta de su insular apreciación sino de la valoración integral  de  la  prueba aportada al proceso; por tanto, el valor probatorio del indicio o  de  cualquier  medio  de conocimiento, depende de la correlación valorativa que  se establezca.   

También  exalta que en casación no se busca  reabrir  un debate procesal cerrado en las instancias, sino analizar si el fallo  recurrido  se ajusta o no a derecho y si ello es así, pese a que puedan existir  otras  posibilidades  a  tomar en cuenta, prima el criterio del juzgador ante la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Agrega que la prueba que sirvió de base a la  sentencia,  es  el  resultado  de  su  análisis conjunto, no de una o varias en  particular,  por  lo  cual  en  casación  es  menester  desvirtuar  en  toda su  extensión  el  raciocinio  judicial,  porque si subsiste un segmento probatorio  válido  que  apoye  la conclusión axiológica judicial, es imposible invalidar  la sentencia.   

Destaca que el casacionista no solo equivocó  el  objeto  de  la  censura,  sino  que  dio  a  entender que su pretensión era  denunciar   un   falso  juicio  de  existencia  por  omisión  del  juzgador  en  estructurar  un  “contraindicio”  de móvil para cometer el crimen, radicado  en  cabeza  de  persona  distinta  al  procesado,  hipótesis  que queda a medio  camino,  incapaz  de  desquiciar  las  presunciones de acierto y legalidad, pues  tampoco aborda el proceso demostrativo completo.   

Para el representante del Ministerio Público,  no  resulta contrario a las reglas de la experiencia que personas distintas, sin  que  tengan  relaciones o motivos comunes (Edwin Tovar y Ricardo Celis), guarden  el  propósito  de  cometer  un crimen específico, pero solo una de ellas logre  materializarlo.  Ello no significa que en todos los casos, la investigación por  ese  solo  hecho  arroje  una  situación  de incertidumbre sobre el verdadero o  verdaderos  responsables,  menos  aún, si la pluralidad, convergencia y mérito  persuasivo  de  cada  uno  de  los  indicios  y  de  estos  entre  sí, permiten  establecer  cuál  de  todos  los  interesados  fue  el que alcanzó el cometido  reprochable y punible.   

En  cuanto  a  la  incapacidad  moral  para  delinquir  por  parte del sentenciado, que según el censor se deriva de algunos  hechos  indicadores,  omitió acreditar su contundencia, de tal manera que logre  remover  la  conclusión  del  Tribunal  frente  a la responsabilidad de GERARDO  GARCÍA.   

Concluye  que  el  casacionista,  en lugar de  acreditar  los  errores  de  apreciación probatoria que denunció, se dedicó a  establecer  sus propias valoraciones para anteponerlas al criterio del juzgador,  sin  tener  en  cuenta  que  este prima sobre las demás, salvo que se evidencie  transgresión a las reglas de la sana crítica.   

Solicita     que     el    cargo    sea  desestimado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso extraordinario es un mecanismo  de  control  cuya  finalidad,  al tenor de lo estipulado en el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  garantizar  la  efectividad  del derecho  material,  respetar  las  garantías mínimas de las personas que intervienen en  la  actuación,  buscar  la  reparación de los agravios inferidos a los sujetos  procesales y unificar la jurisprudencia.   

En  ese  contexto,  como  el  error  de hecho  denunciado  en la modalidad de falso raciocinio radica en la construcción de la  prueba  indiciaria,  más  concretamente en la operación deductiva por presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  lógica  y  del  sentido común, surge  oportuno  recordar  que  la  viabilidad  del  reproche  está  supeditada  a  la  demostración  concreta  del yerro de valoración y la consecuente trascendencia  en  la  parte dispositiva del fallo, porque como se ha insistido, no se trata de  anteponer  una  apreciación  subjetiva  por el simple hecho de no compartir las  deducciones del sentenciador.   

2.  La  Sala  constata  que  contrario  a  la  percepción  del  casacionista,  la  responsabilidad atribuida a GERARDO GARCÍA  GONZÁLEZ  está  afianzada en los elementos de juicio allegados a la foliatura,  incluida  la  prueba indiciaria, que fue deducida en el fallo de manera racional  y  objetiva, cuyo análisis conjunto impide concluir que el procesado es ajeno a  los hechos por los cuales resultó condenado.   

Por ello es imperativo señalar, desde ahora,  que  el demandante no logró demostrar la ocurrencia de los errores de hecho que  reprocha,  porque  en  el  propósito  de  desarticular  la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que cobija al fallo del Tribunal en procura de obtener la  absolución  de  su  representado,  incursionó  en  una  crítica fraccionada y  subjetiva   del  caudal  probatorio  que  sirvió  de  soporte  a  la  decisión  condenatoria.   

Cargo primero (principal)  

Atribuye  la  ocurrencia de un error de hecho  por   falso  raciocinio  porque  la  conclusión  del  Tribunal,  en  punto  del  indicio  de  oportunidad, es  contraria  a  la  experiencia  y al sentido común, porque si bien no se discute  sobre  la  presencia de GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ en la escena de los hechos, no  es posible deducir que por ello es el autor del homicidio.   

El  reproche,  sin  embargo,  carece  de  la  consistencia  necesaria para evidenciar la contrariedad de las deducciones a los  parámetros  de  apreciación,  toda  vez  que el casacionista incursiona en una  alegación  ajena  al  universo  de  circunstancias  examinadas  en la sentencia  impugnada.  Así,  en  lugar  de  confrontar  los  juicios  del Tribunal, afirma  hipotéticamente  que tal deducción sería admisible si su representado hubiese  estado  solo  con  la  víctima,  pero  en el plenario surge la intervención de  otras personas en la comisión del punible.   

La falta de razón del libelista se robustece  cuando  procede  a examinar el indicio de manera aislada y por ello, fácilmente  encuentra  argumentos  que le permiten calificar la presencia de su representado  en  el  lugar  de  los  hechos  como  un  indicio  leve  o  levísimo  y derivar  subjetivamente  que  su  ánimo  fue  el  de  auxiliar a la víctima, lo cual no  advierte  desconocedor de los postulados de la experiencia sino revelador de una  de las varias causas posibles del hecho indicado.   

En  este  punto,  es bueno precisar que en la  acreditación  de sus asertos, el censor parte de una premisa no contemplada por  el  sentenciador,  como  es,  que  GERARDO  GARCÍA  GÓNZALEZ  actuó  en forma  solitaria,  esto  es,  que  la  muerte  de  Martha Lucía fue obra exclusiva del  procesado  y  que  ninguna  otra  persona  intervino en la comisión del delito.   

La Sala constata que en la tarea de apreciar y  valorar   los   indicios,  el  Ad  quem  en  ningún momento exaltó consideraciones de esa naturaleza; antes  bien,  concluyó  “que  los  indicios  valorados en  párrafos  anteriores, se concatenan estrechamente, permitiendo inferir en forma  razonable  que  el señor GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ participó activamente en la  perpetración    del    homicidio   de   marras”14.   

De  donde  se  sigue que frente al indicio de  presencia,  no  es posible demostrar alguna equivocación por parte del Tribunal  y  menos  que  se  haya soslayado alguna regla de la experiencia -que tampoco se  identifica  en  el  cargo –  porque  el  recurrente  enfiló  su  discurso  a  tratar  de  desvirtuar  que su  representado  se  encontraba  solo  en  el  lugar  de  los hechos al momento del  crimen,  sin  advertir  que  en  la  sentencia  no  se  esgrimió  un  argumento  semejante.   

Cuando  se  invoca  un  falso  raciocinio por  desconocimiento  de  una  regla  de  experiencia,  es imperativo identificarla y  acreditar  su  existencia.  Esa  labor implica demostrar que la misma cumple las  condiciones  fácticas  para  ser  tenida  como postulado empírico, y que no es  producto   de  la  particular  percepción  de  quien  la  formula,  ni  de  sus  especulaciones personales, como ocurre en este caso.   

Y si bien el Tribunal dedujo la presencia del  procesado  en el lugar de los hechos de la propia denuncia formulada por este en  la  Sijin,  de  su  posterior  indagatoria  y  de la versión suministrada en la  audiencia  pública,  también  verificó  que  este indicio y su cercanía a la  víctima,  se  fortalecía  con el hallazgo de las huellas de sangre de ésta en  su   vestimenta   y  cuerpo,  como  él  mismo  lo  expresó  en  sus  distintas  intervenciones:   

Sobre   el  particular  GARCÍA  GONZÁLEZ  manifestó:  “(…)  me lavé las manos porque las tenía ensangrentadas de la  sangre   de   la  muchacha  (…)”  –f.12-.  En  la  vista pública reiteró haber llegado a su casa esa  mañana  con  las  manos  untadas  de  sangre y haber manchado su ropa con dicho  fluido.  Al  respecto expresó: “(…) Yo cuando llegué a mi casa la mujer me  vio  con  las  manos  ensangrentadas  y ese mismo día yo me quité la ropa y al  quitármela      la      unté      de      sangre     (…)”     –f.306-15.   

Es   claro  entonces  que  el  indicio  de  oportunidad no fue el único  que  sirvió  al  sentenciador  para  concluir  en la responsabilidad de GARCÍA  GONZÁLEZ,   ni  de  allí  dedujo  que  éste  “se  encontraba  en  la  escena  del  crimen  objeto  de  este  proceso, debido a que  asesinó   a   la   joven   MARTHA  LUCÍA  HERNÁNDEZ  VARGAS”,  como   sin   acierto   lo   interpreta  el  casacionista.   

En   punto   del  indicio  de  indebida  explicación  o  justificación,  tampoco  demuestra  que  en  el  proceso de valoración del mérito suasorio, el  Tribunal  se  apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o  las  máximas  de la experiencia. Su propósito es anteponer su particular punto  de   vista,   esta   vez,  frente  a  las  explicaciones  suministradas  por  su  representado, las que considera cuestionables pero no descartables.   

De  manera  inaceptable  realiza  un  ataque  generalizado  a  los  criterios  de  apreciación  probatoria  sin  demostrar la  ocurrencia  del falso raciocino, pues simplemente reclama que el sentenciador no  se   ocupó   de   mostrar   la   indebida   justificación   del   indicio   de   oportunidad,   “al  que  pretendía     amarrar”     el     indicio     en  comento.   

Bajo  esa premisa, es posible entender que la  discrepancia   del  defensor  radica  en  el  análisis  de  la  convergencia  y  congruencia   de  ambos  indicios,  pero  tampoco  concretó  en  el  libelo  la  inferencia  que  pretende  desvirtuar,  sino  que intenta restarle validez a las  conclusiones   del   sentenciador  y  con  ese  objetivo,  realiza  sus  propias  consideraciones.   

Es así como enaltece, con criterio de verdad,  las  explicaciones  suministradas  por  GERARDO  GARCÍA, quien adujo haber sido  golpeado  por  los agresores en su intento de auxiliar a la víctima, sin que se  pueda  entender  como una coartada, dado que ingresó al sistema de urgencias el  11  de  julio  de 2002, momento para el cual apenas iniciaba la investigación y  aún  no  era  el  sindicado.  Aserto  que  procura fortalecer refiriendo que la  señora  Matilde  García  González,  en  la audiencia pública, manifestó que  atendió   a   GERARDO   de   una  lesión  que  le  causaron  el  día  de  los  hechos.   

Distinto y bien fundamentado, es el análisis  que  aborda  el  sentenciador para descartar las explicaciones suministradas por  el  procesado,  las  que encontró carentes de verosimilitud y credibilidad, por  reñir abiertamente con los parámetros de apreciación.   

Razonó  el  Tribunal  que  si en realidad la  presencia  de GARCÍA GONZÁLEZ obedecía a su intención de auxiliar a la joven  Martha  Lucía,  brutalmente  golpeada  por  varios hombres, cuál fue la razón  para  que  luego  del ataque del que dijo haber sido víctima por los agresores,  no  acudió  con  la  misma  intensidad  a  denunciar lo sucedido a la autoridad  policial  y solicitar apoyo y que de haber actuado con la diligencia y prontitud  que  el  caso  imponía,  posiblemente,  se  le  habría podido brindar oportuna  atención  médica a la joven agredida y dar captura inmediata a los autores del  crimen.   

Así  mismo,  que  si observó a tres sujetos  llevando  a  una  mujer  sujetándola  de  los  brazos y amordazada, cuál es la  razón  para dedicarse a silbarlos y no dirigirse de inmediato a las autoridades  para  comunicar lo que estaba sucediendo o solicitar apoyo a las personas que en  ese  momento  podían  estar  transitando  con dirección a sus casas, del sitio  donde se llevó a cabo la presentación de un cantante.   

Con  buen criterio, encontró inexplicable la  Colegiatura  que  ante  la  magnitud  y gravedad del ilícito que se consumó en  presencia  del  procesado,  contra  una  joven  a  quien  conocía  y además le  suplicaba  que  no  la dejara morir, no procediera de inmediato a dar noticia de  lo  ocurrido  a la familia de la víctima, sino que se trasladó a su residencia  a dormir.   

Es  decir,  no  es entendible que a pesar del  comportamiento  que  pueda  adoptar  una  persona  con  una  crisis nerviosa, el  procesado  hubiese  obrado con serenidad en la fase previa y coetánea al delito  y  ser  víctima  de  los  agresores,  para  luego  alegar que por miedo guardó  silencio,  el  que  se  vio  interrumpido  luego  de  tres  días del asesinato,  ocurrido  el  12  de  mayo  de 2003, para comunicar lo sucedido a los organismos  encargados de las investigaciones criminales.   

Puntualmente,  frente  al golpe en el cráneo  con  objeto  contundente  que  destaca  el libelista para intentar desvirtuar el  juicio  de responsabilidad de su patrocinado, el Tribunal de manera consistente,  formula el siguiente análisis:   

Si en verdad  el señor GERARDO GARCÍA  GONZÁLEZ  observó  a los señores EDWIN TOVAR y RICARDO CELIS cuando golpeaban  mortalmente  con  piedras  a  MARTHA  LUCIA HERNÁNDEZ, pero a su vez, éstos al  verse  descubiertos  y  reconocidos  por aquél testigo, deciden golpearlo en la  cabeza;  no se comprende porqué lo hicieron de manera tan leve, habiendo tenido  el  tiempo  suficiente  y  los medios idóneos para acabar con su vida así como  supuestamente  lo  acababan  de hacer con aquella mujer, máxime a sabiendas que  de llegar a sobrevivir, éste los iría a denunciar.   

Un  golpe  fuerte  propinado  con un objeto  contundente  duro –como lo  es  una  piedra  o una roca- sobre cualquier zona de la cabeza, mínimo ocasiona  la  ruptura del tejido blando que recubre el cráneo, produciendo necesariamente  hemorragia  y  quedando  como  secuela  la  correspondiente cicatriz en el cuero  cabelludo.  Resulta  contrario  a  las  reglas de la ciencia, al igual que de la  lógica  y  la  experiencia, que GERARDO GARCÍA GONZÁLEZ, luego de ser atacado  por  la  espalda  y  lesionado  en  su cavidad craneana por los asesinos que él  descubrió,  no  sufra  trauma  alguno,  distinto  al leve hematoma descrito por  MATILDE      GARCÍA      GONZÁLEZ-fl      314-16.   

El  sentenciador  también  se  apoyó  en el  informe  técnico  rendido  por  el  experto  de Medicina Legal, que examinó al  enjuiciado  cinco  días  después  de  ocurridos  los hechos, dictaminando que:  “no   existen  huellas  externas  de  lesión  que  permitan   fundamentar   una   incapacidad   médico-legal   (…)  –f.107-.17”   

La explicación o justificación suministrada  por   el   procesado   también   se   vio   menguada,  porque  el  Ad  quem  evidenció contradicciones sobre  el  motivo  de su presencia en el lugar de los hechos; inicialmente, dijo que al  despedirse  de  sus  sobrinos,  con quienes departió hasta eso de las dos de la  madrugada,  se  dirigió  a  su  casa  y a dos cuadras de distancia logró ver e  identificar  a  los  tipos que llevaban a la fuerza a una muchacha. Luego, en la  injurada,  mencionó  que  a  mas o menos una cuadra vio a Edwin Tovar y Ricardo  Celis,  y en la audiencia pública indicó que visualizó a los homicidas a unos  cincuenta o sesenta metros de distancia, aproximadamente.   

Súmese,  a  lo  anterior, que quienes dieron  cuenta   de   la   versión   del   sentenciado   incurrieron  en  protuberantes  contradicciones.   

Así, Carlos Alberto Dussan García, dijo que  su  tío  GERARDO  GARCÍA  le narró detalladamente lo ocurrido la madrugada de  autos  y  le  expresó  que  no  reconoció  las  personas que atacaron a Martha  Lucía,   no   solo   porque   le   daban  la  espalda,  sino  también  por  la  distancia.   

Igualmente, Edgar Arámbulo Rojas dijo haberle  escuchado  a  su cuñado GERARDO GARCÍA, que no observó la cara de los sujetos  que  atacaron  a  la  joven  y  que  solo se acordaba de la vestimenta de dos de  ellos.   

La  señora  Marlene  Vargas, madre de Martha  Lucía,  comentó  que  luego del sepelio, GERARDO GARCÍA le relató los hechos  por  él  observados  y  que  no  había logrado reconocer a los agresores de su  hija.   

Pese  al  proceso  valorativo  que  viene  de  mencionarse,  el  demandante  insiste  en  justificar las contradicciones en que  incurrió  su  representado,  sin  ninguna atención a las juiciosas reflexiones  del  juzgador,  quien  examinó  a  espacio  las  inexactitudes en que incurrió  GARCÍA GONZÁLEZ al momento de relatar sus vivencias:   

Afirmó  en un comienzo GERARDO GARCÍA que  cuando  procuró  auxiliar  a MARTHA LUCIA, intentando cargarla, fue golpeado en  su  cabeza,  cayendo en el acto sobre la referida mujer. En punto a este tópico  aseveró:  “(…)  yo  la fui a cargar cuando  sentí  un  golpe en la cabeza y me desmayé cayendo encima  de     la    muchacha…(…)”    –f.11-.  Es  decir,  no  logró alzar a la víctima y cargarla sobre  sus  brazos,  como  al  parecer  dice  era  su  intención. En la ampliación de  declaración  rendida  ante  la  Fiscalía,  GERARDO  asegura que sí alcanzó a  cargar   a   MARTHA   LUCÍA,   luego   de   lo  cual  fue  golpeado,  perdiendo  momentáneamente  el  conocimiento.  En  torno  a  este episodio hace esta breve  narración:  “(…)  y es donde me di de (sic) cuenta que se trataba de MARTHA  LUCÍA  HERNÁNDEZ  VARGAS,  la levanté y     sentí     que    me    golpearon    (…)”    –f.104v.-. Finalmente, en la audiencia  pública  el  procesado admite que además de levantar y llevar en sus brazos el  cuerpo  de  la  occisa,  alcanzó  a  dar unos pasos o caminar unos metros (sic)  llevándolo  a  cuestas,  antes  de  ser  golpeado.  En  torno al asunto depuso:  “(…)  Cuando la tomé en los brazos y la saqué no  alcancé  a  dar  tres  pasos  del puente hacia fuera  (…)”-f.307-18.         (negrillas  originales).   

La providencia cuestionada da cuenta de otros  aspectos  atinentes  a  las  distintas versiones suministradas por el procesado,  que  por su importancia soportan la decisión condenatoria y que, contrario a la  tesis  del  recurrente,  no  se  pueden  excusar  en la ya descartada conmoción  cerebral  a  causa  del  golpe  que  sufrió  el  enjuiciado,  ni  al  estado de  embriaguez en que se encontraba para el día de los hechos.   

Precisamente,  fue la apreciación conjunta y  metódica  de  los  relatos  del  procesado que, unida al restante componente de  prueba,  lo  que  permitió  al  Ad quem inferir  de  manera razonable, su responsabilidad penal en la muerte  de la joven Martha Lucía.   

En   su   primera  intervención  ante  las  autoridades,  esto es, cuando formuló denuncia, aseguró que cuando se levantó  ese  mismo domingo, a eso de las ocho de la mañana, encontró la carta que dijo  aportar  en  ese  momento,  donde lo amenazan de muerte si daba cuenta de lo que  vio.   

Versión  que modificó al momento de ampliar  esa  declaración, pues señaló que la carta la recibió el lunes 13, es decir,  al día siguiente de los hechos.   

Y  en  la indagatoria dijo que la recibió el  mismo día de los hechos, a eso de las diez de la mañana.   

Sobre  ese  aspecto,  Carlos  Alberto Dussán  García  declaró que en hora de la tarde de ese domingo del asesinato de Martha  Lucía,  su  tío  GERARDO le mostró una nota mediante la cual lo amenazaban de  muerte, si hablaba.   

Frente  al  anterior  panorama  probatorio,  incluido  claro  está,  el cúmulo de imprecisiones en que incurrió el acusado  al   tratar  de  justificar  su  tardía  información  de  lo  ocurrido  a  las  autoridades,   se  muestra  absolutamente  razonable  que  el  Tribunal  hubiese  resuelto  revocar  la decisión absolutoria del A quo,  cuyas consideraciones probatorias pretende hacer valer  el  demandante,  sin  demostrar  que  los  criterios  de  valoración probatoria  contenidos  en  la sentencia de segunda instancia, se muestran disonantes con la  realidad que exhibe la foliatura.   

El  cargo,  en  esas  condiciones,  no  está  llamado a prosperar.   

Cargo segundo (subsidiario)  

Acusa el libelista, la ocurrencia de un falso  juicio  de  existencia  que  condujo  a  la  falta  de aplicación del principio  in  dubio pro reo porque, en  su   criterio,   de   la   foliatura   emergen   otros   indicios   “de  descargo o exculpatorios”, que no  fueron    examinados   y   permiten   comprobar   la   duda   favorable   a   su  representado.   

Con ese preámbulo, anuncia la existencia del  indicio  de  presencia  u  oportunidad  física  de  otras personas, dado que el  hallazgo  de  un vello púbico de origen masculino en las prendas íntimas de la  occisa,  demuestra  que  el  enjuiciado no fue el único que estuvo en la escena  del crimen y que, por lo menos, hubo otro hombre en ese lugar.   

Sobre  ese  particular  aspecto,  encuentra  sospechoso  que  en  la  etapa  instructiva,  cuando  GERARDO  GARCÍA  decidió  denunciar  a  Ricardo  Celis  y  Edwin  Tovar, no se realizó el correspondiente  cotejo  de  ADN para verificar si el perfil genético de uno de ellos coincidía  con el vello púbico rotulado como #6.   

Desde  la  técnica que rige el recurso, este  reclamo  del  demandante no corresponde a la demostración de un falso juicio de  existencia.  Sin embargo, como los defectos de la demanda se entienden superados  en  virtud  de  su admisión, es preciso aclarar, como lo hace la Procuraduría,  que  los sujetos denunciados fueron vinculados a la investigación y favorecidos  con  preclusión  de  la  investigación,  justamente,  porque  el instructor no  encontró  creíble  el  relato  de  GERARDO  GARCÍA, pues destacó que este le  comentó  a  su  cuñado  que  no  reconoció  a  los agresores al tiempo que se  acreditó  que éstos se encontraban en un lugar distinto al que se perpetró el  ilícito.   

Así razonó el instructor:  

Conforme al análisis que precede y tal como  lo  señala  el  ministerio  público, el señalamiento que hace Gerardo García  González  no  merece  ninguna credibilidad porque éste no reconoció a quienes  agredían  a  la  hoy  occisa (sic) tal de acuerdo a lo señalado por su cuñado  Aramburo  y  acreditado  que  Ricardo  Celis  Vargas  y  Edwin  Tovar Perdomo se  hallaban  en  sitio  diferente a la hora en que se señala se cometió el hecho,  encuentra   el   despacho   plenamente  acreditado  que  no  fueron  autores  ni  partícipes  del  hecho averiguado, razón por la cual conforme a los artículos  39  y  399  del (sic) procedimiento penal, se precluirá en su favor la presente  instrucción19.   

Frente  a  esa determinación, se observa que  ninguno  de  los  sujetos  procesales mostró su desacuerdo y, por tanto, cobró  firmeza.   

En  consecuencia,  se muestra inadmisible que  ahora  el demandante pretenda acreditar una supuesta duda probatoria favorable a  su  representado,  bajo el rótulo de un falso juicio de existencia por omisión  de  los indicios que menciona en el libelo, cuyo verdadero propósito es mostrar  como  los  autores  del  delito,  a  quienes  la  fiscalía,  en su momento, les  precluyó la investigación.   

Antes de evidenciar la existencia material del  medio  estructurante del hecho indicador, así como la validez de su aducción y  aquello  que  se deriva de él, en orden a demostrar una equivocada declaración  del  derecho,  acorde a la finalidad del recurso, nuevamente, el togado orientó  sus   reflexiones  a  formular  una  subjetiva  apreciación  de  las  distintas  probanzas,  olvidándose de acreditar la ilegalidad de la sentencia a través de  la  demostración  concreta y trascendente del yerro que postula. En ese intento  de  acreditar  los  aludidos errores de apreciación probatoria, faltó al deber  de  confrontar  los  términos  lógicos que soportan la decisión cuestionada y  por  ello,  se advierte que su verdadera inconformidad radica en las razones por  las     cuales     el    Ad    quem    concluyó  en la responsabilidad de su representado GERARDO GARCÍA,  en  el  delito  por  el  cual fue acusado, pues más allá de sus enunciados, no  esgrimió   argumentos   adicionales  que  determinaran  la  ocurrencia  de  sus  reproches.   

Una crítica individual, subjetiva, aislada de  todo  el  conjunto  probatorio,  desligado  del sistema de persuasión racional,  como  la propuesta por el demandante, jamás puede prevalecer sobre el análisis  del  juzgador  quien  está  facultado  para  determinar,  con  apego  a la sana  crítica,  cuáles elementos tienen capacidad de probar un hecho y cuáles no, a  partir  de  un  examen crítico, individual y en conjunto de todos los elementos  de convicción allegados al proceso.   

En ese sentido, no es admisible postular, a la  manera   de  indicios  de  distinta  naturaleza,  la  percepción  subjetiva  de  determinados  elementos  de juicio, como lo hace el censor, quien adicionalmente  marginó  de  valorar  de  la  prueba  indirecta  acorde  a  los  parámetros de  apreciación  y  su  correlación, convergencia y articulación con los indicios  que  adujo el sentenciador y la totalidad de la prueba que sirvió de fundamento  a la sentencia del Tribunal.   

Las valoraciones propuestas por el demandante,  solo  traducen  otra manera de apreciar la prueba relacionada en el cargo, en su  mayoría  testimonial,  sin  atender  que  es el sentenciador quien decide si la  acoge   o   no.  Por  ello,  el  artículo  277  del  Código  de  Procedimiento  Penal20,  le  impone atender “especialmente, lo  relativo  a   la  naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del  sentido  o  sentidos  por  los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de  lugar,  tiempo  y  modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en  el           testimonio”.     

Es  por  ello  que  no  se  vislumbra la real  ocurrencia  del  yerro  de apreciación probatoria anunciado y menos aun, que el  fallo  recurrido  sea  contrario  a  la legalidad, porque en el empeño de sacar  avante   la   presunta  estructuración  de  indicios  que  el  sentenciador  no  advirtió,  es perceptible que su propósito es obtener el reconocimiento de las  exculpaciones  del procesado, en total desapego al propósito de desarticular la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia   

Impera  recordar,  una  vez más, que la sola  discrepancia  con  el  análisis  y los juicios probatorios del sentenciador, no  evidencia  error  que  deba  ser  corregido  en  casación,  máxime  cuando  el  demandante  apenas  aportó  una  visión  distinta  a  la  del Tribunal, con la  finalidad  de  mostrar  que el asunto pudo haberse resuelto de manera diferente,  pero sin comprobar el yerro judicial denunciado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        

Permiso  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                 

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO           

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria   

    

1 Fl 4.  C. Tribunal.   

2 Fls  240 a 245 C.O.   

3 Fls 3  a 8 C. Fiscalía Segunda Instancia.   

4 Fls  392 a 417 C.O.   

5 Fls 4  a 15 C. Tribunal.   

6 Fl 55  C. demanda.   

7 Fl 58  íd.   

8 Fl 62  íd.   

9 Fl 63  íd.   

10 Fl  67 íd.   

11 Fl  68 íd.   

12  Íd.   

13 Fl  77 íd.   

14 Fl  13 C. Tribunal.   

15 Fl  8 C. Tribunal.   

16 Fls  10 y 11 C. Tribunal.   

17 Fl  11 íd.   

18 Fls  12 y 13 íd.   

19 Fl  146 C.O.   

20 Ley  600 de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *