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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N°. 300
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó la dictada el 20 de septiembre anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo lugar que condenó al último de los mencionados como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y a los dos primeros en la misma calidad por el delito de terrorismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los primeros, fueron compendiados por el a quo, de la siguiente forma:
“El Comandante de la Estación de Policía del municipio de Monterrey (Casanare) presenta informe donde narra los hechos ocurridos el veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), a las 7:30 de la noche, en los cuales resultó afectada la vivienda ubicada en la calle 19 No. 11-88 barrio Los Lanceros, municipio de Monterrey, de propiedad de Omaira León Aguirre, cuando fue arrojada una granada de fragmentación tipo IM-26 por dos sujetos que inicialmente fueron identificados por los afectados como Luis Armando Gómez Vega, alias Sebas, y otro conocido como LÉNER ÁVILA MENDOZA, alias Caifás, individuos que son sindicados de pertenecer a las Autodefensas Campesinas del Casanare, entre cuyos comandantes se encuentran NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN, alias Potasio, y LUIS VENÚ ÁVAREZ GUERRERO, alias Pistolete”.
Los acontecimientos anteriores sirvieron de sustento para que se dispusiera la apertura formal de instrucción, en cuyo curso fueron vinculados, entre otros, LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA, respecto de quienes se calificó el mérito del sumario mediante interlocutorio de 16 de agosto de 2006.
En dicha determinación se profirió resolución de acusación en contra de NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y Luis Armando Gómez Vega por el delito de terrorismo; en contra de LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO por los punibles de concierto para delinquir agravado y terrorismo y, en perjuicio de LÉNER ÁVILA MENDOZA, por concierto para delinquir agravado. En cuanto a este último, además, precluyó investigación por el ilícito de terrorismo.
Impugnado el anterior proveído por el defensor de ÁVILA MENDOZA, la Fiscalía de segunda instancia lo confirmó el 9 de noviembre siguiente.
Para la fase del juicio la actuación fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Entre tanto, el acusado LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual se rompió la unidad procesal respecto de este punible.
Luego, el proceso fue reasignado, en cumplimiento de medida de descongestión1, al juzgado adjunto a ese despacho, el cual dictó sentencia de primer grado el 20 de septiembre de 2011, por cuyo medio condenó a LÉNER ÁVILA MENDOZA a las penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión y multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales y a LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y Luis Armando Gómez Vega a las de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa por valor 1.000 salarios mínimos legales mensuales; al primero, tras encontrarlo coautor del delito de concierto para delinquir agravado y, a los demás, en la misma calidad por el de terrorismo.
En la misma decisión, les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios.
Por razón del recurso de apelación promovido por la defensa conjunta de los sentenciados LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA contra el fallo anterior, el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 26 de enero del año en curso, le impartió confirmación.
Contra esta última decisión, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante libelo allegado oportunamente, cuya admisibilidad procede a estudiar la Sala.
LA DEMANDA
Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que fue proferida en un juicio afectado de nulidad.
En sustento de la pretensión, el censor sostiene que si bien el fallo fue proferido por funcionario competente, no se ciñó al rito preestablecido y a la plenitud de las formalidades propias del juicio “por no haberse notificado algunas providencias en debida forma, desde el inicio de la actuación”.
Así, recuerda cómo en los artículos 177 a 180 del estatuto procesal penal se señala a quiénes se debe notificar personalmente las decisiones y, “de no lograrlo dentro de los tres días siguientes, dispone hacerlo por estado o por edicto cuando se trate de una sentencia”.
En ese orden, prosigue, “es necesaria la notificación personal al sindicado privado de la libertad, al fiscal y al procurador judicial, pero si dentro de los tres días siguientes no se ha notificado a los restantes sujetos procesales, entre los cuales está el defensor, se debe realizar por estado o por edicto”.
De ese modo señala que en este caso hubo “ausencia de notificación” de la resolución de cierre de investigación del 21 de junio de 2006, pues “por encontrarse privados de su libertad era necesario su notificación personal (sic) de los encausados señores LÉNER ÁVILA MENDOZA, LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO y NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN, una vez agotadas las notificaciones personales a los sujetos procesales, cuya notificación personal era obligatoria, a los que no se han notificado y en las que aparezca el envió (sic) de la comunicaciones (sic) respectivas, con constancia de envió (sic) por parte del correo, la ley prevé la notificación por estado, pero esto jamás aconteció, ya que el encausado LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, no aparece constancia de que se haya notificado de esta trascendental decisión a sabiendas que se encontraba privado de su libertad, las notificaciones comunicaciones que recibió no aparece (sic) con claridad sobre qué tema era el que versaba, por lo tanto se debe tener como no notificadas (sic)”.
A continuación, aduce que “las decisiones del fiscal son tan confusas que a folio 171, ordena sin que correr traslado (sic) de los términos del artículo 393 del C.P.P. sobre decisiones de providencias que jamás ha expedido véase (auto del 19 de julio de 2006), es decir no hay concreción sobre las decisiones que adoptó con posterioridad al haber presumiblemente cerrado la investigación, corre traslados sobre libertades al parecer, notifica decisiones diferentes, se corre traslado sobre tema ajenos (sic)al cierre, para finalmente, adoptar una decisión irregular como es la emitida el 21 de julio de 2006 (folio 171 c.o. N. 3), dejando en firme la del 19 de julio de 2006 (folio 160 a 163 c.o. N. 3), sin que haya cobrado ejecutoria; es decir el fiscal adoptó su propio procedimiento en forma caprichosa, desconociendo las previsiones de nuestra Ley Procesal Penal, cuando dispone la ritualidad de las formas propias del procedimiento, es tan de bulto que omite las notificaciones personales, ha de entenderse que con base en sus propios caprichos califica el mérito del sumario, con posterioridad al haberse apelado la calificación (sic)…”.
Con fundamento en lo expuesto, señala que deben revocarse las sentencias de instancia y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del cierre de investigación, en cuanto se afectó la estructura básica del proceso y el derecho de defensa, pues no se obtuvo el fin que se persigue con las notificaciones, a la vez que se desconocieron los términos de ejecutoria y se reanudaron, a capricho del instructor, los términos para alegar de conclusión del 24 de julio al 2 de agosto de 2006, en todos los casos sin verificar constancias secretariales.
En los anteriores términos, solicita casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
En la única censura planteada en la demanda allegada por el defensor de LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA se propone la nulidad de la actuación procesal por violación del debido proceso y del derecho de defensa, como consecuencia de que el Tribunal no se sujetó al rito legal establecido, fundamentalmente en materia de notificaciones.
El punto propuesto impone evocar que, como se ha sostenido de manera reiterada por esta Colegiatura, la propuesta de nulidad, sustentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, exige un mínimo de requisitos para que se tenga por adecuadamente formulada.
Así, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca, y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
A efectos de su admisión, también debe aflorar que se justifica acudir a este remedio extremo por cumplirse los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Por tanto, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto.
Pues bien, luego de examinar el contenido del reproche, lo primero que se advierte es que carece de una sustentación clara e inteligible que permita comprender a cabalidad la argumentación, como se evidencia de la transcripción casi integral de su contenido por la que se optó en el apartado previo a fin de corroborar este aserto.
Lo anterior, por razón de dos circunstancias, a saber: en primer orden, en virtud de la confusa e incoherente redacción empleada y, en segundo lugar, porque en su interior abarca temáticas que aun cuando configuran yerros in procedendo son conceptualmente diversas y, por lo tanto, han debido postularse por separado, tal como lo exige de forma taxativa el numeral 4° del mencionado artículo 212 del ordenamiento procesal.
Precisamente en relación con esto último, dígase que a pesar de que al comienzo del escueto reparo el censor refiere a la indebida notificación de la providencia por cuyo medio se clausuró la investigación; acto seguido, de manera abrupta y entremezclada, alude a irregularidades en las que se habría incurrido en el trámite seguido por el instructor a partir de ese momento y hasta antes de impartir calificación al mérito sumarial.
Tal postura atenta contra principios que rigen el medio extraordinario de impugnación en procura de conseguir demandas que satisfagan sus exigencias argumentativas y de lógica; entre otros, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción.
Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), cabe recordar, son consecuentes con el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
Lo expuesto es suficiente para dar al traste con la posibilidad de admitir el reparo, pero otras circunstancias confluyen en el mismo sentido, reafirmando esa conclusión.
Así, por ejemplo, porque sometida a revisión la actuación ninguna irregularidad se detecta ni en el procedimiento empleado para notificar el cierre de investigación2, ni en el trámite previo a la calificación del mérito sumarial, máxime cuando, como ya se había dicho, los argumentos que sustentan tales pretensiones difícilmente se extraen por carecer de una redacción coherente.
Señala el actor que la resolución de cierre de investigación, en contravía con lo dispuesto en los artículos 177 a 180 del estatuto procesal penal, no fue notificada personalmente a sus defendidos a pesar de que se encontraban privados de su libertad; sin embargo, tal afirmación no se compadece con la realidad del proceso y, por el contrario, constituye afrenta al principio de corrección material, también regente en esa tese, que así lo exige, defecto craso de argumentación que conduce, obviamente, a la inadmisión del reparo.
Ciertamente, en el expediente no sólo obran los oficios enviados a los establecimientos carcelarios donde se encontraban recluidos para ese entonces los implicados LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA con el objeto de notificar personalmente el cierre de investigación3, sino que obran físicamente las respectivas constancias de notificación personal realizadas en dichos centros4.
Es más, contra esta decisión el defensor del último en mención interpuso recurso de reposición5, coadyuvada por quien fungía en la misma condición respecto del procesado ÁLVAREZ GUERRERO6, el cual fue resuelto por el ente instructor el 19 de julio siguiente en el sentido de no reponerla7, decisión que también fue notificada personalmente a los procesados en sus lugares de privación de libertad8
.
De otro lado, ninguna irregularidad dimana del procedimiento surtido después el cierre de investigación frente al reproche del demandante en el sentido de que fue confuso e ilegal en tanto se ocupó de temáticas ajenas a éste, cuando lo que en verdad se constata es que todas las determinaciones adoptadas en dicho interregno fueron propiciadas por defensores de los implicados o bien en demanda de su libertad, y por tanto imponían una respuesta inmediata o, según ya se dijo, por razón de haberse interpuesto recurso de reposición contra esta decisión, como ocurrió con el remembrado interlocutorio del 19 de julio de 2006 del que ahora se duele el actor, providencias que, precisamente para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de sus prohijados, fueron debidamente notificadas, sin que se desconociera el rito legal previsto en el artículo 393 del estatuto adjetivo penal previo a impartir calificación al mérito del sumario.
Corolario de los defectos de argumentación expuestos que exhibe las censura objeto de estudio, la Sala dispondrá su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta a este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide subsanarlos.
A ello se procederá, además, en cuanto no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Implementada mediante Acuerdo PSAA10-6793 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de marzo de 2010.
2 A fol. 109 del c.o. No. 3.
3 Cfr. fols. 110 a 112 ibídem.
4 De LÉNER ÁVILA MENDOZA, a fol. 116; de LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO, a fol. 159 y de NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN a fol.178 ibídem.
5 Fol. 126 ibídem.
6 Fol. 176 ibídem.
7 A partir fol. 160 ibídem.
8 A NICASIO ANTONIO PÉREZ ALARCÓN y LÉNER ÁVILA MENDOZA a fol. 187 y a LUIS VENÚ ÁLVAREZ GUERRERO a fol. 192 ibídem.