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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 373
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de Gonzalo Pérez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de junio de 2010, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:
“La señora Andrea Patricia Cárdenas Pinzón, en la condición de madre del menor…, puso en conocimiento de las autoridades que en el mes de abril, cuando llegó de trabajar y observó a su hijo de siete años de edad que salía de la habitación de Gonzalo Pérez, al preguntarle que hacia allí, éste le expuso que el señor Pérez, inquilino de una de las habitaciones de su casa, lo metía en la pieza, le tocaba el pene, le hacia cosas con la mano, le mostraba el pene y observaba como al señor le salía algo y que estos hechos ocurrieron en muchas oportunidades, aduce la madre del menor que aproximadamente para febrero o marzo de 2008, el niño la llamó porque le salía sangre por el ano y presentaba alteración del control de esfínteres”.
2. Mediante providencia proferida el 18 de noviembre de 2010, bajo el radicado No. 34978, la Sala resolvió inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de Gonzalo Pérez, contra la sentencia que dictó el 16 de junio del mismo año el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, que lo condenó por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
El sentenciado por intermedio de apoderado solicitó la revisión del mencionado proceso.
L A D E M A N D A
Luego de hacer una relación de la actuación procesal, identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenado Gonzalo Pérez, el accionante manifiesta que pretende la revisión, según lo previsto por la causal 3ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, solicita que se reciban unas pruebas testimóniales y se ordene peritaje sicológico al menor víctima, en orden a establecer “si fue inducido por alguien, para formular acusación en contra de mi defendido y determinar quién o quiénes han podido ser realmente sus agresores…”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de Gonzalo Pérez, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Como lo ha reiterado la Corporación en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o con su posterior advenimiento se haya cambiado el precedente judicial, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
3. Como se trata de remover la cosa juzgada, el demandante debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias, entre las cuales está, de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).
En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición que se acaba de citar, la demanda deberá inadmitirse de plano. Igual determinación se adoptará, según lo prevé el inciso 4° del artículo 195, si “de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción”.
4. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al demandante compete no solo relacionar e incorporar con el libelo los medios de conocimiento en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidos en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de esa evidencia.
Al respecto la jurisprudencia ha precisado que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión.
Así mismo, la Sala se permite reiterar que cuando se trata de esta causal no se refiere a la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
5. Desde el punto formal de la demanda, el actor incumplió el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho apoyo del motivo de revisión, en tanto el accionante en el discurso no hizo el menor esfuerzo en enseñar que los citados elementos de conocimiento comportan el calificativo de prueba nueva, así como tampoco que los mismos tienen la fuerza demostrativa suficiente, en orden a remover las conclusiones de la sentencia.
Es decir, el demandante desconoce el contenido y alcance de la acción de revisión, en la medida en que amparado en una determinada causal pretende que la Sala actué como tribunal de instancia y proceda a revalorar la unidad probatoria incorporada durante el trámite del juicio, pasando por alto que el fallo ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual en esta sede no es susceptible entrar a cuestionar al juzgador, derivado de posibles errores cometidos en la actividad probatoria en el decurso del proceso.
Además de lo anterior, en este supuesto, también se advierte que si bien el accionante allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, no aportó, como era su deber, la respectiva constancia de su ejecutoria; como tampoco, se repite, adjunta prueba alguna de las indicadas en el libelo.
Así, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra que la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de Gonzalo Pérez, por lo expuesto en la parte motiva
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PAULA CADAVID LONDOÑO
Magistrado Conjuez
ALFONSO DAZA GONZALEZ JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria