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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación, instaurado por la apoderada de ROGER EMIL WEBER SHAFER y SEBASTÍAN HERNÁNDEZ MEJÍA, contra la sentencia del 14 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que los condenó a prisión de ocho (8) años y seis (6) meses y ocho (8) años, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ANTECEDENTES
Con ocasión de una información de persona anónima, acerca de la existencia de una organización criminal encargada de desviar sustancias químicas controladas a laboratorios dedicados al procesamiento de clorhidrato de cocaína en el departamento de Antioquia, se dispuso el 22 de diciembre de 2005 la interceptación de los abonados telefónicos 3154532002 y 3154532004, el primero de los cuales pertenecía a la firma MADEQUIN E.U, ubicada en área rural del municipio de Marinilla, autorizada para producir sustancias controladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
La investigación estableció que la empresa producía y vendía permanganato y manganato de potasio en cantidades prohibidas a personas o entidades sin licencia, mediante la anotación de números de cédulas de supuestos compradores. Así mismo, entre agosto y octubre de 2006, llevó al decomiso de varios cargamentos de esas sustancias en Cúcuta, Guarne, Medellín y Bello.
Por esos hechos, fueron vinculados al proceso ROGER EMIL WEBER SHAFER, propietario de la empresa, y SEBASTIAN HERNÁNDEZ MEJÍA, entre otras personas.
El 4 de diciembre de 2006, la Fiscalía 29 Especializada de la Unaim, declaró la apertura de instrucción contra WEBER SCHAFER y HERNÁNDEZ MEJÍA1.
El 3 de diciembre de 2007, la Fiscalía 19 Especializada de la misma unidad, acusó a WEBER SHAFER y HERNÁNDEZ MEJÍA como coautores de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de cocaína, imputando además al primero la conducta punible de falsedad en documento privado2.
El 30 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, asumió el conocimiento de la actuación y adelantó la etapa del juicio.
El 4 de noviembre de 2009, el citado juzgado dictó sentencia en la que condenó a WEBER SHAFER Y HERNANDEZ MEJÍAS por los delitos imputados en la acusación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia al resolver la apelación interpuesta, siendo este el fallo objeto del recurso de casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Después de transcribir en el libelo los artículos 205, 206 y 207 de la ley 600 de 2000, relacionados con la procedencia de la casación, sus fines y las causales, la censora dice “elevar demanda de casación contra las sentencias proferidas y previamente reseñadas por las siguientes causales reguladoras del recurso:
“Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal; llamada a regular el caso.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente”.
A continuación, bajo los títulos del análisis probatorio y de la cadena de custodia, desarrolla los reproches anunciados contra el fallo del Tribunal.
CONSIDERACIONES
Para la Sala son manifiestos los errores de técnica que contiene la demanda, demostrativos del desconocimiento de la censora de la casación, dada la total inobservancia de los requisitos y de las exigencias previstas en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, ya que en el libelo no precisa la causal ni el error identificatorio del reproche contra la sentencia.
En efecto, en el numeral 5 dedicado al análisis probatorio, refiere que a partir de la captura de Jorge Jaime Peñaranda, el fallador infiere la culpabilidad de WEBER SHAFER al incurrir en “errores de percepción y juicio” y cita un aparte de la sentencia para señalar que hace afirmaciones que el primero no hizo.
Luego de señalar las modalidades de violación directa de la ley sustancial, expresa que con la captura de Jesús Alfredo Olarte Rojas no se probó vínculo alguno con el acusado, manifestando que “En el ejercicio analítico y exhaustivo del proceso se devela un ánimo colectivo por crear pruebas en emergentes ficticios e interpretaciones de talante aberrante y a veces insultante al ejercicio jurídico”, sin que en momento alguno diga en qué consistió el error de juicio o de procedimiento.
Resulta contradictoria su alusión a la violación directa de la ley, porque tratándose de un juicio en puro derecho, el error lo edifica en la apreciación de la prueba.
El yerro en “la percepción” de la conversación telefónica de Olga Lucía Álvarez y Jorge Jaimes Peñaranda del 9 de agosto de 2006 con el decomiso el 4 de septiembre de la mercancía en Guarne, porque “No puede ser de recibo en pro de la seguridad jurídica, que la apreciación de la prueba se haga de forma apresurada o aventurada incurriendo en una aserción del mismo carácter”, no es un adecuado ataque contra la sentencia.
Y si pareciera referirlo a un error de raciocinio que “es cuando el fallador es obstinadamente renuente al explicativo que surtiere la defensa en ejercicio de su derecho de controversia, que es, tristemente lo que redundo en el proceso en cuestión”, la demanda es incomprensible cuando enseguida señala que “Cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgados recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la norma”, con lo cual evidentemente nada esta proponiendo.
Una mayor confusión se advierte, al expresar que “estamos frente a una violación de derecho sustancial”, “En el caso sub examine, el “error de hecho es por falso juicio de existencia por suposición”, y “Otro acápite que hace violación al debido proceso, en el sentido de que se le dio merito a un indicio que en ningún caso podría consentirse como prueba meritoria para estructurar inferencia de fallo condenatorio”.
Y las contradicciones son mayores, al advertir que “estamos ante un fehaciente error in procedendo e in iudicando al hacer, por parte de la falladora, admisión de este indicio como prueba para condenar”, y “hay un falso raciocinio o error de raciocinio por cuanto se está razonando contrario a los dictados de la ciencias y se especula sobre una certeza mendaz”.
Las manifestaciones puestas de presente, denotan la ausencia de técnica en la demanda, en la cual la recurrente no cita las normas transgredidas ni precisa el error propuesto, ya que si bien enuncia distintas clases de vicio, ningún esfuerzo adelanta por desarrollarlos en capítulos separados.
Contrariamente emprende una crítica probatoria del fallo, para mostrar su desacuerdo con las conclusiones del Tribunal, en cuya labor ajena a esta sede, olvida que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia, un debate de esa naturaleza es totalmente inconducente.
Iguales defectos presenta la demanda, cuando en el capítulo de la cadena de custodia, el cargo lo sustenta en la solicitud de WEBER SHAFER de copias del proceso, en la remisión por la Fiscalía de las grabaciones de las comunicaciones interceptadas y las filmaciones efectuadas en el transcurso del proceso, que el juzgado dijo no haberlas recibido y en la existencia o no de dos folios donde constaba su remisión, sin precisar el vicio o vicios denunciados.
De la lectura de los hechos narrados en dicho capítulo, no se encuentra la proposición y desarrollo de un reparo, porque aun cuando “se hace el cargo de “error de derecho por falso juicio de legalidad”, en su formulación no identifica las pruebas aducidas al proceso sin el lleno de los requisitos legales ni tampoco cuáles fueron ignoradas por creerlas ilícitas.
La discusión entre la existencia o desaparición de pruebas nada tiene que ver con aquel reparo, como tampoco “El error de derecho por falso juicio de convicción” denunciado en el mismo capítulo, ni este con que “solo obra la procedencia de la nulidad”, y que el Tribunal “le confiere a todas las dicciones y aportes documentales –aun cuando estos a toda fehacencia revistan un carácter ilegal y a veces hasta fraudulento-, un mérito probatorio de consenso”.
En esas circunstancias, los errores reprochados al Tribunal no son debidamente identificados ni tampoco desarrollados conforme a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria, asemejándose el escrito a un alegato de instancia que igualmente dificulta su comprensión por la manera en que son presentadas “las irregularidades” señaladas en él.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda, por las manifiestas falencias de técnica, las que no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
No dispondrá su trámite oficioso, por cuanto de la revisión de la actuación, no se advierte afectación o vulneración de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de los acusados ROGE EMIL WEBER SHAFER y SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MEJÍA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Folios 152, cdno original 2.
2 Así mismo acusó a Edwin Leonardo Villada, Jhon Henao Ospina, Luis Alfonso Bustamante Taborda, Olga Lucía Álvarez Echeverri y precluyó la instrucción a favor de José de Jesús Zuluaga Cuartas, Wilmar Andrés Giraldo Osorio y Guillermo León Álvarez; folios 67 a 159, cdno original 8.