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Proceso nº 38173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE INSTRUCCIÓN-
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 143-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
De conformidad con el artículo 29, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la Sala examina si en el presente asunto se satisfacen las exigencias para disponer la inadmisión de la denuncia anónima.
ANTECEDENTES
1. A la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, le fue remitido por parte de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Mocoa, copia de un escrito anónimo a través del cual se denuncian presuntas actividades ilícitas a cargo de algunos ex gobernadores del departamento de Putumayo, afirmándose que “[E]l ex gobernador Adrián Revelo Jurado en su encargo celebró contratos Leoninos, con los anticipos le hizo la campaña a la cámara de Representantes a Rivera Flórez1”.
2. Acreditada se encuentra la condición de Representante a la Cámara del doctor Guillermo Abel Rivera Flórez por la circunscripción electoral del departamento del Putumayo para el período constitucional 2010-2014, según certificación emitida por el Secretario General de la Cámara de Representantes2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con arreglo a lo dispuesto por los artículos 235-3 de la Constitución Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 la Sala es la llamada a investigar la presunta actuación ilícita a cargo del representante a la Cámara Guillermo Abel Rivera Flórez, siendo por ello que la Sala acoge su conocimiento cuyo trámite se gobierna bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
De igual forma se advierte, que en estricto acatamiento a la sentencia C-545 de mayo 28 de 2008 emanada de la Corte Constitucional, referente a la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la República, y en aras a respetar plenamente dicha garantía, se dispone el adelantamiento de las presentes diligencias por parte de la Sala de instrucción conformada por tres magistrados conforme se dispuso en el Acuerdo 001 de 2009 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
2. Cargo imputado.
A pesar de la ambigüedad del escrito anónimo, la Sala observa que está dirigido a denunciar actos de corrupción en el departamento del Putumayo a cargo de dos de sus ex gobernadores, afirmándose que uno de ellos, Adrían Revelo Jurado, aportó dineros -producto de los anticipos en los contratos- a la campaña de Guillermo Abel Rivera Flórez.
3. De la inadmisión de la denuncia.
La Sala, tras valorar el escrito anónimo remitido, advierte que ninguna información apunta a señalar que existió una actividad ilegal por parte del miembro de la Cámara de Representantes denunciado. Las razones:
i) No obstante lo lacónico del escrito contentivo de la denuncia anónima, el que de manera alguna satisface las prevenciones establecidas en el artículo 81 de la Ley 962 de 20053, como ya en precedencia se anunció, las presuntas actividades ilícitas objeto de la presente denuncia están dirigidas a cuestionar los procesos de contratación en el departamento del Putumayo a cargo de los señores Iván Gerardo Guerrero, Adrían Revelo Jurado y Julio Bairón Viveros Chávez, hechos que son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación4 y sin que en tales acciones se vincule al Representante investigado.
ii) Ahora, si el cargo tiene su asiento en las contribuciones económicas que con los anticipos le realizó Adrián Revelo Jurado a la campaña del Representante, tal circunstancia, esto es el uso indebido de los aportes, no le puede ser imputable al investigado.
iii) Entiende la Sala, que la pretensión del escueto escrito incógnito, era denunciar ante la Fiscalía General de la Nación las presuntas actividades ilícitas en la contratación pública de antiguos ex gobernadores del Putumayo, en aras de que se asumieran las investigaciones correspondientes y que los infractores fueran castigados; además de ello, impedir que se reeligieran: “Los órganos investigativos y de control les van a permitir a estos inscribirse, hacer campaña y elegirse?5”.
iv) Asomar un sentido distinto, esto es, deducir que la misma está referida a los topes relacionados con los aportes a la campaña política del investigado, es postura que no tiene ningún asiento. De manera que, la denuncia en este aspecto se quedó huérfana, no informa nada, no suministra la más mínima referencia que, de manera seria, revele supuestos fácticos con relevancia penal. Así las cosas, se ofrece ampliamente descartado el poder incriminatorio del aludido documento frente a la conducta del aforado constitucional.
v) El artículo 29 de la Ley 600 de 2000, impone al denunciante, querellante o peticionario, la carga de realizar una relación detallada de los hechos supuestamente constitutivos de delito, exigencias que como ya se ha venido señalando no se cumplieron.
Luego la ausencia de estos presupuestos, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2006 al revisar la exequibilidad del artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos a cargo de los organismos y entidades del Estado, faculta a la autoridad competente para desatenderles al no ofrecer la más mínima información que permita encausar la investigación. En éste sentido, ha sido la postura de la Sala6:
“…Recientemente, también se ha indicado que “para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, (…) la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla”.
Es por ello, que en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29, inciso segundo de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá el escrito anónimo que soporta el presente trámite.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR como denuncia el escrito anónimo presentado, conforme a las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese la actuación.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Cfr. folio 2 cuaderno principal.
2 Cfr. folio 9 íb.
3 Normatividad que hace alusión a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos por parte de los organismos y entidades del Estado: “…Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
4 Es esta entidad la que remitió las diligencias frente al aforado constitucional.
5 Ib.
6 Cfr. radicación 26653, 30 de mayo de 2007.