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Proceso nº 38083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 139.
Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERNESTO PAVA CAMELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha agosto 24 de 2011, mediante la cual confirmó la dictada el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y estafa.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron declarados por el ad quem, de la siguiente forma:
“La presente actuación tuvo su génesis en la denuncia instaurada por Jaime Ráquira Osorio contra ERNESTO PAVA CAMELO, dando a conocer que el 4 de junio de 2001, le compró una camioneta Chevrolet Blazer, modelo 1993, placas BCO-129, en la suma de $ 16.500.000, sin embargo, el 11 de junio de 2002, al acercarse a la Secretaría de Hacienda a cancelar el impuesto del año 2002, le informaron que el formulario de pago de impuestos del año 2000 que PAVA CAMELO le había entregado junto con los demás documentos del automotor contenía sellos falsos, además la camioneta debía impuestos desde el año 1997 y como si fuera poco las placas eran gemeliadas.
Al buscar a ERNESTO PAVA CAMELO para que le explicara lo sucedido, éste aceptó las anomalías presentadas, proponiéndole la resolución del contrato de compraventa, acordando que volverían las cosas a su estado anterior, no obstante PAVA CAMELO ya no le entregaría la suma de $ 16.500.000 sino $ 18.000.000, razón por la cual éste le giró dos cheques, títulos que fueron devueltos por encontrarse la cuenta cancelada y la cuenta corriente pertenece a otra persona”.
Con fundamento en los sucesos anteriores, se dispuso la correspondiente apertura de investigación, a la cual fue vinculado ERNESTO PAVA CAMELO, mediante declaratoria de persona ausente.
Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 14 de octubre de 2009 con resolución de acusación en contra del implicado por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con estafa, decisión confirmada por la fiscalía de segunda instancia el 15 de marzo de 2010.
Para adelantar la fase del juicio, la actuación se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya finalización dictó, el 26 de octubre de 2010, sentencia de primer grado mediante la cual condenó al procesado PAVA CAMELO como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión y multa por valor de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad.
En la misma sentencia también condenó al implicado al pago de perjuicios y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa de PAVA CAMELO interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando el fallo mediante providencia del 24 de agosto de 2011.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, posteriormente sustentado mediante libelo allegado oportunamente, cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a través de este proveído.
LA DEMANDA
Propone tres cargos contra el fallo impugnado. El primero, con sustento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial y, los dos restantes, por violación indirecta.
Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.
1. Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial:
Para el censor se violaron los artículos 4, 13, 29 y 250, de la Carta Política; 5, 6 y 24 de la Ley 600 de 2000 y el 40 de la Ley 153 de 1887, por inaplicación, en el presente asunto, del principio de favorabilidad de la ley penal.
Tras recordar los pasajes del fallo de segunda instancia en donde se le dio la razón al apelante en el sentido de que para establecer el momento consumativo del delito de falsedad material en documento público no es incidente el uso, por ser un evento posterior e independiente de la conducta, señala que “si lo presupuestado por las instancias de conocimiento era de darle (sic) aplicación al principio de favorabilidad este ha debido acudir primero a la época de los hechos, lo que, como lo contemplaron en algún momento nos deja frente a la comisión de una conducta punible acaecida antes de entra (sic) en vigencia la ley 599 de 2000, es decir se ha debido tipificar de conformidad (sic) lo establecido en el Decreto 100 de 1980, pues de no hacerlo así se está vulnerando de manera objetiva el mencionado principio de favorabilidad al momento de dosificar la pena aplicable al delito de falsedad en documento público, ya que conforme a lo previsto en la ley y en la jurisprudencia el delito se cometió en marzo de 2000, tal cual aparece en el documento que prueba la conducta, es decir en el sticker que se presenta para acreditar el pago del impuesto del año 2000; con respeto me permito hacer alusión a que lo que se ha debido calificar es el delito contemplado en el artículo 222 del Decreto 100 de 1980, en el entendido que existe el documento espurio y se uso (sic). Pero no existe prueba alguna que demuestre que PAVA CAMELO fue quien falsificó el mencionado documento”.
De acuerdo con lo anterior, añade, “si la conducta se tipifica conforme a lo establecido en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980, este contempla una sanción de dos (2) años a ocho (8) años de prisión, por principio de favorabilidad no es aplicable el artículo 287 de la ley 599 de 2000, ya que esta tiene un agravante contemplado en el artículo 290 de la misma ley”.
En consecuencia, “al tipificar el delito conforme al artículo 287 de la Ley 599 de 2000, este tiene una sanción de seis (6) años, mas (sic) el agravante del artículo 290. Lo que deja el máximo en nueve (9) años que es superior al contenido en el artículo 220 del Decreto 100 de 1980 que lo fija en ocho (8) años”.
En razón a la violación del principio de favorabilidad referida, solicita casar la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Corte:
En la estructuración del cargo el actor incurre en confusión, lo cual determina que las premisas sobre las cuales cimienta su pretensión sean incorrectas, situación que, desde luego, incide en la conclusión que extrae. Tales defectos de argumentación conducen a la inadmisión del reparo.
Empiécese por señalar que, según el censor, el fundamento de aplicación del principio de favorabilidad del Decreto Ley 100 de 1980 radica en que la conducta contra la Fe Pública por la cual se condenó a su defendido no es la de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, contemplada en el artículo 220, sino la de “uso de documento público falso”, sancionada en el artículo 222 ibídem, en el entendido de no estar demostrado que haya sido quien materialmente elaboró los documentos espurios, cuya pena es más benigna que la de la Ley 599 de 2000 impuesta, habiendo prescrito dicha acción en la fase instructiva.
Amén de que el actor no es lo suficientemente claro en su planteamiento, suficiente ello para inadmitir la censura, su pretensión tampoco encasilla directamente en la invocación del principio de favorabilidad, sino en un error de calificación de la conducta con incidencia en la aplicación de la garantía pretextada, al cual se habría llegado por un error en la valoración de las pruebas, como así se extrae de su afirmación según la cual “no existe prueba alguna que demuestre que PAVA CAMELO fue quien falsificó el mencionado documento”.
Es decir que, sea lo primero destacar, la vía correcta para enderezar el reproche no era la violación directa de las normas que regulan el principio de favorabilidad, sino la indirecta por alguno o alguno de los yerros de valoración probatoria con la entidad de mutar el fallo (de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), cuya ocurrencia habría conducido a la aplicación indebida del tipo penal por el cual se lo sancionó y a la falta de aplicación del que considera atinado, con incidencia ello en el principio de favorabilidad, pero, como nada dijo respecto a lo primero, esto es, al error de apreciación probatoria, apelando a una simple afirmación genérica (“no existe prueba alguna que demuestre que PAVA CAMELO fue quien falsificó el mencionado documento”), termina por dar por sentada la conclusión (no es un tipo penal sino otro), mediante un ejercicio argumentativo evidentemente incompleto que, desde luego, da al traste con su aspiración.
De cualquier modo, como ya se dijo, la premisa sobre la cual edifica la aplicación del principio de favorabilidad resulta errada, en tanto no es cierto que sea más favorable, en materia de prescripción de este punible, el Decreto Ley 100 de 1980 que la Ley 599 de 2000.
Ello, porque la situación constitutiva del uso de documento por quien también lo elaboró materialmente, en uno u otro ordenamiento, erige una circunstancia de agravación que, también en los dos casos, incrementa la pena en la mitad. En el ordenamiento actual según el artículo 290 y, en el anterior, conforme al cuerpo segundo del artículo 222.
De modo que sobre la pena básica, a efectos de establecer la prescripción de la acción penal, se reitera, en el actual estatuto a la sanción máxima establecida de seis (6) años de prisión, según el artículo 287, se incrementa tal proporción, lo cual arroja un monto de nueve (9) años, procedimiento que correctamente realizó el ad quem, para descartar pretensión similar elevada por el mismo defensor al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado1.
Por su parte, en la anterior codificación, a la pena máxima establecida en el artículo 220, de ocho (8) años de prisión, se aumenta esa misma cantidad, para un total de doce (12) años, lo cual desvirtúa la premisa del actor en cuanto a que este ordenamiento es más favorable, en esta específica materia, que el vigente.
Los defectos argumentativos señalados en precedencia determinan la inadmisión del cargo.
2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial:
Se incurrió, señala el libelista, en error de hecho por falso raciocinio “toda vez que se arrimó a una inferencia que no es lógica, por lo que se atentó contra las reglas de la sana crítica, como son: las reglas de la experiencia o del sentido común”.
Para demostrar el aserto, indica que “el a quem (sic) en mi criterio jurídico no tuvo en cuenta las pruebas que aporte (sic) al momento de presentar el recurso de apelación, documentos que provienen de entidades públicas, entidades que aparecen afectadas en este proceso”.
Con dichas probanzas, añade, se acredita el pago de impuestos por el automotor de placas BCO 129, especificando “desde que (sic) momento y que (sic) entidades recibieron estos pagos”. Así las cosas, le sorprenden manifestaciones de dicho juzgador en punto de la falsedad de tales documentos; además, concluye, “estamos frente a una falsedad burda, ya que la señora María Deisy, afirma que la oficina 001 que aparece en el adhesivo relacionado no existe para el banco”.
Por lo tanto, “resulta claro su señoría que las pruebas no llenan los requisitos formales y menos los legales que la ley (sic) exige para que ellos obren como pruebas fehacientes de que PAVA CAMELO falsificó el mencionado formulario de impuestos”.
Consideraciones de la Corte:
Este cargo también se inadmitirá por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, dado que tampoco desarrolla de manera lógica y debidamente argumentada la propuesta.
Al respecto, dígase que contiene planteamientos disímiles, cuyo desarrollo ha debido abordar de forma independiente o por separado.
En efecto, el demandante acude a la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de ley sustancial, sustentado en que el fallo impugnado incurre en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
Ante tal supuesto, en orden a satisfacer la carga argumentativa mínima requerida para demostrarlo, el demandante estaba compelido (i) a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; (ii) a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia; (iii) a señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia, o la regla científica quebrantada.
Acto seguido: (iv) a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, (v) a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual imponía exponer los argumentos dirigidos a corroborar que la sentencia impugnada se debía modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error.
No obstante lo anterior, el casacionista señala que el error de apreciación probatorio denunciado se desencadenó porque el Tribunal no tuvo en cuenta documentos que aportó con el recurso de apelación que promovió contra el fallo de primer grado que, a su juicio, acreditan el pago de los impuestos del vehículo involucrado en el negocio realizado entre su defendido y el denunciante, lo cual, concluye, corrobora que “las pruebas no llenan los requisitos formales y menos los legales que la ley (sic) exige para que ellos obren como pruebas fehacientes de que PAVA CAMELO falsificó el mencionado formulado de impuestos”.
A más de las significativas falencias de redacción que exhibe la censura y que impiden su cabal comprensión, resulta evidente que el casacionista, de un lado, según las directrices vistas, no desarrolla el error invocado y, de otra, que incorpora otras especies de yerros de valoración probatoria, los cuales apenas enuncia, incurriendo en total confusión y contradicción.
En efecto, al anunciar que no se apreciaron algunas pruebas asimila su propuesta a la del denominado error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, excluyente con el falso raciocinio si, como aquí se advierte, recae en las mismas pruebas. Y luego, al concluir, sin demostración alguna y de manera genérica, que las pruebas sobre las cuales se sustentó la afirmación de que los documentos entregados por su representado al denunciante carecen de autenticidad y, por lo tanto, no cumplen los presupuestos legales y formales, da a entender que también incurre en el denominado error de derecho por falso juicio de legalidad.
Como si fuera poco, el actor también refiere que la falsedad cometida fue burda, esto es, carente de antijuridicidad, propuesta no sólo conceptualmente diversa sino contradictoria con las anteriores.
Al margen de esta amalgama de propuestas, suficiente para dar al traste con la pretensión del libelista, también cae en grave imprecisión sustancial cuando pretende sacar avante su pretensión mediante documentos allegados con el escrito de sustentación del recurso de apelación, respecto de los cuales los demás sujetos procesales no tuvieron oportunidad de ejercer contradicción.
Basten las anteriores consideraciones para colegir la anunciada inadmisión de esta censura.
3. Tercer cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial:
A su juicio del actor, la sentencia incurre en yerro de hecho “debido a que se comete un error en la declaración de los hechos, por lo que se investiga el deber constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado y a respetar sus derechos fundamentales”, situación que condujo a la violación de los artículos 4, 13, 29, 33, 55 (num. 10) y 250 de la Constitución Política, 39, 234, 327 y 331 del ordenamiento procesal penal.
Acto seguido, sostiene que “como parte del debido proceso cada uno de los funcionarios tendrá la obligación de hacer manifestaciones jurídicas por las cuales se considera afectado o no un proceso, consideraciones que tanto el a quo como el a quem (sic) hicieron en el momento procesal oportuno …Consideración jurídica que no han debido hacer en atención a que la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable no se había cumplido”.
Lo anterior, anota, en relación con la manifestación en el sentido de que el procesado era imputable, consignada por los dos funcionarios, pues “si se hubiese obedecido lo preceptuado en la Constitución y la ley hubieran encontrado que con fecha 05 de diciembre de 1987, oficio 2.308 el Juzgado 6° Civil del Circuito, se decreto (sic) la interdicción definitiva del señor ERNESTO PAVA CAMELO, en razón a que a la fecha no poseo (sic) otra información me permito dejar a su disposición el original del registro civil de nacimiento de ERNESTO PAVA CAMELO, expedido en la Notaría Primera de Ibagué”.
Consideraciones de la Corte:
Como ya se había precisado al analizar el cargo precedente, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subraya fuera de texto). De otra parte, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.
La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.
En tal categoría caben los libelos que en su seno desarrollan propuestas disímiles o conceptualmente contrarias, pues la entremezcla argumentativa repercute en detrimento de su entendimiento, como así lo exigen los principios de autonomía y crítica vinculante, regentes en esta sede.
Así, el de crítica vinculante exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme al de autonomía, el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.
En la censura objeto de estudio se incurre en desconocimiento de estos postulados, pues si bien la propuesta apunta a desarrollar la causal de violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un “error de hecho”, como así lo señala en el enunciado, no lo es menos que su desarrollo invade los terrenos de otra causal de casación.
Tal situación se advierte cuando en su desarrollo se aparta de tal propósito para, acto seguido, sostener que se desconoció el principio de investigación integral en cuanto al tema de la imputabilidad.
Es evidente que esa pretensión no guarda relación con la causal pretextada, en tanto erigiría vulneración, según lo ha precisado recurrentemente la Sala, tanto del debido proceso como del derecho de defensa, cuya senda apropiada de discusión en esta sede es a través del motivo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la cual, para su adecuada comprensión, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 212 ibídem y en atención a su evidente diversidad conceptual, ha debido plantearse por separado, a tenor de lo exigido en el numeral siguiente del mismo precepto.
De esa forma, se entremezclan propuestas antagónicas, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial, cuando señala que se incurrió en errores en la apreciación probatoria, con la nulidad, porque en el primer caso se acepta la validez de la actuación procesal, por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en el segundo precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.
Es tan notoria la confusión en el cargo que de su contexto no se logra establecer si la inconformidad deriva de no haberse investigado en torno a la posible inimputabilidad del procesado, constitutivo ello de violación a la garantía aludida, o por no haberse valorado el oficio expedido por un juzgado civil, donde supuestamente se informa sobre su declaratoria de interdicción (violación indirecta de la ley sustancial), menos aún cuando pretende demostrarlo aportando extemporáneamente una copia del registro civil de nacimiento del implicado, sin explicar siquiera cuál es la incidencia de dicho documento frente al tema en cuestión.
Pero, aún superando tal falencia, en sí misma suficiente para acarrear la inadmisión del reparo, la propuesta basada en la violación del principio de investigación integral no satisface el mínimo de argumentación exigida para tenerla por adecuadamente construida.
En tal sentido recuérdese que dicha garantía estaba consagrada en el artículo 250 de la Carta Política, antes de la expedición del Acto Legislativo número 3 de 2002, y en los vigentes artículos 20 y 234 de la Ley 600, en cuyo caso corresponde al actor no sólo indicar que el juez fue inoperante por no decretar las pruebas, sino concretar dichos medios, explicar razonadamente su conducencia por estar relacionados directamente con el objeto de la investigación, señalar su procedencia y determinar si era factible su práctica.
Además, se debe demostrar que el desconocimiento de este principio vulnera las garantías del procesado y tenía entidad para viciar la actuación, pues no toda omisión en la práctica de pruebas es suficiente para corroborar la vulneración del principio de investigación integral, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa.
Sobre este último aspecto, se torna ineludible para el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración.
Contrariando esa ineludible carga argumentativa, el actor ni siquiera señala cuáles fueron las pruebas omitidas, lo cual refuerza la conclusión anunciada de inadmitir la censura.
En suma, la Sala inadmitirá el libelo presentado por el defensor de ERNESTO PAVA CAMELO, por incumplir los presupuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 ibídem. Además, por no advertir dentro del presente trámite, o en la sentencia, vulneración de garantías fundamentales que imponga la activación del mecanismo oficioso de enmienda.
Sobre esto último encuentra la Corte que el a quo, en situación inadvertida por el ad quem, vulneró el principio de legalidad de las penas cuando dosificó la pena de prisión por el delito de falsedad material en documento público, el cual consideró como el más grave, al olvidar en tal procedimiento que concurría la circunstancia de agravación específica por razón del uso del documento2, como así se imputó en la acusación y se reconoció en la parte motiva de las dos decisiones de instancia; incluso, ese aspecto fue considerado por el Tribunal para realizar el cómputo del término de prescripción de la acción penal por este delito en virtud del reclamo de la defensa para sustentar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia3.
No obstante, como en este caso la defensa funge como único recurrente en casación, ninguna modificación podrá efectuarse, so pena de vulnerar la prohibición de la reforma en peor, principio que prevalece sobre el de legalidad, según criterio mayoritario de la Sala4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO PAVA CAMELO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A partir de la pág. 10 de la sentencia de segunda instancia.
2 Ver pág. 14 del fallo de primer grado,
3 Págs. 16-17 de esta decisión.
4 Impera señalar que de tiempo atrás los Magistrados María del Rosario González Muñoz y Sigifredo Espinosa Pérez han considerado en situaciones como la de la especie, que el principio de legalidad prevalece sobre el de la non reformatio in pejus, y así lo han expresado en salvamentos de voto del 15 de septiembre de 2010. Rad. 34728 y del 16 de marzo de 2011. Rad. 34849, entre muchos otros.