38049(08-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 31  

Bogotá  D.C.,  ocho  de  febrero  de dos mil  doce   

Define  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  por el Juzgado Penal del Circuito del Bordo, quien  considera  que no es la autoridad llamada a conocer del juicio adelantado contra  JAIR  ALEXANDER  CASTILLO BOLAÑOS, acusado del delito de fabricación, tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; la cual  fue  aceptada  por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán,  quien  a  su  vez,  también  declina  la  competencia  para  ocuparse  de  este  asunto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  episodio  fáctico  del  que  derivó  la  investigación  penal, tuvo lugar el 8 de noviembre de 2004, cuando del registro  de  un  bus  de  transporte  intermunicipal,  se  halló  un  lanza  granadas de  fragmentación  de  40  milímetros  tipo  M-79, de fabricación artesanal; cuya  propiedad  fue  atribuída  a  uno  de los ocupantes del rodante, de nombre JAIR  ALEXANDER CASTILLO BOLAÑOS.   

Mediante  resolución  calendada  el  25  de  noviembre  de  2009,  la  Fiscalía  001 de Mercaderes, delegada ante el Juzgado  Penal   del   Circuito   del  Bordo,   calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  en  contra  de  CASTILLO BOLAÑOS, resolución de acusación por el  delito  previsto  en  el  artículo 366 de la Ley 599, esto es, “fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  o  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas”.   

Como consecuencia de lo anterior, a fin de que  se  adelantara  la  etapa  de la causa, el proceso fue remitido al Juzgado Penal  del  Circuito  del Bordo, autoridad que avocó conocimiento mediante auto de 1º  de  febrero de 2010, y por providencia de 26 de octubre del mismo año, señaló  fecha para la realización de la audiencia preparatoria.   

Mediante  auto  de  17  de noviembre de 2011,  dicho  funcionario  judicial,  invocando los nuevos lineamientos trazados por la  Ley  906  de 2004 en materia de competencia, y al considerar que el conocimiento  del  mencionado  delito  había  sido  asignado en lo sucesivo al juez penal del  circuito  especializado,  según  lo  previsto en su artículo 35.23, era ese el  funcionario  llamado a presidir el juicio en cuestión;  motivo por el cual  ordenó   remitir  el  proceso a la oficina de reparto de tales servidores,  con  sede  en  Popayán, proponiendo además colisión negativa de competencias,  en el evento de no aceptarse los argumentos del colisionante.   

A  su  turno,  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  mediante  providencia  calendada el 2 de  diciembre   pasado,  declinó  su  competencia  para  conocer  de  dicho  asunto  argumentando  que la Ley 906 de 2004 sólo comenzó a regir en el Cauca a partir  del  1º  de  enero  de 2007, motivo por el cual la llamada a regir aquel asunto  –teniendo en cuenta que los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el 8 de noviembre de 2004-  era la Ley 600 de  2000,  por  ser  la  vigente  para  el  momento de los hechos; además de que el  artículo  6º  de la Ley 906 de 2004, expresamente determina que la misma sólo  regularía  la  investigación  y  el  juzgamiento  de los delitos cometidos con  posterioridad  a  su  vigencia.   En  consecuencia,  ordenó que el proceso  fuera   remitido  a  esta  Corporación  para  que  se  definiera  la  colisión  trabada.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación  es  el  organismo   llamado  a  dirimir  la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Penal  del  Circuito  del  Bordo  y  el  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de  Popayán,   por  virtud  del  artículo  18  transitorio  de  la Ley 600 de  2000,    y   la   interpretación   que   de  dicha  norma  ha  hecho   reiteradamente  esta  Sala,  mediante la cual ha concluido que siempre que esté  en  conflicto  la  competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es  éste el órgano judicial encargado de dirimirla.   

La  colisión de competencias es el mecanismo  que  fijó  el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,   cuál  de  ellos  es  el  llamado  a conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio de legalidad del juez, que hace parte del  plus  que  integra  junto  con  la  legalidad  del  delito,  de  la  pena, y del  procedimiento.   

Así, es la ley procedimental la que determina  cuál    es    la    autoridad    judicial   competente   para   presidir   cada  juicio.   

Y en ese orden, no existe discusión en torno  de  que  el  delito por el cual se profirió la resolución de acusación fue el  previsto  en  el artículo 366 del Código Penal, siendo igualmente claro que la  captura  de  JAIR  ALEXÁNDER CASTILLO BOLAÑOS se realizó el 8 de noviembre de  2004;  esto  es,  cuando  estaba vigente en todo el país la Ley 600 de 2000, en  cuyo  artículo 5º transitorio se asigna la competencia del mencionado delito a  los juzgados penales del circuito especializado.   

Dicho    precepto    es   del   siguiente  tenor:   

“Artículo  5º. Competencia de los jueces  penales  del  circuito  especializados.   Los  jueces  penales del circuito  especializados conocen, en primera instancia:   

5. De los delitos de fabricación y tráfico  de     municiones     o     explosivos    (C.P.    art.    365);    fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego y municiones de uso  privativo   de   las   fuerzas   armadas   (C.P.   art.   366).”  (Negrillas no originales)   

Con  la  claridad de dicha norma, no debería  existir  duda  respecto  de  que  el llamado a conocer esta conducta punible es,  pues, el juez penal del circuito especializado.   

Y, si bien es cierto que la Ley 906 de 2004 no  se  aplica  a  esta  situación,  en primer término porque no estaba vigente al  momento  de  comisión  de  los hechos, máxime que en el departamento del Cauca  solo  entró  en vigencia el 1º de enero de 2007, y en segundo lugar por cuanto  en  el  inciso  final  de  su  artículo 6º se determina expresamente que dicho  código  se  aplicará  única  y  exclusivamente  a  los  delitos cometidos con  posteridad  a  su  vigencia;  su  vigencia  en  nada  modificaría la situación  anteriormente  descrita,  por  cuanto,  por  virtud  del  artículo 35.23, dicha  conducta,  continuaría siendo de competencia de los jueces penales del circuito  especializado.   

En  otras  palabras,  con independencia de la  legislación  que  se  aplique,  las dos conducen a la misma solución, dado que  tanto  en  la  Ley  600 de 2000 como en la 906 de 2004, el llamado a presidir el  juicio  originado  en  la infracción al artículo 366 de la Ley 599 de 2000, es  el juez penal del circuito especializado.   

Así  las  cosas,  se  definirá la colisión  planteada  asignando  el  conocimiento  del  juicio al Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Popayán, a donde se ordenará remitir la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir  la  colisión  negativa de  competencias   asignando   el  conocimiento  del  proceso  seguido  contra  JAIR  ALEXANDER  CASTILLO BOLAÑOS, por el delito de “fabricación, tráfico y porte  de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  al Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Popayán, a donde se enviará la  actuación.     

    

1. Comunicar  la decisión adoptada al  Juzgado  Penal  del  Circuito  del Bordo Cauca, remitiéndole copia de la misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO          

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                          

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                                       LUIS     GUILLERMO    SALAZAR    OTERO                               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

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