38029(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38029  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

     FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

Aprobado     acta     Nº057   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete   (27)   de   febrero    de  dos  mil  doce  (2012).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luz  María  Villegas  Gutiérrez, contra  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Manizales, el 22 de julio de  2011,  mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad, el 21 de  diciembre  de 2009, que la condenó como determinadora de la conducta punible de  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

            

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  juzgador de primera instancia de la siguiente manera:   

“El  10  de octubre de 2008, a eso de las  19:00  horas,  en  la  cafetería  Aroma  de Café, ubicada en la carrera 24 con  calle  16  esquina  barrio  San Antonio de esta ciudad (Manizales), fue ultimado  por  desconocidos, con arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, el señor Jorge  Edison  Arango Aguirre, Investigador del CTI, quien se encontraba en dicho lugar  desarrollando  labores  tendientes a la recuperación de un arma de fuego que se  le había extraviado”.   

2.  Vale destacar que el 24 de octubre  de  2008,  se  solicitó autorización para realizar búsqueda selectiva de base  de  datos,  la cual fue aceptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías.   

El  28  de  enero  de 2009, se legalizó la  orden  de  interceptación  de  comunicaciones expedida por la Fiscalía Primera  Especializada.  Posteriormente,  el  27 de marzo de 2009, la Juez Séptima Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías, legalizó la interceptación  hecha  a  los  abonados  telefónicos  números  3122055733,  perteneciente a la  acusada  y  3108237232,  motivo  por  el  cual  la  fiscalía  solicitó oír en  testimonio  al  investigador que presentó el informe respecto a la necesidad de  realizar esa interferencia a los mencionados números telefónicos.   

Librada  la  orden  de  captura  contra  la  acusada,  se  realizó  la  audiencia  de imputación de cargos por el delito de  homicidio  agravado,  según  lo  previsto en los artículos 103 y 104 numerales  4° y 10 del Código Penal.   

Legalizadas    otras   interceptaciones  telefónicas  y  autorizadas  la  toma  de muestras de voces y grafológicas, la  fiscalía  presentó escrito de acusación por el punible citado en precedencia,  por   lo   que   el   9   de   julio   de   2009,   se   cumplió  la  audiencia  correspondiente.   

3. El expediente pasó al Juzgado Penal del  Circuito    Especializado  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Manizales,  autoridad  que  el  21  de  diciembre  de  2009  profirió  sentencia de primera  instancia,  en  la  que  condenó  a  Luz  María  Villegas Gutiérrez a la pena  principal  de  33  años  y  4  meses  de  prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  plazo    de   20   años,   como   determinadora   del   delito   de   homicidio  agravado.   

4.  Apelado  el  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior de Manizales, el 22 de julio de 2011, al resolver el recurso,  lo  confirmó  en  su  integridad,  aclarando  que la condena por la infracción  atribuida  a la enjuiciada era por la de homicidio agravado, según el artículo  104 numeral 4° del Código Penal.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho que vela por los intereses de Villegas Gutiérrez interpuso recurso  de casación.   

S  Í  N  T  E  S  I  S   D E L   L I B E L O   

Basado en la causal tercera, de acuerdo con  la  sistemática  reglada  en  la  Ley  906  de 2004, presenta un sólo reproche  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en el cual presenta dos reparos,  así:   

1.   Acusa   al   juzgador   de   violar  indirectamente  la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  en  tanto  se  aplicaron indebidamente los artículos 235, 237 y  238,  todos  modificados  por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 1142 de 2007,  respectivamente.   

Así  mismo,  estima  que  igualmente  se  excluyó  en  la  elaboración del juicio de derecho, los artículos 7° y 23 de  la Ley 906 de 2004.   

Comenta  que la grabación hecha al abonado  telefónico  312  2055733,  cuya  titular  era la acusada, se realizó el 1° de  febrero  de  2009,  pero  la  audiencia  de  legalización  fue  el  27 de marzo  siguiente,  esto  es,  se hizo cuando ya había expirado el término indicado en  el artículo 235 del Código Penal.   

Recuerda que en el trámite del juicio oral  la  defensa  acusó  la  irregularidad  de la mencionada escucha telefónica, al  punto  que  así  lo hizo notar en el contrainterrogatorio que desarrolló en el  testimonio  de  Ríos  Londoño,  para  lo  cual  se  permite transcribir varios  fragmentos del mismo.   

En  ese  aspecto,  insiste  en  que  en los  alegatos  de  apertura se atacó la ilegalidad de la prueba, pero los juzgadores  consideraron lo contrario.   

A  continuación cita algunos fragmentos de  las  decisiones  adoptadas  en  las  instancias,  a  partir  de  lo  cual pasa a  referirse al contenido de las normas que enuncia como infringidas.   

Asevera que el yerro es trascendente, habida  cuenta  que  el  juicio  de  responsabilidad  se  fundamentó  en  las  ilegales  interceptaciones telefónicas.   

Después  de  transcribir  y  comentar  el  mérito  dado  a  la  citada  probanza en la sentencia recurrida, reitera que el  yerro resultó fundamental, en orden a condenar a su procurada.   

2.  Acusa  que en el fallo no se aplicó lo  preceptuado  en los artículos 336, 337, 339, 344, 356, 357, 358 y 359 de la Ley  906  de  2004,  en  cuanto  al  trámite  de  las  audiencias,  en  especial  lo  concerniente  al  traslado  de  elementos  materiales  probatorios  y peticiones  probatorias elevadas por los intervinientes al acto público.   

Anota que el órgano investigador dio inicio  a  la  averiguación,  basado en una entrevista informal del señor Luis Gonzaga  Gómez, cuyo contenido se puso en conocimiento en el juicio.   

Sin embargo, considera que las afirmaciones  del  testigo  de  cargo  son  las  que  suministró Leonardo Fabio Posada en una  entrevista   que   realizó   Gómez,  declarante  que  no  fue  citado  por  la  fiscalía.   

Además,  advierte que el representante del  ente  acusador  no expuso las razones por las cuales no hizo comparecer a Posada  como  deponente,  con  el  fin  de establecer si en él se daban las situaciones  previstas   en   los   artículos   437  y  438  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Califica que la declaración rendida por el  investigador  Gómez  Castaño es de referencia, razón por la cual su contenido  debió    ser   excluido   por   ser   un   “medio  ilícito”.   

El  casacionista  como  sustento  de  este  reparo,  pasa  a  comentar  las incidencias procesales ocurridas en la audiencia  preparatoria, mencionando las normas anteriormente enunciadas.   

Estima que el Tribunal aceptó que se trató  de  prueba  de  referencia;  empero,  no  participa de esas consideraciones, por  cuanto    la    defensa    deprecó    su    exclusión    en    la    actividad  probatoria.   

A  continuación el libelista puntualiza el  mérito  dado  al  mencionado testimonio en los fallos, de ahí que califique el  desatino  como  trascendente frente al juicio de responsabilidad hecho contra su  defendida.   

Luego de citar otras normas que en su sentir  no  fueron  acatadas  por  el  sentenciador,  pide  a  la  Corte  casar el fallo  recurrido,  a fin de que se excluyan los referenciados elementos de juicio, para  seguidamente  solicitar  que se absuelva a la procesada de los cargos atribuidos  en el escrito de acusación.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

La   casación   en   la   Ley   906   de  2004   

Sea  lo  primero  advertir que a la Sala le  asiste  competencia  para  resolver  sobre los requisitos de admisibilidad de la  demanda  de  casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio  con  el  inciso 1º del artículo 184 del mismo  estatuto.   

Antes  de  ocuparse  la Corporación de los  requisitos  formales de la demanda, estima necesario insistir en que en el nuevo  sistema  procesal  penal,  la  casación  es  un medio extraordinario de control  constitucional  y  legal  con  origen  en  el  artículo 235 de la Constitución  Política  y  desarrollado  en  la  Ley  906  de  2004,  que  procede contra las  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  que  ponen  fin  al juzgamiento de  comportamientos  punibles,  cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite  surtido,   afectan   de   manera   trascendente  y  decisiva,  derechos  de  los  intervinientes.    

Su  finalidad  es entonces, la de lograr la  efectividad  del  derecho  material desconocido, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos  que como lo tiene dicho esta  última, son los mismos del proceso penal.   

Respecto de las exigencias que debe cumplir  la  demanda  que  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, la Corporación ha  señalado  que  aún  cuando  el  estatuto  procesal  de  2004  no  las  enumera  rigurosamente  como  sí  lo  hacía  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo  cierto  es  que  de  los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:  a)  señalar  de  manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b)  desarrollar los cargos, esto es, que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación  suficiente y  c)  demostrar la necesidad  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

En  contraste,  el inciso 2° del artículo  últimamente  citado  dispone  que  no  será  seleccionada  la  demanda  que no  demuestre   interés   jurídico   del   impugnante  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria;  prescinda  de  señalar la causal; omita desarrollar los cargos  de  manera  adecuada,  o  bien  cuando  de  su  contexto  se advierta que no hay  relación   entre   la  necesidad  del  fallo  y  los  fines  de  la  casación.   

El libelista debe entonces, demostrar que la  intervención  de la Corte es imperiosa para materializar los fines del medio de  impugnación  extraordinario;  para ello debe elaborar un discurso que se sujete  a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.   

No debe olvidar el recurrente extraordinario  que  la  casación  no  es  un  instrumento  para continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado proceso y por lo tanto, no le está  permitido  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite;  por el contrario, la demanda debe  contener  un razonamiento claro, lógico, coherente y sistemático que con apoyo  en  las  causales  consagradas  en  la  ley,  demuestre los errores, bien sea de  juicio  o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme  a  los  parámetros  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  fijado de tiempo  atrás.   

         Presupuestos  de lógica y debida fundamentación de la infracción  indirecta de la ley material   

En  esta  modalidad  de  vulneración de la  norma,  se acepta que el error del  juzgador ocurrió de manera mediata, es  decir,  en  la  elaboración  del  juicio  de  hecho  derivado  de errores en la  apreciación  de  la  prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del  derecho.    

En   el  plano  de  la  postulación,  al  casacionista  compete  enseñar  a  la  Corte  en qué consistió el error en la  valoración  de  los  medios  de  convicción,  es  decir,  si fue de hecho o de  derecho  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Y   por   último,  evidenciar  cómo  el  mencionado  vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó  otra   que   sí   resolvía  todos  los  extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

En  cuanto  al  error  de derecho por falso  juicio  de  legalidad  propuesto,  el  demandante  está  en  la  obligación de  fundamentar  y  demostrar, tanto fáctica como jurídicamente, que los elementos  de   juicio  sobre  los  cuales  se  infirió  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  la  acusada,  no  cumplieron  el rito reglado en la ley, en  orden  al  proceso de producción e incorporación de las probanzas al trámite,  razón  por  la  cual debieron ser excluidos del acto de apreciación, indicando  igualmente  su  incidencia  frente  a  las decisiones adoptadas en la sentencia,  teniendo  como  derrotero  los  demás medios de convicción en que se apoyó el  juzgador de instancia.   

Calificación de la demanda  

         En  primer  lugar,  resulta  claro  que            el actor tiene legitimidad  e  interés,  a fin de cuestionar la decisión del Tribunal, en la medida en que  la  ley  lo  habita  para  ese  efecto y el fallo es de naturaleza condenatoria,  impugnación  extraordinaria que fue propuesta, toda vez que las censuras buscan  demostrar la inocencia de la procesada.   

         Respecto  a  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación,  la  Sala advierte que el censor desconoce esos parámetros, encaminados a que se  declare  la  ilegalidad  de  varias pruebas y consecuentemente, se absuelva a su  procurada del punible por el que fue condenada.   

         Sin  embargo,  la  Corte infiere que los reparos presentados por el  casacionista,  bajo la égida de un cargo único, no se encuentran correctamente  elaborados,   en   orden   a   demostrar   la  existencia  y  trascendencia  del  yerro.   

         En  efecto,  en  lo  que  atañe  a  la  ilegalidad de las escuchas  telefónicas,  el  actor  desarrolla  un  extenso discurso en cuanto a la manera  como  se produjo la orden de interceptar los teléfonos, el día en que la misma  fue  legalizada  ante  el  juez de control de garantías y la posible incidencia  del vicio con relación al juicio de responsabilidad de la acusada.   

         De   esas  hipótesis  no  se  puede  colegir  cuáles  fueron  los  presupuestos  legales  omitidos  en el proceso de producción y aducción de las  multimencionadas  interceptaciones  telefónicas,  en tanto el actor se limita a  informar  que  no se dio cumplimiento a lo preceptuado en las normas jurídicas,  respecto al día en que se debió cumplir el acto de legalización.   

         Empero,  no  hizo el mayor esfuerzo para demostrar que el plazo que  se  tomó la fiscalía, en orden a deprecar la legalización de la probanza ante  el  juez  de  control  de  garantías,  resulta  extraño a lo preceptuado en el  artículo  235,  modificado  por  el artículo 15 de la Ley 1142 de 2007, razón  por la cual se impone  la exclusión de la prueba.   

        Además,   el   enunciado  tema  fue  objeto  de  estudio  por  las  instancias,  advirtiéndose por el Tribunal que “los  órganos  de  investigación  cuentan  con un término de tres meses para captar  las  comunicaciones,  término  que  puede  ser  prorrogado  por un tiempo igual  cuando  sea necesario, luego será al cabo de ese término, si es que así   lo  consideraron pertinente los funcionarios encargados de verificar la utilidad  de  las  conversaciones, que se expongan los resultados de la interceptación al  juez de control de garantías.   

        “Así,  pues,  resultados  podrán  obtenerse  muchos  o  ninguno  durante  ese  trámite,  empero,  por contemplarse en la ley un límite temporal  para  obtenerlos,  es que debe entenderse que la legalización de los contenidos  de  las conversaciones, debe ser una sola y no varias por cada una de las que se  escuchen y que reporten beneficio para la investigación.   

        “En  ese  orden  de ideas, aunque el resultado positivo se logró  en  el  mes  de  febrero,  la  fiscalía  contaba  con  casi dos meses más para  conseguir  otros datos que le resultaban útiles, sin que fuera necesario que al  día  siguiente  de esa comunicación, debiera acudir ante el juez de control de  garantías.   

        “23.   Se  impone  en  este  item  hacer  hincapié  en  que  los  defensores  a  la  hora  de  contabilizar los términos, se ubicaron en extremos  temporales  que,  como ya se vio, no eran los correctos, obviando entonces y con  ello  convalidando, que la solicitud de legalización se presentó excediendo en  unas pocas horas, el término legal de veinticuatro (24) horas.   

        “Lo  anterior,  por  cuanto  la  audiencia  de control posterior,  debía  tener  ocurrencia el 26 de marzo de 2009 y no el 27, pues el informe fue  recibido  por  la fiscal encargada del caso, el 25 de marzo de 2009. Sin embargo  ello  desemboca  en  un  error  de  forma  insustancial que no afecta garantías  procesales,  por  cuanto,   como   ya   se acotó,  la  orden  fue  emitida  por  autoridad competente,  durante  el   periodo   previsto   en  la  ley  y   en todo  caso  fue  sometida a examen de legalidad por parte de la jurisdicción, sin que  en  las  oportunidades procesales previstas para solicitar la exclusión de esta  prueba, la defensa hubiera solicitado tal sanción.   

        “Así  las  cosas,  ese  defecto  de  forma  no  tiene la entidad  suficiente para producir la exclusión de la prueba”.   

        En  tales  condiciones,  el  libelista dejó el reparo en un simple  enunciado,  carente  de  la debida demostración, razón por la cual el mismo se  inadmite.   

        En  lo  atinente al segundo motivo de inconformidad, con el cual el  censor   pretende   igualmente   obtener   el  calificativo  de  prueba  ilegal,  consistente  en que el testimonio que rindió Gómez Castaño fue de referencia,  por  lo  que  debió   ser  excluido  del  acto  de valoración probatoria,  también  se  quedó  en  el  plano  de  la denuncia, puesto que no demostró la  existencia  del  vicio  y  la  trascendencia  frente  a  las plurales decisiones  adoptadas en el fallo.   

        En  este puntual asunto vale insistir que el juzgador incurre en un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad cuando valora un elemento de  juicio  que  no  cumplió  con  el  rito  consagrado  en  la  ley, en orden a su  producción e incorporación  al trámite penal.   

        De  tal manera, no puede confundirse la credibilidad de un testigo,  teniendo     como     soporte     los    principios    técnicos    –  científicos sobre la percepción y  la  memoria  en cuanto al objeto percibido, con los presupuestos que condicionan  la  validez del mismo, puesto que el primero atañe al mérito suasorio derivado  de  la apreciación de los elementos de juicio, y el otro regula los aspectos de  legalidad  en cuanto a la manera como se produjo y allegó el medio de prueba al  proceso.   

        Por  tanto,  resulta  desatinada  la propuesta del casacionista, en  torno  a  que  la  declaratoria  de  una  versión  juramentada  como  prueba de  referencia  trae  necesariamente su exclusión del acto de valoración, en tanto  esa  condición  no  está  cuestionando  su  legalidad,  sino  la credibilidad,  conforme  a  los  criterios de apreciación del testimonio, según lo reglado en  el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.   

        Además,  como  una  constante,  el libelista no presenta argumento  tendiente  a  sacar  avante  su  hipótesis,  lo cual impide a la Corte entrar a  desentrañar  el  verdadero  sentido  del  reparo,  en  virtud  del principio de  limitación que rige la casación.   

        De  todos  modos,  vale  recordarle al casacionista que el Tribunal  reconoce  que  la  versión  dada  por  el  investigador  del Cuerpo Técnico de  Investigación  fue  calificada  como de referencia. Sin embargo, apreciado este  elemento  de  conocimiento  con  las  demás  pruebas  allegadas al juicio oral,  público  y  concentrado,  el sentenciador arribó al grado de conocimiento más  allá  de  toda  duda  razonable,  respecto  a  la  existencia  del  hecho  y la  responsabilidad de la acusada a título de determinadora.   

        Así  las  cosas,  se inadmitirá el único cargo presentado contra  la sentencia de segunda instancia.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos1:   

(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

        (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

        (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo,  es  preciso  que  la  Corte  haga  uso  de su facultad oficiosa para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del cual no se  admite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con tal propósito, teniendo en cuenta que  la   decisión   a   través  de   la   cual   no   se   admitió   la   demanda   está  contenida  en  un  auto  a  cuyo  enteramiento  o  publicidad debe procederse obligatoriamente, con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía  del  procedimiento  señalado  en  el  artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de  2004,   esto   es   “mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud  de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la  demanda,  del  auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se  otorgará  al  Ministerio  Público  o  al  Magistrado interesado un término de  quince  (15)  días  para  el  examen de la temática planteada, vencido el cual  podrán  someter  el  asunto  a discusión de la Sala o informar al peticionario  sobre su decisión de no darle curso a la petición.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

        1.      INADMITIR      la    demanda    de    casación    presentada    a   nombre  de  Luz María Villegas  Gutiérrez.   

2.  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es viable la interposición del  mecanismo   de   insistencia   en   los   términos  precisados  atrás  por  la  Sala.   

        Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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