37958(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  37958   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº021  

Bogotá  D. C., febrero primero (1°) de dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado Pedro  Caleb  Rodríguez  Ibarra, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de Valledupar, el 30 de junio de  2011,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  31  de julio de 2009, que lo condenó como  interviniente  de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de  contratos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                   

1. Los   primeros   fueron   consignados   en   el   fallo  recurrido,  así:     

“       …       según  denuncia  formulada  por  Israel  Enrique  Padilla Roca, quien para la época de los hechos fungía como Personero  del  Municipio  de  Chimichagua  (Cesar),  éste  colocó en conocimiento, entre  otras  cosas,  una  serie  de  irregularidades cometidas por la Alcaldesa de ese  entonces,  Bárbara  Quintero de Rocha, respecto de la suscripción del Contrato  de  Prestación  de  Servicios  Profesionales 075 de 26 de diciembre de 2000 con  Pedro  Caleb  Rodríguez  Ibarra por valor de $19.800.000, el cual fue cancelado  en  su  totalidad,  el  20  de  marzo de 2001, y terminado según acta de recibo  final, el 28 de marzo de 2001”.   

2.   Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía Doce Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito de Valledupar, el 25 de septiembre de 2006,  calificó  el  mérito  del  sumario, entre otros, contra Pedro Caleb Rodríguez  Ibarra  por  el  delito  de  interés  ilícito en la celebración de contratos,  decisión   que   al   ser   recurrida   fue   confirmada   el  20  de  mayo  de  2008.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que el 31 de  julio  de  2009,  dictó  sentencia  de primera instancia, en la que condenó al  citado  acusado  a  la  pena principal de 36 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  plazo y multa equivalente a 2  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como interviniente de punible  anteriormente enunciado.   

Así  mismos,  le  otorgó  el  mecanismo  sustitutivo  de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

4.  Apelado  el  fallo    por   los   defensores,   el   Tribunal      Superior     de     esa  ciudad,  el  30 de junio de  2011,      lo     confirmó     en     su  integridad.   

Contra  la anterior decisión, la  defensa  técnica que vela  por los derechos de Rodríguez  Ibarra, interpuso recurso de casación.   

S     Í     N     T     E     S     I  S       D  E  L      L I B E L  O   

La  defensa  técnica,  al  amparo  de  las  causales  tercera  y  primera,  según  la sistemática reglada en la Ley 600 de  2000,  presenta  cuatro  reproches  contra  el  fallo de segunda instancia de la  siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  puesto  que  la  del  juzgado  carece  de  motivación.   

La    casacionista,   luego   de   citar  jurisprudencia  de esta Corporación y un fragmento de la decisión cuestionada,  dice  que  la  providencia  sólo  dedicó  2  páginas, en orden a demostrar la  responsabilidad  y  el  grado  de  participación  de su procurado, dado que las  demás únicamente contienen lo atinente a la otra coprocesada.   

Estima que del confuso pronunciamiento, sólo  se  advierte  el  interés del juzgador en atribuir a su defendido el mencionado  comportamiento  punible  a  título  de  cómplice,  pero  posteriormente  se le  condenó como interviniente.   

Califica  lo anterior como un yerro, máxime  cuando   no   se   trascribió   de   manera  fiel  y  se  mezclaron  posiciones  jurisprudenciales  encontradas,  sin  hacerse ninguna precisión, en cuanto a la  procedencia  de  rebaja  de  pena  por  concurrir la complicidad y la figura del  interviniente.   

Reconoce  que la defensa fue “excelente”  al  sustentar el recurso de  apelación;  empero, estima como desacertado el resumen que del fallo de primera  instancia  hizo el Tribunal, con relación a la participación y responsabilidad  de  su defendido, al punto que considera que se interpretó erradamente lo dicho  por   el   juez,   puesto   que   Rodríguez   Ibarra   no  fue  condenado  como  coautor.   

Advierte que el sentenciador de segundo grado  reconoció  que la conducta ilícita ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1980,  por   lo   que   la   calidad   de   interviniente   era   inexistente   en  esa  época.   

Por  tanto,  asevera  que el fallo de primer  grado  no  fue  claro,  en  tanto  se  fundó  en  argumentos  contradictorios y  excluyentes,  situación  que  afectó  el  derecho  de  defensa,  puesto que se  desconoce  sobre  qué  probanzas  se apoyó el juzgador, en orden a postular el  recurso de apelación contra la decisión de esa instancia.   

Después  de  insistir en lo anterior, anota  que  la sentencia del Tribunal tampoco contiene el correspondiente sustento para  inferir  la  responsabilidad  de su procurado, al punto que no se refirió a las  razones  de inconformidad planteadas por la defensa al desarrollar el recurso de  apelación,       esto      es,      cuál      fue      el      “papel”  de  Rodríguez  Ibarra  en  el  comportamiento delictual y las pruebas que así lo indicaran.   

De  tal  manera, advierte que se vulneró el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida,  declarando la invalidez de lo actuado, a partir del fallo  de  primera instancia, con el fin de que se emita otro acorde con los postulados  agredidos.   

Segundo cargo  

Acusa  al juzgador de segundo grado de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, en tanto la misma carece de  motivación.   

Destaca  que  la  mencionada  providencia no  contiene  los  datos  requeridos para inferir los fundamentos de responsabilidad  contra  el  procesado.  Recuerda  que la defensa interpuso recurso de apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado,  pero  el juzgador de segunda instancia al  conocer   del   mismo,   descartó  de  “plano  los  argumentos  sustentados  por la defensa material y técnica de Pedro Caleb, para  en  su  lugar  advertir,  que lo que quiso decir el a quo era que el contratista  era  un  co-ejecutor  del  delito  de  interés  ilícito  en la celebración de  contratos”.   

De igual manera, anota que la providencia no  enunció  los  elementos de juicio que llevó a la citada Corporación a deducir  la   responsabilidad   de  su  defendido,  por  cuanto  se  acudió  a  formulas  abstractas.   

Luego  de  insistir  en  que  el Tribunal se  abstuvo  de  dar  contestación al escrito de apelación y vulnerar el principio  de  limitación,  acota  que  hay una afectación del derecho de defensa, razón  por  la  cual  se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado, a partir de  la  sentencia de segunda instancia, en orden a proteger las garantías agredidas  por el sentenciador de segundo grado.   

Tercer cargo  

Esta  vez  apoyada  en  la causal primera de  casación,   acusa   al   Tribunal  de  haber  infringido  directamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  inciso  final del artículo 30 del  Código  Penal  y  consecuentemente, la exclusión evidente del artículo 24 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  en  torno  a  la sanción privativa de la libertad  reglada para el cómplice.   

Asevera  que  el  juzgador  dedujo  que  el  compromiso  penal  de  su  procurado  fue a título de cómplice, según así se  infiere  de  las  consideraciones  y  de  las  pruebas  analizadas  en  el fallo  recurrido.   

De  tal  manera, a las instancias no les era  dable  determinar  la  pena  como  si  Rodríguez Ibarra fuera un interviniente,  aspecto que no fue objeto de estudio por ellas.   

Acota  que con ese proceder se afectaron los  postulados  de  debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y la  doble instancia.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia   impugnada  y  por  lo  mismo,  condenar  a  Rodríguez  Ibarra  como  cómplice,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  24  del  Código  Penal de  1980.   

Cuarto cargo  

Finalmente,  acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  30 de la Ley 599 de 2000.   

Estima  que el sentenciador de segundo grado  motivó  la providencia impugnada bajo el entendido que Rodríguez Ibarra actuó  como  interviniente,  cuando  el  juzgado  estimó  que  dentro  de la actividad  delincuencial, éste actuó como cómplice.   

Anota que el anterior vicio se comprueba con  leer  los  apartes  pertinentes  del  fallo de la Corporación, fragmento que se  permite transcribir.   

Agrega que el fiscal de segunda instancia, al  revocar  la  decisión de primera, no señaló los elementos de juicio sobre los  cuales    dedujo    la    participación   del   procesado   en   el   acontecer  fáctico.   

Reconoce que en la resolución de acusación  se  dedujo  la  calidad de interviniente de Rodríguez Ibarra, calificación que  fue reiterada en la audiencia de juzgamiento.   

Arguye que el juzgado así lo condenó, pero  lo motivó como si se tratara de cómplice.   

A  continuación,  utilizando  los  mismos  argumentos,  dice  que  la  norma  llamada  a  gobernar  el asunto era el inciso  pertinente del artículo 24 del Código Penal de 1980.   

Luego  de  reiterar  que  se avasallaron los  postulados  del  debido proceso, el de contradicción y la doble instancia, pide  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada, condenando a su procurado en calidad  de  cómplice,  según  lo reglado en el citado artículo 24 del Decreto Ley 100  de 1980.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          El libelo   

1.  La Corte ha  sostenido  que  el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende  el   estudio   de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad  formal,  que  guarda relación con el cumplimiento de  las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por  la   ley   y   la   lógica  de  la  causal  aducida,  y  (ii)  su  idoneidad  sustancial, que se vincula con  la  aptitud  del  escrito  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.   

De  tal  manera,  al  actor no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual  pretende la infirmación del fallo, sino que  también  debe  enseñar  la  existencia  de un error de derecho o de actividad,  según  el  caso,  demostrando  cómo  el mismo tiene la eficacia suficiente, en  orden a derrumbar las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

Por  tanto, si no se cumplen los anteriores  presupuestos,  deviene necesariamente la inadmisión del libelo, en la medida en  que  la  Corte  no  puede  complementar  al  libelista, según lo reglado por el  principio de limitación.   

Calificación de la demanda  

1.  De  acuerdo  con  la  pacífica  y  reiterada jurisprudencia de la  Corte,  en  torno a la falta de motivación de la sentencia, se ha dicho que ese  vicio se puede estructurar de la siguiente manera:   

         a.    Cuando    carece   totalmente   de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustentan la decisión.   

         b.  Cuando  la  motivación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

         

         c.  Cuando la argumentación es dilógica o  ambivalente;  es decir, se sustenta en hipótesis contradictorias o excluyentes,  las cuales impiden conocer su verdadero sentido y,   

d.  Cuando  la  motivación  es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica  y jurídica del fallo.   

         

         En  esas  condiciones,  en  punto  de la acreditación del yerro, al  casacionista  compete  demostrar la irregularidad cometida en el fallo, esto es,  explicar  en  forma  correcta  y  completa  los supuestos que ha debido tener la  decisión  cuestionada,  lo cual comporta la carga de identificar los argumentos  considerados  deficientes  y  demostrar  su  fragilidad, más allá de la simple  contraposición  de  un  criterio  diferente  a  la metodología a seguir en las  providencias judiciales.   

         

         2.  Con  relación  a  la  infracción directa de la ley sustancial,  como  motivo  de  la causal primera de casación, según la sistemática reglada  en  la  Ley  600  de 2000, recuérdese que cuando la censura se postula por esta  vía,  el  demandante está aceptando que los hechos declarados como probados en  la  sentencia  fueron  correctamente apreciados, razón por la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

         En  esa  medida,  la  labor de demostración de la trascendencia del  vicio  deberá estar dirigida a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los  extremos   de   la   relación   jurídico   procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente  le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la  ley.   

         3.  Respecto  a  los  cargos  formulados por la demandante, la Corte  advierte   que   no   cumplen  los  anteriores  presupuestos,  en  cuanto  a  su  postulación y desarrollo.   

         En  lo  atinente  a  las  censuras  presentadas  por  la  vía de la  nulidad,  la  censora  no  demuestra  la  existencia  del  vicio  y  su  puntual  trascendencia    frente    a    las    decisiones    adoptadas   en   el   fallo  impugnado.   

         Con  relación al primer cargo,  el  cual  funda  bajo  la  hipótesis  que la sentencia de primera  instancia  no  se  encuentra  debidamente  motivada,  olvida  que  el  ataque en  casación  es  contra  el  fallo  de  segundo grado; de tal manera constituye un  desatino  frente  a  las  reglas  que  rigen  esta  impugnación extraordinaria,  presentar  un  reproche censurando la decisión del juzgado, cuando el artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000 es claro en establecer que el recurso procede, en  principio,  “contra  las  sentencias  proferidas en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial y el  Tribunal   Superior  Penal  Militar..”,  o  por  los  juzgados penales del circuito de manera excepcional.   

         Ahora     bien,      en    lo    atinente    al    segundo  cargo que la libelista postula por  el  mismo sendero de la nulidad, en tanto la providencia dictada por el Tribunal  no  está cabalmente motivada, por cuanto la Corporación no se pronunció sobre  los  argumentos  expuestos por la recurrente, en orden a cuestionar la decisión  de  primera  instancia,  al  no  haberse  señalado  sobre  cuáles probanzas se  soportó  el  juicio  de  responsabilidad  de  Rodríguez  Ibarra, igualmente se  quedó  en  el  plano  del enunciado, al faltar con el deber de enseñar en qué  consistió el anunciado error in procedendo.   

         Lo  que  se  podría  entender como la fundamentación del cargo, la  casacionista  únicamente  muestra  inconformidad,  porque el Tribunal descartó  “de plano los argumentos sustentados por la defensa  material  y  técnica”,  lo  cual  condujo  a que se  predicara la calidad de interviniente de Rodríguez Ibarra.   

         Así  mismo,  asevera que del estudio de la providencia no se extrae  sobre  qué  medios  de  convicción  se  apoyó el juzgador, en orden a dar por  demostrada la responsabilidad del acusado.   

         Es  decir,  los anteriores fundamentos no evidencian una ausencia de  motivación  en  los aspectos que se indican, sino una personal forma de valorar  el   acontecer  fáctico,  obviamente  en  abierta  contradicción  con  la  del  fallador.   

         Como  se  advirtió  en  precedencia,  al  libelista compete indicar  cuáles  fueron  los  puntos  que  carecen  de  motivación,  por  lo que debió  identificar  los  supuestos  que  ha  debido  tener la decisión cuestionada, en  tanto  los  argüidos  son  deficientes  o  inexistentes, situación que en este  evento  no  se  cumplió,  en  la medida en que los argumentos de la demandante,  están  edificados  en contradecir las conclusiones probatorias del juzgador, en  aras   de  sacar  avante  su  pretensión,  respecto  a  la  errada  calidad  de  interviniente por la cual fue condenado Rodríguez Ibarra.   

De  otro  lado,  alejada  de  la  realidad  fáctica  es  la  afirmación  de  la  libelista, en cuanto a que el Tribunal se  abstuvo  dar  respuesta  a  los  motivos  de  inconformidad planteados contra la  sentencia  de  primera  instancia,  habida  cuenta  que revisado el cuerpo de la  providencia,    se    concluye    que    los    mismos    fueron    objeto    de  resolución.   

El juzgador de segundo grado, respetando el  principio  de  prioridad,  inicialmente  resolvió  la  petición  de  invalidez  formulada  por la coacusada, para luego entrar a desatar los cuestionamientos de  la defensa técnica de Rodríguez Ibarra.   

Así,  por  ejemplo, el Tribunal reconoció  que  no  es  cierto que el procesado hubiese sido condenado como cómplice, toda  vez  que  en  esa  decisión  se dedujo  que éste actuó a “título  de  coautor  en  la modalidad de interviniente…”.   

Es   más,   anotó  que  “Rodríguez     Ibarra    es    conjuntamente    coautor   a título de interviniente con la  ex  alcaldesa  Quintero  de  Rocha, sencillamente anotó porque es un particular  (contratista)  a quien con la celebración del Contrato N° 075 del 26/DIC/00 no  se  le  transfirió  función pública alguna, es decir, no tenía la condición  de  servidor público, ni aún por extensión. El no contribuyó o colaboró con  el   hecho  delictual  ajeno  (cómplice),  sino  que  asumió  como  propio  la  co-ejecución de la actividad delictiva…”   

Posteriormente, con base en los elementos de  juicio  allegados al trámite penal, infirió, además de advertir que su aporte  en  el  acto  delincuencial  no  fue accesorio, “ es  cierto  que la fase del trámite contractual, como lo afirma el apelante sea del  resorte  exclusivo  y excluyente de la entidad estatal, pero cuando se demuestra  que  el  potencial  contratista  interviene  o  participa  desde el inicio en el  procedimiento  contractual, puede ser determinador, cómplice, autor o coautor a  título  de interviniente  que fue la forma que con acierto se dedujo en la  sentencia   apelada   a  Rodríguez  Ibarra,  quien  no  sólo  co  –  ejecutó el hecho delictual, porque  se  interesó  en  su propio contrato y colaboró la documentación contractual,  sino  que  también  estructuró el procedimiento de selección, es decir, obró  en   connivencia  con  la  ex  alcaldesa  Quintero  de  Rocha  o  sea  conservó  ‘las   riendas   del  acontecer  típico’. Las  pruebas     examinadas    en    conjunto    así    lo    demuestran”.   

En  tales condiciones, tampoco es cierta la  afirmación  de  la  demandante,  en cuanto a que el sentenciador no identificó  los   elementos   de  conocimiento  sobre  los  cuales  edificó  el  juicio  de  responsabilidad,  toda  vez  que  las anteriores conclusiones, se construyeron a  partir de la unidad probatoria incorporada al trámite penal.   

Por tanto, las mencionadas censuras carecen  de sustento, razón por la cual deviene su inadmisión.   

En  lo  que  atañe  a  los  cargos  tercero  y cuatro fundados esta vez  por  los  senderos  de  la  infracción  directa  de la ley sustancial, también  incumplen    los    presupuestos    de   lógica   y   debida   fundamentación.  Veamos:   

Con relación a la violación directa de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del inciso final del artículo 30 de  Código  Penal  de  2000, la casacionista no respetó los hechos declarados como  probados  en el fallo del Tribunal, puesto que se aparta de sus conclusiones, en  torno  a  que su representado actuó como cómplice, cuando para el juzgador fue  claro que el sindicado ostenta la calidad de interviniente.   

Así  mismo,  vulnerando  el  principio  de  autonomía,  según  el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar  ataques   correspondientes   a   causales   distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  de  demostración  diferentes  y  producen diversas  consecuencias   jurídicas,   propone  que  el  anterior  vicio  condujo  a  que  igualmente   se  vulneraran  los  postulados  de  debido  proceso,  de  defensa,  contradicción  y  doble  instancia,  afirmaciones  que  ha  debido  presentar a  través de la nulidad y respetando el principio de prioridad.   

En  esas  condiciones,  es  evidente que el  cargo  carece  de  fundamentación,  de acuerdo con el enunciado, dado que no se  advierte  en  qué  consistió  la  infracción directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida del artículo 30 inciso final, del Código Penal de 2000 y  la  exclusión indebida del artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, por lo que  el mismo se inadmitirá.   

En   lo  que  atañe  a  la  cuarta  censura  en  la  cual se invoca la  aplicación  indebida  del  citado  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, presenta  los  idénticos  argumentos  del  anterior  reproche  e  incurre  en  los mismos  desatinos de orden lógico y debida fundamentación.   

En efecto, insiste en que el sentenciador de  primer  grado  condenó  a  su  procurado  en  calidad  de  cómplice  y  no  de  interviniente,  lo  cual  no  es cierto,  el fiscal de segunda instancia no  indicó,  en  la  providencia  que  desató  el  recurso de apelación contra la  decisión  que  calificó  el  mérito  del  sumario,  sobre  qué  elementos de  conocimiento  fundaba el juicio de responsabilidad de su procurado, el artículo  24  del  citado  Decreto  Ley  100  de  1980 era el precepto a gobernar el   asunto  y  que el fallador vulneró, entre otros, el debido proceso y el derecho  de defensa.   

Es  decir, como si se tratara de un alegato  de  instancia,  la  censora presenta una pluralidad de argumentos, los cuales no  guardan  conexión  entre  sí  y  tampoco demuestran una violación de la norma  sustancial.   

En tales condiciones, deviene necesariamente  la inadmisión del libelo.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La Corte advierte que en el presente evento  se   transgredió   el  postulado  de  legalidad,  con  relación  al  grado  de  participación  de  interviniente  atribuido  al  procesado  en  los  fallos  de  instancia.   

Recuérdese   que   los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  vigencia  del Decreto Ley 100 de 1980, en tanto el contrato cuyo  trámite  es  calificado de ilegal, culminó el 20 de marzo de 2001, fecha en la  cual  no  había  entrado  en vigencia la Ley 599 de 2000 (24 de julio de 2001),  estatuto  que  en  su  artículo  30  inciso  final,  consagró  la  figura  del  interviniente.   

En   consecuencia,    el   procesado  Rodríguez  Ibarra,  quien no tenía la calidad de servidor público, conforme a  las  normas  regladas  en  el  Código  Penal de 1980, carecía de la calidad de  coautor,   razón  por  la  cual  fue  condenado  como  interviniente,  dándose  aplicación  a  la  cláusula  del citado articulo 30, la cual no existía en la  normatividad  de  1980,  que es la llamada a regular este caso, dada la fecha en  la que ocurrieron los hechos.   

De  acuerdo  con  el  punible  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos imputado al acusado, la mencionada  calidad   de   servidor   público,   se   torna   indispensable  como  elemento  estructurante  del tipo en los delitos de sujeto activo calificado, atributo que  puede  extenderse  en  algunos casos como a personas modestas, subalternas y sin  poder de decisión.   

Ahora  bien,  conforme  a la jurisprudencia  pacífica  y  reiterada de la Corporación, en punto de las calidades especiales  del  particular  a  quien se le transfieren funciones públicas por razón de un  contrato  y  por  otro,  quien  no  las adquiere por el sólo hecho de signar un  convenio   administrativo,  viene  enfatizando  acerca  de  esta  temática,  lo  siguiente:   

“Tradicionalmente  ha venido sosteniendo  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal que a partir de la entrada en  vigencia  de  la  ley  80  de  1993,  para  efectos  penales, el contratista, el  interventor,  el  consultor  y  el  asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

“No  obstante,  también   la   jurisprudencia   ha   comenzado  a  decantar   el  punto,  es  decir,   si   los  contratistas,  como   sujetos    particulares,    pierden  su   calidad   de   tal     por    razón    de    su    vinculación   jurídica  contractual  con la entidad estatal.   

“Frente a ello es indispensable destacar  que  para  llegar  a  dicha  conclusión,  se hace necesario establecer, en cada  evento,  si  las funciones que debe prestar el particular por razón del acuerdo  o   de   la   contratación,  consiste  en  desarrollar  funciones  públicas  o  simplemente  se limita a realizar un acto material en el cual no se involucra la  función  pública  propia  del Estado, pues esa situación define su calidad de  servidor público a partir del momento que suscriba el convenio.   

“Por  ello,  si  el  objeto del contrato  administrativo  no  tiene  como  finalidad  transferir  funciones  públicas  al  contratista,   sino   la   de  conseguir  la  ejecución  práctica  del  objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija al particular.   

“En  otras  palabras, en este evento, se  repite,  el  contratista  se  constituye en un colaborador de la entidad estatal  con   la  que  celebra  el  contrato  administrativo  para  la  realización  de  actividades  que  propenden  por  la  utilidad  pública,  pero no en calidad de  delegatario  o  depositario de sus funciones. Contrario sería cuando por virtud  del   contrato,   el   particular   adquiere   el  carácter  de  concesionario,  administrador  delegado  o  se  le  encomienda  la  prestación  de  un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  el  recaudo  de caudales o el manejo de bienes  públicos,  actividades éstas que necesariamente llevan al traslado de  la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere, transitoria o  permanentemente, según el caso, la calidad de servidor público.   

“Ello  tiene su razón de ser jurídica,  en  la  medida  en  que  la  función  pública radica en cabeza del Estado. Sin  embargo,  como  la  Constitución  y la ley prevén que es posible delegar dicha  función,  lógico  es  concluir  que  el  particular, adquirente de la función  pública, se convierta en servidor público.   

“En síntesis, cuando el particular, con  motivo  de  la  contratación  pública,  asume  funciones públicas propias del  Estado,  se  encuentra  cobijado con la investidura de servidor público. Por el  contrario,  cuando  dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de  utilidad  pública  u  objetos similares, no pierde esa calidad, en la medida en  que   su  labor  constituye  una  utilidad  pública  por  razón  del  servicio  contratado y no una función pública.   

“Sobre   este   puntual   tema,   la  Jurisprudencia  de  la  Sala  ha   dicho   “el  particular  que  contrata con la administración pública se  compromete  a  ejecutar  una  labor  o  una  prestación  conforme al objeto del  contrato   y,   en  virtud   de   ese   convenio,   de   conformidad    con    los    artículos   123,   inciso  3°,    y    210,    inciso   2°,   de   la   Carta   Política,   en  armonía  con  el  inciso  2°    del   artículo   20   del    Código   Penal   de   2000,   -63   del  estatuto represor   anterior-    puede  ejercer  funciones  públicas   temporalmente    o   en   forma   permanente,   siendo     la     naturaleza    de    esa   función   la   que  permite  determinar si  puede  por  extensión  asimilarse  a un servidor público para efectos penales;  ejemplo   de  tales  eventualidades  son  las  concesiones,  la  administración  delegada  o  el  manejo  de  bienes  o  recursos”  (se  subrayó).1          

“En  consecuencia,   cuando   el    particular    es   titular   de   funciones   públicas   adquiridas  a  través  del  vínculo  contractual  público,  éste  adquiere     automáticamente     la     investidura     de   servidor   público   y,   por   lo  mismo, asume   las    consecuencias   que   ella   conlleva   en   los   aspectos   civiles,  penales  y  disciplinarios.   Por    su    parte,    cuando    la    naturaleza   del  contrato   no   conlleva  el  transferimiento  de   una    función    pública    al   contratista,    el   mismo   continúa   manteniendo   la  calidad  de   particular .   

A la anterior conclusión también llegó la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional,  Corporación  que   al   estudiar   la   constitucionalidad  del artículo   56   de   la  Ley  80  de  1993,  adujo   sobre  este  específico  tema:   

“Simplemente   el   legislador,   como  autoridad  competente  para definir la política criminal, ha considerado que la  responsabilidad  penal  de  las  personas  con las cuales el Estado ha celebrado  contratos  para  desarrollar  una obra o cometido determinados, debe ser igual a  la  de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores  del  Estado,  o  la  de  funcionarios  al servicio de entidades descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios. Tal tratamiento que, se insiste, no implica  convertir  al  particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación  objetiva  y  razonable,  pues pretende garantizar que los fines que se persiguen  con  la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen  todos  los  actos  de  la  administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean  menguados  o  interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por  ellos.   

“En  otras  palabras, la responsabilidad  que  en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad  del  actor,  sino  de  la  especial implicación envuelta en su rol, relacionado  directamente con una finalidad de interés público”.   

Igualmente,     explicó:   

“Los   contratistas,  como  sujetos  particulares,  no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a  la  entidad  estatal  no les confiere una investidura pública, pues si bien por  el  contrato  reciben  el  encargo  de  realizar  una actividad o prestación de  interés  o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente  al  organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función  pública.   

“Lo  anterior es evidente, si se observa  que  el  propósito  de  la  entidad  estatal  no  es el de transferir funciones  públicas  a  los  contratistas,  las  cuales  conserva, sino la de conseguir la  ejecución  práctica  del objeto contractual, en aras de realizar materialmente  los  cometidos  públicos  a  ella  asignados.  Por lo tanto, por ejemplo, en el  contrato  de  obra  pública  el  contratista  no  es  receptor  de una función  pública,  su  labor  que  es  estrictamente   material  y no jurídica, se  reduce  a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para  el  alcanzar  los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla  general,  cuando  se  trata  de  la  realización de otros objetos contractuales  (suministro  de  bienes  y  servicios,  compraventa  de  bienes  muebles, etc.).   

“En  las  circunstancias  descritas,  el  contratista  se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal  para  la  realización  de  actividades o prestaciones que interesan a los fines  públicos,    pero    no    en    un    delegatario   o   depositario   de   sus  funciones.   

“Sin  embargo,  conviene advertir que el  contrato  excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de  atribuir  funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del  contratista  no  se  traduce y se agota con la simple ejecución material de una  labor  o  prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales  que  comportan  la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como  ocurre   en  los  casos  en  que  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o  administrador  delegado  o  se le encomienda  la prestación de un servicio  público  a  cargo  del Estado, o el recaudo de caudales  o  el manejo  de bienes públicos, etc..   

“En consecuencia, cuando el particular es  titular  de  funciones  públicas,  correlativamente  asume  las   consiguientes    responsabilidades    públicas,    con    todas    las    consecuencias   que   ella   conlleva,     en     los     aspectos     civiles     y  penales,     e    incluso    disciplinarios,    según   lo    disponga    el    legislador.2   

“Por  consiguiente,  no cabe duda que la  condición  de  particular  no  se pierde cuando la naturaleza y finalidad de la  contratación  no  implica  el transferimiento de funciones públicas propias de  Estado,  salvo  cuando  el  objeto  del contrato delega una específica función  estatal,  conclusión  a  la que también llegó la Procuraduría Delegada en su  concepto”      3.   

Vale destacar  que  la anterior postura se ha reiterado en los siguientes  radicados:  sentencias  23.872  (27-07-06),     21.926  (30-01-08),  27.477 (6-3-08),  23.228     (23-04-08),  29.549     (27-10-08),  30.720    (30-10-08)   y  28.586  (1-4-09).     

         En  el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente  que  en  los  fallos  atacados  los  sentenciadores  infirieron  la  calidad  de  interviniente  de Rodríguez Ibarra, en la medida en que no ostentaba la calidad  de  servidor público, por cuanto el contrato de prestación de servicios tenía  como  fin  el  de emitir concepto acerca  de establecer las “herramientas”,  en  orden a cumplir los  programas de gobierno.   

         Es  decir,  el  acusado  no  era titular de funciones públicas como  para predicar su condición de servidor público.   

         Debe  la Sala destacar que la calificación de interviniente dada en  las  sentencias no obedece a una inferencia acertada de los juzgadores, respecto  al    aspecto    punitivo,    por    las    razones    que    se    exponen    a  continuación.   

El    Tribunal   al   inicio   de   sus  consideraciones,  reconoce  que “los hechos juzgados  sucedieron  en  el  año 2000, es decir, en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980  –anterior Código Penal-,  por  lo que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse en este caso  penal,  la  conducta punible prevista en el artículo 145 como interés ilícito  en  la  celebración de contratos, modificado por los artículos 57 de la Ley 80  de  1993  y  18  y  32  de  la  Ley  190  de 1995 y no el delito señalado en el  artículo  409 del Código Penal de 2000 (Ley 599), como interés indebido en la  celebración  de  contratos. En la parte resolutiva de esta decisión de segunda  instancia     se     hará     la     precisión     correspondiente”.   

         Si  lo anterior es así, también era claro que la imputación de la  enunciada  conducta punible no podía ser a título de interviniente, por cuanto  el  mencionado  instituto  no  se  hallaba  reglado  en  la ley vigente para ese  momento, lo cual transgrede el principio de legalidad.   

         Ahora  bien,   conforme al acontecer fáctico contemplado en el  fallo  impugnado,  igualmente  es  evidente  que la participación de Rodríguez  Ibarra  dentro  del acto delincuencial se atribuyó a título de “coautor   interviniente”,  según  las  consideraciones plasmadas en la sentencia.   

Empero,  como  quiera  que  esa  forma  de  ejecución  del  delito  fue  una  innovación  de  la  Ley  599  de 2000, en la  legislación  anterior  y  en  asuntos  en  donde un particular careciendo de la  condición  de  servidor  público  tomaba  parte  en un delito de sujeto activo  calificado  en  donde  se  vulneraba  el  bien  jurídico  de la administración  pública,   la   solución   dogmática  ofrecida  por  ese  ordenamiento  penal  sustancial,  era  la de adecuación de su participación a título de cómplice,  lo que implica una pena inferior a la del interviniente.   

Por  razón  del  principio  de legalidad,  teniendo  en  cuenta  el  aporte  efectivamente  realizado  por  Rodríguez  Ibarra  dentro  del  comportamiento  ilícito  y  que no ostentaba la calidad de  servidor  público, se hace merecedor a la sanción fijada para el cómplice que  contribuya   a  la  ejecución  del  tipo  penal  de  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  toda  vez  que la condición de interviniente, fue  consagrada  en  el  estatuto  punitivo  en una fecha posterior  a la de los  hechos,  razón  por  la cual acatando el mencionado postulado de legalidad así  como  también el principio de favorabilidad, el juzgador debió dar aplicación  ultractiva  al  artículo  24  del  Decreto  Ley 100 de 1980 (hoy inciso 2° del  artículo  30  de  la  Ley  599  de 2000), por ser el precepto que se encontraba  vigente  al momento de la ejecución del delito, y resultar más favorable a los  intereses del procesado frente al tránsito de legislación.   

En efecto, vale destacar que la rebaja de la  punición  para  el  interviniente resulta inferior a la del cómplice, en tanto  que  para  el  primero es de la cuarta parte, mientras que para el segundo es de  una sexta parte a la mitad.   

Por tanto, la Corte casará parcialmente la  sentencia  impugnada,  condenando  a Pedro Caleb Rodríguez Ibarra en calidad de  cómplice  de  la  conducta  punible  de interés ilícito en la celebración de  contratos.   

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN  

         

Por  razón  de  la  casación oficiosa, la  Corporación  procederá  a  redosificar  la  sanción privativa de la libertad,  reconociendo en Rodríguez Ibarra la condición de cómplice.   

Así,  recuérdese  que  en  el  proceso de  determinación  de  la  pena,  con  relación  a  este procesado, el juzgador de  primera  instancia   partió  de  la  sanción  prevista  para el delito de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos reglada en el artículo 145  del  Decreto  Ley  100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de  1993  y  32 de la Ley 190 de 1995, que contemplaba como penalidad la prisión de  cuatro  (4)  a   doce  (12)  años,  multa  de  diez  (10) a cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción de derechos y  funciones públicas por el período de uno (1) a cinco (5) años.   

En  tales  condiciones,   consideró,  luego  de  hacer la reducción de pena por razón del interviniente, esto es, de  una  cuarta parte, que imponía el mínimo de punición, esto es, treinta y seis  (36)  meses  de  prisión,  la  multa  la  fijó  en 2 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y la interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo plazo de la restrictiva de la libertad.   

Como   se  advirtió  en  precedencia  al  procesado  se  le  debe  reconocer   la calidad de cómplice, motivo por el  cual,  conforme  al  artículo  24  del Decreto 100 de 1980,  a la sanción  fijada  en  el  tipo básico debe hacérsele una reducción de una sexta parte a  la mitad.   

De  tal manera, los extremos de punibilidad  quedan,  con  relación  al cómplice así:  la prisión entre 24  (el  mínimo)  y  120  meses  (el  máximo),  la multa de 5 a 41.66 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas  (hoy  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas) de 6  a 50 meses.   

Ahora bien, la Corte advierte que la pena de  multa  fue  impuesta  al  procesado por debajo del mínimo legal al tasarse en 2  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, en virtud de lo consagrado en el  artículo  371  de  la  Ley  600  de  2000, dadas las condiciones económicas de  Rodríguez  Ibarra,  razón  por  la  cual  no se hará ninguna modificación al  respecto,  máxime  cuando  ello atentaría contra el principio de no reforma en  peor consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.   

Situación   contraria  acaeció  con  la  interdicción  de derechos y funciones públicas al fijarse en el mismo término  de  la  privativa  de la libertad, resultando por encima del tope legal, sin que  se  ofrezcan  las  razones por las cuales se arribó a ese término, con lo cual  se  vulneró  el  principio  de  proporcionalidad,  motivo  por  el  que la  Corporación   la   reducirá   al   mínimo,   tal  como  se  hizo  con  la  de  prisión.   

En  ese  orden  de  ideas,  manteniendo  el  criterio  del juez de primera instancia que impuso los mínimos, se condenará a  Pedro  Caleb Rodríguez Ibarra a la pena principal de veinticuatro (24) meses de  prisión,  multa  de  dos  (2)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el periodo de 6 meses, como  cómplice   del   punible   de   interés   ilícito   en   la  celebración  de  contratos.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

        1.              INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   la   defensora   de  Pedro Caleb Rodríguez Ibarra.   

2.   Casar  parcialmente     y     de    oficio    la   sentencia  impugnada,  según  las  razones  expuestas   en  la  parte  motiva,  en  consecuencia,  se  condena  a Pedro Caleb Rodríguez Ibarra a la pena principal de  veinticuatro  (24) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  periodo  de  6  meses,  como  cómplice  del  punible de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

3.  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver  casación 19695 del 13 de julio de 2005.   

2  Sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia,  radicado  24.833 (13-3-06).     

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