37955(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                        CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA    

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.382  

Bogotá,  D. C., diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   apoderada   de   FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS  contra la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de diciembre de  2002,  mediante  la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  esa ciudad el 3 de mayo de 2000, que condenó al procesado por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Hechos  

El 16 de julio de 1997, alrededor de las 6:30  horas  de  la mañana, en la plaza de mercado del sector La Cumbre del Municipio  de  Floridablanca  (Santander),  un  sujeto  disparó un arma de fuego contra el  comerciante  y  expendedor  de carnes MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, causándole la  muerte.  El  agresor  fue  capturado  por agentes de la policía nacional cuando  intentaba  darse  a  la  fuga,  hallándose  en su poder el arma utilizada en el  atentado.  Al  ser  indagado  sobre  su  identidad  dijo  llamarse MARCO ANTONIO  FLÓREZ   TRIANA,   y  al  ser  interrogado  sobre  los  hechos  manifestó  que  FLAVIO y CHUCHO, este último  comandante  de  las  autodefensas  en la zona, identificados después como   FLAVIO    ANTONIO    ARGUELLO   LAMUS   y  JESÚS VELASCO GALVIS, respectivamente, concertaron con él y con  dos  individuos  conocidos  como  FABIO  y  JOSÉ, por la suma de doscientos mil  pesos, para dar muerte al comerciante.   

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien aceptó la autoría material  del  crimen  y  se acogió a sentencia anticipada. Y  mediante declaración  de   personas   ausentes  a  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ y JESÚS VELASCO GALVIS  (a.   Chucho).   Este  último  fue  capturado  posteriormente  y  escuchado  en  descargos, donde negó su participación en el crimen.   

2.   El   ente   acusador   continuó   la  investigación   contra   FLAVIO   ANTONIO   ARGUELLO  LAMUS, FABIO MARTÍNEZ FLÓREZ y JESÚS VELASCO GALVIS  (a.  Chucho)  y  los acusó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal. En la misma decisión ordenó expedir  copias para investigar a JOSÉ LUIS MONTAÑEZ FLÓREZ.   

3. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2000, el  juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  condenó a FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS  y JESÚS  VELASCO  GALVIS  (A.  Chucho)  por  los  delitos  imputados  en la acusación, y  absolvió  de  ellos  a  FABIO  MARTÍNEZ  FLÓREZ. Esta decisión fue apelada y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad en decisión de 2 de  diciembre de 2002.   

La    demanda   

Se  sustenta  en  la  causal  prevista  en el  numeral  tercero  del  artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, que autoriza la  acción  de  revisión  cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparecen  hechos  nuevos  o  surgen  pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que  acreditan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Sostiene, después de reproducir textualmente  el  resumen  que  el  juzgador  de  primer  grado  hizo  de  los  hechos y de la  actuación  procesal, que con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias se  conocieron  hechos nuevos y pruebas nuevas, que acreditan la inocencia de FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO LAMUS, de los cuales no se tuvo conocimiento por la situación  de  guerra  que  se vivía en la zona y el peligro que corría con su familia, y  porque  la  investigación  se  centró  básicamente  en el testimonio de MARCO  ANTONIO FLÓREZ TRIANA.   

Otro factor que incidió para que esos hechos  no  se  conocieran  fue  la  falta  de unidad, tacto y propósito de la policía  judicial  que conoció del caso, al dejar de investigar a fondo las afirmaciones  hechas  por  MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA sobre la pertenencia de JESÚS VELASCO  GALVIS  a  los  grupos  paramilitares,  y no relacionar este homicidio con otros  cometidos  en  la zona, lo cual los hubiera llevado a advertir que respondían a  una  guerra  urbana  entre  guerrilla  y  paramilitares.  Esos  hechos  son  los  siguientes:   

1. La presencia en el lugar desde antes de los  hechos  de  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO GÓMEZ, padre del condenado FLAVIO ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS,  quien desde el año de 1992 tenía negocios de ganado lícitos  en  la  plaza  de  ferias  de Bucaramanga y en la plaza de mercado de La Cumbre,  situación  que está relacionada con la situación bélica que el proceso y las  sentencias desconocieron.   

2.  El  estado  de  prosperidad del padre del  procesado  llegó  a  oídos  de la guerrilla, produciéndose, el 16 de junio de  1992,  su  secuestro,  y  días  después,  el  19  de julio, el de su hija ROSA  ARGUELLO  LAMUS, hermana del procesado FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, hechos por  los  cuales  el  Juzgado  Regional  de  Cúcuta  condenó  a varias personas, en  decisión   que   fue   confirmada   por   el   tribunal   el  16  de  julio  de  1996.   

3.  A  raíz de estos acontecimientos, FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ,  en  el  año  de 1996, dejó como dependiente de los  negocios  de  comercio de ganado y de carne de res que tenía en el matadero del  Municipio  de  Bucaramanga, en la plaza de ferias de dicha ciudad, y en la plaza  de  mercado de La Cumbre, a su hijo FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, permaneciendo  él como director de los mismos.   

4. Entre los años 1992 y 1997 se presentaron  en  Santander  y especialmente en Bucaramanga múltiples secuestros de ganaderos  y  negociantes  de  ganado de las plazas de ferias, lo cual creó una atmósfera  apremiante   de   miedo  y  terror  entre  el  gremio,  encontrándose  en  esta  situación,   en   1996,  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ,  a  quien  personas  pertenecientes  a  las  autodefensas  de  Lebrija  lo alertaron sobre un posible  nuevo   secuestro  por  parte  de  la  guerrilla,  viéndose  obligado  a  pagar  “vacuna” a este grupo para ser protegido.   

5. A la par con estos sucesos corrió el rumor  en  la  plaza  de  mercado  de  La  Cumbre, y en los círculos de comerciantes y  ganaderos  del  matadero  municipal  y  la  plaza de ferias, que  MARCELINO  CÁRDENAS   GÓMEZ  estaba  involucrado  con  la  guerrilla  como  auxiliador  y  proveedor,  tal  como  lo afirman  los nuevos testimoniantes JESÚS VELASCO  GALVIS  y  MARCO  MARCELINO  CÁRDENAS  GÓMEZ,  y lo puede aclarar JAIRO BLANCO  GUERRERO, a quien le constan estos hechos.   

6.  Ahora se conoce públicamente, a raíz de  la  confesión  realizada  por  JESÚS  VELASCO GALVIS (a. Chucho) en justicia y  paz,  los  días  10  y  11  de  abril  de 2008, en condición de miembro de las  autodefensas  campesinas  de  Córdoba y Urabá y jefe del frente de Lebrija, su  participación  directa  en  el  homicidio  de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, no en  forma  aislada  y  de  venganza  privada,  como se dice en la sentencia, sino en  calidad  de  comandante  del  frente  Lebrija  de las AUC, y dentro del marco de  guerra en que actuaba ese grupo.        

7.  Esta  confesión  informa de por lo menos  cinco  hechos nuevos, no conocidos en el proceso, (i) la autoría del crimen por  las  autodefensas, (ii) el móvil (la noticia de la colaboración de la víctima  a  la  guerrilla),  (iii)  la  financiación  del  crimen  por parte de OLIVERIO  TAMAYO,  CELESTINO  MOJICA y CRISTÓBAN MARÍN, (iv) su planeación por parte de  éstos,  (v)  la  no  participación  de  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS en su  planeación  ni  ejecución,  y  (vi)  la  complacencia  o  encubrimiento de las  autoridades militares.   

8. Transcribe apartes de la confesión rendida  por  JESÚS  VELASCO  GALVIS  (a. Chucho) en justicia y paz sobre los hechos que  fueron   objeto   de  investigación  en  este  proceso,  donde  afirma,  en  lo  fundamental,  (i)  que  MARCELINO  CÁRDENAS GÓMEZ hacía parte de las FARC, el  ELN  y  el  EPL,  (ii)  que  en  1994 MARCELINO colaboró con el secuestro de un  señor  FLAVIO  ARGUELLO,  (iii)  que  CRISTÓBAL  MARÍN,  CELESTINO  MOJICA  y  OLIVEROS  TAMAYO,  le pidieron que les ayudara con este sujeto, quien era el que  estaba   pasando   información   a   la   guerrilla,  (iv)  que  él  tomó  la  determinación  de  darlo  de  baja, para lo cual envió a MARCO ANTONIO FLÓREZ  TRIANA  y  alias  PITO  LOCO,  (v)  que para estos fines les hizo entrega de una  motocicleta  125 negra y dos pistolas, (vi) que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue  capturado  y  que a raíz de esto allanaron ese mismo día su apartamento, (vii)  que  CRISTÓBAL  tan  pronto supo que MARCO ANTONIO cayó capturado le envió un  abogado  para  que  lo  dejara limpio y le echara la culpa a otros, (viii) y que  MARCO  ANTONIO  le  echó la culpa a él y al hijo del señor FLAVIO ARGUELLO, o  sea a FLAVIO junior, que nada tenía que ver con el hecho.   

9. El 30 de septiembre de 2011, MARCO ANTONIO  FLÓREZ  TRIANA,  en  declaración rendida ante el Notario Segundo de Montería,  ratificó   su  compromiso  en  el  homicidio  de  MARCELINO  CÁRDENAS  GÓMEZ,  aclarando  que  como  miembro  de  las  Autodefensas  Unidas de Colombia, Frente  Lebrija,  comandas  por  SALVATORE  MANCUSO  y  JESÚS  VELASCO  GALVIS,  debió  investigar   sus  actividades  y  darlo  de  baja,  habiéndose  tratado  de  un  procedimiento  unilateral  de  las  autodefensas,  y que FLAVIO ANTONIO ARGUELLO  LAMUS nada tuvo que ver en este crimen.   

10.  Afirma  que esta declaración añade dos  hechos  nuevos,  (i)  que el testigo confundió a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ  con  el  hijo  FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS, y por esto señaló a este último  como  solicitante  de  la  petición,  relacionándolo con el crimen, y (ii) que  MARCO  ANTONIO  FLÓREZ  TRIANA  pertenecía  a las autodefensas desde antes del  homicidio,  hecho  que soslayó en sus indagatorias, lo cual prueba que mintió,  movido  por  el  interés  de  encubrir  a  CRISTOBAL MARÍN, CELESTINO MOJICA y  OLIVERIO  TAMAYO,  acusados ahora por JESÚS VELASCO GALVIS, su jefe, de ser los  promotores de la muerte de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ.   

11.  El  8  de julio de 2011, la señora MARY  DUEÑAS  FAJARDO,  esposa de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ, en declaración rendida  ante  el  Notario  Segundo del Círculo de Floridablanca, aseguró que su esposo  fue  asesinado por orden de JESÚS VELASCO TRIANA, quien fue el único que   ideó  y planeó el crimen, y dio la orden a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, autor  material,  de ejecutarlo, miembros ambos de las autodefensas unidas de Colombia,  declaración  de  la que surge un hecho nuevo, como es que este homicidio no fue  un  suceso  aislado,  producto  de  una  venganza  personal, sino “un hecho de  guerra  sistematizado  por  las AUC que obligaron luego al desplazamiento de los  familiares de la víctima”.   

12. Los días 16 y 17 de abril de 2011, JESÚS  VELASCO  GALVIS,  en  audiencia  de  imputación  de  cargos  en justicia y paz,  aclaró  que  el señor de apellido ARGUELLO en ningún momento trabajó con él  ni  participó  en los homicidios imputados, y que estos delitos, incluido el de  MARCELINO  CÁRDENAS,  fueron  cometidos  por orden directa de CARLOS CASTAÑO y  SALVATORE  MANCUSO, quienes dieron la orden desde Montería, porque los señores  CELESTINO  MOJICA,  OLIVEROS  TAMAYO  y  CRISTÓBAL  MARÍN  hablaron  con estos  señores  directamente y fue cuando le impartieron la orden para asesinarlos por  ser milicianos del frente 20 de las FARC y el EPL.   

13.  El  13 de agosto de 2004, FLAVIO ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ y CARMEN ROSA ARGUELLO LAMUS enviaron al defensor del pueblo de  Pueblo  Colombia  un  derecho  de  petición, solicitando protección y pidiendo  intervenir  ante las autoridades para que impidieran ser víctimas de extorsión  y  secuestro,  refiriéndose  en  el  escrito  al  señor  MARCOS  FLÓREZ  como  informante  de grupos subversivos y la persona que suministró los datos para su  anterior  secuestro,  como  también  quien  desterró  de  Bucaramanga a FLAVIO  ARGUELLO  LAMUS,  impidiéndole que se defendiera en el proceso por la muerte de  MARCELINO CÁRDENAS.   

14. Unido a todo lo anterior se tiene que para  la  época del crimen existía una fuerte inseguridad en el lugar, lo cual   surge  de  hechos  reales graves de orden público como los secuestros de FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ  y  su hija ROSA ARGUELLO LAMUS, y las amenazas hechas  por  los  afines a los intereses de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA en contra de la  familia  ARGUELLO  LAMUS,  ambiente  del  que resulta justo y lógico que FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO LAMUS tuviera que desaparecer del lugar con el fin de proteger  su vida, lo cual justifica su ausencia del escenario judicial.   

       

Argumenta que de haber conocido los falladores  estos  nuevos  hechos,  hubieran  tomado  una  determinación distinta de la del  fallo,   porque  hubieran  advertido,  en  primer  lugar,  la  empresa  criminal  conformada  por  CRISTÓBAL  MARÍN,  CELESTINO  MOJICA  y  OLIVEROS  TAMAYO, en  segundo  lugar,  el  móvil  del  crimen,  en  tercer  lugar, la autoría de las  autodefensas  y  de  MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y JESÚS VELASCO GALVIS, y por  último,  la  estrategia  de  MARCO  ANTONIO  FLÓREZ  TRIANA  de  beneficiar  a  CRISTÓBAL MARÍN y sus socios.    

Para  demostrar  los  hechos  básicos  de su  pretensión,      aporta     los     siguientes     documentos,     (i)  copia  de las sentencias de primera y  segunda  instancia  dictadas  dentro  del  proceso  seguido  por el secuestro de  FLAVIO   ANTONIO   ARGUELLO   GÓMEZ   y   ROSA   ARGUELLO  LAMUS,  (ii)  copia  del  reportaje del periódico  Vanguardia   Liberal   que   informa   de  la  liberación  de  estas  personas,  (iii) copia de poderes de un  derecho  de  petición  firmado por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, acogiéndose a  la  ley  de justicia y paz y aceptando que perteneció a las Autodefensas Unidas  de  Colombia  y  que  se  encuentra  detenido por hechos cometidos durante o con  ocasión      a     su     pertenencia     a     ese     grupo,     (iv)  copia  de  la  carta  de  SALVATORE  MANCUSO  comunicando  a MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA su postulación para que se  acoja  a  la  ley  de  justicia  y paz, (v)  copia  de la providencia de 12 de agosto de 1997, mediante la cual  se  resolvió  la  situación  jurídica  de MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA por la  muerte  de  la hermana y el cuñado de NICOLÁS RODRÍGUEZ BAUTISTA (a. GABINO),  (vi) copia de la providencia  de  25  de  junio  de  2007, mediante la cual se decidió sobre la suspensión y  preclusión  del proceso por el secuestro y homicidio de la hermana y el cuñado  de  GABINO,  en el que estuvieron involucrados SALVATORE MANCUSO y MARCO ANTONIO  FLÓREZ    TRIANA,   (vii)  estadísticas  de  los  secuestros  extorsivos  ocurridos  en el departamento de  Santander      entre     los     años     1992     y     1997,     (viii)  un  CD con la declaración rendida  por  JESÚS  VELASCO GALVIS los días 10 y 11 de abril de 2008 ante un fiscal de  justicia  y paz en Medellín, donde suministra la versión sobre el homicidio de  MARCELINO       CÁRDENAS,       (ix)   un  CD con la declaración rendida por JESÚS VELASCO GALVIS  los  días  8  y  12  de  agosto  de  2011 ante el Tribunal de Justicia y Paz de  Bucaramanga,  de  la  que  surge  clara  la  autoría de las AUC en el crimen de  MARCELINO  CÁRDENAS y la ajenidad de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS en el mismo,  (x) declaraciones extrajuicio  rendidas  ante  Notario por MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA y MARY DUEÑAS FAJARDO,  (xi)     declaraciones  extrajuicio  rendidas  ante  notario  por MARTHA DUEÑAS FAJARDO, MARTHA CECILIA  SOTO  y  GREGORIO  JAIMES BAUTISTA, quienes testifican sobre el verdadero motivo  que  tuvieron  JESÚS  VELASCO  GALVIS y sus hombres para dar muerte a MARCELINO  CÁRDENAS,  como  fue  su participación con grupos armados al margen de la ley,  (xii) copia de la providencia  de  8  de  junio de 2011 de la Sala de Casación de la Corte, que decidió sobre  la  competencia  para  conocer  del   procedimiento  de  justicia y paz del  postulado  JESÚS  VELASCO GALVIS, para demostrar la existencia de este proceso,  (xiii)  copia del derecho de  petición  dirigido  por  CARMEN  ROSA  ARGUELLO LAMUS y FLAVIO ANTONIO ARGUELLO  GÓMEZ   al   defensor  del  pueblo,  el  13  de  agosto  de  2002,  solicitando  protección,  (xiv) copia de  la  cronología  delictiva  del  bloque Lebrija de las AUC, elaborada por JESÚS  VELASCO  GALVIS, en la que se relaciona la muerte de MARCELINO CÁRDENAS y otros  hechos   en   los   que   actuó  MARCO  ANTONIO  FLÓREZ  TRIANA,  (xv) copia de la cédula de FLAVIO ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ, para demostrar la confusión que se presentó en el expediente  con     su     hijo     FLAVIO     ANTONIO    ARGUELLO    LAMUS,    (xvi)  Los registros civiles de nacimiento  de  ROSA  ARGUELLO  LAMUS  y  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO LAMUS, para demostrar el  parentesco  entre  ellos  y  con  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO GÓMEZ, (xvii)  copia  del reportaje elaborado por  FUNDAGAN,  del  libro  “Acabar  con  el Olvido”, donde relatan los atentados  contra  los ganaderos del país, y (xviii) copia  de  las  sentencias  de  primera y segunda instancia dictadas  dentro   del   proceso   cuya   revisión   se   solicita   y   constancias   de  ejecutoria.        

Insiste que estas pruebas no fueron conocidas  en  el  curso del proceso, algunas de ellas porque, a pesar de que existían, no  estuvieron  al alcance del procesado ni su defensor, otras porque no podían ser  expuestas  sin  tocar peligrosamente fibras sensibles de los grupos guerrilleros  como  las  que se refieren al secuestro de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ y ROSA  ARGUELLO  LAMUS,  y  un  tercer grupo porque solo se practicaron y se conocieron  después de proferidas las sentencias.   

Concluye diciendo que estas pruebas contienen  una  novedad  fáctica  debidamente  acreditada,  que  deja sin piso la versión  suministra  en  el  curso  del  proceso  por  el autor material del crimen MARCO  ANTONIO  FLÓREZ TRIANA en cuanto al compromiso de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS  en  el  mismo,  y  que evidencian que dicho sujeto no dijo toda la verdad en sus  indagatorias,  sino  que,  con  el  propósito  de obtener gabelas económicas y  jurídicas,  optó  por  acusar  a  FLAVIO,  ocultando  que  CRISTÓBAL  MARÍN,  OLIVERIO  TAMAYO  y  CELESTINO MOJICA, idearon el crimen y pidieron la cabeza de  MARCELINO CÁRDENAS.   

SE  CONSIDERA    

1.  Normatividad aplicable   

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 600 de 2000, por tratarse  del  estatuto  que  rigió el adelantamiento del  proceso cuya revisión se  solicita.   

2.  Competencia   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Decisión.   

La  causal  tercera, que el demandante invoca  como    fundamento    de    la    pretensión    rescisoria,   exige   para   su  estructuración   tres  condiciones,   (i)  que la sentencia contra la  cual  se  dirige  la  acción  sea  de  carácter  condenatorio,  (ii)  que  con  posterioridad  a  ella  surjan  hechos  nuevos  o pruebas nuevas no conocidas al  tiempo  de los debates, y (iii) que las nuevas evidencias probatorias demuestren  la inocencia del procesado o su inimputabilidad.    

En el caso que se estudia ningún reparo cabe  formular  respecto  del  cumplimiento  de  los  dos primeros requisitos, pues la  acción  de  revisión se dirige contra un fallo de carácter condenatorio, y la  mayoría  de  los  elementos  de  juicio que sustentan la pretensión rescisoria  encuadran  dentro  del concepto de prueba nueva y hecho nuevo, decantados por la  jurisprudencia        de       la       Corte.1      

La  reserva se vincula con el cumplimiento de  la  tercera  condición,  pues  analizadas las pruebas aportadas para probar los  supuestos  fácticos de la causal, frente a las que sirvieron de fundamento para  dictar  los  fallos de condena, se establece que los esfuerzos realizados por la  demandante  para  mostrar  la  injusticia  material  de  la decisión caen en el  vacío,  y  que  lo  pretendido realmente es que se reabra o continúe el debate  probatoria  instancial,  con  menoscabo  de  los  efectos  de  intangibilidad  e  inmutabilidad de la res iudicata.   

En  alusión  al requisito que se examina, la  Corte  ha  dicho, en forma reiterada, que los elementos de prueba que se aporten  para  demostrar  la  injusticia  material  del  fallo deben ser de tal entidad y  aptitud  demostrativa, que ab initio apunten a establecer que la declaración de  verdad  que  contiene  no  coincide  con  la verdad histórica, o dicho en otros  términos,  que  los  fundamentos fácticos de la verdad declarada en los fallos  decaen  o  se  diluyen  frente  a  las  fuentes probatorias ex novo.     

También  ha  precisado que esta causal no se  demuestra   contraponiendo   a   las  pruebas  testimoniales  que  sirvieron  de  fundamento  a  la decisión de condena, otras que se consideran de mejor calado,  o   más   creíbles,  porque  en  esta  controversia  siempre  prevalecerá  la  declaración  de  justicia  que  contiene la cosa juzgada, siendo necesario, por  tanto,   que  los  nuevos  elementos  estén  acompañados  de  datos  objetivos  verificables, que los tornen probatoriamente sólidos,    

“El  simple ejercicio de contraponer a las  pruebas  que  sirvieron  de  sustento a la decisión de condena, afirmaciones de  personas  que  relatan  una  verdad histórica distinta, en procura de minar sus  conclusiones,  resulta  inane  en  sede  de revisión, porque la declaración de  justicia   que   contiene   la   cosa   juzgada   se   halla  revestida  de  las  caracterizaciones   de   definitividad   e   intangibilidad,   que   la   tornan  inmodificable,  y  porque la revisión no es, como ya se dejó dicho, un espacio  procesal     establecido     para     reintentar    debates    probatorios    ya  superados.”2   

En  el caso cuya revisión se pide, la prueba  indica  que MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA fue capturado en el lugar de los hechos  en  posesión  de  arma  homicida,  y que desde ese momento admitió la autoría  material  del  crimen  y  señaló a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS (a. Flavio) y  JESÚS  VALASCO  GALVIS  (a. Chucho), comandante de las autodefensas de Lebrija,  como  las  personas  que  lo contrataron para llevarlo a cabo, junto con FABIO y  JOSÉ,   por  la  suma  de  $200.000,  relato  que mantuvo invariable en su  indagatoria y en la ampliación.     

El resumen de la actuación probatoria informa  también  que  en  el  curso del proceso declararon, entre otras personas,   MARCELINO    CÁRDENAS    DUEÑAS    (hijo   de   la  víctima),   MARY   DUEÑAS   FAJARDO   (esposa)   y   MARTHA   DUEÑAS   FAJARDO  (cuñada),    quienes  informaron  de  la  enemistad  existente  entre  su  allegado  y  FLAVIO ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS,  y  las  amenazas  de  muerte  lanzadas  en  su contra por este  último.    

También  declaró  MARTHA  YANTEH  SANDOVAL  PÉREZ,  testigo  presencial  de los hechos, quien manifestó haber visto cuando  un  sujeto  que  se  movilizaba en una motocicleta, conocido en el sector con el  mote  de  “EL  PECAS”,  familiar y guardaespaldas de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO  LAMUS,  disparó  un  arma  al  aire  con  el  ánimo  de  distraer, mientras su  acompañante   descargaba  la  suya  contra  MARCELINO  CÁRDENAS  GÓMEZ.    

Aseguró  igualmente  esta testigo que FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO LAMUS frecuentaba la plaza de mercado y que después de crimen  de  MARCELINO  desapareció,  realidad  que  logró  comprobación  plena  en el  proceso,  a  través  de  otros  testigos, y de los informes de búsqueda de las  autoridades.  Y aun cuando la defensa intento probar que había dejado la ciudad  mucho  antes  del  crimen,  su esfuerzo se desvaneció con la declaración de la  esposa, quien lo ubicó ese día en su residencia.   

Este  conjunto  probatorio,  llevó  a  los  juzgadores   de   instancia   a  concluir  que  existían  elementos  de  juicio  suficientes  para  proferir  en  su  contra  decisión de condena, puesto que se  contaba,  de  una parte, con el señalamiento directo que le hacía el procesado  MARCO  ANTONIO  FLÓREZ TRIANA, quien ameritaba credibilidad, y adicionalmente a  ello,   con   los   indicios   de   manifestaciones   anteriores   (amenazas  de  muerte);  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  de  su  guardaespaldas, quien accionó un arma de fuego;  abandono  de la ciudad  después de los hechos; y mala justificación, toda  vez  que  la coartada que pretendió tejerse por la defensa, con apoyo en varios  testigos,  consistente  en que el procesado había abandonado la ciudad antes de  los hechos, fue desvirtuada.   

Ahora, su apoderada, pretende la revisión de  estos  fallos,  invocando  la  existencia de pruebas que demuestran,  en su  criterio,  que  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS  no  ordenó  la ejecución del  delito,  ni  intervino  en  su  planeación  ni  ejecución,  y  aun  cuando los  elementos  de conocimiento que aporta para dar consistencia a su pretensión son  múltiples,   los  que  la  sustentan  se  reducen  realmente  a  dos,  (i)  las  declaraciones  ofrecidas  por  JESÚS  VELASCO  GALVIS  en justicia y paz, donde  reconoce  la  autoría  del  crimen  y revela los móviles de su ejecución, sus  determinadores  y  ejecutores,  y (ii) una declaración de MARCO ANTONIO FLÓREZ  TRIANA   ante   Notario,   donde   introduce  variantes  fácticas  a  su  dicho  inicial.   

El   primero,   conocido   también   como  “CHUCHO”,  quien  se  presentó  como  comandante  del frente Lebrija de las  Autodefensas   Unidas   de  Colombia,  con  influencia  en  el  Departamento  de  Santander,  declaró en dos oportunidades  sobre los hechos: Los días 10 y  11  de  abril  de  2008,  ante  un  fiscal de justicia y paz en Medellín, donde  sostiene  que el homicidio de MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ lo ordenó directamente  él,  a  petición  de  CRISTOBAL  MARÍN,  OLIVEROS  TAMAYO y CELESTINO MOJICA,  quienes  le colaboraron con un buen aporte económico, y que lo ejecutaron MARCO  ANTONIO FLÓREZ TRIANA y alias “PITO LOCO”.   

Y  los  días 16 y 17 de abril de 2011, en la  audiencia  de  imputación  de  cargos  en justicia y paz, donde sostiene que el  delito  se  ejecutó  por  orden  directa  de  sus comandantes CARLOS CASTAÑO y  SALVATORE  MANCUSO, ante quienes concurrieron CRISTÓBAL MARÍN, OLIVEROS TAMAYO  y  CELESTINO  MOJICA para hablar del caso y pedirles su ayuda, por ser CÁRDENAS  GÓMEZ  miliciano  de  las  FARC y requerir protección.       

Sobre FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS afirma que  no  perteneció  a  las  autodefensas  ni  participó  en el crimen, y  que  terminó  involucrado  porque CRISTOBAL MARÍN, tan pronto supo de la captura de  MARCO  ANTONIO FLÓREZ TRIANA, le mandó un abogado y 150 millones de pesos para  que  lo  “dejara  limpio”  y le “echara el agua” a otro, y por eso MARCO  ANTONIO le echó el “agua” a él y a FLAVIO ARGUELLO junior.   

MARCO  ANTONIO  FLÓREZ TRIANA, por su parte,  asegura   que  como  miembro  del  frente  Lebrija  de  las  Autodefensas,   investigó  los  secuestros de varios comerciantes de la región, entre ellos de  FLAVIO   ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ  y  ROSA  ARGUELLO  LAMUS,  descubriendo  que  MARCELINO  CÁRDENAS  GÓMEZ  trabajaba  con una célula urbana de la guerrilla,  quien  al  verse  descubierto  lo  amenazó de muerte, razón por la cual debió  actuar  dándolo  de baja, utilizando armas del frente, previa autorización del  mando  superior  de SALVATORE MANCUSO, ante el peligro que representaba para él  y para la comunidad.   

Al igual que el anterior, se refiere también  a  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS,  para  sostener  que  no  intervino en este  homicidio  y  que  lo  vinculó  con  el  mismo  por una confusión, porque  entendió  que  había  hecho la petición, pero que quien la hizo realmente fue  su  padre  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  GÓMEZ,  quien  habló con los hombres del  bloque, específicamente con SALVAROTE MANCUSO.     

Hecho  este  recuento,  no  cuesta  trabajo  advertir  que  los  testimonios en los que se sustenta la pretensión rescisoria  están  distantes  de  constituir  elementos  de  prueba  aptos  para  concluir,  fundadamente,  que  la  verdad  que sustenta la decisión de condena no coincide  con  la  verdad  histórica,  o  lo  que  es igual, que los fallos contienen una  decisión   materialmente   injusta   en   relación   con  la  declaración  de  responsabilidad  de  FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS  en  los  hechos,  como lo  sostiene la demandante.   

Lo  primero que se advierte es que la acción  se  orienta  a  lograr  de  la  Corte  un  reexamen  de  la  valoración que los  juzgadores   hicieron  de  la  prueba,  fundamentalmente  de  la  veracidad  del  principal  testigo de cargo, a partir de su retractación y de la aportación de  un  testimonio  que  busca  refrendar su dicho, ejercicio que no tiene cabida en  revisión,  por  tratarse  de  un  juicio  que ya se realizó en las instancias,  sobre  el  cual  solo es posible volver cuando se ha probado, mediante decisión  judicial  en firme, que el testigo mintió y en qué momento lo hizo, caso en el  cual la causal a plantear sería distinta.   

Plurales  han sido los pronunciamientos de la  Sala  en  los  que  se  ha  dicho  que la retractación posterior a la sentencia  carece  de  aptitud  para intentar una acción de revisión con fundamento en la  causal  tercera,  por  variadas  razones, entre ellas, porque la seguridad de la  cosa  juzgada  quedaría  expuesta  a  la  voluntad  del declarante, y porque el  proceso  de  revisión  no  es el escenario propicio para determinar en cuál de  sus  relatos  el  declarante  dice  la verdad. E igualmente, porque el cambio de  versión  del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni  una  variante  sustancial  de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no  brinda     ninguna     garantía    de    verdad.3   

Sumado a esto, las nuevas declaraciones que se  aportan  para  probar  el  supuesto  fáctico  de  la causal invocada, presentan  múltiples   inconsistencias   intrínsecas   y   extrínsecas,   derivadas   de  contradicciones   inexplicadas,   que   de   suyo,   las   tornan  ineptas  para  arribar   a  la  convicción  fundada  de  que  los  fallos condenaron a un  inocente  y  que  se  hace necesario remover los efectos de la cosa juzgada para  corregir el error.   

Mientras JESÚS VELASCO GALVIS (a. Chucho) se  empeña  en  desvincular a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO LAMUS del crimen señalando a  CRISTÓBAL  MARÍN,  OLIVEROS  TAMAYO  y  CELESTINO MOJICA como las personas que  solicitaron  su  ejecución,  el  autor material MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA lo  intenta  señalando  a FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ, papá del condenado, como  la  persona  que hizo la petición, inconsistencia que obligó a la accionante a  plantear   simultáneamente   las  dos  hipótesis  en  su  escrito,  de  manera  totalmente              contradictoria,4  dejando  al  descubierto  la  fragilidad probatoria de la pretensión.     

También se registran notables diferencias en  sus  relatos  sobre  el  procedimiento  que  se siguió para obtener la orden de  ejecución  y los motivos de la misma, pues JESÚS VELASCO GALVIS, en su primera  versión,  afirma  que  tomó directamente la decisión a petición de CRISTOBAL  MARÍN,  mientras  que  en la segunda sostiene que la orden provino  de sus  comandantes,  con  quienes CRISTÓBAL MARÍN y sus amigos hablaron personalmente  para pedirles el favor.   

Estas  versiones,  a su vez, se distancian de  las  entregadas   por el autor material MARCO ANTONIO FLÓREZ TRIANA, quien  suministra  dos  explicaciones,  de una parte, que MARCELINO CÁRDENAS GÓMEZ lo  amenazó  de  muerte  y  por eso se vio obligado a actuar dándolo de baja, y de  otra,  que  lo ejecutó porque FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ se lo pidió a sus  comandantes,    por    haberlo    secuestrado    años    atrás    y    estarlo  extorsionado.   

Podría  continuarse  con  la enumeración de  contradicciones,  inconsistencias  y  vacíos  que  ofrecen  los testimonios que  se   presentan  como  pruebas  de  la  inocencia de FLAVIO ANTONIO ARGUELLO  LAMUS,  pero  esta labor resulta innecesaria, por las razones ya expuestas en el  sentido  de que la retractación, de suyo, no constituye elemento de juicio apto  para  intentar  una  acción  de  revisión,  y  porque  los  contenidos  de las  versiones  que  se  aducen  son  tan  disímiles,  que  aún  en  el  evento  de  considerarse  pertinentes  para  dichos efectos, se impondría su rechazo por su  precariedad probatoria.   

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas  que  se  aducen  para  sustentar  la acción de revisión, carecen de la aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento de las conclusiones fácticas de los  fallos  de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en  el  artículo  223  de  la  Ley  600  de  2000,  no sin precisar que las pruebas  practicadas  en  el  curso  del  proceso,  dejaron claramente establecido que la  persona  vinculada  con  el  homicidio  era  FLAVIO  ANTONIO ARGUELLO LAMUS y no  FLAVIO ANTONIO ARGUELLO GÓMEZ.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por   la   apoderada   de   FLAVIO  ANTONIO  ARGUELLO  LAMUS.    

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                            FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS   GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                          

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA  ORTIZ                                 

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Por  prueba  nueva, para efectos de esta causal, la Sala ha entendido todo elemento o  medio  probatorio  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso. Y por  hecho  nuevo  toda  situación  fáctica  no  conocida en las instancias, o toda  variante  sustancial  de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se  tuvo noticia.   

2  C.S.J.,   Revisión   29626,   auto   de   15   de   octubre   de   2008,  entre  otras.   

3  C.S.J.,  Sala  de Casación Penal. Revisión 22429, auto de 24 de junio de 2004;  revisión  22852,  auto de 16 de febrero de 2005; revisión 23761, auto de 22 de  junio  de 2005; revisión 24815, auto de 23 de febrero de 2007; revisión 27106,  auto  de  6  de junio de 2007; revisión 26103, decisión de 6 de marzo de 2008;  revisión  27468,  auto  de 19 de agosto de 2008; revisión 32957, auto de 11 de  mayo  de  2010;    revisión 34118, auto de 17 de junio de 2010, entre  otras.   

4  De  una  parte que la familia ARGUELLO nada tuvo que ver con el crimen y de otra que  sí,   pero  que  quien  pidió la ejecución de la víctima no fue el hijo  sino el papá.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *