37827(29-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.113  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Arturo Molano Rodríguez,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal  No. 2061 del 18 de agosto de 2011, la representación diplomática  del  Estado  requirente dio a conocer que Arturo Molano Rodríguez es solicitado  para  comparecer  en juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 7 de junio del mismo  año  se  le  dictó  la acusación No. 11-20387-CR-UNGARO, por cuyo medio se le  hizo la siguiente imputación:   

“—Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos  o  más  de cocaína) con el conocimiento de que  dicha  sustancia  controlada  iba  a  ser  importada  ilegalmente  a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  No.  2061 del 18 de agosto de 2011 y No. 2697 del 27 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la última de ellas, la Embajada en cita  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que Arturo Molano Rodríguez  “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de octubre de  1951,   en   Colombia.  Es  portador  de  la   cédula          colombiana        No.       16.465.104”.   

2.2.  Copia de  la  acusación  No.  11-20387-CR-UNGARO,  proferida  el 7 de junio de 2011 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Copia de  la  tarjeta  de  preparación  de la cédula de ciudadanía del solicitado de la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la Nota Diplomática No. 2061 del 18 de agosto de 2011 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición de Arturo Molano Rodríguez y el ente acusador, con Resolución  del 29 de agosto siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 1º de  septiembre   de   2011  fue  aprehendido  el  requerido  en  Bogotá,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 16.465.104 expedida Usaquén  (Bogotá, D. C.).   

3.3.   El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCNJI 2747 del 28 de  octubre  de  2011,  envío  las  diligencias  y la Nota Verbal No. 2697 del día  anterior  al  Viceministerio  de  Política Criminal y Justicia Restaurativa del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  Arturo  Molano  Rodríguez.  Además,  conceptuó que “por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el       ordenamiento       procesal       penal       colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende fue remitida a la Corte con oficio del 2 de noviembre de 2011.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta Corporación, el defensor de oficio del reclamado tomó  posesión  y con auto del 17 de enero de 2012 se dio inicio al trámite previsto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, por tanto, se agotó el traslado  probatorio,  durante  el  cual  se  manifestaron  el  abogado del requerido y el  representante del Ministerio Público.   

3.6.  Mediante  proveído  del  22  de  febrero  de  2012  se  negó la práctica de las pruebas  deprecadas  y  de paso se ordenó correr el término para presentar alegatos, de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906  de  2004,  siendo  allegado el del representante del Ministerio Público, en los  siguientes términos:   

Una  vez  sintetizó la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición,  enumeró  los soportes ofrecidos por el país  extranjero  y  concretó  los  requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.   

Ahora,   sobre  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada  por el Estado reclamante, señaló que ella contiene  la  información  necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación  y  traducción  por  vía  la  diplomática,  encontrándose  así cumplida esta  exigencia.   

En  cuanto hace referencia a la demostración  de  la  plena  identidad  del solicitado, sostuvo que la documentación allegada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  Arturo  Molano  Rodríguez,  quien así se identificó el día de su captura con  fines  de  extradición,  por lo cual es evidente que se está frente a la misma  persona.   

Respecto   al   principio   de   la   doble  incriminación,  consideró  que  también  se  encuentra  cumplido,  por cuanto  realizada  la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de  extradición  (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  el  delito  descrito en el artículo 340 del Código Penal, el cual  está  sancionado  en  Colombia  con una pena mínima superior a cuatro años de  prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente  se  satisface,  ya  que  la  acusación  emitida por el Estado requirente, donde  está  indicado  el  cargo aprobado por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  responde  a  la  resolución de  acusación del ordenamiento jurídico colombiano.   

Finalmente,  solicitó  que el concepto de la  Corte  sea  favorable a la solicitud de extradición de Arturo Molano Rodríguez  y  agregó  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido  se  condicione  a que únicamente se le juzgue por las conductas  que  sirven  de sustento para conceder la extradición, le sean respetadas todas  las   garantías   consagradas   en  la  Carta  Política  y  en  el  Bloque  de  Constitucionalidad  e, igualmente, no sea sometido a pena de muerte, ni a tratos  o penas crueles o degradantes.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  los  comportamientos  atribuidos  a  Arturo  Molano Rodríguez habrían ocurrido  “Comenzando  en  marzo  de  2010  o alrededor de ese  entonces,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida por el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic) lo  aducido  hasta  la  fecha  de  emisión  de  la acusación formal”1     No.  11-20387-CR-UNGARO  del  7  de  junio de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No.  2697  del  27  de  octubre  del  mismo  año,  por  cuyo  medio se formalizó la  solicitud  de  entrega,  se  menciona  que  en  junio  de  2009  se  comenzó  a  “investigar   una   organización  de  tráfico  de  narcóticos  (DTO)  con  sede en Colombia” de la cual  hacía  parte  el  requerido  y  se  agrega  que  “El  periodo  de  tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece  descrito   en   la   acusación,   comprende  desde  abril  de  2009  (sic) hasta el 17 de mayo de 2011; por lo  tanto,  todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en este caso fueron  realizadas   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997”2, pero además,  se     observa     que    Andrea    G.    Hoffman3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,  anota  que  en  efecto aquellas se cometieron después de esta última  fecha,       y      Jeremy      Eric      Jones4,   Agente   Especial   de  la  Administración   para   el  Control  de  Drogas,  precisa  que  tuvieron  lugar  “Desde marzo de 2010”; de  allí  se  sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en  dicho  país  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia  del   Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  el  cargo  contenido  en  la  acusación  No.  11-20387-CR-UNGARO predicado a Arturo  Molano  Rodríguez,  se concreta que el comportamiento a él imputado se habría  llevado  a  cabo  en  “el país de Colombia, América  del    Sur   y   en   otras   partes”,  quien  específicamente  se  concertó  con otras personas para en  efecto  fabricar  y  distribuir  cocaína  a  sabiendas  de  que la misma sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  la  conducta  atribuida  ante  la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Florida a Arturo Molano Rodríguez  traspasó  las  fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional  de  que  el hecho se haya cometido en el exterior del territorio  nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  y  en  contra  de la salud pública, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición aplicable en el ordenamiento interno entre  los  Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse  en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello,  corresponde  a  la  Corporación,  acorde con lo preceptuado en el artículo 502  del  referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble  incriminación,  esto  es,  que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto  en  el  Estado  reclamante  como  en Colombia sea delito y además que la  legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años y; (iv) respecto de la equivalencia  existente  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y —por      lo      menos—  la  acusación  del sistema procesal  interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Arturo Molano Rodríguez por conducto de  su Embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  11-20387-CR-UNGARO  dictada  el  7 de junio de 2011 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Jeremy  Eric  Jones,  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  imputación  y la normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259  del  Código  de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  2697  del 27 de octubre de 2011 de la Embajada de los Estados  Unidos,   por   cuyo  medio  se  solicitó  la  extradición  de  Arturo  Molano  Rodríguez,  se  informó  al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona  requerida  nació  el  6  de  octubre  de 1951 en Colombia y es la titular de la  cédula de ciudadanía No. 16.465.104.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia bajo examen, pues incluso el 1º de septiembre de  2011,  día  en  el  que  el  solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo  decadactilar   confirmándose   la   coincidencia  con  la  identificación  del  individuo reclamado por el país extranjero.   

En esa medida, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido,  se tiene que el ciudadano  colombiano  Arturo  Molano Rodríguez es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  es  objeto de la acusación No. 11-20387-CR-UNGARO dictada el 7  de junio de 2011, mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  1   

Comenzando  en marzo de 2010 o alrededor de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y  siguiendo  realizando (sic)  lo  aducido  hasta  la  fecha  emisión  de la acusación formal, en el país de  Colombia, América el Sur y en otras partes, los acusados,   

…  Arturo  Molano Rodríguez …   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  conspiraron,  se  confederaron  y acordaron entre sí y con personas conocidas y  desconocidas  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  fabricar  y distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a) (2) del Título 21 del Código Federal de ese país; todo lo  cual   está   en   violación   del   artículo   963   del   mismo  Título  y  Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b) (1) (B)  del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que  esta  violación de la ley se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.   

Entonces, la circunstancia de haberse asociado  el  requerido con otras personas para en efecto fabricar y distribuir cocaína a  sabiendas  de  que  la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos  guarda  identidad  con  lo descrito en los artículos  340  (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20116),  por cuanto  en su orden tales normas consagran:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…     tráfico    de    drogas   tóxicas,  estupefacientes     o     sustancias     sicotrópicas…     la  pena  será  de  prisión  de  ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones  Unidas   sobre  sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  cuatro  (1.334)  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que las  conductas  atribuidas  al reclamado y que están contenidas en el cargo deducido  en  la  acusación No. 11-20387-CR-UNGARO, proferida el 7 de junio de 2011 en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen  comportamientos  que  son delictivos en Colombia, los cuales tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En    efecto,    revisada   el   acta   de   la  acusación No. 11-20387-CR-UNGARO del 7  de  junio  de  2011, se observa que allí se concreta la imputación, los hechos  constitutivos  de  la  misma  con  la fecha de su ocurrencia y las disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre  del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas   que   soportan   la  acusación No. 11-20387-CR-UNGARO,  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal  Auxiliar  de  la  Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  manifestó  que  los Estados Unidos demostrará su  caso con interceptaciones telefónicas y testimonios.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del juicio, donde la defensa del requerido Arturo Molano  Rodríguez  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento  y  la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida.   

Así  las  cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano7,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.    El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta  definitivamente  de  manera  semejante  en  el  país  solicitante, incluso, con  posterioridad  a  su  liberación  una  vez  cumpla  la  pena allí impuesta por  sentencia  condenatoria  originada  en  los  cargos  por  los  cuales procede la  presente extradición.   

3.4.    Así  mismo,  deberá  condicionar  la  entrega  a  que  el país requirente, de  acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades  racionales  y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  1991  califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, la cual  también  es  protegida  por  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  Arturo  Molano  Rodríguez,   por   razón   del  Cargo  Uno  contenido  en  la  acusación  No.  11-20387-CR-UNGARO  del  7  de junio de 2011, proferida en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues como viene de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación procesal penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Arturo   Molano   Rodríguez,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Uno  señalado en la acusación No. 11-20387-CR-UNGARO, dictada el 7 de junio de  2011  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur  de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido Arturo Molano Rodríguez, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Acusación  No.  11-20387-CR-UNGARO  (folio 131 de la  carpeta de anexos).   

2  Folios 53 a 55 de la carpeta de anexos.   

3  Folios           119           ibídem.   

4  Folios      144      a      147      ídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La confrontación en punto  del  requisito  de  la  doble  incriminación  se  hace  con  base en las normas  vigentes  al  momento  de  emitir  el  respectivo concepto, sin que haya lugar a  predicar  el  principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido  no   son   objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado   extranjero. En  este  sentido,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de  Casación  Penal,  conceptos  del     19  de  agosto  de  2004,  17 de enero de  2006,  21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9  de  diciembre  de  2009  y 8 de junio de 2011, radicaciones números  22396, 24070,  26974,    30626,    32321    y   34798,   respectivamente,   entre otros.   

7  Según   el   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto  del  5  de  septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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