37683(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37683  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.139  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Carlos Andrés  Valverde  Meneses,  contra  la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior  de  Popayán, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio dictado  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y  lo condenó como coautor del delito de rebelión.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

Los  primeros  fueron  sintetizados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

“En el mes de agosto de 2006, funcionarios  de  la  Policía Judicial solicitaron la interceptación de una serie de líneas  celulares,  presuntamente  utilizadas por los comandantes de las compañías que  componen  la  estructura  armada  ilegal  conocida  como «Columna Móvil Jacobo  Arenas»  [de  las  FARC],  para  la  coordinación  y ejecución de actividades ilícitas, conociéndose de  esa  forma  la identidad de por lo menos una veintena de personas que a lo largo  de  las  comunicaciones interceptadas demostraban su compromiso y adhesión a la  causa    guerrillera,    proveyéndoles    de    los    recursos    logísticos,  armamentísticos,   abastecimientos   y   víveres  necesarios  para  el  normal  funcionamiento  del  grupo al margen de la ley que opera en las zonas rurales de  los departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle.   

Dentro de esas pesquisas se individualizó e  identificó  como  miliciano  perteneciente  a  la  Columna «Jacobo Arenas», a  Carlos Andrés Valverde Meneses…”.   

En  relación  con  lo segundo, se tiene que  clausurada  la  instrucción  en  la  Fiscalía  Veintiséis Especializada de la  Unidad  Nacional  contra  el  Terrorismo,  el  28 de agosto de 2007 se profirió  resolución  acusatoria  contra  Carlos Andrés Valverde Meneses por su presunta  coautoría  en  el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 17 de  octubre  siguiente,  luego  de  ser  confirmada  en  la Fiscalía Cuarenta y Dos  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

La   etapa   de   la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Santander de Quilichao  (Cauca),  donde  celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 15  de  abril de 2008 se absolvió a Carlos Andrés Valverde Meneses, determinación  que  fue  apelada  por  la  Fiscalía,  por  lo que el proceso pasó al Tribunal  Superior  de  Popayán, corporación que en decisión del 19 de mayo de 2011, la  revocó   y   condenó   al   citado  como  coautor  del  delito  de  rebelión,  imponiéndole  las  penas  principales  de  78  meses de prisión y 100 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  así  como  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  privación  de  la  libertad.  Igualmente,  se  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Contra  ese  fallo  el  defensor de Valverde  Meneses presentó recurso de casación.   

LA  DEMANDA:  

Está  integrada  por  tres  cargos,  cuyos  argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Primer Cargo:  

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, el actor denuncia la  sentencia    de    segundo   grado   por   cuanto   adolece   de   defectos   de  motivación.   

Sustenta  la  censura en que el ad   quem  no  precisó  los  hechos  que  sirvieron  para  deducirle  al procesado el delito de rebelión, pues lo hizo en  forma  “global”, mas no  especificando  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar, dejando de concretar  las  actividades ilícitas efectuadas por el grupo subversivo, en qué sitios de  los  departamentos de Cauca, Tolima, Huila y Valle tuvieron ocurrencia, cuál el  papel   desarrollado   por   el   acusado,   así   como  la  identidad  de  las  víctimas.   

De   otra   parte,   asegura   que   las  interceptaciones  telefónicas  realizadas  no son suficientes para demostrar la  “adhesión  a  la  causa guerrillera proveyéndoles  los   recursos   logísticos,   armamentísticos,   abastecimientos  y  víveres  necesarios   para   el   normal   funcionamiento  del  grupo  al  margen  de  la  ley”.   

Expresa que si bien para deducirle los hechos  al  inculpado  es  necesario adelantar un análisis de cada uno de los medios de  prueba,  en  el  caso  particular simplemente se hacen afirmaciones genéricas a  partir   de  las  cuales  no  es  posible  conocer  la  forma  como  razonó  el  Tribunal.   

Aduce  que  el  Juzgador de segundo grado ha  debido  puntualizar  los  elementos  que  configuran el delito investigado, para  luego  señalar las pruebas en orden a acreditar cada uno de ellos, pero como no  procedió   de   esta   manera,   se   debe   declarar   la  nulidad  del  fallo  impugnado.   

Así  mismo,  pone  de  manifiesto  que  la  sentencia  de  segundo  grado  no  tuvo en cuenta los requisitos previstos en el  artículo  170  de  la  Ley  600  de 2000, en tanto no incluyó un resumen de la  acusación  y  de los alegatos de cierre de los sujetos procesales, como tampoco  realizó la valoración de las pruebas en que se fundó el fallo.   

De otra parte, afirma que el Tribunal violó  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, por cuanto no tuvo en cuenta los  alegatos  expuestos  por el representante del Ministerio Público y el apoderado  del inculpado en la vista pública.   

Luego de reiterar los anteriores argumentos,  solicita declarar la nulidad del fallo de segunda instancia.   

Segundo cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación  consagrada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la  sentencia  de segundo grado por haber incurrido en la violación indirecta de la  ley  sustancial,  pues  a  su  juicio  se  cometieron  errores  de  hecho  en la  apreciación de la prueba.   

En  sustento  de  la censura, expresa que el  Tribunal,  al  valorar  las  interceptaciones  telefónicas  que  sirvieron para  deducirle  responsabilidad  al  procesado en el delito de rebelión, les asignó  “una  fuerza  de  convicción que atenta contra las  reglas  fundamentales  de  la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia y los  aportes    de    las    ciencias    aceptados    como    vigentes”.   

Una  vez  refiere  que  en  la  sentencia de  segundo  grado simplemente se afirmó que “la prueba  es   variada   y  contundente”  y  que  “mirada  la  prueba  en forma global… todo apunta a sostener la  responsabilidad  penal  del  infractor”, pues hacía  parte    de   la   columna   guerrillera   “Jacobo  Arenas”,   quien   se   dedicaba   a   suministrar  información,   cuestiona   tal   conclusión,  por  cuanto  a  ella  se  llegó  “sin  aplicar  las  reglas  de  la  lógica o de la  ciencia  o  de  la  experiencia,  indicando con claridad si se trataba de prueba  directa  o  indirecta”, por cuanto de ser indiciaria  ha  debido  consignar  su  “gravedad, concordancia y  convergencia  y su relación con los medios de prueba que obran en la actuación  procesal”.   

Añade que las interceptaciones telefónicas  no  se  pueden  tomar como “un indicio sino como una  sospecha    que    no    tiene    relación   directa   e   inmediata   con   la  imputación”  deducida al acusado y luego critica al  Tribunal  por  haberse  limitado  a  realizar  una apreciación subjetiva de las  mismas,  tras lo cual dice que dio “por probado, sin  estarlo,  la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad”   del  inculpado,  cuando  en  realidad  simplemente  mencionó  el  contenido  de  las  conversaciones  y  sin más coligió que el procesado era un  miliciano   de   las  FARC,  omitiendo  precisar  el  indicio  que  se  había  estructurado  a partir de las  referidas interceptaciones.   

El   actor,   luego  de  efectuar  algunos  comentarios  sobre la prueba indiciaria bajo su particular visión, sostiene que  “Si  el  Tribunal…  hubiera  realizado un estudio  estricto,  concreto  y  claro  sobre  la  legalidad  de  la  prueba  indiciaria,  siguiendo  las  reglas  de  la  sana crítica… aplicando el deber funcional de  tomar  su  decisión  con  bases explicables y explicadas y no con fundamento en  esos  precarios  e  inciertos  fundamentos,  no habría tomado la determinación  condenatoria  en  contra  del  señor  Carlos  Andrés  Valverde  Meneses y, por  consiguiente,  habría  concluido confirmando el fallo de primera instancia, por  encontrarse acorde con la realidad de los hechos investigados”.   

A  juicio  del  censor, incluso “si  el  Tribunal  hubiera  efectuado  un  examen crítico de los  indicios,  habría  llegado  a  la conclusión que la prueba no es de la calidad  objetiva  necesaria  y  suficiente para producir certeza sobre la existencia del  hecho  punible  y  la  responsabilidad  del acusado y, por consiguiente, habría  admitido    la    duda,    la    cual    habría    llevado   a   confirmar   la  absolución”.   

Así las cosas, solicita casar la sentencia y  proferir un fallo que se ajuste a la realidad procesal.   

Tercer cargo:  

Con  fundamento  en predicados propios de la  causal  tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  el  actor  denuncia el fallo de segundo grado por haber desconocido el principio  de  investigación integral, en tanto se “dejaron de  practicar   algunas   pruebas   y   no   se   constató   la  veracidad  de  las  interceptaciones,    del   informe   policivo   y   del   testigo”, lo cual afectó el debido proceso.   

Una vez cuestiona al Tribunal porque dio por  probado  “sin  estarlo”  las  versiones de los investigadores, por cuanto estos fundaron sus afirmaciones  en  el  contenido  de  las  interceptaciones  telefónicas,  contenido que dice,  incluso    no    se    constató,   solicita   declarar   la   nulidad   de   lo  actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Aspectos Generales:  

De manera constante la Corte ha señalado que  al  examinar  la  admisibilidad de la demanda centra su interés en verificar el  cumplimiento  de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación  en  punto  de  los  cargos  que la integran, con el propósito de impedir que el  recurso  de  casación  se convierta en una instancia adicional a las ordinarias  ya superadas.   

Por  tal  motivo,  los requisitos reclamados  persiguen  que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo  cual  supone  expresar  de  forma  clara,  precisa y completa los argumentos, en  orden  a  garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, pues no  es  su  función  entrar  a  descifrar  o  desentrañar  propuestas incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias, en tanto el recurso de casación es  eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista constatar,  con   objetividad,   si   la   sentencia   contra  la  cual  dirige  el  recurso  extraordinario  lo  fue  por  un  delito,  así como si la pena máxima de éste  excede  de  ocho  años  y si el fallo fue proferido en segunda instancia por un  Tribunal.   

Adicional a ello, debe revisar si cuenta con  interés  para  demandar  y,  de conformidad con el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal, es necesario que señale la causal o causales de casación  que  pretenda  hacer valer, desarrolle el o los cargos que sirven de sustento al  recurso,  respecto  de  los  cuales  debe  expresar los fundamentos y las normas  infringidas  e,  igualmente,  es de su resorte demostrar la trascendencia de los  reparos  en  aras  de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en  el artículo 206 ibídem,  valga  decir,  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de   los   intervinientes  o  la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos.   

El  esfuerzo  anotado a su vez debe respetar  los  principios  que  gobiernan  el recurso de casación y particularmente el de  sustentación  suficiente,  según  el cual la demanda debe bastarse a sí misma  para  provocar  la  anulación  del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo  medio  se exige una alegación fundada en los motivos previstos taxativamente en  la  normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y  contenido, de acuerdo con la causal o causales seleccionadas.   

Reseñadas  las  exigencias más elementales  del  medio  de  impugnación  extraordinario,  la Sala constata si las mismas se  cumplen  en  el  libelo  presentado  por  el defensor de Carlos Andrés Valverde  Meneses.   

Primer Cargo:  

Como  se  propone  al  amparo  de  la causal  tercera  de  casación,  resulta  indispensable recordar que en estos eventos es  perentorio  para  el  demandante  precisar, con total objetividad, la especie de  irregularidad  sustantiva  generadora de la invalidación, así como el supuesto  fáctico  y  las  normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se  demuestre el proceder irregular.   

También  es  del  resorte  del  impugnante  determinar  el  tramo  de  la  actuación a partir del cual el defecto surte sus  consecuencias,  señalando  su  cobertura  exacta,  pero  además, ha de indicar  cómo  procesalmente  no  hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado  que declarando la nulidad.   

A su vez, al actor necesariamente le incumbe  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

En esa medida, es claro que la censura objeto  de   estudio  no  satisface  las  mínimas  exigencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación anotadas, como en adelante pasa a explicarse.   

En   efecto,  el  reproche  desconoce  los  postulados  que  regulan  el  recurso  extraordinario, pues, en primer término,  deja  de  lado  el  principio  de  autonomía,  conforme  al  cual  cada  causal  —y   motivo   que   la  fundamenta—   tiene  su  particular  forma  de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado  acumular  en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones  contradictorias, como lo hace el libelista.   

En este sentido, se observa que a la par que  denuncia  algunas  deficiencias en la motivación de la sentencia impugnada, por  igual  alega  predicados  propios  de  la  causal  primera,  en tanto critica la  valoración  que  el  ad quem  le dio a las interceptaciones telefónicas.   

Ahora,  en cuanto hace referencia a la falta  de  motivación  del  fallo  objeto  del  recurso  extraordinario,  inicialmente  resulta  necesario  recordar  que la Sala ha decantado los eventos en los cuales  las  inconsistencias en la motivación de la sentencia conducen a una actuación  irregular.   

Así,  tiene  definido que un primer defecto  puede   aflorar   cuando   la  motivación  del  fallo  se  reputa  ausente,  lo  cual  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

También  ha  señalado  que  una  segunda  posibilidad      surge     cuando     la     motivación     es     deficiente       o      incompleta  debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

La  Sala  por  igual  ha identificado que un  tercer  evento  se  puede  presentar  cuando  la  motivación de la sentencia es  equívoca,     ambigua,     dilógica  o  ambivalente,  situación  que  se configura en los casos donde el fallo contiene expresiones o  conceptos  excluyentes  entre  sí y, por tal motivo, no es posible desentrañar  su  sentido,  o  las  razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte  resolutiva.   

Conviene  agregar que la Corte ha sostenido,  en  los  asuntos  en  los  cuales  la  motivación  del  fallo  es  sofística,    aparente    o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra  respaldo  en  la  verdad  probada a través del proceso, que en estos eventos se  está   ante  un  vicio  in  iudicando1,  por   cuanto   a   pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal primera, es  decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

En  el  caso  particular  se observa que el  libelista  no  precisa a cuál de los defectos en mención se refiere, y si bien  del  contenido  de  la  censura  se  desprende  que  alude a la presencia de una  motivación   deficiente  o  incompleta, en todo caso es  evidente que omite demostrar lo que alega.   

En efecto, una mirada atenta muestra que el  discurso  encaminado  a comprobar el defecto de motivación señalado se contrae  a  cuestionar  al  Tribunal  por  cuanto  no  especificó  las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  de  las  actividades  ilícitas efectuadas por el grupo  subversivo  en  el cual militaba el inculpado y cuál la participación de éste  en  ellas,  ignorando  que  el  delito imputado es el de rebelión, mas no uno o  varios   de   los   eventualmente  cometidos  como  consecuencia  de  la  unión  mancomunada  de  voluntares  orientadas a derrocar al Gobierno Nacional mediante  el uso de las armas.   

Así las cosas, con el ánimo de ilustrar el  error  del  actor,  lo  pretendido por éste sería tanto como afirmar que en un  caso  donde  se proceda por la conducta punible de concierto para delinquir, sea  válido  predicar  defectos de motivación en la sentencia debido a que allí no  son  precisadas  cada  una  de  las  infracciones  cometidas en desarrollo de la  asociación  ilícita,  cuando  lo  que  se  debe  argumentar  en el fallo es la  participación del enjuiciado en el acuerdo para cometer delitos.   

No  debe  olvidarse  entonces  que  tanto  la  rebelión  como  el  punible  en  cita son autónomos, bastando en el primero la  constatación  del  ánimo  de  derrocar  al  Gobierno  Nacional  o  suprimir  o  modificar  el  régimen  constitucional  o legal vigente a través del empleo de  las  armas y, en el otro, en el concierto para delinquir, es necesario verificar  la asociación para cometer delitos indeterminados.   

Evidenciado  el  enfoque  equivocado  del  libelista,  por  igual  se observa que el contenido de la sentencia impugnada se  encarga  de  mostrar  que  el  Tribunal, de manera exhaustiva, tomando como hilo  conductor  las  interceptaciones  telefónicas  allegadas, mas no exclusivamente  estas,  contrario a lo sostenido por el actor, analiza en conjunto los elementos  de  convicción  recaudados,  tras  lo  cual  arriba  a  la certeza acerca de la  militancia   del   acusado   en   el   grupo   subversivo  de  las  farc.   

En efecto, los siguientes apartes del fallo  revelan tal circunstancia:   

“La  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación  expone  que  Carlos  Andrés Valverde Meneses reconoció ser usuario  del   celular   número  311  3224331,  el  cual  fue  objeto  de  solicitud  de  interceptación     telefónica     —ordenada  mediante  [providencia]  fechada  el  13 de septiembre de  2006,    y    prorrogada    el    10    de    noviembre    de   2006—,  precisamente  porque  se  captaron  conversaciones  entre  él  y  los  comandantes  guerrilleros  alias  «Pija» y  «Pecheras».   

El 2 de septiembre de 2006, se produce una  llamada  al  celular  del  procesado  del  teléfono  móvil  utilizado  por  el  comandante  de  la  Segunda Compañía de la «Columna Móvil Jacobo Arenas”»  de  las  «Farc»,  alias «Pija», «El del Sombrero» o «El Pariente», en la  que  Valverde  le  comunica  que lo ha estado llamando y le informa un color, al  parecer  de un automotor, y éste le contesta que le suministre esa información  a  las  personas  del  grupo  que están haciendo las verificaciones (Informe PJ  319594, Fl. 61, C. 2, CD cadena de custodia No. 23).   

La conversación indica dos circunstancias:  1)  que  Carlos  Andrés  Valverde  y  alias  «Pija» se conocen desde antes de  producirse  esta  comunicación,  no  solo  por la confianza que se denota en la  misma,  sino porque éste le advierte que lo ha estado llamando insistentemente,  es  decir  que  no  es  la  primera  comunicación  que  sostienen  y; 2) que el  procesado  le  está  suministrando  al comandante guerrillero información para  que un grupo de ellos efectúe verificaciones.   

(…)  

Posteriormente, el 25 y 27 de septiembre de  2006,   se   producen  dos  llamadas  al  celular  de  Carlos  Andrés  Valverde  provenientes   de  teléfono  utilizado  por  «Pija»  y  «Pecheras»,  dichas  conversaciones,  que se producen a las once (11:00) de la mañana y cinco (5:00)  de   la   mañana,   respectivamente,  son  sostenidas  con  alias  «Arley»  o  «Pecheras»,  en  las  cuales  presuntamente  se efectúan conversaciones sobre  «ganado»,  pero  el  lenguaje  simulado  es  tan  evidente,  como el afán por  ocultar  el  verdadero  sentido,  pues  los  interlocutores  son  prevenidos  al  utilizar nombres, lugares o personas específicas.   

Estas  conversaciones  adquieren  sentido  cuando  se  escucha  el  contenido de la conversación que Valverde sostiene con  alias  «Jairo»  el  27  de  septiembre del mismo año a las 14:20 horas, en la  cual  intercambian  información  sobre  una  señora que tiene una finca por la  variante,  los  hijos  y el dinero que está pagando; ambos se muestran bastante  prevenidos  para  no  mencionar  nombres  y lugares específicos, y se indica su  intención de que el tema no sea tratado en forma telefónica.   

En   la  diligencia  de  indagatoria  el  sindicado  refiere que le dijo a su interlocutor que ese tema era mejor hablarlo  personalmente,  porque  la conversación de pronto se tomaba con mala intención  y  se  pensara  como  si  estuviera  haciendo un seguimiento a esta persona, Tan  irracional  resulta la respuesta del justiciable, que termina confirmando lo que  precisamente  se  deduce  del  diálogo  y  es  que  el  objeto de la misma, que  precisamente   es   la   de  intercambiar  información  sobre  las  capacidades  económicas  de  una  persona, lo que nos lleva a concluir que las pláticas que  días  antes  sostuvo  Valverde  Meneses  con  «Arley»  o  «Pecheras», no se  refieren  a  la comercialización de «ganado», como lo quieren hacer ver, sino  al  suministro  de  información  sobre  potenciales  víctimas  de  secuestro y  extorsión,  actividades  de  financiamiento  a  las  cuales  precisamente está  dedicado  alias  «Pecheras»,  como  bien  lo  analizaron  los  funcionarios de  Policía  Judicial  y  como  efectivamente  lo ratificaron los sindicados que se  acogieron  a  sentencia  anticipada,  como  por  ejemplo Ezequiel Pabón Pabón,  quien  en  su  reciente  diligencia de indagatoria, reconoce que su interlocutor  (que  es  el mismo de Valverde Meneses), es «Arley» o «Pecheras», comandante  guerrillero encargado de la Comisión de Finanzas.   

También se tiene la conversación en donde  Carlos  Andrés  Valverde  Meneses,  al  parecer  recibe  una  llamada  de alias  «Jairo»,  la  duración  de  la conversación es de tres minutos y veinticinco  segundos  (3:25),  su  cadena  de  custodia  es  el  CD  No. 23, carpeta número  8…   

(…)     

[De allí se desprende que] Carlos Andrés  Valverde  Meneses  no  solo  debe sumisión a los comandantes guerrilleros, sino  que  su  trabajo  es  hacer  labores  de  inteligencia para detectar potenciales  víctimas  de  secuestro  y  extorsión  (CD  cadena No. 5 y No. 23); lo cual de  nuevo  se  corrobora  con  la comunicación del 30 de octubre de 2006, cuando se  produce  una  llamada  del celular 312 7375789, utilizado por «Fernando» hacia  Valverde   Meneses,   en  la  cual  este  último  le  comenta  que  habló  con  «Pecheras»  sobre  el  negocio  que  tienen. En la conversación se nota cómo  Valverde  se  da cuenta del error de haber pronunciado el nombre de «Pecheras»  y  trata  de  arreglarlo  diciendo  que el señor de los zapatos (CD y cadena de  custodia  No.  2,  informe  de  PJ de la fecha de 16 de noviembre de 2006, folio  231,  cuaderno  1),  lo  que  demuestra  el  conocimiento  que  tenía  el aquí  sindicado,  no  solo  sobre  la  identidad  de  «Pecheras»  (que  negó  en la  indagatoria), sino de la ilicitud de la actividad que desarrollaba.   

(…)  

A  lo largo de la investigación se logró  determinar  que  uno de los usuarios permanentes de las líneas interceptadas es  el  Segundo  Comandante  de la estructura armada conocida como «Jacobo Arenas»  de  las  «Farc»,  que responde al alias de «Pija» o reconocido por muchos de  los  interlocutores  como  «Tío»,  «Pariente» o «El del Sombrero», mismos  términos  que  utiliza  el  sindicado. De igual manera, el sujeto conocido como  «Arley»  o  «Pecheras»  Jefe  de  las Finanzas del mismo grupo armado, quien  así  fue  referenciado  por  algunos  de  los  sindicados, como Ezequiel Pabón  Pabón,    quien    lo    ratifica    y    reitera    en    su   diligencia   de  indagatoria…   

(…)  

El  investigador  judicial  Luis  Carlos  Gómez,  que  viene  escuchando  desde  hace  por  lo menos 4 años atrás a los  mismos  interlocutores,  en sus palabras dice que corresponden a aproximadamente  2500  horas  de  intercepción  y  quien  en  diligencia  de  audiencia pública  reconoce  que  los interlocutores de Carlos Andrés Valverde son los comandantes  de    la    Columba    Móvil    «Jacobo    Arenas»,    alias    «Pija»    y  «Pecheras»…   

(…)  

Ahora  bien,  los resultados que arroja el  seguimiento  de las líneas nos lleva a concluir y a ratificar, que sin asomo de  dudas,   los   funcionarios  de  Policía  Judicial  no  se  equivocaron  en  la  identificación  de  los  interlocutores de las comunicaciones que monitoreaban,  primero  porque  siete  de  los sindicados aún antes de definirse su situación  jurídica,  se  acogieron  a  sentencia  anticipada, procesados que al igual que  Valverde    Meneses    sostienen    conversaciones    con   alias   «Pija»   y  «Pecheras».   

También  se tiene una conversación entre  alias  «Pecheras»  y Carlos Andrés Valverde Meneses, duración de la llamada,  un  minuto  y  cuarenta  y  cinco  (1:45), cadena de custodia CD No. 23, carpeta  número seis (6).   

(…)  

Con estas interceptaciones telefónicas se  logra  la  incautación de material de guerra y la captura de varios miembros de  la  guerrilla, entre ellas la de… Ezequiel Pabón Pabón en diciembre del año  que  antecede  [2010], cuyo seguimiento y arresto se logró gracias al monitoreo  de  su línea telefónica (Informe de PJ folios 81 a 92 del cuaderno 2), y quien  en  diligencia  de  indagatoria recientemente llevada a cabo, no solo aceptó su  participación   en   el   ilícito   indicado,  sino  que  reconoció  que  sus  interlocutores   son,   como  informa  la  Policía  Judicial,  los  comandantes  guerrilleros  alias  «Pija»  y  «Pecheras»  o «Arley» y, que efectivamente  estos cumplen los roles enunciados por la Policía Judicial”.   

De lo anterior se sigue, que contrario a lo  sostenido  por  el  demandante,  el Tribunal sí precisó los hechos a partir de  los  cuales dedujo la existencia de la conducta punible imputada al acusado así  como su responsabilidad.   

Igualmente, que si bien las interceptaciones  telefónicas  fueron útiles para determinar la responsabilidad del procesado en  el   delito   de  rebelión,  éstas  se  complementaron  con  otros  medios  de  persuasión.   

Pero  también,  que  no  se  ajusta  a  la  realidad  procesal  la  manifestación del actor, según la cual el ad  quem hizo afirmaciones genéricas con  el  propósito  de  deducirle  al incriminado la comisión del delito atribuido,  pues  además  de  identificar cada una de las pruebas, expresó los motivos por  los  cuales les otorgaba credibilidad, con lo cual efectivamente se garantizó a  los  sujetos  procesales —y  en  especial a la defensa—,  el  conocimiento  acerca  de  la  forma  como  razonó  el  Juzgador  de segundo  grado.   

Incluso,  tampoco resulta acertada la queja  del  censor relativa a la ausencia de análisis del Tribunal sobre los elementos  que  configuran  el  delito de rebelión, pues éste, luego de traer a colación  el  contenido  de  la  prueba  recaudada, con el auxilio de la jurisprudencia de  esta  Corporación  puso  de  manifiesto  que  en  este  caso  concurrían tales  elementos.   

La desatención del libelista respecto de la  realidad  procesal  aflora  nuevamente,  por  cuanto  cuestiona  al ad  quem  porque  no  hizo  referencia al  alcance  de  la  resolución  acusatoria,  olvidando  que  en el acápite de las  consideraciones se hace expresa alusión a esa pieza procesal.   

La   desorientación  del  demandante  se  profundiza  en  mayor  medida  al cuestionar al Tribunal porque no se refirió a  los   alegatos  precalificatorios  de  los  sujetos  procesales,  ignorando  que  legalmente  esto  no  es  necesario  (art.  170 C. de P. P.), como tampoco lo es  hacer  alusión  a  las  intervenciones  vertidas por las partes en la audiencia  pública  al  momento de desatar la apelación contra la sentencia, en tanto que  en   segunda  instancia  la  discusión  se  contrae  a  lo  que  es  objeto  de  impugnación,  así  como  a  los  aspectos inescindiblemente vinculados a ésta  (art.          204         ibídem).   

Así  las  cosas,  la  falta  de  lógica y  adecuada     argumentación     de    la    censura    analizada    impone    su  inadmisión.   

Segundo Cargo:  

Como  quiera  que  en  esta  oportunidad el  actor,  en  síntesis, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en  particular  bajo  el  argumento  de que el Juzgador de segundo grado, al valorar  las  interceptaciones  telefónicas  practicadas,  incurrió en la violación de  las  reglas  de la sana crítica y, a su vez, expresa que a partir de las mismas  se  construyó  prueba indiciaria en forma equivocada, esto obliga a recordar la  manera  como se deben alegar los defectos de apreciación probatoria que pregona  el  censor,  en  orden  a  enseñar  los  yerros  que  cometió  al presentar el  reparo.   

Inicialmente,  resulta  necesario mencionar  que  cuando  se  discute la violación de las reglas de la sana crítica en sede  del  recurso  de  casación, tal cuestionamiento se debe abordar a través de la  denuncia de un error de hecho por falso raciocinio.   

En esa medida, es indispensable identificar  la  prueba  sobre la cual recae el presunto yerro de apreciación e, igualmente,  es  necesario  precisar  la  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica,  ofreciendo  los  motivos por los que en la valoración del medio de conocimiento  se  desconocen  los  principios  de  la  lógica,  las leyes de la ciencia o las  máximas  de  la  experiencia;  por  ende,  el  recurrente  debe  señalar  qué  demuestra  en  concreto  el  elemento  de  persuasión,  cuál  es la inferencia  extraída  de  él  en  la  sentencia impugnada, así como el mérito probatorio  allí concedido.   

Cumplida esa labor, al libelista le compete  indicar  la  regla  lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo  y,  correlativamente, debe expresar, con nitidez, la apreciación correcta, pero  además,  le  asiste el compromiso de explicar la trascendencia del error puesto  de manifiesto.   

El esfuerzo argumentativo puesto de presente  ni  siquiera  es  iniciado  por  el impugnante, pues no precisa qué regla de la  sana   crítica   se   desconoció   al   momento   de  la  valoración  de  las  interceptaciones telefónicas.   

Por  el  contrario, en medio de un discurso  propio  de las instancias y de manera general, pregona la supuesta violación de  las  reglas  de  la  sana crítica, sin concretarle a la Corte en qué radica la  queja,  pues  prefiere  lanzar  su  propia  apreciación  de  las  pruebas  para  descalificar  su poder suasorio y a partir de allí concluir que no se demostró  la ocurrencia del delito ni la responsabilidad del procesado.   

El  discurso empleado sin ningún rigor por  el  demandante lo conduce a referirse a la prueba indiciaria, razón por la cual  resulta  necesario  mencionar  la  forma como se debe acometer su ataque en sede  del  recurso  extraordinario  de  casación,  a fin de mostrar que la censura en  este aspecto por igual carece de la debida argumentación.   

Así,   cuando  se  cuestiona  la  prueba  indirecta   en   esta   sede,  ello  preliminarmente  implica  la  exigencia  de  identificar,  con  total  claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza  sobre el cual se denuncia el error de valoración.   

Esto  igualmente  supone  la  necesidad  de  precisar,  por  tratarse  la prueba inferencial de una construcción intelectual  del  juzgador,  en  cuál  momento  se  presentó  el  yerro, es decir, si en la  estructuración  del  hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica  o, en la determinación de la capacidad demostrativa del indicio.   

Entonces,  si la queja recae sobre el hecho  indicador,  como  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de  Procedimiento    Penal    éste    “debe    estar  probado”,  corresponde  al impugnante identificar la  clase  de  error  de  valoración  respecto  del medio de persuasión en el cual  está fundado ese elemento de la prueba indirecta.   

Conviene  resaltar,  que  como  el  hecho  indicador  se  demuestra  a  través  de  cualquier  medio  de convicción, esto  implica  que  los  ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de  errores de hecho o de derecho.   

Ahora, por igual se hace necesario destacar,  que  demostrado  el  yerro  de valoración frente al elemento de convicción que  soportaba  el  hecho  indicador,  se  entiende desvirtuada la prueba indiciaria,  pues  el  paso  siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el  cual  envuelve  la  existencia  de una base material dada por el hecho indicante  que,  de  suyo,  ya  no  existiría  en  la forma concebida originalmente por el  juzgador.   

En cuanto hace a la inferencia lógica, como  se  trata de una labor reflexiva del fallador, su ataque en casación solo puede  intentarse  alegando  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio, lo cual impone  adentrarse  en  los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica.  Por  lo  tanto,  corresponde  al  censor  señalar cómo el juzgador erró en la  apreciación  de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la experiencia al momento de arribar a la  conclusión.   

Esta  situación  exige,  por consiguiente,  dejar  de  lado  toda  discusión  en torno a la prueba en que se fundamentó el  hecho  indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción  de  repudiar  la  base  de  la  inferencia  y no ésta. No obstante, si el actor  pretende  atacar  ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a  fin  de  salvaguardar  el principio de no contradicción que gobierna el recurso  de casación.   

De  otra  parte,  cuando  se  cuestiona  la  determinación  de  la  capacidad  demostrativa de la prueba indiciaria, como de  acuerdo  con  el  artículo  287  del Código de Procedimiento Penal, ésta debe  realizarse   “en  conjunto  teniendo  en  cuenta  su  gravedad,  concordancia  y convergencia, y su relación con los medios de prueba  que  obren  en  la actuación procesal”, dado que tal  labor   también   es  de  carácter  intelectual,  igualmente  solo  puede  ser  reprochada  en  casación  a  través  de errores de hecho por falso raciocinio,  ataque  que  implica  aceptar  los hechos indicadores y las inferencias lógicas  que en cada caso dedujo el funcionario judicial.   

Adicionalmente,  se  debe  concretar  si el  yerro   se  presentó  al  momento  de  analizar  la  gravedad,  convergencia  y  congruencia  entre  los distintos indicios y las de éstos con los demás medios  de  persuasión,  o  al  asignar  su  fuerza  demostrativa  al  ocuparse  de  su  valoración  conjunta,  especificando  en  la  censura,  tanto  el tipo de error  cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.   

Acto   seguido   se   debe   enseñar  la  apreciación  probatoria  correcta,  a  través  de  la  cual  se  llegue  a una  declaración  de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado, lo que a  la  par  supone  haber  desvirtuado  los  demás  fundamentos  en  los cuales se  encuentre sustentada la sentencia.   

Un esfuerzo como el descrito es desatendido  en  este caso por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de  mostrar  con  total  objetividad  los  defectos  de  apreciación  probatoria en  materia  indiciaria,  prefiere  proponer su particular visión sobre ese tipo de  medios   de   prueba   y,  por  ello,  desconoce  por  esta  vía  el  carácter  extraordinario  del  recurso  y los principios que lo gobiernan, es especial los  de autonomía y trascendencia.   

En concreto se observa que el actor, frente  a  la  prueba  indiciaria,  al  margen  del  discurso  de libre composición que  ofrece,  por  igual es contradictorio, ya que inicialmente rechaza la existencia  de  tal  modalidad de prueba y luego admite su configuración pero le resta todo  poder suasorio.   

Así  mismo,  se tiene que en razón de las  afirmaciones  generales  que  lanza,  no  atina  a identificar prueba indiciaria  alguna,  dejando  a  la  Corte  in  albis frente a la razón de ser de la queja.   

Por esta misma causa, en forma alguna ofrece  predicados  orientados  a  demostrar  la  violación  de  las  reglas de la sana  crítica que constantemente denuncia.   

Así las cosas, esta censura también será  inadmitida.   

Tercer cargo:  

Desde  ya  se  anuncia  que  por  igual  se  inadmitirá,  toda  vez  que los profundos defectos en su presentación no dejan  alternativa distinta.   

En  efecto,  de  entrada  se  observa  que  contiene  expresiones  propias  de  las causales primera y tercera de casación,  ignorando  que  las  mismas  son incompatibles al interior de una misma censura,  por cuanto en cada una se parte de supuestos diferentes.   

Así,  cuando  el  cargo  se  postula  con  fundamento  en  la  causal  primera,  se  asume  que  la actuación se adelantó  válidamente,  pues  la  discusión se centra en demostrar un vicio in iudicando.   

A su vez, si la censura se perfila a través  de  la  causal  tercera,  lo  que  se cuestiona precisamente es la validez de la  actuación  ante  la  configuración  de  un  vicio in  procedendo   que   puede   ser   de  garantía  o  de  estructura.   

Al  margen de esta particular presentación  que  atenta  contra los principios de autonomía y no contradicción, que, entre  otros,  gobiernan  el  recurso  de casación, también se observa que las quejas  planteadas  en  el  cargo  escasamente son enunciadas, lo que conduce a concluir  que   también   se   desconocen   los   principios   de   razón  suficiente  y  trascendencia.   

Ahora,   en  cuanto  hace  referencia  al  principio   de  investigación  integral,  resulta  oportuno  señalar  que  por  tratarse  de  una expresión del debido proceso, en cuanto impone al funcionario  judicial  investigar  lo  favorable  y  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado, el mismo debe perfilarse de la siguiente manera:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando  en  condiciones de hacerlo.   

Se hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los    requerimientos   que   vienen   de   ser   indicados”2.   

Conviene  puntualizar  también,  que  son  pruebas   pertinentes  las  orientadas a constatar  el   thema  probandum,  es  decir,  aquello  que  importa  demostrar  directa o indirectamente en el proceso  penal,  lo  cual  generalmente  se  encuentra  emparentado  con la validez de la  acción,  la  verificación  de   la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  vinculado  y  la  existencia  de  los  perjuicios; mientras que son conducentes  las  autorizadas por la ley  con  capacidad  para  comprobar  los  precisos aspectos que interesan en el caso  concreto     y     se     reputan    útiles  las  que  acreditan  un  asunto  aún  no  corroborado  y que  reporta    un    verdadero    beneficio    al    sub  judice.   

Ahora,   es   preciso   añadir  que  la  trascendencia  del  medio de convicción no se debe confundir con su utilidad,  pues  aquélla no se refiere a  la  importancia  de  la prueba considerada en sí misma, sino que responde a sus  consecuencias  frente  a  los elementos de persuasión en que se apoya el fallo,  por  tanto,  un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de  remover  la  declaración  de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera  de manera significativa o seria.   

Se  observa  entonces,  que  en  sede  de  casación  de  lo  que  se  trata  es  de  adelantar  un examen objetivo, mas no  mediatizado  por  la  opinión o la especulación del actor con el fin de lograr  un resultado exclusivamente personal.   

En  el  caso  particular son tan graves las  deficiencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación, que el actor ni siquiera  identifica  los  medios  de  convicción  que  echa  de menos, por lo cual le es  imposible  a  la  Corte estudiar el cargo, sin que sobre señalar que tampoco se  evidencia  la  ausencia  de prueba alguna con poder suficiente para modificar el  sentido   del  fallo,  a  efectos  de  conjurar  los  defectos  formales  de  la  censura.   

De  otra  parte,  en  cuanto  hace  a  la  afirmación  del libelista según la cual, no se demostraron los delitos que son  referidos  en  la  interceptaciones  telefónicas, es preciso anotar que ello en  manera  alguna  es  necesario,  conforme  quedó  expuesto al analizar el primer  cargo, de donde se sigue que tal queja resulta intrascendente.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole  de  la  controversia,  no  se  evidencia  la  violación de  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por  lo  que  se  impone  su  inadmisión,  de  conformidad  con lo dispuesto por los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Carlos Andrés Valverde Meneses.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Ver,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencias del 12 de  diciembre  de  2005  y  del  7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y  23331, respectivamente, entre otras.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2006,  radicación No. 22328.     

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