37627(19-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado    Acta    N°    375   

Bogotá,   D.   C.,   octubre   diecinueve  (19) de dos mil once (2011).   

ASUNTO:  

Llega  esta  actuación para que la Sala se  pronuncie  sobre  el  recurso  de queja planteado por el apoderado del procesado  Libardo  González  González,  contra  el auto del 19 de septiembre pasado, por  medio  del  cual  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el  recurso   de   apelación   que   tanto   la  defensa  técnica  como  material,  interpusieron  contra  la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 7  de septiembre de 2011.   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES   

1.  Luego  de  concluir el juicio contra el  procesado,   trámite   que   por   la  condición  de  Juez  de  la  República  correspondió  al  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  dicha  corporación  en  audiencia  del  11  de  julio  del  año que avanza, anunció que condenaría al  acusado  como  autor  a  título de dolo eventual de los delitos de peculado por  apropiación  a  favor de terceros y falsedad ideológica en documento público.   

2.  La  audiencia  de  lectura de fallo fue  programada  para  el  2 de agosto siguiente a las 4.00 de la tarde, decisión de  la  que  fueron  enteradas  las  partes  e intervinientes en la misma sesión de  audiencia en la que se comunicó el sentido del fallo.   

3. Según constancia secretarial del pasado  2  de  agosto,  la  audiencia  fue  aplazada, informándose de ello a las partes  convocadas  entre  ellas  a  la defensa, pero sin que se fijase una nueva fecha.   

4. Con posterioridad, mediante auto del 2 de  septiembre  suscrito  por  el  magistrado  ponente, se señaló como fecha de la  audiencia,  el 7 septiembre siguiente a las 2.30 de la tarde y de acuerdo con el  informe  de  secretaria del día 5 del mismo mes, esta disposición fue cumplida  al  haberse  comunicado  la  nueva  fecha  a  la  defensa, fiscalía, Ministerio  Público, representante de víctimas y procesado.   

5. La referida audiencia se llevó a cabo el  día  programado y se extendió de las 3.15 p.m a las 3.44, sin la presencia del  procesado  y  de su defensor, al considerar el Tribunal que su asistencia no era  necesaria  para  el  desarrollo  de  la  diligencia, máxime cuando habían sido  enterados  previamente  de  la fecha de la misma, motivo por el cual procedió a  comunicar  el  contenido  de  la  sentencia  y  a  correr  el  traslado  para la  interposición  de los respectivos recursos, sin que ninguno de los asistentes a  la  diligencia,  fiscalía  y  representante  de  víctimas,  apelara  el fallo,  ordenándose  la  inmediata  captura  del  procesado,  al  haberse  declarado la  ejecutoria de la decisión condenatoria.   

6. En escrito de fecha 13 de septiembre, el  acusado  informó  que  no  pudo  asistir  a la audiencia debido a quebrantos de  salud,  aportando  para el efecto una constancia de consulta médica datada 5 de  septiembre,  al  tiempo  que  manifestó  que  interponía recurso de apelación  contra el fallo condenatorio.   

7.  Por  su  parte  el  defensor  el  14 de  septiembre  presentó escrito sustentatorio del recurso de apelación, frente al  cual  la  Sala  de  decisión  penal en auto del día 19 del mismo mes, negó el  recurso  vertical,  toda  vez  que el mismo no fue interpuesto en la oportunidad  debida,  esto es, el día en el que tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo,  teniendo  la  ocasión  de asistir por conocer la fecha en la que se llevaría a  cabo.   

8. Respecto de la decisión del Tribunal, la  defensa  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  queja, manifestando que las  razones  por  las  que  no  compareció  a la audiencia de lectura de sentencia,  obedecieron  a  que  la  última  fecha  programada,  7  de  septiembre,  no fue  consultada  con  las partes, sino impuesta por la Corporación cinco días antes  de  la  realización de la audiencia, momento para el cual, la defensa ya tenía  comprometida  su agenda profesional, al tener que asistir el mismo día y hora a  otra  audiencia  en  el  Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento, en orden a  adelantar  juicio  oral, despacho en el que permaneció de la 1.30 de la tarde a  las  3.30  p.m  del  día  7  de  septiembre,  según constancia secretarial que  aporta.   

Consideraciones  

1.   El  recurso  de  queja  en  procesos  tramitados  bajo  las  normas de la Ley 906 de 2004, se encuentra regulado en el  artículo  179 B, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, el cual  señala  que  cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación,  el  recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de  ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.   

A  su  turno  el  artículo 179 C, también  adicionado  por  el  artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, indica que el término  con  el  que  se  cuenta  para  sustentar el recurso es de tres días contados a  partir  del  momento  en  el  que  el impugnante reciba las copias de las piezas  procesales  pertinentes,  de  acuerdo con lo exigido en el artículo 179 C de la  misma normatividad.   

2.  Para  el caso materia de estudio, en lo  que  atañe  a  los  presupuestos  para  la  interposición  y sustentación del  recurso  de queja, observa la Sala que la defensa los cumplió a cabalidad, pues  fue  notificada  del auto que negó el recurso de apelación el 27 de septiembre  anterior,  mismo  día  en  el que presentó escrito manifestando que haría uso  del  recurso  de  queja, recibiendo copias de las piezas procesales pertinentes,  el  3  de  octubre pasado. Igualmente verifica la Corte que la sustentación del  recurso  fue  presentada  en término, pues lo fue ese día en el que la defensa  recibió las copias solicitadas.   

3.  Ahora bien, en cuanto a los motivos que  adujo  el  Tribunal de Bucaramanga para negar el recurso de apelación contra la  sentencia  de primera instancia, la Corte precisa asomos de arbitrariedad en las  circunstancias  que  motivaron  dicha decisión y por contera, la anulación del  derecho  fundamental  a una segunda instancia como manifestación a la garantía  del debido proceso.   

En  efecto, de los antecedentes narrados en  el  capítulo  segundo  de  este  proveído,  se  advierte que la ausencia de la  defensa  en  el  acto  de lectura de fallo, no obedeció a causas exclusivamente  atribuibles  a  esta  parte,  sino  a la premura con la que el Tribunal fijó la  fecha  de  audiencia  de  lectura  de  fallo  que  lo  obligaba  a contar con la  disponibilidad  de  la  defensa, pues recuérdese que después de que se aplazó  la  data  inicial,  2  de  agosto  de  2011,  no  se  comunicó  con  la  debida  anticipación  a  los  interesados la nueva fecha, sino que la misma se fijó el  viernes  2  de  septiembre,  para  que  la lectura de fallo se realizara el día  miércoles  7  del mismo mes, y el proceso de comunicación tardó hasta el 5 de  septiembre  cuando  la  carpeta  fue  allegada por la secretaria al despacho del  ponente,  informándole  el cumplimiento del auto del 2 de septiembre, es decir,  la  defensa  fue  enterada  de  la fecha de la diligencia, un par de día antes.   

En  estos  términos,  la  justificación  expuesta  por  el  recurrente  es  atendible, dado que para el mismo día tenía  programada  desde  tiempo atrás, otra audiencia en otro juzgado, compromiso que  tuvo  que atender con prioridad a la lectura de fallo de Libardo González, pues  lo  adquirió  previamente  al  que  le  impuso  el Tribunal unos días antes de  llevarse a cabo la referida audiencia.   

Si bien es cierto, de acuerdo con el numeral  6º  del artículo 140 de la Ley 906 de 2004, uno de los deberes de las partes e  intervinientes  es el de comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias  a  las  que  sean  citados,  también  debe tenerse en cuenta que los servidores  judiciales  han  de  salvaguardar  los  derechos  de  quienes  intervienen en el  proceso,  artículo  138  numeral  2º,  siendo  una  forma  de cumplir con esta  obligación,  la  de  comunicar con la antelación debida, la fecha en la que se  llevarán  a  cabo  las  audiencias, previendo justamente situaciones en las que  las  partes  no  puedan  concurrir,  para que una vez se acepten sus excusas, se  programe una nueva fecha que permita su participación.   

Mal podría decirse que el Tribunal cumplió  con  dicho  deber,  pues  es claro que al haber dispuesto la fecha de lectura de  fallo  a  pocos  días  de  su  realización,  impidió  que  la defensa contara  con   tiempo  suficiente para reprogramar los compromisos profesionales que  ya  había  adquirido,  lo  que  derivó en la imposibilidad de que ejerciera el  derecho  de  controversia  sobre la sentencia condenatoria de primera instancia.   

En  este  orden  de  ideas,  con  el fin de  restablecer  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso,  lo  cual sólo es  posible  en  la  medida  en que se permita la interposición y sustentación del  recurso  de  apelación  como  es intención de la defensa y se siga el trámite  regulado  en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo  91  de  la Ley 1395 de 2010, la Corte concederá el recurso de queja y por tanto  quedará  sin  efecto  la  decisión  que  declaró  la  ejecutoria del fallo de  primera  instancia,  al  igual que aquella que negó el recurso de apelación, y  por   lo  mismo  ordenará  a  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  de  Bucaramanga,   que   convoque  a  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  con  el  fin de que se de cumplimiento al procedimiento indicado en  la norma citada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero: declarar  fundado  el  recurso  de  queja  interpuesto  por  la  defensa  contra  el  auto  del  19  de  septiembre pasado, a través del cual se  había   negado  el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia.   

SEGUNDO:  Como  consecuencia   de  la  anterior  decisión,  ordenar  al  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga   que   convoque   a  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  apelación,  en  orden  a que se cumpla con el trámite indicado en el artículo  179  del  Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 93 de la  Ley 1395 de 2010.   

Tercero: Vuelvan  las diligencias al despacho de origen, para lo pertinente.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                 JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                      Comisión de servicio   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                                 AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                      Cita  medica   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *