37446(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No. 208  

Bogotá D. C.,  tres de julio de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   AGUSTÍN   VERA   GONZÁLEZ   contra   la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de mayo de 2011,  mediante  la  cual confirmó la emitida por el Juzgado octavo Penal del Circuito  de  esa  ciudad  el  3  de  diciembre  de 2010, que condenó al procesado por el  delito de homicidio agravado, en condición de determinador.   

Hechos  

El  6 de septiembre de 2002, alrededor de las  5:30  de  la  mañana,  cuando ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL salía de su residencia  ubicada  en el Municipio de Girón, para su trabajo, fue interceptado por varios  individuos  que  le  preguntaron  su nombre y le dispararon en varias ocasiones,  causándole heridas que determinaron su muerte.   

En  el  año  2008,  CARMEN  CECILIA ESPINEL,  esposa  de  la  víctima,  pidió a la fiscalía reactivar el caso, argumentando  que  tenía información de que el homicidio había sido cometido por JOHN JAIRO  ACUÑA   RODRÍGUEZ   y   ALONSO  DE  JESÚS  MONSALVE,  desmovilizados  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  quienes  habían  aceptado  los  hechos  en  justicia  y  paz  con  la  precisión  de haber actuado por iniciativa de ISIDRO  ALBERTO    LÓPEZ    PARADA    y    AGUSTÍN    VERA  GONZÁLEZ.   

Actuación procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA y AGUSTÍN  VERA  GONZÁLEZ,  y el 19 de febrero de 2010 calificó  el  sumario  con  resolución  de  acusación  en  su  contra  por  el delito de  homicidio  agravado,  en condición de determinadores, decisión que fue apelada  y   confirmada   por  el  superior  en  proveído  de  15  de  abril  del  mismo  año.1   

2. Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  mediante  sentencia  de 3 de diciembre de 2010,  condenó  a  ISIDRO  ALBERTO  LÓPEZ  PARADA y AGUSTÍN  VERA  GONZÁLEZ  a  la  pena principal de 28 años y 4  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  20 años, por los cargos imputados en la  acusación.2   

3.  Apelado  este fallo por los defensores de  los  procesados,  y  por  ISIDRO  ALBERTO LÓPEZ PARADA, el Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante  el  suyo  de  2 de mayo de 2011, que ahora la defensa de  AGUSTÍN      VERA      GONZÁLEZ     recurre  en casación, lo confirmó en todas sus partes.3    

La demanda  

Contiene  cuatro  cargos  contra la sentencia  impugnada,  todos  al  amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo  segundo  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por errores de apreciación  probatoria.   

Cargo primero  

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un  error  de hecho por falso juicio de identidad, por sectorización del testimonio  rendido  por  ALONSO  DE JESÚS MONSALVE VANEGAS el 15 de septiembre de 2009, en  el  que manifiesta que el nombre de AGUSTÍN VERA no fue suministrado por ellos,  sino  por  la  señora  CARMEN CECILIA ESPINEL, esposa de la víctima, cuando lo  visitó en la cárcel para preguntar por la muerte de su marido.   

Lo  anterior,  porque  el  tribunal  en  la  sentencia  solo  se  refiere  a  la  sindicación  que ALONSO DE JESÚS MONSALVE  VANEGAS  le  hace  a  AGUSTÍN VERA en la declaración del 13 de agosto de 2009,  pero  no valora la afirmación que consigna en la declaración del 15 de octubre  del mismo año, en el sentido ya indicado.   

Sostiene  que si el ad quem hubiera analizado  el  testimonio  de  ALONSO  DE  JESÚS  en  su  conjunto,  habría  absuelto  al  procesado,  porque  a través suyo se establece que el nombre de AGUSTÍN VERA y  sus  características físicas solo aparecieron después de la visita carcelaria  que  en  forma  irregular  efectuó  la  señora  CARMEN CECILIA, siendo esta la  razón  por  la  cual  ALONSO  DE  JESÚS  no  identifica  a AGUSTÍN VERA en la  diligencia de reconocimiento.   

Cargo segundo  

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad por supresión de la prueba de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en  la  que el testigo ALONSO DE JESÚS  MONSALVE  no  identificó  al  procesado  como  la  persona  que lo visitó para  expresarle su interés en la muerte de ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL.   

Transcribe  apartes  del  falo  de  segunda  instancia  donde  el tribunal analiza este punto, para sostener que “incurrió  en  vías  de  hecho  al  suprimir  el  reconocimiento  en fila de personas, que  demuestra  con  toda  certidumbre  que mi cliente no participó en los hechos de  sangre  como  determinador”,  pues  si  fuera  la  persona a la que se refiere  ALONSO DE JESÚS, con seguridad habría sido reconocido.   

Tercer cargo  

Asegura  que los juzgadores incurrieron en un  error  de  existencia  por  suposición de prueba, al dar por establecido que el  móvil  del  homicidio  de ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL fue la venta inconsulta del  inmueble  de  propiedad  de  la  Cooperativa  TRANSGIRON, por parte de BENJAMÍN  CAMARGO  GARCÍA  y  AGUSTÍN  VERA  GONZÁLEZ,  a  la que la víctima se opuso.   

Argumenta, después de reproducir los apartes  del  fallo  de  segunda instancia donde el tribunal aborda este aspecto, que sus  afirmaciones  no  tienen  respaldo  probatorio,  porque  aunque es cierto que se  presentaron  diferencias por la venta del inmueble, está probado que las partes  acudieron  a  los  estrados  judiciales, donde ventilaron las diferencias, y que  cuando  murió ALFREDO RODRÍGUEZ ya los procesos civiles habían terminado y se  había conciliado la entrega de lotes para afiliados.   

Insiste  en la ausencia de prueba que indique  que  el  móvil  haya tenido relación con el manejo de la Cooperativa de la que  hacía  parte la víctima, y agrega que el juzgador incurre en el mismo error en  que  cae  CARMEN  CECILIA,  quien  el día siguiente del hecho violento acusó a  AGUSTÍN  VERA  de  ser  responsable  del  crimen,  teniendo como fundamento las  diferencias que se venían presentando en la Cooperativa.   

Cargo cuarto  

Señala  que los juzgadores incurrieron en un  error   de  hecho  por  falso  “razocinio”  (sic)  en  la  apreciación  del  testimonio  de ARNOBIO TIBADUIZA, quien en declaración rendida el 3 de marzo de  2003  aseguró  que  hallándose  trabajando  un taxi en Girón, AGUSTÍN VERA y  BENJAMÍN  CAMARGO  lo invitaron a tomarse unas cervezas, y que un rato después  se  presentó una conversación entre ellos en la que manifestaban que a ALFREDO  RODRÍGUEZ   RANGEL   “tocaba  desaparecerlo”,  versión  que  ratificó  en  ampliación rendida el 7 de octubre siguiente.   

Explica  que  el  tribunal,  al  valorar este  testimonio,  lo  cataloga  como  de  ALTO GRADO DE CREDIBILIDAD, pero en ninguna  parte  indica  cómo  llegó  a  esa  conclusión, ni qué postulados de la sana  crítica  utilizó  o  trabajó  para  arribar  a  la misma. Tampoco realiza una  apreciación  valorativa  sobre sus diversos testimonios, ni tiene en cuenta que  en  ellos  se  ubicó  en  posiciones  diferentes  con  los  interlocutores,  lo  cual   prueba  que  miente,  que  no  es  un  testigo creíble y que tenía  interés  en  perjudicar  al procesado, pues unas veces se ubica participando en  la  conversación  con  AGUSTÍN  VERA  y  en  otras  es  un  simple  testigo de  oídas.   

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y en su lugar dictar una de carácter  absolutorio.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  objeto  de  análisis por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad   sustancial   necesarios  para  la  realización  de  los  fines  del  recurso.    

El  resumen  que  se realizó de su contenido  permite  advertir que el impugnante no acredita ningún error en concreto, y que  sus  alegaciones,  o  carecen  de  soporte  fáctico  procesal,  o se orientan a  controvertir  las  conclusiones  probatorias  de los juzgadores de instancia, al  margen  de  las  reglas  que  deben  presidir  la  fundamentación  del recurso.   

En  la  primera  censura, plantea un error de  identidad  por  “sectorización” del testimonio de ALONSO DE JESÚS MONSALVE  VANEGAS,  con  el argumento de que los fallos no tuvieron en cuenta el fragmento  de  su  declaración  donde  dice  que  el   nombre de AGUSTÍN VERA no fue  suministrado  por  él,  sino  que fue inferido o sugerido por la señora CARMEN  CECILIA  ESPINEL  DE  RODRÍGUEZ,  esposa  de  la víctima, con fundamento en la  descripción física que le entregó.   

Revisados los fallos de instancia se constata,  sin  embargo,  que  el  juzgado  y  el  tribunal  analizaron  el  aspecto que el  libelista  dice  haber  sido  cercenado,  y  que detrás de la censura lo que se  anida  es  una  inconformidad  personal  con  la  valoración que los juzgadores  hicieron de las versiones suministradas por estos dos declarantes.   

Los  apartes  del fallo de primer grado que a  continuación  se  transcriben,  resultan  suficientes para mostrar la sinrazón  del  ataque,  pues  corroboran  lo  ya dicho en el sentido de que los juzgadores  analizaron  integralmente  el  testimonio  de ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS,  incluidas las afirmaciones que el casacionista echa de menos,   

         

“Se aduce por ALONSO DE JESÚS MONSALVE, y  de  ello  hace  relevancia  la  defensa de AGUSTÍN VERA, que él no conocía la  identidad  de  este  procesado y que fue la esposa del occiso, la señora CARMEN  CECILIA,  la  que  le  suministró  el nombre de AGUSTÍN VERA, ya que el único  nombre  que  tenía  presente  era  el  del  ingeniero  ISIDRO  LÓPEZ. Pero tal  afirmación  poco  o  nada  resulta creíble, primero porque no fue el nombre de  AGUSTÍN  VERA  lo  que  le  suministró  la  esposa  del  occiso, sino sólo el  apellido  que  ALONSO  DE  JESÚS  no  recordaba, y segundo, porque es el mismo,  también  autor  material  del  reprobable  crimen,  JHON  JAIRO  ACUÑA,  quien  desmiente  lo dicho por ALONSO DE JESÚS MONSALVE cuando relata el desarrollo de  los  hechos,  relato en el cual expone que él nunca se entrevistó con AGUSTÍN  VERA  pero que supo de éste por ALONSO DE JESÚS quien le comentó que AGUSTÍN  había  ido  en compañía de ISIDRO, comentario que le hizo una semana antes de  los hechos.   

“De  lo  anterior,  refulge con suficiente  claridad  que,  ALONSO DE JESÚS MONSALVE sí tuvo pleno conocimiento del nombre  de  AGUSTÍN  VERA,  desde  que  los  determinadores  del  homicidio  de ALFREDO  RODRÍGUEZ  fueron  a  entrevistarse  con  él y no como pretende hacernos creer  ahora  que,  el  nombre se lo suministró la cónyuge del occiso, pues si no, de  ser  cierto  lo  que  afirma ALONSO DE JESÚS, cómo pudo entonces este último,  suministrarle  a  JOHN  JAIRO  ACUÑA,  desde el año 2002 el nombre de AGUSTÍN  VERA?”.4   

En el segundo ataque, donde el censor plantea  un  error  de  identidad  por  supresión  del  reconocimiento  en  fila  de personas, el enunciado se exhibe  contradictorio,  o  por  lo  menos  confuso,  porque si por suprimir se entiende  omitir  o ignorar, como corresponde asumirlo de los términos del reparo, debió  invocarse un error de existencia por omisión.   

De cualquier forma, es el propio casacionista  quien  en  la  sustentación  del  ataque  termina negando la configuración del  error  que denuncia, al transcribir apartes del fallo de segunda instancia donde  el  tribunal  se  refiere  justamente  a los resultados negativos de la referida  prueba,  lo que indica, a todas luces, que la tuvieron en cuenta, y que el error  denunciado no existió.   

En el tercer reproche, el recurrente denuncia  un  error  de  existencia por suposición de prueba, con el argumento de que los  juzgadores  dieron  por acreditado como móvil del homicidio las diferencias que  se  presentaron  por  la  venta  del  inmueble  de  propiedad  de la cooperativa  TRANSGIRON, no hallándose acreditado este hecho.   

Lo primero que se impone precisar en relación  con  este  cargo,  es  que  cuando se plantea un error de esta especie, no basta  afirmar  que  los  fallos supusieron la prueba de un hecho determinado, sino que  es  necesario indicar qué medios en concreto fueron objeto de invención, o por  lo  menos,  qué  hecho declararon acreditado no existiendo evidencia alguna que  informara del mismo, exigencias que el actor no se ocupa de agotar.   

Sus  argumentaciones, como se dejó visto, se  reducen  a  la  afirmación  de  que en el proceso no existe evidencia de que el  móvil  tenga relación con el manejo de la Cooperativa, lo cual se aparta de la  realidad  procesal,  que indica que entre los implicados y la víctima existían  serias   diferencias   por   dicho  motivo,  evidencia  que  articulada  con  la  declaración  del testigo ARNOBIO TIBADUIZA permitió a los juzgadores arribar a  la conclusión cuestionada.   

Y  si  lo  pretendido por el casacionista era  denunciar  que  los  hechos  probados, que sirvieron a los juzgadores de soporte  indicador  para afirmar la existencia del móvil, no conducían a la conclusión  obtenida,  no  tenía  alternativa diferente de proponer un error de raciocinio,  pero  no  lo  hace,  y  la  Corte no advierte que en esta operación inferencial  hubiesen sido quebrantadas las reglas de la sana crítica.   

Inconsistencias similares acompañan el cargo  cuarto,  donde  el  recurrente plantea un error de raciocinio en la apreciación  del  testimonio  de  ARNOBIO  TIBADUIZA, pues el demandante afirma la existencia  del  error, pero no se ocupa de demostrar cuál principio lógico, cuál máxima  de  experiencia o cuál postulado científico los juzgadores desconocieron en la  valoración   de  este  medio,  ni  qué  implicaciones  probatorias  tuvo  este  desacierto en las conclusiones del fallo.   

Sus  argumentaciones parecieran ubicarse más  en  los  terrenos  de  un  error  in procedendo, por defectos de motivación del  fallo,  pues  asegura  que  los  juzgadores  le otorgaron a este testimonio alto  grado  de credibilidad sin expresar las razones de su conclusión, planteamiento  que   exigía   seleccionar   una  vía  de  ataque  distinta  y  presentar  una  fundamentación también diferente.   

Adicionalmente  a  esto  se  tiene  que  las  afirmaciones  del  demandante  no  coinciden  con la verdad procesal, pues basta  consultar  los  fallos de primera y segunda instancia, cuyos contenidos, como es  sabido,   forman   una   unidad  jurídica  en  los  aspectos  en  los  que  son  coincidentes,  para  establecer  que en ellos se dio respuesta a las inquietudes  de  la defensa sobre la credibilidad de este testigo y se expresaron las razones  por  las  cuales  el  contenido  de su dicho inspiraba credibilidad.5   

Visto,  entonces, que la demanda estudiada no  satisface  los  requerimientos  mínimos  de  orden formal y sustancial exigidos  para  su  estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso  a   la   oficina   de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por     el     defensor     de     AGUSTÍN    VERA  GONZÁLEZ.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

                                                                                                         

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                     JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Folios 187-190/1, 192-195/1, 106-131/2, 166-196/2.   

2  Folios 195-188/3.   

3  Folios 7-11 del cuaderno del Tribunal.   

4  Página 34 del fallo de primera instancia.   

5  Confrontar  páginas  35  y  36  del  fallo  de  primer grado y 10 del fallo del  tribunal.     

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