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Proceso nº 37314
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra el fallo de segundo grado de 13 de abril de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó con modificaciones la condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad en contra de ROGER DE JESÚS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
“…el 25 de diciembre de 2004 a las 4:30 am., en el cruce de la avenida Circunvalar de la calle 110 con carrera 12, entrada al barrio El Pueblito, colisionaron dos máquinas rodantes; una buseta de servicio público de placas UYM-107 afiliada a la empresa ‘COOTRANSPORCAR’ conducida por el señor ROGER DE JESÚS RODRÍGUEZ y la motocicleta marca YAMAHA RX 115 de placas SOJ-42 conducida por la víctima ARNALDO ANTONIO HOYOS DURANGO, quien perdió la vida”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de ROGER DE JESÚS RODRÍGUEZ y lo escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolverle la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 28 de mayo de 2007, profirió en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio culposo agravado ante la embriaguez del agente, decisión que adquirió firmeza cuando mediante providencia de 29 de junio siguiente fue declarado desierto el recurso de apelación formulado por la defensora del procesado.
En el diligenciamiento fue admitida la constitución de parte civil que mediante apoderado promovieron los hermanos de la víctima, así como su compañera permanente en nombre propio y de su menor hijo. También se vinculó como tercero civilmente responsable a la empresa Cootransporcar a la cual estaba afiliado el rodante, al tiempo que se llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria ante la póliza que lo amparaba.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Adjunto de Barraquilla, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2010 condenó a ROGER DE JESÚS RODRÍGUEZ como autor del ilícito objeto de acusación, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción aflictiva de la libertad y suspensión por tres (3) años de la licencia de conducir automotores y motocicletas concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También lo condenó a pagar solidariamente con el tercero civilmente responsable y la empresa llamada en garantía por concepto de daños materiales el equivalente a 180 salarios mínimos legales mensuales, estimados prudencialmente por no haber sido probados, y 50 salarios mínimos legales mensuales como daños de índole moral.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el apoderado de la empresa Cooperativa Transportadora del Caribe COOTRANSPORCAR y de la empresa Aseguradora Solidaria, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante decisión de 13 de abril de 2011 confirmó la condena, pero revocó lo concerniente a la condena en perjuicios morales por no haber sido probados.
Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de la parte civil impugnó extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Tras advertir que pretende la intervención de la Corte para preservar los derechos de las víctimas en accidente de tránsito, el censor aduce que los perjuicios estaban acreditados con documentos públicos y privados acerca de que la víctima para el momento de los hechos se encontraba laborando, y por ello su compañera permanente y su hijo dependían económicamente de ella.
Que si bien es cierto que los perjuicios materiales se tasan teniendo en cuenta la edad de la víctima y los ingresos salariales que devengaba al momento del accidente, con los documentos personales de la víctima y el protocolo de necropsia se establece los años que tenía y con la certificación laboral que expidió el Edificio Kika, la cual se aportó en la audiencia pública, se acredita que estaba laborando y tenía ingresos salariales.
Por lo tanto pide a la Corte adicionar el fallo del Tribunal para incluir los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar advierte la Sala la ausencia de interés del demandante para su pretensión de condena en perjuicios materiales derivados del delito objeto de acusación en contra del procesado, ya que para ello debió sujetarse a la cuantía que rige este recurso en materia civil.
Efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 si la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización pecuniaria impuesta en la sentencia, se deberán tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación en materia civil.
Así, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente cuando sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, el fallo segundo grado fue emitido el 13 de abril de 2011 cuando el salario mínimo equivale a $535.600,oo, lo cual significa que el monto exigido legalmente para acceder al recurso corresponde a $227.630.000,oo en tanto que pretensión resarcitoria del censor asciende a un monto inferior a aquel, toda vez que pide mantener los 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados en principio por el juez de primera instancia como perjuicios materiales.
De la misma manera, la Sala advierte la falta de claridad del censor en la demanda, en cuanto no formula su disenso bajo alguna de las casuales legalmente establecidas, ni identifica el cargo. Así, no precisa el yerro del Tribunal que lo llevó a revocar la estimación de tales daños morales hecha por el a quo, esto es, si con el proceder judicial se infringió alguna disposición normativa o se desconocieron las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
Ciertamente, el libelista se queda en el simple enunciado en cuanto no dedica espacio a denotar la falta de aplicación de las normas que regulan lo concerniente al resarcimiento del daño (artículos 1614 y 2341 del Código Civil o 94 y siguientes del Código Penal), falencia que le impide acreditar algún desafuero judicial.
Además, pasa por alto el contenido del artículo 97 del Código Penal que indica que “los daños materiales deben probarse en el proceso” si que sea dable ante la falta de acreditación, como lo hizo el juzgador de primer grado de oficiosamente tasarlos, porque tal posibilidad estimativa sólo tiene lugar tratándose de los perjuicios no valorables pecuniariamente, como los denominados morales subjetivados o (pretium doloris), ya que éstos no pueden cuantificarse económicamente por referirse a la lesión del fuero interno de la persona natural agraviada.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia de segundo grado con la cual se condenó a ROGER DE JESÚS RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio culposo agravado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria