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Proceso n.º 35218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 101
Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de dos mil once.
Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0452 fechada el 12 de marzo de 2010, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1989 e identificado con el pasaporte colombiano número RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de junio de 2010, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 26 de agosto de 2010 en Barranquilla –Atlántico-, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS1.
2.- Con Nota Verbal No. 2439 del 14 de octubre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano.
Informa que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con homicidio. Precisa que “es el sujeto de la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009, en la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de homicidio impremeditado en segundo grado, (ii) un cargo por el delito de posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y, (iii) un cargo por agresión agravada en cuarto grado.
Señala que el 25 de septiembre de 2009 la Corte Superior dictó un auto de detención contra el señor HERNÁNDEZ PARDO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.
En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:
“El 23 de julio de 2009, o aproximadamente en esa fecha, el acusado, Brian Eduardo Hernández Pardo se encontraba dentro de la residencia de un asociado, Aman Ullah, en Nueva Jersey. Entre otros individuos presentes en dicho lugar se encontraba la víctima del homicidio, Roberto Carrión, Jr., de 17 años de edad. En algún momento durante la tarde, Hernández Pardo tomó posesión de una pistola semi-automática calibre .22 de propiedad de Ullah y comenzó a jugar con ella. Hernández Pardo movía el mecanismo de seguridad abriéndolo y cerrándolo, y luego atormentaba con la pistola moviendo hacia atrás el bloque de cierre y soltándolo. Al hacer eso, Hernández Pardo hizo que una bala se pasara del cargador de municiones a la cámara de disparo. Hernández Pardo luego quitó el cargador de municiones de la pistola.
“El acusado luego apuntó el arma a la cabeza de uno de los individuos presentes, quien le dijo que no lo hiciera. Hernández Pardo, luego, intencionalmente apuntó la pistola a la cabeza de Roberto Carrión, Jr., quien estaba parado a menos de dos pies de distancia. Hernández Pardo, luego, intencionalmente e ignorando completamente el peligro de sus acciones, accionó el gatillo, lo cual causó que la bala que se encontraba dentro de la cámara de la pistola le pegara fatalmente a la frente de Roberto Carrión, Jr. El acusado inmediatamente huyó de la escena del crimen y horas más tarde abordó un vuelo que tenía como destino final Colombia. Posteriormente le fue practicada una autopsia al cuerpo de la víctima que estableció que la causa de su muerte fue una herida de bala disparada a la frente.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de septiembre de 1989 y se identifica con el pasaporte colombiano número RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002.
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por John F. Latoracca, Fiscal Auxiliar Principal en la Fiscalía del Condado de Passaic y Marco P. Aliano, Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic, en Paterson, New Jersey.
2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO y otros, presentada el 8 de septiembre de 2009 ante la Corte Superior de New Jersey, Condado de Passaic, dentro del caso penal No. 09-09-1079-I.
2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Superior de New Jersey, Condado de Passaic-División de Asuntos Jurídicos, contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, por los cargos referidos en la acusación.
2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2C:11-4 (homicidio), 2C:11-1 (agresión), 2C:39-4 (porte de armas para fines ilícitos), 2C:39-1 (definiciones de arma de fuego y pistola), 2C:34-6 (penas para delitos de segundo y cuarto grado) y, 2C:1-6 (prescripción de la acción penal), de la Ley del Estado de New Jersey.
3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 38736 fechado el 20 de octubre de 2010, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto la defensa2, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal3.
De la Defensa.
El defensor público del requerido en extradición, solicita a la Corte, que al momento de conceptuar lo haga en derecho y atendiendo la normatividad colombiana.
Del Ministerio Público.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de aludir a la actuación procesal llevada a cabo en el presente asunto y referir el sustento documental de la solicitud de extradición, manifiesta que no se presenta ningún condicionamiento en relación con el marco temporal de los comportamientos atribuidos al requerido por la autoridad extrajera, pues la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a través del cual se reformó el artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos y, además, el delito se llevó a cabo en los Estados Unidos de América.
Agrega que la normativa aplicable para el caso es la contenida en la Ley 906 de 2004, atendiendo el hecho de que no hay convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Señala que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, cuenta con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento procesal penal colombiano, ya que no solamente contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Anota que de lo actuado se establece el cumplimiento del presupuesto de la plena identidad del requerido en extradición, pues se evidencia que se trata de la misma persona solicitada.
En lo relativo al principio de la doble incriminación, después de trascribir el contenido de los cargos imputados en la acusación en que se funda la solicitud de extradición, manifiesta que comparada la conducta atribuida al requerido con los comportamientos previstos como delito en la legislación colombiana, observa que encuentra adecuación típica en los artículos 109 y 365 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por las Leyes 890 y 1142 de 2007, que definen los delitos de homicidio culposo y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Estima que “se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, teniendo de presente que su adecuación típica que hace esta Delegada con base en la fáctica y jurídica relacionada con la acusación y en la nota verbal 2439 del 14 de octubre de 2010 que encuadra es en el artículo 109 del Código Penal y no en el 105 homicidio preterintencional, normatividad que no tiene tipificado como conducta punible la agresión agravada, como si lo hace la Ley 2C:12:01 de New Jersey, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado” (sic).
Anota que de igual modo se satisface la exigencia relativa a que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, ya que “el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic-División de Asuntos Jurídicos (Sala Penal), responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva” (sic).
Considera que en el evento de que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido lo limita ya que solamente lo podrá juzgar por las conductas que generan la extradición, de acuerdo con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, y lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, según los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada observa que, “con las salvedades anotadas en este alegato”, se encuentran satisfechos los presupuestos para que la Corte conceptúe favorablemente a la extradición del requerido en este caso, señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, conforme lo solicita.
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como homicidio impremeditado, posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y agresión agravada en cuarto grado, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic en Paterson – New Jersey, la investigación permitió establecer que “el 23 de julio de 2009, o alrededor de esa fecha, BRIAN HERNÁNDEZ, cometió los delitos de homicidio en segundo grado, posesión en segundo grado de un arma para un fin ilícito y agresión agravada en cuarto grado, en la ciudad de Paterson, New Jersey”.
Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey no sólo fue autenticada mediante sello del Tribunal Superior de New Jersey4, sino que a ella hace alusión el Fiscal Auxiliar Principal cuando en declaración jurada indicó que “ese Tribunal tiene por práctica guardar los originales de la acusación y de la orden de arresto y presentarlos ante el Secretario del tribunal. Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la acusación formal de la Secretaría del Tribunal, y la he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B.”, así como copias certificadas fieles y correctas de la orden de arresto, expedida en el presente caso5.
Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Principal John F. Latoracca, y el Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic Marco P. Aliano, figuran avaladas con la firma de la Juez Presidente del Tribunal Superior del Condado de Passaic; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Detective de la Fiscalía del Condado de Passaic, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1989 y se identifica con el pasaporte colombiano RN 28840539, expedido el 12 de septiembre de 2002, no tiene cédula de ciudadanía, y es hijo de Hernando Enrique Hernández Aguas y Mercedes Pardo Guzmán, allega una fotografía del mismo, así como de la solicitud de pasaporte, del pasaporte que le fuera expedido, y de la impresión del dedo pulgar tomada para la expedición del pasaporte6.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el Registro Civil de Nacimiento No. 28840539, coincidente con el de su pasaporte colombiano mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido.
Si a ello se agrega, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, después de realizar el cotejo correspondiente entre las huellas dactilares estampadas en la tarjeta civil decadactilar del DAS a nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO y la impresión dactilar impresa en la fotocopia del pasaporte expedido con este nombre, se estableció uniprocedencia, por ende, que la persona capturada es la misma requerida en extradición.
Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la acusación No. 09-09-1079-I dictada el 8 de septiembre de 2009 contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos Jurídicos, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber cometido un homicidio al infligir lesiones por imprudencia que determinaron la muerte de Roberto Carrión Jr.; en el CARGO DOS de haber portado una pistola con el fin de usarla ilícitamente contra la persona de Roberto Carrión Jr. y; en el CARGO TRES, de haber apuntado un arma de fuego hacia Roberto Carrión Jr., “en circunstancias que manifestaron extrema indiferencia por el valor de la vida humana”.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de homicidio impremeditado en segundo grado, posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado y agresión agravada en cuarto grado. Por el delito de homicidio impremeditado, la legislación aplicada al caso establece pena de prisión entre cinco y diez años; por el delito de posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado, se prevé pena de prisión entre cinco y diez años y; por el delito de agresión agravada en cuarto grado, la legislación foránea establece pena de prisión máxima de dieciocho meses.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de homicidio impremeditado en segundo grado de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 09-09-1079-I, proferida el 8 de septiembre de 2009, en las circunstancias en que tuvo realización, corresponde al delito de “homicidio culposo agravado” previsto por los artículos 109 -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 110.2 –modificado por la Ley 1326 de 2009- del Código Penal de 2000, que entre otras hipótesis prevén pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a doscientos dieciséis (216) meses cuando, como en este caso –según se establece de los términos de la acusación, las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el Detective de la Fiscalía que apoyan la solicitud de extradición y las notas verbales por cuyo medio se formaliza el pedido-, por culpa se causa la muerte de otro y se abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO de haber cometido un homicidio al infligir lesiones por imprudencia y luego “el acusado huyó inmediatamente del lugar del delito y horas después abordó un vuelo cuyo destino final era Colombia”, es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana este comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima no inferior a cuatro años de prisión.
4.2.2.- De otra parte, el delito de “posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado”, de que trata el CARGO DOS de la acusación número No. 09-09-1079-I proferida el 8 de septiembre de 2009 en la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, en la legislación colombiana corresponde al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto por el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, que establece pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años para quien, sin el correspondiente permiso de autoridad competente, importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, de haber portado un arma de fuego con la finalidad de usarla ilícitamente contra otra persona, es de concluirse que igualmente en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dicho comportamiento también se halla definido como delito, y por su realización prevé pena mínima igual a cuatro años de prisión.
Entonces, en relación con los CARGOS UNO y DOS, se satisface, por tanto, el requisito en mención.
4.2.3.- No acontece igual, sin embargo, en relación con el CARGO TRES referido en la resolución de acusación No. 09-09-1079-I dictada el 8 de marzo de 2009 contra BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO por el Gran Jurado en sesión ante el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos Jurídicos, y definido en la solicitud formal de extradición como “agresión agravada en cuarto grado”, pues en relación con dicho comportamiento no se cumple el requisito en estudio.
Esto en razón a que según los términos de la acusación, base de la solicitud, y lo expuesto por la Fiscalía Auxiliar Principal, la conducta allí definida hace referencia al acto de apuntar un arma de fuego hacia otra persona o en dirección de ella, bajo circunstancias que manifiestan extrema indiferencia por el valor de la vida humana, es decir, a sabiendas que se le puede infligir una lesión grave o causarle la muerte, pues tal comportamiento no se halla previsto como delito en la legislación penal colombiana, lo que impone la emisión de concepto desfavorable por este cargo, como en tal sentido es sugerido, aunque no expresamente, por el Ministerio Público.
Lo expuesto no significa que la Corte deje de reconocer que la conducta de amenazar a otro con un arma de fuego, cortopunzante, contundente o similares, es comportamiento que, por su especial gravedad, debería estar previsto como delito en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que implica la realización de actos que ponen en riesgo la vida, la integridad personal y la seguridad pública, bienes jurídicos de indispensable protección si se pretende garantizar una convivencia pacífica, pero mientras ello no suceda a través de la intervención del órgano legislativo, a lo aquí dicho se limita por ahora el criterio de la Sala.
Cabe anotar, que en los cargos CUATRO, CINCO y SEIS de la acusación formal No. 09-09-1979-I, proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic, División de Asuntos Jurídicos, no se menciona el nombre de BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO ni en relación con ellos la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicita su extradición, razón por la cual la Corte no emitirá ningún pronunciamiento sobre dicho particular.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Considera la Corte que la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009 por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, en contra del señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “equivalencia” entre las dos piezas procesales, mas no “identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.
6.- Causas de improcedencia.
La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional7. Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos que la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey le imputa a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO llevó a cabo el comportamiento que se le atribuye en la ciudad de Paterson, New Jersey, en los Estados Unidos de América, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO ocurrieron íntegramente en territorio del Estado requirente y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO exclusivamente por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009, en el Tribunal Superior de New Jersey, Condado de Passaic- División de Asuntos Jurídicos, esto es, por los delitos de: (i) “Homicidio impremeditado en segundo grado” y (ii) “Posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado”, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
No ocurre lo propio en relación con el CARGO TRES, de la acusación proferida por la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, relativo al delito de “agresión agravada en cuarto grado”, pues respecto del mismo no se satisface el presupuesto de la doble incriminación.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el defensor y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem8.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por razón de los CARGOS UNO y DOS de la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009, en la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, esto es, por los delitos de: (i) “Homicidio impremeditado en segundo grado” y (ii) “Posesión de arma para un propósito ilegal en segundo grado”.
CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO TRES de la acusación No. 09-09-1079-I, dictada el 8 de septiembre de 2009, en la Corte Superior del Condado de Passaic del Estado de Nueva Jersey, esto es, por el delito de: (iii) “Agresión agravada en cuarto grado”, según se anotó en las consideraciones de este concepto.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor BRIAN EDUARDO HERNÁNDEZ PARDO, a su defensor público, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Fls. 20 y ss. carpeta anexa
2 Fl. 41 y ss. cno. Corte
3 Fls. 42 y ss. cno. Corte.
4 Fls. 66 anexo
5 Fl. 87 y ss. anexo
6 Fls. 106 y ss. anexo
7 Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal.
8 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.