37294(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n.º  37294   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 382  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

          De  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la admisión de la demanda  casacional   presentada   por  el  defensor  de  LUIS  GUILLERMO  AGUIRRE  ESCOBAR  contra el fallo de segundo  grado  dictado  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 29 de junio de 2011,  confirmatorio  del proferido el 17 de mayo del mismo año por el Juzgado Treinta  y  Tres  Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, por medio  del  cual  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de lesiones  personales.   

HECHOS  

El  23  de  diciembre  de  2009 Juan  Carlos  Chavarriaga Puerta denunció  que  el  día 19 del mismo mes y año fue agredido por su compañero de estudios  LUIS    GUILLERMO    AGUIRRE    ESCOBAR,  con  quien había departido momentos antes. Explicó que éste se  encontraba  en  estado de embriaguez y pretendió llevarse una motocicleta de su  propiedad,  a  lo  cual  él  se  opuso,  situación desencadenante del violento  ataque,  interrumpido  por  la intervención de algunas personas que transitaban  por  ese  lugar. Como consecuencia de los golpes, el Instituto de Medicina Legal  dictaminó  una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas  deformidad  física  en  el  rostro  y perturbación funcional del órgano de la  respiración de carácter permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  celebrada  ante  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  Municipal  de  control de garantías de Medellín, el 28 de  septiembre  de  2010  la  Fiscalía  le imputó a LUIS  GUILLERMO  AGUIRRE  ESCOBAR la comisión del delito de  lesiones  personales  (artículos 111; 112, inciso 2;  113  inciso  3  y  114  inciso 2 del Código Penal), al  cual no se allanó.   

          En  audiencia realizada en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal  de  Conocimiento  de  Medellín el 3 de noviembre de 2010, la Fiscalía acusó a  LUIS   GUILLERMO   AGUIRRE   ESCOBAR   por el delito señalado en la audiencia de imputación.   

Surtido el debate oral, ese despacho judicial  profirió  fallo  el  11  de  febrero  de 2011, por cuyo medio lo condenó a las  penas  principales  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión y multa equivalente a  treinta  y  siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo,  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  siéndole  negada  la  condena  de  ejecución condicional.   

En providencia del 5 de abril de la corriente  anualidad,  al  conocer  del  recurso  de  apelación  impetrado por el defensor  público  contra  esa  determinación,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  de  forma  oficiosa,  declaró  la  nulidad  del  fallo  de  primera  instancia  al  encontrarlo  carente  de  motivación  en  punto  de la tasación  punitiva y la prisión domiciliaria.   

En  tal  virtud,  el  Juzgado Treinta y Tres  Penal  Municipal  de Conocimiento de Medellín nuevamente dictó sentencia el 17  de  mayo  de  2011,  ratificando  la  condena impuesta con antelación. De igual  forma,  explicó  las  razones del quantum  punitivo  fijado  y  se  refirió  expresamente  a la negativa del  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y de la  prisión domiciliaria.   

Subsanada  la irregularidad detectada, el 29  de  junio siguiente, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia de  condena.   Contra   esta   última   determinación,  la  defensa  interpuso  en  oportunidad   recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  el  respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

El  único  cargo propuesto se esboza por el  libelista así   

“Acuso  a  la  sentencia  condenatoria…de  haber  violado  directamente  la ley VIOLACIÓN AL  DEBIDO  PROCESO,  consagrado en el artículo 29 del C.N. debido que por un error  careció  de  defensa,  en  parte  debido  al defensor y al aparato judicial del  Estado,  no pudo controvertir la prueba, violándose lo preceptuado en el art. 8  un.  J,  K,  L  al  igual  que  los  artículos,  351, 352. 367, por no tener la  oportunidad  de obtener rebajas en esas oportunidades; incurriéndose así en la  causal segunda de CASACIÓN”.   

En  sustento  de  la  censura plantea que al  procesado  LUIS GUILLERMO AGUIRRE ESCOBAR  nunca  se  le citó, conforme a lo preceptuado en el artículo 171  de  la Ley 906 de 2004, al lugar que indicó en la audiencia de imputación como  el  de  su  residencia,  esto  es,  a  la  vereda  Alcaraván  del  municipio de  Marinilla,  teléfono  3136649462,  hecho  con  el cual se vulneraron las normas  legales  y  constitucionales  que  consagran  los  derechos  de defensa y debido  proceso.   

Las  citaciones a las diferentes audiencias,  señala,  se  enviaron  al  Instituto  de  Bienestar  Familiar  del municipio de  Santuario,  lugar  donde  laboraba  cuando  asistió a la imputación de cargos,  pero  no a la dirección y móvil suministrados directamente por el procesado en  esa  diligencia  judicial, razón por la cual no pudo comparecer a las restantes  etapas  de  la  actuación. Tal situación se presentó por falencias del Estado  que  no  verificó la verdadera ubicación del acusado y por fallas del defensor  público  asignado,  quien  no  alertó  a  la judicatura sobre la irregularidad  presente en la citación de su defendido.   

          A   continuación  aporta  una  serie  de  documentos  tendientes  a  demostrar  cómo  el  lugar  de  residencia  del  procesado  se  encuentra en el  municipio  de  Marinilla,  Corregimiento  Belén,  Vereda Alcaraván, documentos  que,  en  su opinión, pudo obtener y aportar al proceso el defensor público si  hubiese procedido de forma diligente.   

          Concluye   afirmado   que   si  al  juzgador  de  segunda  instancia  “no  se  le  hubieran  presentado  los  hechos como  sucedió,  posiblemente  no  hubiera incurrido en el error en que se le indujo y  posiblemente  sus apreciaciones al menos en cuanto a la concesión del subrogado  de  la  prisión  domiciliaria  la  hubieran  concedido,  motivo por el cual, se  presenta  la  causal  de CASACIÓN invocada, consagrada en el artículo 181 num.  2”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y,  consecuentemente,  declarar  la  nulidad  parcial  de  la  actuación a partir de la audiencia de imputación de cargos, a  fin  de  restituir  las  garantías al debido proceso y al derecho de defensa de  LUIS    GUILLERMO    AGUIRRE   ESCOBAR.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         En  el  examen  de  los  requisitos  de  admisibilidad          de         las  demandas  de  casación,  constituye  deber  de  la  Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el  acatamiento  de  las  exigencias de lógica y pertinente demostración definidas  por  el  legislador  y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar  la  transformación  de este recurso extraordinario en una instancia adicional a  las  ordinarias.  Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de  los  libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación  y  demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto  es,  precisos  y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de  orden  constitucional  y  legal,  develar o desentrañar el sentido de confusas,  ambivalentes    o    contradictorias   alegaciones   de   los   impugnantes   en  casación.   

Ello  porque de conformidad con el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  “si el demandante  carece   de   interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los  cargos   de   sustentación”,   el   libelo   será  inadmitido. (subrayas fuera de texto)   

Ahora, como el único cargo propuesto por el  demandante  se  sustenta  en  la  causal  segunda  de  casación, esto es, en el  “desconocimiento del debido proceso por afectación  de   su   estructura   o   de   la   garantía   debida   a  cualquiera  de  las  partes”,  oportuno  resulta señalar que tratándose  de   tal   censura   debe   el  demandante  indicar  claramente  la  especie  de  incorrección   sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  conculcadas,  con la indicación de los motivos de su  quebranto.  También  es de su resorte especificar el límite de la actuación a  partir  del  cual  se  produjo  el  vicio, así como la cobertura de la nulidad,  demostrar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restaurar el derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo  incidencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado   que   este  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse    en   especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones   carentes   de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

          Una  vez  efectuadas  las  anteriores precisiones, encuentra la Sala  que  si  bien el defensor invoca la causal segunda de casación para reclamar la  violación  del  debido  proceso  porque  no se habría citado al procesado para  asistir  a  las  audiencias del juicio oral a la dirección por él suministrada  en  la  diligencia  de imputación, lo cierto es que no cumplió con la carga de  sustentación  nítida  y suficiente propia del recurso de casación, situación  suficiente para inadmitir el libelo.   

Así,  no  señaló claramente la especie de  incorrección  sustantiva  que determina la invalidación, esto es, si se trató  de  una  falencia  en  la  estructura del proceso o de una falla en la garantía  debida  a las partes, pues, de manera indistinta se refiere a la vulneración de  los  derechos  de defensa y del debido proceso sin deslindar cómo se produjo la  afectación  de cada uno de ellos. Tampoco acreditó la incidencia perjudicial y  decisiva  de la anomalía denunciada en la declaración de justicia contenida en  el   fallo   impugnado,  es  decir, no indicó su trascendencia.   

Para ese propósito no le bastaba con afirmar  escuetamente  la violación del derecho de defensa material por la imposibilidad  de  controvertir  la prueba, pues, además, le correspondía precisar los medios  de   convicción   que   el   procesado   no   tuvo   oportunidad   de  refutar,  identificándolos  uno  a  uno, en orden a demostrar la consecuencia que de ello  se derivaba, esfuerzo lógico argumentativo que no se realizó.   

Lo  anterior,  además,  porque  la  simple  ocurrencia  de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de  lo  actuado,  en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados  adversos  y  lesivos  a  los  intereses  y  derechos  del  sindicado, pues de lo  contrario,   el  vicio  carece  de  trascendencia  e  imposibilita  declarar  la  pretendida invalidez.   

Con todo, la Sala encuentra que el fundamento  fáctico  otorgado  por  el  censor  a su libelo no se ajusta a la realidad, por  cuanto    el    señor    LUIS   GUILLERMO   AGUIRRE  ESCOBAR  fue  citado  para  asistir  a la audiencia de  imputación  de  cargos  del  28  de septiembre de 2010 a la calle 49 No. 47-23,  dirección  correspondiente  al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar del  municipio           de           Santuario1,  lugar  donde  efectivamente  recibió  la  comunicación,  producto  de  la  cual  acudió  a esa diligencia.   

         

          En  tal  sentido, la demanda no precisa las razones por la cuales se  pudo  infringir  el  derecho  material  de  defensa, a pesar de que el procesado  estaba  enterado  de  la  existencia de la actuación penal en su contra, de los  cargos  atribuidos, de las circunstancias fácticas fundantes de la imputación,  así  como  que  estaba siendo asistido por un defensor público, del cual tomó  el   número  celular  para  suministrarle  información  sobre  las  pruebas  a  solicitar en procura de salvaguardar sus intereses.   

Tampoco  explicó  el  libelista  porqué el  acusado  nunca  volvió  a  interesarse  en  el proceso ni cumplió con la carga  procesal  de  informar el cambio de dirección a su defensor y a las autoridades  judiciales  encargadas de adelantar el proceso, de las cuales tenía precisión,  y cuál la incidencia de esa situación en el cargo formulado.   

         

          La censura se inadmite.   

Como viene de verse, es claro que en evidente  olvido  de  la  dual  presunción  de acierto y legalidad de la que se encuentra  revestido  el fallo, el demandante únicamente orientó su esfuerzo a indicar de  conformidad  con  su  particular  visión  del instituto casacional, yerros para  derruir  el fallo, pero sin atenerse a las reglas de tiempo atrás definidas por  el legislador y la jurisprudencia sobre el particular.   

         Las  mencionadas  omisiones  lógicas y demostrativas en el discurso  del  impugnante  impiden  a  la  Corporación acometer el estudio de la censura,  pues  si  el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección,  su  presentación con base en meras apreciaciones personales de la defensa y sin  atenerse  a  las  reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la  Corporación  a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio  del  trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales  falencias.   

          Impera  señalar  que  contra  la  decisión de inadmitir la demanda  presentada  por  el  defensor procede el mecanismo de insistencia de conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 186 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas  definidas         por        esta        Sala2         sobre        el  particular.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  LUIS    GUILLERMO    AGUIRRE    ESCOBAR, de conformidad con las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 9 del cuaderno de instancias.   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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