37151(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37151  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 351-  

Bogotá.  D.C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ALDEMAR TENORIO, contra la  sentencia  dictada  el 8 de junio 2011 por el Tribunal Superior de Popayán, que  confirmó  el fallo dictado el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero  Penal  Municipal  de Puerto Tejada, Cauca, por cuyo medio lo condenó como autor  responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juzgador de primera instancia relató la  situación fáctica así:   

Refiere  la  Fiscalía  Local  002 de Puerto  Tejada  (Cauca),  que  el  15  de  diciembre  de 2009, el señor MOISÉS VELASCO  CAICEDO  presentó  denuncia  en contra del señor ALDEMAR TENORIO por el delito  de  INVASIÓN  DE  TIERRAS,  aduciendo  que  mediante  sentencia proferida en un  proceso  de  sucesión  protocolizada  por  escritura pública No. 1178 del 4 de  febrero  de 1998 en la Notaría Única de Puerto Tejada (Cauca), se le adjudicó  el  inmueble  “El  Carmen” ubicado en la Vereda Pico Negro, jurisdicción de  este  municipio,  distinguido  con  la  M.I. No 130-00096634, con una extensión  aproximada  de  dos  (2)  hectáreas  y 4.294 Mts.2, predio este que fue ocupado  ilegalmente  por  el  señor ALDEMAR TENORIO y la señora EUSEBIA LASSO desde el  año  1986,  lo  que motivó el trámite de un proceso Ordinario Reivindicatorio  ante  el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del cual se  decidió  de  fondo  a  través  de  la  sentencia  No  0041-2008,  fechada 5 de  septiembre  de  2008  (…).  Como  consecuencia  de  la  anterior decisión, se  realizó  la  entrega  del  precitado  inmueble  por  parte de la Inspección de  Policía  Municipal  en  cumplimiento de una comisión impartida por el juez que  conoció  del  proceso reivindicatorio, diligencia que se llevó a cabo el 10 de  diciembre  de  2009,  con  la  presencia  del  señor  TENORIO,  sin que hubiese  presentado oposición alguna.   

Que  el  día  13  del  mismo mes y año el  señor  ALDEMAR  TENORIO  ingresó  al  inmueble, luego de recoger la cosecha de  plátanos,  nombró  a dos vigilantes que impidieran la entrada al señor MOISES  VELASCO1.   

2.  En  diligencia  de  audiencia preliminar,  celebrada  el  13  de  agosto  de 2010 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Puerto  Tejada,  Cauca,  la fiscalía  formuló  imputación  por  el  punible de invasión de tierras o edificaciones,  consagrado   en  el  artículo  263  del  Código  Penal,  que  el  imputado  no  aceptó2.   

3.  Presentado el escrito de acusación el 24  de            agosto            siguiente3,  se realizaron las audiencias  de  formulación  de acusación del 21 de septiembre4,  la  preparatoria  del 1º de  diciembre         de         ese         año5  y la de juicio oral del 24 de  enero  de  2011  y  11  de  febrero  del  mismo año6, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal  con  función de conocimiento, que profirió sentencia el 16 de marzo  siguiente,  contra ALDEMAR TENORIO como autor del delito de invasión de tierras  o edificaciones.   

Le  impuso la pena principal de treinta y dos  (32)  meses  de  prisión  y  multa  de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal,  con  derecho  al  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional. También  ordenó  el  restablecimiento  del derecho al ciudadano Moisés Velasco Caicedo,  en   su   condición   de   propietario  del  predio  “El  Carmen”,  ocupado  ilícitamente  por  ALDEMAR  TENORIO,  quien  deberá ser desalojado7.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Popayán,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo8.   

LA DEMANDA  

El  defensor  de  ALDEMAR TENORIO concreta la  finalidad  del  recurso  en  el  respeto a las garantías de los intervinientes,  porque  advierte  errores  desde  la formulación de acusación, desconocimiento  del debido proceso y transgresión del derecho a la defensa.   

A  continuación  formula  un solo cargo, con  fundamento  en  la  causal  segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por  desconocimiento del principio de congruencia.   

Comienza  por  referir  que de acuerdo con lo  normado  en  los  artículos  288  y  337  de  la  citada normativa procesal, la  fiscalía   tiene   la   obligación   de   hacer   atribución  de  los  hechos  jurídicamente  relevantes, en forma clara y expresa y en lenguaje comprensible,  lo  cual  sólo  es  posible  si  en el escrito de acusación y en la acusación  misma   se   concreta   debidamente  el  supuesto  fáctico,  dada  la  estricta  correspondencia que debe guardar con la sentencia.   

Luego  de  ilustrar  el  tema  con  abundante  doctrina  foránea  y  destacar  la  narración  de  los hechos efectuada por la  fiscalía  en  el  escrito de acusación y los argumentos expuestos en el juicio  oral,  así  como  algunas  de las motivaciones expuestas por el sentenciador de  primer  grado,  refiere  que  en el acta de entrega se destaca que la inspectora  entregó  un  predio de 2 hectáreas más 4294 mts cuya extensión no coincidía  con  lo ordenado por el juzgado comitente que es de 2 hectáreas más 7200 mts2;  igualmente, los linderos son disímiles.   

La diligencia fue atendida por un señor Zape,  dentro  del  predio del señor Elcias González Mulato, predio limítrofe con el  de  ALDEMAR TENORIO. Así, el lote disputado y del que se ordenó su entrega, no  fue   entregado   materialmente,  sino  que  al  parecer  se  hizo  entrega  del  perteneciente   al   señor   Mulato,   que   nada   tenía   que   ver   en  el  litigio.   

Además,  la demanda civil recaía en el lote  que  el  procesado  le  había comprado a Cruz María Velasco Velasco, es decir,  una  plaza de 6400 mts2, según escritura 276 del 16 de septiembre de 1998 de la  Notaría  Única  de  Puerto  Tejada  y  registrada  en  el  folio de matrícula  inmobiliaria  130-0009634  de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada pero en la  parte  resolutiva  de  la  providencia  el juzgado civil ordenó entregar 27.000  mts2 y eran sólo 6400 mts2.   

El dislate de la sentencia se inicia cuando el  perito  toma  las  medidas, dando como hecho cierto en su informe que el terreno  de  ALDEMAR  TENORIO  tiene  una  extensión  de  2 hectáreas más 7.200 metros  cuadrados,  sin tener en cuenta que esa superficie de más corresponde al predio  “INCORADO”  de propiedad de la señora Eusebia Lasso, absuelta en el proceso  civil,  y  un  predio  asignado  al  procesado  por  el  INCORA  y ajeno a dicha  actuación.   

Mayor  confusión  surge cuando al ordenar el  restablecimiento  del  derecho  el  A quo  lo hace con las dimensiones que plasmó la inspectora en el acta y  no con las medidas que el juzgado civil ordenó entregar.   

La complejidad de los sucesos o la cantidad de  hechos   investigados   no   puede   ser  excusa  válida,  porque  “si   no   es   posible   delimitar   de   manera   detallada  el  comportamiento  atribuido  a una persona y que como hecho histórico (sic) halla  correspondencia  en una hipótesis normativa penal, es porque en realidad no hay  mérito  para  formular  una  acusación deviniendo improcedente la convocatoria  del  ciudadano  para  someterlo  a un juicio en el que la res iudicanda persigue  ser  transformada en res iudicata penal, con todas las consecuencias que de ello  se derivan”.   

Destaca  el  demandante,  entre  muchos otros  aspectos,  que  en  los  actos  de  imputación  y  acusación  son  comunes las  exigencias  relativas  a  la  inequívoca individualización del procesado, así  como  el  señalamiento  expreso  de  los  hechos  de  relevancia  jurídica; la  primera,  hace  relación a la uniformidad que debe existir acerca de la persona  determinada  como sujeto pasivo de la acción penal, tanto en la imputación, en  la  acusación y en la sentencia. La segunda, implica, de un lado, la precisión  inequívoca   del  comportamiento  humano,  determinado  por  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  atribuido  como obra del imputado o acusado, según el  caso;  y  de  otro,  la  ponderación  o  juicio  de  valor del aspecto fáctico  concretado en las normas en las que encuentre adecuación típica.   

Más adelante, con miras a concretar el error  y  demostrar  su  trascendencia,  dice  que  ante  la falta de claridad sobre el  terreno  objeto de controversia, su representado no podía tener el conocimiento  y  la  voluntad de estar invadiendo sitio ajeno, porque aún tenía el dominio y  la  posesión  de  la  tierra  que  le transfirió el INCORA, el que jamás hizo  parte  de  la  demanda  civil.  Además,  la  orden de entrega iba dirigida a su  vecina,  la  señora  Eusebia  Lasso,  no  a  él,  luego  podía ingresar a sus  dominios  sin problema alguno. Así mismo, la inspectora hizo entrega del predio  de  propiedad  de Elcias Mulato, que tampoco hizo parte del litigio civil, y del  cual ALDEMAR TENORIO jamás ha tenido posesión.   

En  síntesis,  la  investigación  penal  se  orientó  hacia  un predio de 27.200 metros cuadrados -que jamás ha poseído el  procesado-   y  no  al  de  6400  metros  cuadrados  por  el  cual  “fue enjuiciado civilmente”.   

Igualmente,  al  referir  en la imputación y  acusación  fáctica que ALDEMAR TENORIO había estado presente en el momento en  que  la  inspectora  había realizado la entrega del bien, lo cual no es cierto,  se  desorientó  al  procesado  y  a  su  apoderado  y  se proyectó la gestión  defensiva en otra dirección.   

La  nulidad entonces debe decretarse a partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  para  que  se  corrija  la  irregularidad  denunciada,  pues es allí donde se concreta de manera definitiva  y  vinculante  el  aspecto  fáctico  al  que  se circunscribirá el juicio y la  emisión del fallo que en derecho corresponda.   

En  ese  sentido, solicita casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES  

1. El modelo casacional previsto en la Ley 906  de   2004   precisa,  como  cualquier  otro  ordenamiento  procesal  penal,  del  cumplimiento  de  determinados  requisitos que permitan a la Corte determinar la  admisibilidad  del  libelo,  so  pena  de tener que rechazarlo por alguno de los  motivos  señalados  en  el  artículo  184  ejusdem,  es decir, (i) cuando el demandante carece de interés,  (ii)  no  señala  el  motivo  casacional  en  que  apoya  su  disenso, (iii) no  desarrolla  los  cargos con sujeción a las causales taxativamente señaladas en  el  ordenamiento  jurídico  y  con observancia de los presupuestos de lógica y  debida  argumentación  inherentes  a  cada  una  de  ellas, o (iv) cuando no se  advierte  fundadamente  que  se  requiere  del  fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

No  se  trata  de  un  espacio  que  permita  continuar  con  el  debate  fáctico  y  jurídico  sobre  los  mismos  aspectos  controvertidos  en  el  curso  ordinario  del proceso, como si se tratara de una  instancia  adicional.  A  esta  sede extraordinaria se acude con la finalidad de  desvirtuar   el  fallo  definitivo,  que  se  presume  acertado  y  ajustado  al  ordenamiento jurídico.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

2.  En  el  asunto  que es materia de examen,  observa  la  Corte  insuperables  falencias  en  la  confección  de  la demanda  presentada  a nombre del procesado ALDEMAR TENORIO, que conducen inexorablemente  a su inadmisión.   

De  un lado, el libelista pretendió afianzar  la  necesaria  intervención  de  la  Corte,  aduciendo la ocurrencia de errores  desde  la  formulación  de acusación y la transgresión al debido proceso y el  derecho  a  la  defensa,  con  lo  cual  hace  derivar la presunta violación de  garantías  del  mismo  yerro  que  denuncia,  esto  es, del desconocimiento del  principio   de   congruencia,  con  lo  cual  supedita  su  demostración  a  la  prosperidad del cargo.   

Adicionalmente, no demostró la ocurrencia de  algún  error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.   

3. Es acertado invocar el numeral segundo del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal9,    para    denunciar    el  desconocimiento  de  la estructura del debido proceso o de la garantía debida a  cualquiera   de   las  partes.  Precisamente,  la  finalidad  del  principio  de  congruencia  es  garantizar  que  frente  a una sentencia condenatoria el sujeto  pasivo  de la acción penal no sea condenado por conductas delictivas diferentes  a  los  señalados en la acusación y su desconocimiento, de contera, se predica  de  la  sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o  la conducta punible.   

Dicha  prerrogativa, no sólo hace parte del  debido  proceso  sino  que  constituye un instrumento efectivo para el ejercicio  del  derecho  de  defensa,  en cuanto permite diseñar la estrategia a seguir en  busca del resultado que más favorezca al procesado.   

En ese orden, la viabilidad de una censura por  incongruencia  está  supeditada a la demostración concreta del yerro, esto es,  el  flagrante  desconocimiento,  por  parte  del  fallador,  de  los extremos la  acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado.   

4.  El  casacionista,  en  su  escrito,  se  sustrajo  por  completo de atender las señaladas directrices, dejando claro que  la  irregularidad  denunciada  no es más que un pretexto para insistir, como en  las  instancias,  que  su  representado  ALDEMAR  TENORIO  no  podía  tener  el  conocimiento  y  la  voluntad  de estar invadiendo sitio ajeno, ante la falta de  claridad sobre el terreno objeto de controversia.   

En  realidad,  ninguno  de  los  argumentos  expuestos  a  lo  largo  de  la  censura  está orientado a exaltar la anunciada  desarmonía  entre  la  acusación  y  la sentencia, sino el claro propósito de  prolongar  un  debate  ampliamente  examinado  por  los  juzgadores,  quienes no  encontraron  ajustadas  a  la  realidad  procesal  las  réplicas  de la defensa  orientadas  a  evidenciar  que  la  actuación  penal  recayó  sobre un lote de  terreno que el procesado jamás ha poseído.   

De  esa  manera,  se sustrajo de presentar la  censura  con  la  coherencia, precisión y claridad argumentativa requerida para  la formulación y demostración del yerro denunciado.   

5.  En  aras de la claridad, importa precisar  que  los  juzgadores  analizaron  a espacio y en detalle, el mismo planteamiento  defensivo  propuesto  por  el casacionista, con argumentos que patentizan la sin  razón de sus reproches.   

Así  lo  evidencia el Tribunal, al zanjar la  discusión con los siguientes razonamientos:   

El  señor  Aldemar Tenorio con su conducta  comportamental  reprodujo  por  tanto  la delincuencia enantes delineada, porque  obró  de manera dolosa, esto es, conociendo el carácter típico de su actuar y  queriendo  libremente  su  realización;  aquello,  porque  era pleno conocedor,  iterase,  del  Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario que culminó, por medio  de  la  sentencia  No  0041-2008,  declarando  que  pertenece  al señor Moisés  Velasco  Caicedo  el  dominio  pleno  y  absoluto  del inmueble “El Carmen”,  “…englobando  en  su  totalidad  los  fundos  adquiridos  por los demandados  Aldemar   Tenorio   y  Eusebia  Lasso,  los  cuales  se  encuentran  debidamente  individualizados  en  las  Escrituras  Públicas Nos 276 y 278 de 9 de agosto de  1983     de    la    Notaría    Única    de    Puerto    Tejada…determinados  por  los  linderos especiales que en la contestación  de  la  demanda,  en  la  inspección  judicial  y  en  las escrituras públicas  pre-anunciadas   se   indican”,  así  se  perciban  algunas  discrepancias  en  las medidas y linderos del predio o predios trabados  en  la  litis;  y  muy  a  pesar  de  ello,  en forma deliberada y cognoscitiva,  penetró  sin  razón legal para permanecer en él, sin permitir el ingreso a su  propietario Moisés Velasco Caicedo.   

(…)  

Y  menos que se esfume el fallo de condena,  ante  la  discrepancia recursiva o dizque porque no se especificó la extensión  de  tierra  recibida  con  linderos  exactos, ya que, para la Sala, lo realmente  ocurrido  en  esa data -10 de diciembre de 2009- fue la entrega de la tierra que  realizó  la  Inspectora  de  Policía  en  obedecimiento  a la comisión y a la  sentencia  No  0041-2008  ejecutoriada  que  declaró  al señor Moisés Velasco  Caicedo  propietario  de  27.200  M2,  sin  importar alguna diferencia por área  (estimación del apelante 25.576 M2 o 24.294 M2) o linderos….   

(…)  

Adicionándose que, en el Proceso Ordinario  Reivindicatorio  Agrario, por tal acción, habiéndose dispuesto inspección con  perito  (artículo  238  del Código de Procedimiento Civil) adelantada el 21 de  mayo  de  2004  sobre  el  predio  materia  de  la reivindicación, se comprobó  (a)  el derecho de dominio  en  el  demandante,  (b) la  posesión   en  el  demandado  Aldemar  Tenorio,  (c)  la singularidad o cuota determinada en cosa singular,  y  (d) la identidad entre la  cosa  que  fue  pretendida  por  el  demandante  y la poseída por el demandado,  CONCLUYENDOSE,  con ello, el incumplimiento de los presupuestos de la acción de  dominio  y  disponiéndose, por ende, que el señor Aldemar Tenorio entregara el  bien poseído materia del proceso civil.   

Luego  la  entrega  real  y  material  del  inmueble,  en virtud de mandamiento judicial, al señor Moisés Velasco Caicedo,  y  la  irrupción u ocupación, 3 días después, del mismo predio por el señor  Aldemar  Tenorio,  patentizan la “Invasión de Tierras” porque lo natural de  parte  del  aquí  procesado  era  respetar  los  derechos  ajenos  –artículos  58  (Reformado A.L. 1/99,  artículo  1)  y  95.1  de la Constitución Política -, en acatamiento al fallo  0041-2008,  porque  fue  vencido en ese juicio civil, en el cual se le brindaron  todas  las  garantías (artículo 29 Ib.), tanto que no lo impugnó y en el cual  inclusive  se  le  reconoció “$1.800.000 por el valor de una mejora existente  en el predio objeto del proceso”.   

Por  más, como no hubo impulso para tratar  oposiciones  (artículo  338  del  Código de Procedimiento Civil). Se facilitó  –sin entorpecimientos- el  cumplimiento  del  fallo; y la presencia del señor Aldemar Tenorio, a los fines  de  aquella  decisión,  no  era  requisito  condicionante  para  la entrega del  inmueble.   

Como  tampoco  era traba a dicho fin que el  comisorio  impartido  a  la  Inspectora  de Policía Municipal, para entregar el  inmueble  conforme  a  la  sentencia 0041-2008, mencionara tan solo a la señora  Eusebia  Lasso, porque dado el Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario se sabe  que  el  señor Aldemar Tenorio y la citada señora fueron los demandados, y que  habiéndose  comprobado  que  la  mentada  demandada  no  ostentaba la posesión  materia  del  bien  pretendido  fue absuelta de los cargos, camino expedito para  entender  sencillamente  que  el  Comisorio  era  en  contra  del señor Aldemar  Tenorio.   

Y la Inspectora de Policía, en respuesta al  opugnante,  no  entregó  inmueble  alguno  al  señor Elcías González Mulato,  porque  José  Elionar  Zape  Carvajal  a  los instantes de entregarse la tierra  poseída  por  el  señor  Aldemar Tenorio se encontraba tan solo en el área, o  sea,  porque  el  lote  de  Elcías  González Mulato está pegado con el predio  poseído       por       Aldemar       Tenorio10.   

Es errado el entendimiento que el libelista le  imprime  al  recurso extraordinario, al considerar agotada la labor demostrativa  del  yerro  con  la  simple  afirmación de sus opiniones frente al acaecimiento  fáctico  y  desde esa subjetiva percepción demandar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  formulación  de  acusación,  desconociendo abiertamente que la  impugnación  extraordinaria  fue  concebida para reprochar yerros trascendentes  con  capacidad  de  quebrantar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad de la  sentencia recurrida.   

Ese  propósito impone la carga ineludible de  enfrentar  las  reflexiones  de  los  juzgadores,  única manera de demostrar la  ocurrencia  de  algún error sustancial in iudicando o  in  procedendo  con  capacidad de afectar la decisión  recurrida,  cualquiera  sea  la causal que se invoque. La simple postulación de  apreciaciones  personales  e  hipótesis  sin sustento serio, carecen del efecto  decisivo que precisa la casación.   

Por consiguiente, para evidenciar la presunta  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la sentencia, era apenas lógico que el  libelista  confrontara  los  términos  de  una y otra pieza procesal en orden a  demostrar  el  acaecimiento  de  alguna de las siguientes hipótesis de error en  que puede incurrir el juzgador:   

i)  condena  por  hechos  o  por  delitos  distintos  a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o  de  acusación,  ii)  condena  por  un  delito  que  no se mencionó fáctica ni  jurídicamente  en  el  acto  de formulación de imputación o de la acusación,  iii)  condena  por  el  delito  atribuido  en  la  audiencia  de formulación de  imputación  o  en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica  o  específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica  o  específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de  formulación  de  la  imputación o de la acusación11   

Adicionalmente,  le  correspondía desvirtuar  las  reflexiones  a  través  de las cuales el Ad quem  evidenció  garantizado  el  principio de congruencia,   

…esto   es,   la   adecuada   relación  personal (el señor Aldemar  Tenorio)  fáctica (el 13 de  diciembre  de  2009,  el  señor  Aldemar  Tenorio  invadió penetrando en forma  violenta  el  inmueble  “El  Carmen”,  propiedad  del señor Moisés Velasco  Caicedo,  quien  fue  declarado  propietario  a  través  del  Proceso Ordinario  Reivindicatorio  Agrario  que  finalizó  con  la  sentencia  No  0041  de  2008  –ordenándole restituir y  entregar,  como  se  lo  entregó  la  Inspectora  de  Policía-) y jurídica  (esa  conducta  se  tipificó  como  “Invasión  de  tierras  o  edificaciones”-  artículo 263 del Código  Penal-),  lo  correspondiente  es  rechazar  las  glosas  del  abogado defensor,  porque,  lisa  y  llanamente,  la  materia  o  circunstancias  que omitió en el  Proceso        Ordinario        Reivindicatorio       Agrario       –“nadie  puede  sacar provecho de su  propia  culpa”-,  las  pretendió revivir en este proceso penal, sin que ello,  en  juridicidad,  se posibilite, porque el tema ceñido aquí consiste en que el  acusado  ocupó  por  la  fuerza  y  arbitrariamente predio ajeno…12 (negrillas  originales).   

El defensor del procesado ni siquiera atinó a  concretar  el  defecto  que  atribuye  al  juzgador  y dejó claro que su única  inconformidad  radica  en  la  manera  como  se  resolvió  el  asunto, pero esa  crítica  generalizada  que  desarrolla en la censura no se proyecta a demostrar  el  quebranto  a la garantía de congruencia, razón de más para insistir, como  en           otras           oportunidades13, que el recurso de casación  se  rige  por  diversos  principios,  a los cuales se debe atender al momento de  elaborar  los  reproches.  Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según  el  cual  la  demanda  debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación  del  fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a  suplir  los  vacíos,  ni  corregir  las deficiencias de la demanda; (lll) El de  crítica  vinculante,  que  implica  que  la  alegación  se  debe fundar en las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo a los requisitos de  forma  y  contenido  de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no  contradicción   que   comportan  la  postulación  independiente  de  cada  censura  en  procura  de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla  de argumentos y propuestas excluyentes.   

Súmese  que  como  no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

6.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación14,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA     PÉREZ                              

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               ALFREDO       GÓMEZ  QUINTERO                                            

                            Permiso   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                         JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

            Nubia   Yolanda  Nova García   

         Secretaria   

    

1 Fls  146 y 147 Carpeta.   

2 Fl 8  íd.   

3 Fls  10 a 13 íd.   

4 Fls  15 a 17 íd.   

5 Fls  25 a 27 íd.   

6 Fls  32 a 34 y 41 y 42 íd.   

7 Fls  93 a 147 íd.   

8 Fls  170 a 197 íd.   

9 Ley  906 de 2004.   

10 Fls  174 a 177 Carpeta.   

11  Sentencia de casación del 6 de abril de 2006. Rad. 24668.   

12 Fl  173 íd.   

13  Cfr  autos  del  21 de febrero y 20 de junio de 2007,  radicados 26587 y 27611.    

14  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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