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Proceso nº 36992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta Nº 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ENRIQUE SÁNCHEZ MORALES, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó el emitido en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. Según los registros, el 13 de mayo de 2010, en la calle 3 con carrera 22 de Bucaramanga, cerca de las 11:45 p. m., agentes de la Policía Nacional que ejercían labores rutinarias de control, solicitaron a ENRIQUE SÁNCHEZ MORALES, conductor del vehículo de servicio público tipo taxi, distinguido con las placas XMD-135, acceder a un registro personal y del automotor, hallando los uniformados en el baúl del rodante dos paquetes, uno envuelto en papel y otro en plástico, que contenían una sustancia vegetal verde, la cual resultó ser cannabis sativa (marihuana), con una cantidad total de doce coma veintiséis (12,26) kilogramos.
2. El 14 de mayo siguiente, ante el Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga se llevó a cabo la diligencia para legalizar la captura de SÁNCHEZ MORALES en situación de flagrancia y la incautación de los elementos materiales del delito, audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como autor de la conducta punible descrita en el artículo 376, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en la modalidad de transportar, cargos a los que no se allanó el precitado, quien en el mismo acto fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, decisión confirmada en segunda instancia con ocasión de la apelación interpuesta por su defensor.
3. El 9 de junio del citado año el ente investigador presentó escrito de acusación contra el procesado por el señalado delito, el cual se formalizó en audiencia celebrada el 8 de julio de 2010 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la mencionada ciudad, cuyo titular, tras agotar a cabalidad el juicio oral y público, el 14 de febrero de 2011 dictó contra el encausado sentencia en la que lo declaró autor penalmente responsable del cargo atribuido, y en tal virtud lo condenó a las penas principales de once (11) años de prisión y multa equivalente mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria por ausencia de los requisitos para la viabilidad de tales subrogados.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del acusado inconforme con la decisión de condena, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la suya de 18 de mayo del año en curso, la confirmó en su integridad, sentencia de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna.
LA DEMANDA
5. Dos reproches presenta el censor, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
5.1. En el primero, con invocación expresa de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, precisa que el Tribunal incurrió en “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida” de las normas “llamadas a regular el caso”, a saber “artículos 13, 16, 29 y 33 de la Constitución Política”.
Con el fin de demostrar el vicio propuesto asegura que el mismo se originó debido a que el fallador de segundo grado para arribar a la certeza de la responsabilidad del acusado tuvo que recurrir a hacer un ejercicio de inferencias a partir de los hechos probados, con lo que terminó por alejarse de la “realidad procesal actual al darle mérito a algo que ya no existe como lo son los indicios”, yerro que lo condujo a “apreciaciones subjetivas no demostradas” y a “presumir la mala fe” del acusado al indicar que era consciente de la sustancia que transportaba, con lo que en últimas vulneró el principio de in dubio pro reo, lo cual no habría ocurrido “de haberse valorado correcta, cabal y legalmente la prueba”.
5.2. En el segundo cargo sostiene, con apoyo en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, que al desconocer el ad-quem las reglas de producción y apreciación de las pruebas cometió “un falso juicio de convicción ante el falo y errado raciocinio por fijación de premisas ilógicas o irrazonables”.
Estima que ese desacierto es evidente en la valoración de los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del hallazgo de la sustancia, por cuanto en el fallo se les dio a éstos total credibilidad a pesar de sus inconsistencias, y en cambio no se otorgó mérito a la versión de su defendido, corroborada por la declaración del también taxista Pedro Moreno, como tampoco a la de Jesús Tarazona, propietario del rodante conducido por el acusado, elementos de conocimiento que, según el recurrente, por su coherencia fáctica y narrativa habrían determinado un pronunciamiento diferente.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y reconoce que su defendido “es un instrumento de las organizaciones que se dedican a delinquir con estupefacientes, que fue víctima y asaltado en su buena fe como transportador”, deviniendo de ello la obligación de “reconocerle su presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la duda razonable, la imposibilidad de construcción de indicios”, y por contera la absolución del procesado “ante su ausencia de responsabilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
7. Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, debido a que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes a los motivos de impugnación extraordinaria previstos en la ley, además que las escuetas afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la declaración de justicia, en todos sus aspectos, contenida en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible.
7.1. En el primer reproche el censor acudió expresamente a la causal prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, la cual se relaciona con la violación directa de la ley por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, motivo de censura cuyo desarrollo dialéctico no puede comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino de estricto orden jurídico, y por lo mismo debe orientarse a demostrar que respecto de una norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de los siguientes desatinos:
i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
En la sustentación ofrecida por el aquí demandante no se aprecia una construcción argumental semejante a la atrás referida, y lo evidente es su inconformidad con la valoración probatoria, desacierto que atenta contra los principios de no contradicción y autonomía de las causales, y resulta insubsanable debido al carácter rogado del recurso el cual impide asignar a la pretensión un alcance distinto del invocado, sin que sea entonces posible abordar el estudio de fondo de la sentencia de segunda instancia por la vía de ataque propuesta por el recurrente en ese cuestionamiento.
7.2. Las razones con las que el actor pretende respaldar su queja en el segundo cargo tampoco son mas afortunadas, pues aun cuando en éste la discusión gira entorno a la apreciación de las pruebas, temática para la cual ciertamente está prevista la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), como motivo enervante de las sentencias de segunda instancia cuando el fundamento de la decisión adoptada sea fruto del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Dicha senda de vulneración corresponde a la denominada, por doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial que suele ocurrir por dos modalidades de vicios diferentes:
De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas —falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres subespecies: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
En gracia de dotar del alguna coherencia argumental y lógica a la demanda, la Sala observa que la inconformidad en los dos cargos debió sustentarla el memorialista conforme a los derroteros de la causal tercera, pues en el primero la crítica se relaciona con la convicción que tiene el censor en cuanto a que en el modelo de enjuiciamiento acusatorio no puede fundamentarse los fallos en construcciones indiciarias, mientras que en el segundo la queja se vincula con el mérito o poder suasorio negado a los elementos de persuasión con los que se pretendió acreditar que el acusado fue instrumento ciego de terceros que dejaron olvidado el alijo en su vehículo, o que enviaron con aquél tal encomienda, como alternativamente se alegó en el juicio, desconociendo éste la naturaleza o clase de sustancia que transportaba.
Respecto de lo primero, vale la pena aclararle al censor el equívoco en el que se halla pues no es verdad que el indicio, como operación mental a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos, esté proscrita en la sistemática procesal penal implementada con la Ley 906 de 2004, tal y como ya lo ha puntualizado Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia:
“Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios como un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que ‘Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica’.
”En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad. Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos.
”En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas.
”En el texto que lleva por título ‘Proceso Penal Acusatorio Ensayos y Actas’, […], que analiza varios aspectos del sistema con tendencia acusatoria, se hace claridad en cuanto a la naturaleza del indicio y la posibilidad práctica de acudir a ese tipo de reflexiones sobre los medios de prueba en el procedimiento penal para el sistema acusatorio, adoptado con la Ley 906 de 2004:
”‘La idea de que las pruebas son medios aparece consagrada en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que afirma que la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, los elementos materiales probatorios, o, cualquier otro medio técnico, que no viole el ordenamiento jurídico son medios de conocimiento.
…
”’Si las premisas anteriores son verdad, como la experiencia ha indicado que lo son, la prueba es percepción… Ahora bien, la percepción, definida de la manera más sencilla, se entiende como un proceso cognoscitivo sensorial y su resultado es un conocimiento sensorial, más o menos empírico, fundamento del conocimiento racional, conceptual y esencial. Por esto es por lo que el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógico semiótica sobre los medios de prueba…’1
”El denominado ‘método técnico científico’ en cuanto a la producción probatoria, auspiciado en la academia […], tiende a que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica (hechos) se recorra de la manera más acertada posible y del modo menos subjetivo posible, utilizando para ello todos los recursos que las ciencias y las técnicas ofrecen. Así mismo, el método técnico científico, en lo relativo a la apreciación de los medios de prueba, persigue eliminar en la mayor medida posible el empirismo y la subjetividad personalísima del Juez, efecto para el cual, deberá a la vez analizar con perspectiva técnico científica las condiciones del sujeto que percibe (por ejemplo, el testigo y el perito), del objeto percibido (por ejemplo, las evidencias y los elementos materiales probatorios) y de la manera cómo se trasmite lo percibido (por ejemplo, la declaración y la experticia).
”El anterior es el sentido en el cual podría admitirse que el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, trató de perfeccionar o dar más realce a la metodología técnico científica para producir y apreciar las pruebas, estableciendo ‘reglas’ relativas a los distintos medios de conocimiento. Y se dice que trató de poner en relieve el aporte científico en la materia probatoria, porque no se trata de un aporte ex novo, pues es innegable que los regímenes procedimentales anteriores ya contenían parámetros de arraigo científico para la producción y apreciación de las pruebas, con el fin de evitar que la sana crítica se confundiera con arbitrariedad, o que fuera reemplazada con la convicción subjetiva íntima desligada de cualquier regla de discernimiento.
”En el sistema acusatorio, como en el debate oral se practican todas las pruebas, salvo las excepciones atinentes a las pruebas anticipadas, el Juez se convierte en el sujeto que percibe lo indicado por las pruebas.
”Con base en esa percepción el Juez debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo. En ese conjunto de ejercicios mentales de reflexión e inteligencia el Juez no puede apartarse de los postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia, ni, por supuesto, de las reglas de las ciencias. Es por ello que no resulta correcto afirmar radicalmente que la sana crítica quedó abolida en la sistemática probatoria de la Ley 906 de 2004.
”De ahí, también el equívoco de quienes piensan, como al parecer el libelista en la presente casación, que no es factible aplicar inferencias indiciarias, por haberse adoptado un método técnico científico en materia probatoria”2.
Aclarado lo anterior, impera agregar en consecuencia que si la queja del actor estaba dirigida a derruir la deducción de responsabilidad del procesado frente al tipo subjetivo imputado, esto es, que el acusado obró de manera conciente y voluntaria en la ejecución de la conducta prohibida por la ley consistente en transportar sustancias alucinógenas (marihuana) sin permiso de autoridad competente, lo procedente era, no descalificar el indicio como método técnico científico de alcanzar el conocimiento de la verdad histórica, sino atacar se estructura, para lo cual debía demostrar que el hecho indicador, en su acreditación en el proceso a través del respectivo medio de prueba, padecía de falso juicio de legalidad, falso juicio de existencia o falso juicio de identidad.
Y si lo discutido era el acto inferencial realizado a partir del hito fáctico debidamente comprobado, el ejercicio pertinente debía estar anclado en la cabal comprobación de un falso raciocinio, labor que por parejo estaba llamado a desarrollar en el segundo reproche para fundamentar de manera adecuada su crítica acerca de la credibilidad negada a las exculpaciones ofrecidas por el enjuiciado al declarar en el juicio, así como a los dos testimonios practicados en procura de respaldar su dicho.
Pero un trabajo de confutación semejante no se aprecia en alguna des las dos réplicas, habida cuenta que si el censor pretendía denunciar y demostrar con acierto un falso raciocinio respecto de la prueba con la que los juzgadores sustentaron la atribución de responsabilidad de su prohijado, la carga argumental le imponía ocuparse de lo siguiente:
a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre el que recae el error, por ejemplo, si es testimonial, documental, pericial etc., ya que no es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular;
b) Señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, y para tal efecto le era imperioso determinar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que desconoció o empleó indebidamente, y luego sí, determinar el postulado debió tener en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y
c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, evidenciar cómo al apreciar correctamente el medio de persuasión, en conjunto con el resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión sería sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Sin embargo, un ejercicio como ese tampoco se aprecia en la censura, toda vez que los cuestionamientos del memorialista se orientan es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor se llegó a la certeza de la responsabilidad del acusado en la conducta punible atribuida.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa tanto de la prueba de cargo como la de descargos y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con lo expresado en la sentencia de segunda instancia.
8. De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento del reproche.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de ENRIQUE SÁNCHEZ MORALES con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos:
a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.
b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto.
c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y
d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ENRIQUE SÁNCHEZ MORALES, de acuerdo con lo atrás puntualizado.
2. Según lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos precisados en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 OSORIO ISAZA Luis Camilo. MORALES MARÍN Gustavo. Proceso Penal Acusatorio. Ensayos y Actas. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2005, pág. 22.
2 Cfr. Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación, 24468, criterio que ha sido reiterado, entre otros, en los autos de 23 de enero de 2008, 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo de 2010, radicaciones 28946, 30935 y 33420, respectivamente.