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Proceso n° 36531
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 193
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por una Magistrada del Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, conforme a la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual no fue aceptado por quien le sigue en turno, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado MANUEL CRUZ CÓRDOBA en contra del auto emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 15 de octubre de 2010, revocatorio del subrogado penal de la condena de ejecución condicional de la pena.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Atendiendo a la denuncia presentada por Judith Ríos Reyes, MANUEL CRUZ CÓRDOBA ingresó a su casa de habitación en el municipio de Puerto Rico –Caquetá- y gritándole palabras obscenas rompió los vidrios, que avaluó en doscientos mil pesos ($200.000.oo)
CRUZ CÓRDOBA fue condenado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Rico -Caquetá- el 11 de agosto de 2009 a la pena principal de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y al pago de perjuicios materiales por valor de $250.000.oo como autor del delito de daño en bien ajeno, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria de cien mil pesos ($100.000.oo).
Remitido el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 15 de octubre de 2010 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida a CRUZ CORDOBA por no haber concurrido dentro de los 90 días siguientes a su ejecutoria a suscribir la diligencia de compromiso y a prestar la caución ordenada, igualmente dispuso librar orden de captura tras la ejecutoria de la decisión, la cual fue recurrida tanto en reposición como en apelación.
El 26 de octubre siguiente, CRUZ CORDOBA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando no haber recibido comunicación citándolo a firmar diligencia de compromiso, por lo tanto su incumplimiento no se debió a desidia o desinterés en el cumplimiento de la decisión, solo ahora que sabe de tal medida procedió a pagar la multa y la caución, razones esgrimidas para requerir se revoque la decisión.
No obstante, previo a desatar los recursos, fue expedida la orden de captura No. 0398938 recibida por el DAS el 14 de diciembre de 2010, según obra a folio 8 cuaderno de ejecución de penas,
Negada la reposición el 16 de diciembre de 2010, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Florencia.
Como las órdenes de captura fueron libradas antes de resolverse la apelación, el condenado CRUZ CÓRDOBA el 4 de enero de 2011 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad que las expidió, su suspensión, solicitud negada mediante auto del 18 de enero de 2011 con el argumento que se había cometido un error en la providencia del 15 de octubre de 2010 al consignar: “una vez ejecutoriada esta decisión se librará la correspondiente orden de captura ante las autoridades competentes”, por tanto procedió a declarar la ilegalidad de este fragmento especificando que no tenía recurso alguno. En la misma decisión negó la solicitud de cancelar las órdenes de captura emitidas concediendo respecto de este punto el recurso de reposición. Inconforme con esta decisión CRUZ CORDOBA interpuso acción de tutela.
Repartido el proceso, le correspondió a la Magistrada Luz Marina Ramírez Guío quien manifestó su impedimento para resolver la apelación por haber actuado como ponente en la tutela fallada el 11 de febrero inmediatamente anterior e interpuesta por CRUZ CÓRDOBA aduciendo:
“En suma, con dicha decisión (18 de enero de 2010), la funcionaria accionada no solo actuó al margen del procedimiento establecido, sino que además dejó al actor sin la posibilidad de pronunciarse frente a la decisión de cumplimento inmediato de la orden de captura sin esperar su ejecutoria. Así, resulta inane la posibilidad de concederle el recurso de reposición contra la actuación que niega la suspensión de la orden de captura, si a su turno cercena la posibilidad de controvertir la decisión de declarar ilegal su decisión opuesta, es decir la que permitía suspender la ejecutoria de la orden de captura y contra la cual se surte la alzada.
Es entonces al superior a quien corresponde revisar en su integridad el auto apelado y no podía el a quo válidamente pronunciarse con posterioridad a la oportunidad que tuvo de reponer su propia providencia, declarando ilegal sus apartes, debiendo, por tanto esperar que ésta se resuelva en segundo grado ya que no hacerlo termina actuando completamente al margen del procedimiento establecido, vulnerando con ello el debido proceso y el derecho de defensa del encartado con la decisión.
Así las cosas, no encuentra ésta corporación otra decisión diferente a declarar la nulidad del auto No. 063 de fecha 18 de enero de 2011, por medio del cual negó la solicitud de suspensión de la emisión de la orden de captura en contra del actor y declaró la ilegalidad de apartes de la providencia de fecha 15 de octubre de 2010; lo que consecuencialmente, generará la nulidad en la expedición de las órdenes de captura en su contra. En caso de que las ordenes de captura se hayan hecho efectivas, se dispondrá la libertad inmediata del señor MANUEL CRUZ CORDOBA.” (negrillas de la Sala)
RAZONES DEL IMPEDIMENTO
Adujo la Magistrada haber actuado como ponente en la sentencia de tutela instaurada por CRUZ CÓRDOBA en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reconociendo la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del procesado, cuando se hizo efectiva la orden de captura en su contra sin que la providencia que así lo dispuso hubiere quedado en firme.
Consideró que el asunto materia de apelación es el mismo que conoció por vía de tutela resultando incursa en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al manifestar su opinión respecto de la cuestión que ahora también debe ser objeto de análisis.
NEGATIVA DEL MAGISTRADO EN TURNO
La Magistrada en turno no aceptó el impedimento, por cuanto en su sentir la tutela fallada por la Dra. RAMIREZ GUIO, se concretó al estudio del auto del 18 de enero de 2011 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, providencia que se centra en dar efectividad a la orden de captura dictada contra CRUZ CÓRDOBA, sin parar mientes en la juridicidad del auto de octubre 15 de 2010 en el cual la a quo revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena frente al incumplimiento de los deberes que le asistían al señor CRUZ CÓRDOBA de firmar diligencia de compromiso, pagar la multa y la caución.
Advirtió la diferencia entre la providencia objeto de tutela y la apelada respecto de la cual la ponente no hizo ningún estudio o pronunciamiento de fondo en la acción de amparo, limitándose a señalar que el a quo no podía declarar la nulidad de su proveído cuando aquel era objeto de apelación ante su superior funcional, no obrando así compromiso de criterio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el impedimento lo manifestó una Magistrada de Tribunal Superior y no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.
2. El instituto de los impedimentos y las recusaciones propende por garantizar a todos los ciudadanos la imparcialidad de quienes administran justicia. Por su conducto se asegura que el funcionario judicial actuará en forma ecuánime e independiente dentro del asunto a resolver, marginándose del conocimiento al juez que previamente haya fijado conceptos, opiniones o decisiones en torno al mismo que puedan comprometer su percepción.
3. La causal de impedimento aducida en esta oportunidad es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal de 2004, esto es, que el funcionario haya “.. manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso…” opinión que según jurisprudencia de la Sala ha de ser sustancial o de fondo, vinculante y emitida por fuera del proceso, constituyendo una barrera que someta el juicio del juzgador, impidiéndole actuar con libertad e imparcialidad:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
La Corte sobre el tema ha mantenido su criterio:
“En efecto, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la providencia cuya revisión de trata”, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley le otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.(Rad. 17844, 19587, 21943, 22191, 23169).
4. Dígase desde ya que examinadas las consideraciones adoptadas en la sentencia de tutela de febrero 11 de 2011, por medio de la cual la Sala integrada por la Magistrada ponente LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO, resolvió la acción constitucional presentada por MANUEL CRUZ CÓRDOBA, no contiene juicios de valor acerca de la legalidad de la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la ejecución de la pena que comprometa su criterio para resolver la apelación.
Obsérvese que en el escrito de reposición del 26 de octubre de 2010, el recurrente solicita se revoque la decisión que le impide seguir gozando del beneficio de la suspensión condicional de la pena, con el argumento de no haber recibido las citaciones remitidas para suscribir diligencia de compromiso, razones que acompaña con los recibos del pago de la multa y caución de fecha 22 y 28 del mismo mes.
Con iguales explicaciones, el 8 de marzo de 2011 CRUZ CÓRDOBA se dirigió al Tribunal para sustentar la apelación, reiterando se revoque el auto que le retiró el beneficio mencionado.
5. La Tutela fallada por la Dra. RAMÍREZ GUIO, refiere un aspecto exclusivamente objetivo y procedimental presentado con posterioridad a la expedición del auto recurrido del 15 de octubre de 2010, consistente en que no procedían las órdenes de captura para hacer efectiva la prisión intramural mientras no quedara ejecutoriado el auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual amparó los derechos fundamentales de CRUZ CORDOBA y decretó la nulidad del auto del 18 de enero 2011 emitido por la funcionaria de penas.
Si bien la tutela es entendida como un evento extraprocesal, se evidencia que en ella no se analizó siquiera de manera tangencial los argumentos de fondo o sustanciales esgrimidos por el recurrente, con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión que le impide continuar gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo tanto, el criterio de la Magistrada no se ve comprometido en este aspecto ni minada su imparcialidad para acceder la Sala a la prosperidad del impedimento.
6. Así las cosas, es evidente que la Magistrada del Distrito Judicial de Florencia, Dra. LUZ MARINA RAMÍREZ GUIO, no está incursa en la causal impeditiva invocada, numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, LUZ MARINA RAMÍREZ GUÍO para conocer de este asunto, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, se dispone que intervenga en su trámite y decisión.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria