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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de casación incoado por el defensor de Wilson Orlando García Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 16 de febrero de 2011, confirmatoria de la decisión de primer grado del Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a este procesado como cómplice del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA
Pasado el 5 de febrero de 2010 José Antonio Sarmiento Molina recibió diversas llamadas y mensajes de texto a su celular, a través de las cuales se le exigía la suma de $20 millones para un grupo paramilitar, toda vez que de no hacerlo atentarían contra su familia. De este modo, acordó pagar $10 millones el 9 de febrero posterior en la Estación de Servicio Terpel del barrio Jordán de Tunja, hasta donde previamente llegaron miembros del CTI y montaron un operativo que condujo a la aprehensión de José Manuel Ortega García cuando recibía el paquete dispuesto para el efecto y Héctor Javier García Muñoz, acompañante de aquél, lográndose establecer que en la ejecución del delito intervinieron Ricardo García Muñoz, Wilson García Muñoz y Juan Camilo Cortés Figueroa.
Mediante audiencia preliminar del 26 de febrero de 2010 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso se legalizó la captura de los aprehendidos, se les imputó el delito de extorsión agravada en grado de tentativa e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 3 de mayo se adelantó audiencia de formulación de acusación, acto en el cual Juan Camilo Cortés Figueroa aceptó cargos (disponiéndose la ruptura de la unidad procesal), misma conducta procesal adoptada por Ricardo García Muñoz en desarrollo de la audiencia preparatoria cumplida el 29 de julio de 2010 (también separándose el proceso en relación con éste).
El 2 de septiembre de 2010, cuando proseguía la audiencia preparatoria, Wilson Orlando García Muñoz presentó acuerdo con la Fiscalía, en cuya virtud s e emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.
DEMANDA
Un reproche aduce el actor contra la sentencia impugnada, en el sentido de violación directa de la ley sustancial que entiende derivada de interpretación errónea del art.26 de la Ley 1121 de 2006 y consecuente falta de aplicación del art. 269 del C.P., esto es la rebaja de pena por reparación.
Para el actor, la decisión confrontada proviene de la cita que se hace de la sentencia C-073 de 2010, pese a que la misma no excluye esta clase de rebajas de la pena y la alusión que hace a la figura no constituye ratio decidendi, sino obiter dicta, es decir, que carece de fuerza vinculante, manteniéndose el derecho de las víctimas a la reparación integral, por configurar uno de los pilares del sistema acusatorio que por lo mismo deben mantenerse.
Solicita, así, se case el fallo.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL
1. Recabó el defensor del incriminado en los fundamentos del libelo, acotando al mismo respaldo en doctrina posterior de la Corte1 que encuentra adecuada a los fundamentos pretendidos y a través de la cual en una modificación de su postura reiterada, entendió la Sala viable la rebaja de la sanción punitiva en términos del art. 269 del C.P., con el lleno de los presupuestos en ella contenidos.
2. Por su parte el representante de la fiscalía, previa glosa de algunos reparos desde la perspectiva técnica de la demanda que asegura la conducen a no demostrar los errores interpretativos acusados, sin embargo, encuentra viables las pretensiones demandadas en tanto precisamente la cita última sobre la decisión de la jurisprudencia de esta Sala conducen a considerar aplicable el precepto 269 aludido .
3. Finalmente intervino la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, fijando su criterio a partir del mismo antecedente de la Corte y bajo el entendido de entonces ser aplicable la norma sobre rebaja punitiva solicitada y así próspero el cargo impetrado.
CONSIDERACIONES
Tanto el actor casacional, como la Fiscalía y Ministerio Público que han intervenido ante esta sede, coinciden, con apoyo en la sentencia citada en precedencia, que la postura más reciente de la Sala, adoptada por mayoría, ha entendido aplicable el art. 269 del C.P., en los casos de reparación frente a delitos de extorsión, bajo la novedosa interpretación del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
Advirtió el a quo en la sentencia, en criterio ratificado integralmente por el Tribunal, que Ricardo García Muñoz no sería acreedor a la rebaja de pena por reparación o indemnización de perjuicios como lo solicitaba la defensa, con el argumento según el cual el artículo 269 del C.P. no era aplicable por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, bajo el entendido que la disminución de la pena por reparación es un beneficio que otorga el legislador, pero precisamente la propia ley en cita determina la exclusión de cualquier clase de beneficio para estos delitos.
En efecto, corresponde a la última reflexión jurisprudencial sobre la referida rebaja de pena por reparación en el delito de extorsión, el pensamiento de la Corte contenido en sentencia 35767 de 2012, acorde con el cual:
“Así que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.
Dicha interpretación garantiza la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación, y además ubica el delito en la dimensión del bien jurídico que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto es, en el nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2º de la Constitución Política.
Precisamente por esto hay que reconocer que los descuentos punitivos originados en situaciones previstas por el legislador relacionadas con la reivindicación de la víctima, no son una gracia de discrecional concesión por parte del funcionario judicial, sino que hacen parte de la legalidad de la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el canon correspondiente.
En conclusión: Se puede afirmar que la mencionada reducción de pena por efecto de la reparación no puede entenderse como otro beneficio legal, y por tanto, se halle cobijada por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por el delito de extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término de prescripción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).
La Corte, como no podía ser de otro modo, es clara en señalar que el precepto cuya aplicación ahora auspicia, para producir los efectos aminorantes que le dan existencia, exige colmados los supuestos normativos del art. 269, esto es, que debe mediar reparación integral, en el entendido que el responsable ha de restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizar los perjuicios irrogados al ofendido, lo cual debe ocurrir antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.
Siendo ello así, la imputación del único cargo relacionada con la aplicación del art. 269 del C.P., que las sentencias de primera y segunda instancia rechazaron, acudiendo inclusive a doctrina de la Corte vigente para dicho momento, que es coadyuvada por la Fiscalía y la Procuraduría, tendría razón en el aspecto estrictamente teórico sobre el alcance restrictivo del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 que no inhibe considerar sus efectos aún frente al delito de extorsión.
No obstante, tanto el libelo como los sujetos procesales que respaldan sus pretensiones, eluden cualquier referencia al hecho de si está demostrado, en los términos exigidos por el precepto en comento, los supuestos para su reconocimiento.
La sentencia de primera instancia se produjo en forma anticipada, pues en desarrollo de la audiencia preparatoria, según se vio, hubo aceptación de cargos por parte de Wilson Orlando García Muñoz. Dicho proveído rechazó la atenuante de la pena del art. 269 del C.P. por estar excluida, según su criterio, para delitos como el de extorsión.
La apelación tuvo como propósito, precisamente, el reconocimiento de la referida atemperante de pena, con el argumento según el cual en el asunto adelantado separadamente en contra del coprocesado Juan Camilo Cortés Figueroa existió un acuerdo indemnizatorio con la víctima, pretensión que el Tribunal rechazó por estar prohibida esta clase de rebajas para el delito de extorsión.
La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 21 de septiembre de 2010 que condenó a Cortés Figueroa, dejó expresa constancia de haberse presentado por la defensa “acuerdo de indemnización integral suscrito entre acusado y víctima”, sin relacionar su contenido ni precisar si se trataba de un acto de reparación integral o de un acuerdo, conforme se anotó, tendiente a su materialización posterior, lo que fue indiferente, pues también se negó la rebaja por expresa prohibición del art.26 varias veces citado.
Siendo ello así, para la Sala es evidente que en el caso concreto no hay lugar a la rebaja reclamada, pues de una parte, los argumentos expuestos sólo dan cuenta de que el art. 269 del C.P. puede ser considerado por no estar excluida la rebaja en el contenido por la ley, pero no porque se acredite reunidos los requisitos en esta norma previstos.
En verdad, no aparece demostrado en esta actuación que se haya materializado la reparación integral de la víctima y la referencia que sobre este aspecto se hace en la sentencia de Cortés Figueroa, sin aludir a los presupuestos normativos, es ambigua y se desconocen los términos del pretendido acuerdo, como para entender que en efecto hubo una indemnización y que la misma fue integral en forma tal que indubitablemente fuera aplicable en el caso concreto, el art. 269 en cuestión.
La reducción punitiva en alusión se basa en la efectiva indemnización o resarcimiento del daño, de tal suerte que ese fenómeno debe constar en el proceso sin duda alguna, lo cual, no acontece en este evento.
En estas condiciones, el único cargo esbozado no prospera.
* * * * * *
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 sentencia 35767 de 2012