36488(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  incoado  por  el  defensor  de Wilson Orlando García Muñoz contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  el  16  de  febrero  de 2011,  confirmatoria  de  la  decisión  de  primer  grado  del  Juzgado  Primero Penal  Municipal  con  función de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a este  procesado  como  cómplice  del  delito  de  extorsión  agravada,  en  grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Pasado  el 5 de febrero de 2010 José Antonio  Sarmiento  Molina recibió diversas llamadas y mensajes de texto a su celular, a  través  de  las  cuales  se  le  exigía  la suma de $20 millones para un grupo  paramilitar,  toda  vez que de no hacerlo atentarían contra su familia. De este  modo,  acordó  pagar   $10  millones  el  9  de  febrero  posterior  en la  Estación   de  Servicio  Terpel  del  barrio  Jordán  de  Tunja,  hasta  donde  previamente  llegaron  miembros del CTI y montaron un operativo que condujo a la  aprehensión   de  José  Manuel  Ortega  García  cuando  recibía  el  paquete  dispuesto  para  el  efecto  y  Héctor  Javier  García Muñoz, acompañante de  aquél,  lográndose  establecer  que  en la ejecución del delito intervinieron  Ricardo   García   Muñoz,   Wilson   García  Muñoz  y  Juan  Camilo  Cortés  Figueroa.   

Mediante  audiencia  preliminar  del  26  de  febrero  de 2010 ante el Juez Primero Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Sogamoso  se  legalizó  la  captura de los aprehendidos, se les  imputó  el  delito de extorsión agravada en grado de tentativa e impuso medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva.   

El  3  de  mayo  se  adelantó  audiencia  de  formulación  de  acusación,  acto  en  el  cual  Juan  Camilo Cortés Figueroa  aceptó  cargos  (disponiéndose  la  ruptura  de  la  unidad  procesal),  misma  conducta  procesal  adoptada  por  Ricardo  García  Muñoz  en desarrollo de la  audiencia  preparatoria  cumplida  el 29 de julio de 2010 (también separándose  el proceso en relación con éste).   

El 2 de septiembre de 2010, cuando proseguía  la  audiencia  preparatoria, Wilson Orlando García Muñoz presentó acuerdo con  la Fiscalía, en cuya virtud s   e  emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en  los términos glosados previamente.   

DEMANDA  

Un reproche aduce el actor contra la sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  violación  directa  de  la  ley sustancial que  entiende  derivada de interpretación errónea del art.26 de la Ley 1121 de 2006  y  consecuente  falta de aplicación del art. 269 del C.P., esto es la rebaja de  pena por reparación.   

Para  el  actor,  la  decisión  confrontada  proviene  de  la  cita  que se hace de la sentencia C-073 de 2010, pese a que la  misma  no  excluye  esta clase de rebajas de la pena y la alusión que hace a la  figura  no  constituye  ratio decidendi, sino obiter dicta, es decir, que carece  de   fuerza  vinculante,  manteniéndose  el  derecho  de  las  víctimas  a  la  reparación  integral,  por configurar uno de los pilares del sistema acusatorio  que por lo mismo deben mantenerse.   

Solicita,  así,  se  case  el  fallo.    

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN ORAL   

1. Recabó el defensor del incriminado en los  fundamentos  del  libelo, acotando al mismo respaldo en doctrina posterior de la  Corte1  que  encuentra  adecuada a los fundamentos pretendidos y a través  de  la  cual  en  una  modificación  de su postura reiterada, entendió la Sala  viable  la  rebaja  de  la sanción punitiva en términos del art. 269 del C.P.,  con el lleno de los presupuestos en ella contenidos.   

2.  Por  su  parte  el  representante  de  la  fiscalía,  previa  glosa de algunos reparos desde la perspectiva técnica de la  demanda  que  asegura  la  conducen  a  no demostrar los errores interpretativos  acusados,  sin  embargo,  encuentra viables las pretensiones demandadas en tanto  precisamente  la  cita  última  sobre la decisión de la jurisprudencia de esta  Sala conducen a considerar aplicable el precepto 269 aludido .   

3. Finalmente intervino la Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  fijando  su  criterio  a partir del mismo  antecedente  de  la Corte y bajo el entendido de entonces ser aplicable la norma  sobre    rebaja    punitiva    solicitada    y    así    próspero   el   cargo  impetrado.   

CONSIDERACIONES  

         

Tanto el actor casacional, como la Fiscalía y  Ministerio  Público que han intervenido ante esta sede, coinciden, con apoyo en  la  sentencia  citada  en  precedencia, que la postura más reciente de la Sala,  adoptada  por  mayoría,  ha  entendido  aplicable  el art. 269 del C.P., en los  casos   de  reparación  frente  a  delitos  de  extorsión,  bajo  la  novedosa  interpretación del art. 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Advirtió  el  a  quo  en  la  sentencia,  en  criterio  ratificado  integralmente  por el Tribunal, que Ricardo García Muñoz  no  sería  acreedor  a  la  rebaja  de pena por reparación o indemnización de  perjuicios  como  lo  solicitaba  la defensa, con el argumento según el cual el  artículo  269  del C.P. no era aplicable por expresa prohibición del artículo  26  de la Ley 1121 de 2006, bajo el entendido que la disminución de la pena por  reparación  es  un  beneficio  que  otorga  el legislador, pero precisamente la  propia  ley en cita determina la exclusión de cualquier clase de beneficio para  estos delitos.   

En efecto, corresponde a la última reflexión  jurisprudencial  sobre  la  referida rebaja de pena por reparación en el delito  de  extorsión, el pensamiento de la Corte contenido en sentencia 35767 de 2012,  acorde con el cual:   

“Así que, nacida  la  Ley  1121  de  2006  en  el  contexto  de  una justicia restaurativa, debía  proyectar  sus  efectos  teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de  dársele  alcance a la satisfacción de derechos de la víctima en relación con  su  participación  en  el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y  por   tanto   se   debe  propiciar  y  estimular  la  reparación  de  los  perjuicios  por  medio de consecuencias favorables para el  agresor,  como  la  contenida  en el artículo 269 del Código Penal.   

Dicha   interpretación   garantiza   la  efectividad  del  derecho  a  la reparación de que es titular la víctima y por  tanto  su  reivindicación,  y además ubica el delito en la dimensión del bien  jurídico  que su consagración pretende proteger de manera contrafáctica, esto  es,  en  el  nivel de lo económico, siendo por tanto una forma de retribución,  en  la  medida  que  si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio  económico  particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados  con  dicho  proceder,  supondría  tal  conmutatividad,  además de estimular la  pronta  reparación  de  las  víctimas, a la vez que invitarlas a participar en  las  decisiones  que  las afectan, en cumplimiento de lo que ordena el artículo  2º de la Constitución Política.   

Precisamente  por esto hay que reconocer que  los  descuentos  punitivos originados en situaciones previstas por el legislador  relacionadas  con  la  reivindicación  de  la  víctima,  no  son una gracia de  discrecional  concesión  por  parte  del  funcionario  judicial, sino que hacen  parte  de  la  legalidad  de  la pena y por tanto de obligatorio reconocimiento,  siempre  y cuando, claro está, se den los presupuestos de hecho previstos en el  canon correspondiente.   

En  conclusión:  Se  puede  afirmar  que la  mencionada  reducción  de pena por efecto de la reparación no puede entenderse  como  otro  beneficio  legal, y por tanto, se halle cobijada por la prohibición  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.   

Así    pues,    la    Sala,    en    lo  sucesivo,  modifica en tal sentido la interpretación  sobre  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae  a  que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código  Penal  a  quienes  siendo  procesados por el delito de extorsión, repararon los  perjuicios   en   los  términos  previstos  por  el  artículo  269  del  Código  Penal;  sin que tal situación afecte los extremos  punitivos,  ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y  sin  efectos  en  el  término  de prescripción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).   

La Corte, como no podía ser de otro modo, es  clara  en  señalar  que  el  precepto  cuya  aplicación  ahora  auspicia, para  producir  los  efectos  aminorantes  que  le  dan existencia, exige colmados los  supuestos  normativos  del  art.  269,  esto  es,  que  debe  mediar reparación  integral,  en el entendido que el responsable ha de restituir el objeto material  del  delito  o  su  valor, e indemnizar los perjuicios irrogados al ofendido, lo  cual   debe   ocurrir   antes   de   dictarse  sentencia  de  primera  o  única  instancia.   

Siendo  ello  así, la imputación del único  cargo  relacionada  con la aplicación del art. 269 del C.P., que las sentencias  de  primera y segunda instancia rechazaron, acudiendo inclusive a doctrina de la  Corte  vigente  para  dicho  momento,  que  es  coadyuvada por la Fiscalía y la  Procuraduría,  tendría  razón  en  el aspecto estrictamente teórico sobre el  alcance  restrictivo del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 que no inhibe considerar  sus efectos aún frente al delito de extorsión.   

No obstante, tanto el libelo como los sujetos  procesales  que respaldan sus pretensiones, eluden cualquier referencia al hecho  de  si  está  demostrado, en los términos exigidos por el precepto en comento,  los supuestos para su reconocimiento.   

La  sentencia de primera instancia se produjo  en  forma anticipada, pues en desarrollo de la audiencia preparatoria, según se  vio,  hubo  aceptación  de  cargos  por parte de Wilson Orlando García Muñoz.  Dicho  proveído  rechazó  la  atenuante  de  la pena del art. 269 del C.P. por  estar    excluida,    según    su   criterio,   para   delitos   como   el   de  extorsión.   

La   apelación   tuvo   como   propósito,  precisamente,  el  reconocimiento  de  la  referida  atemperante de pena, con el  argumento  según  el  cual  en el asunto adelantado separadamente en contra del  coprocesado  Juan Camilo Cortés Figueroa existió un acuerdo indemnizatorio con  la  víctima,  pretensión  que  el  Tribunal  rechazó por estar prohibida esta  clase de rebajas para el delito de extorsión.   

La  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja el 21 de septiembre de 2010 que condenó a Cortés Figueroa,  dejó  expresa  constancia  de  haberse  presentado  por la defensa “acuerdo  de  indemnización  integral  suscrito  entre acusado y  víctima”,  sin  relacionar su contenido ni precisar  si  se  trataba  de un acto de reparación integral o de un acuerdo, conforme se  anotó,  tendiente a su materialización posterior, lo que fue indiferente, pues  también  se  negó  la  rebaja por expresa prohibición del art.26 varias veces  citado.   

Siendo ello así, para la Sala es evidente que  en  el  caso concreto no hay lugar a la rebaja reclamada, pues de una parte, los  argumentos  expuestos  sólo  dan  cuenta  de que el art. 269 del C.P. puede ser  considerado  por no estar excluida la rebaja en el contenido por la ley, pero no  porque se acredite reunidos los requisitos en esta norma previstos.   

En  verdad,  no  aparece  demostrado  en esta  actuación  que  se  haya materializado la reparación integral de la víctima y  la  referencia  que  sobre  este  aspecto  se  hace  en  la sentencia de Cortés  Figueroa,  sin  aludir a los presupuestos normativos, es ambigua y se desconocen  los  términos del pretendido acuerdo, como para entender que en efecto hubo una  indemnización  y  que  la  misma fue integral en forma tal que indubitablemente  fuera aplicable en el caso concreto, el art. 269 en cuestión.   

La reducción punitiva en alusión se basa en  la  efectiva  indemnización  o  resarcimiento  del daño, de tal suerte que ese  fenómeno  debe  constar  en el proceso sin duda alguna, lo cual, no acontece en  este evento.   

En estas condiciones, el único cargo esbozado  no prospera.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                               FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  sentencia 35767 de 2012     

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