36474(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36474  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.318  

Bogotá,  D.  C., septiembre siete (7) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala a rendir el concepto a que  haya  lugar  en  relación  con el pedido de extradición del ciudadano español  José   Manuel   Alonso   de   la   Fuente,   formulado   por   el  Gobierno  de  España.   

ANTECEDENTES:   

1.  El Gobierno  Español,  invocando  el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y  su  Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999, con Nota Verbal No. 087 del  9   de  febrero  de  2011  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de  extradición  de  José  Manuel Alonso de la Fuente. Así mismo, el 1º de abril  siguiente,  mediante  Nota  Diplomática  No.  169,  formalizó  la petición de  entrega,   por   cuanto  en  “Contra  del  referido  ciudadano   la  Sección  Primera  de  la  Audiencia  Provincial  de  Santander,  Cantabria,  sigue  la  Ejecutoria  No. 34/2009, habiendo sido condenado mediante  sentencia  del  23  de  octubre  de  2008, a la pena de 9 años de prisión como  autor     de    un    delito    contra    la    salud    pública”.   

2.  En la nota  verbal  citada  en primer término, se puntualizó que José Manuel Alonso de la  Fuente  es  ciudadano  español,  nacido en Castro Urdiales, Cantabria, el 20 de  junio  de  1981,  quien  es  hijo  de  José  Manuel  y  María del Carmen, y se  identifica con el DNI 78902848-Z.   

3.    La  aprehensión  de  José Manuel Alonso de la Fuente se produjo el 8 de febrero de  2011  por  miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de  Medellín  con fundamento en la Difusión de Interpol del 14 de octubre de 2009,  respecto  de quien la Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines  de extradición mediante Resolución del 10 de febrero de 2011.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No. 0809 del 11 de abril de 2011, remitió  las  diligencias  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, advirtiendo que el  tratado    aplicable    en    el    presente    caso    es    la    “Convención  de Extradición de Reos”  suscrita   en   Bogotá   el   23   de   junio   de   1892   y  el  “Protocolo  modificatorio  a  la  Convención  de Extradición de  Reos  entre  la  República  de  Colombia  y  el Reino de España”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.   

5.  Con oficio  No.  OFI11-19104-DVJ-0300  del  11 de mayo de 2011, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  remitió  las  diligencias a la Corte, de forma que posesionado el  defensor  de  oficio del solicitado José Manuel Alonso de la Fuente, el día 23  del  mes  y año citados, se ordenó correr traslado por el término de 10 días  para  solicitar  pruebas,  sin  que  los intervinientes se manifestaran, tras lo  cual  el  requerido designó un apoderado de confianza, a quien se le aceptó la  renuncia de términos con decisión del 6 de julio de 2011.   

6.  En vista de  la  ausencia de peticiones probatorias y que tampoco era necesario ordenarlas de  oficio,  se  dejó  el  expediente en secretaría para los fines indicados en el  inciso  3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando el alegato previo  al  concepto  de  la  Representante  del  Ministerio Público y del defensor del  requerido.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Una vez señala el tratado aplicable en este  asunto,  expresa  que  los documentos aportados como soporte de la solicitud (i)  fueron  remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números  087  y 169, del 9 de febrero y el 1º de abril de 2011, respectivamente; (ii) en  efecto  aparece  la  copia  de  la sentencia a través de la cual se condenó al  solicitado  en el país requirente, en cuyo texto obra el relato de los hechos y  se  identifican las normas aplicables y; (iii) está acreditada la identidad del  requerido en extradición.   

Sobre  el principio de doble incriminación,  sostiene  que  también  se  encuentra satisfecho, en particular al evidenciarse  coincidencia  entre  el  comportamiento  delictivo  contenido  en  la  sentencia  (artículos  368  y 369 del Código Penal Español) y el artículo 376 de la Ley  599 de 2000.   

Igualmente,  precisa que en relación con el  principio  de  reciprocidad  consagrado  en  el  artículo  II  del  Convenio de  Extradición  de  1892,  no  hay  lugar  a aplicarlo por cuanto el solicitado es  ciudadano español.   

Para  concluir, sostiene que en este asunto,  de  conformidad  con  lo preceptuado en el artículo 89 del Código Penal, no se  ha  cumplido  el  término  prescriptivo  de  la pena, por cuanto a José Manuel  Alonso  de  la Fuente se le impusieron 9 años de prisión y el fallo de condena  es  del  9  de  julio  de  2009, por tanto, deprecó de la Corte emitir concepto  favorable en relación con la extradición del citado.   

LA DEFENSA:  

Señala  que  si  bien  su  asistido deseaba  acogerse  a  lo preceptuado en el artículo 105 del Decreto No. 4000 de 2004 que  gobierna  lo  relativo  a  la  expulsión  del país, ahora pide que se agote el  trámite  de  extradición  para  que  su  representado  pueda  cumplir  la pena  impuesta en su país de origen.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Cuestión previa:   

De  acuerdo  con  el concepto rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante oficio DIAJI No. 0809 del 11 de  abril  de  2011, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita  en Bogotá el 23 de junio de 1892 entre la  República  de  Colombia  y  el  Reino  de  España y su Protocolo modificatorio  firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999.   

2.   De la documentación necesaria:   

2.1.    La  República  de  Colombia y el Reino de España acordaron en la Convención sobre  este  punto  específico  la  cláusula  consagrada en el artículo VIII, en los  términos que a continuación se consignan:   

“La   demanda   de  extradición  será  presentada   por   la   vía   diplomática   y   apoyada   en   los  documentos  siguientes:   

1°. Si se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°.  Cuando  se  refiera  a  un  individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento  que  tenga  la  misma  fuerza  que  dicho  auto  y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

3°.  Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

2.2.    El  solicitado  en extradición se encuentra condenado en el país requirente por la  Sección  Primera  de  la Audiencia Provincial de Santander, Cantabria, mediante  sentencia  del  23  de  octubre  de  2008, a la pena de 9 años de prisión como  autor      de      un      delito        contra     la        salud        pública,     cuya     ejecutoria    es    la No.  0000034/2009.   

Dada la situación procesal del solicitado en  extradición,  sólo  resultan  exigibles  los  documentos  mencionados  en  los  numerales  1°  y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable, los cuales  fueron  remitidos por vía diplomática a través de las Notas Verbales números  087   y   169,   del   9   de   febrero   y   el   1º   de   abril   de   2011,  respectivamente.   

2.3.   Tales  requisitos   —sentencia  condenatoria      y     señas     personales     del     solicitado—  están  suficientemente  acreditados  con  la  documentación  remitida  por la Embajada de España, por cuanto envió  copia  auténtica del fallo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de  Santander, Cantabria, del 23 de octubre de 2008 No. 00337/2008.   

Ahora,  los  hechos  por  los  cuales  fue  condenado el citado son los siguientes:   

“El día 15 de  junio  de  2007, José Luis  Portillo  Molina, José Antonio Herrera Peral y José  Manuel       Alonso      Fuente      (sic),   mayores   de   edad   y   sin  antecedentes  penales computables, puestos previamente  de  acuerdo,  se  desplazaron  desde Santander en los  vehículos  B-7190-UT  y  S-6203-AP,  llegando  en la  madrugada  del  día 16 a La Pineda (Tarragona), donde  se  hospedó  el primero en la habitación número 635 y los otros dos en la 525  del   establecimiento   «Gran  Hotel  La  Hacienda».  En  el  interior  de  la  habitación  de José Manuel Alonso Fuente  (sic) y José  Antonio   Herrera   Peral,  fueron  ocupados  438,08  gramos  de  cocaína con una riqueza media del 22,3% y  1.976,9  gramos  de  anfetamina con una riqueza media  del  5,4%;  asimismo  fueron  intervenidas a las tres  personas  citadas  5 comprimidos de MDMA, 5,37 gramos de anfetamina con  una  riqueza  del  40,6%,  2,576  gramos  de  cocaína con una  riqueza      media      del     20,8%,  así  como  3.385  euros  producto de  su  dedicación  al tráfico de estupefacientes, seis  teléfonos    móviles    y   una   CPU,   así   como  los  turismos  en  que  efectuaron el viaje.   

Posteriormente,   se  practicó  registro  en  el  domicilio de José  Luis   Portillo   Molina   y   José    Antonio  Herrera  Peral  sito  en  Badames  (Cantabria), donde  fueron  intervenidos  16,831 gramos de hachís, 1,404  gramos  de  cocaína con riqueza del 21,4%,   0,023   gramos   de  cocaína,  una  balanza  para  cocina  con  restos  de  cocaína,  una  envasadora, bolsas  para  envasar,   cuatro  teléfonos  móviles  y 2.400  euros.   

Los  efectos  descritos  eran  derivados  o  utilizados   para   la   actividad   de  tráfico  y  distribución   de   sustancias  estupefacientes.  El  hachís  es  una  sustancia incluida en las listas I y  IV  del Convenio Único de  1961,  la cocaína es sustancia incluida en la lista I  de   dicho   Convenio,  la  anfetamina  en  la  Lista  II  del  Convenio  de 1971  sobre   sustancias  psicotrópicas.  Las  sustancias  incautadas  tendrían  en  el  mercado ilícito en la  fecha    de    los    hechos    un   precio   de   52.453,20   euros.   

(…)  

Los hechos relatados son constitutivos de un  delito  contra  la  salud  pública,  de  sustancias que causan grave daño a la  salud  y  en cantidad de notoria importancia, ello de acuerdo con los artículos  368 y 369.1.6. del Código Penal”.   

2.4   Igualmente,  en  la  documentación enviada por vía diplomática se indicó que  el  requerido en extradición es el ciudadano español José Manuel Alonso de la  Fuente,  nacido  en Castro Urdiales, Cantabria, el 20 de junio de 1981, quien es  hijo  de  José  Manuel  y  María  del  Carmen,  y  se  identifica  con  el DNI  78902848-Z,  identidad  que fue corroborada por parte de la Policía Nacional de  Colombia      a      través      del      cotejo      dactilar     —plena   identidad   de   las  huellas  obtenidas  al  momento  de  su  captura—  con las que se aportaron con la Nota Diplomática No. 087 del 9 de  febrero de 2011.   

De esta manera, queda acreditado el requisito  a  que  alude  el  numeral  3º del artículo VIII de la Convención aplicable a  este  asunto,  pues  la  exigencia  allí  contenida se limita a que el gobierno  requirente  entregue  “las señas personales del reo  o   encausado,   hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar  su  busca  y  arresto”.   

3.   De   la   conducta   punible   que   da  lugar  a  la  extradición:   

3.1.  Como el  trámite  de  las  extradiciones  entre  la República de Colombia y el Reino de  España  debe  ceñirse,  según  lo  ha conceptuado el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  al  descrito  en  la  Convención  suscrita  en  Bogotá por dichos  Estados  el  23  de  julio de 1892, la cual fue modificada mediante el protocolo  firmado  en  Madrid  del  16  de  marzo  de  1999, se procederá a determinarlo.   

3.2.   En  el  artículo  I  de  la  citada Convención, los Gobiernos de Colombia y España se  “comprometen   a  entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados por los tribunales o autoridades competentes  de  uno  de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores o cómplices de los  delitos  o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado  en el territorio del otro”.   

3.3.  A José  Manuel  Alonso  de  la  Fuente  se  le  requiere por haber sido condenado por un  delito  contra  la salud, en concreto, de sustancias que causan grave daño a la  salud,  conducta  que se encuentra tipificada en España en los artículos 368 y  369.1.6.  del Código Penal de ese país, ilícito por el que se le impusieron 9  años de prisión.   

En  la  República  de Colombia esa conducta  está  consagrada  en  el  artículo  376  del Código Penal (modificado por los  artículos  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y tiene fijada  una  pena  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta (360) meses de  prisión.   

3.4.  En este  orden  de  ideas, queda demostrado que dentro de los delitos o crímenes que dan  lugar  a  la  extradición  enumerados  en  el  Artículo  III de la Convención  suscrita  entre  el  Reino de España y la República de Colombia, reformada por  el  Protocolo  modificatorio  del 16 de marzo de 1999, se incluyen aquellos cuya  pena  no  privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año, como ocurre en  este asunto, por tanto, está acreditado este requisito.   

4. De la prescripción:  

El  numeral  2º  del  artículo  IV  de  la  Convención  aplicable  en  este  asunto,  estipula  que  no  habrá  lugar a la  extradición en el siguiente evento:   

“Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado”.   

Como   en   este  caso  el  solicitado  en  extradición  ha  sido  condenado,  se  observa  que el artículo 89 del Código  Penal prevé:   

“La  pena privativa de la libertad, salvo  lo   previsto   en  tratados  internacionales  debidamente  incorporados  en  el  ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término  fijado  para  ella  en la  sentencia  o  en  el  que  falte  por  ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años”.   

En  esa medida, como en la sentencia dictada  contra  el requerido José Manuel Alonso de la Fuente por la Sección Primera de  la  Audiencia  Provincial de Santander, Cantabria, el 23 de octubre de 2008, No.  00337/2008,  se le impuso una pena de 9 años de prisión, de allí se sigue que  a  la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por tanto,  este requisito también se satisface.   

5.   Del principio de reciprocidad:   

Frente al inciso 1º del artículo II de la  Convención que establece:   

“Ninguna de las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”.   

La  Sala sentó1  en  su debida oportunidad el  siguiente antecedente jurisprudencial:   

“Al  respecto  ha  de decir la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto  suceda,  ambas  partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  una  Parte  contra  las  leyes  de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con tal que dichos delitos o crímenes se hallen  comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

Entonces, como en este caso la solicitud de  extradición  tiene  por objeto a un nacional del país requirente, no hay lugar  a realizar salvedad alguna en relación con este aspecto.   

Así  las cosas, colmados como están todos  los  requisitos señalados en la Convención de Extradición de Reos suscrita en  Bogotá  el  23  de  junio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de  España,  así  como  los  previstos  en  su  Protocolo modificatorio firmado en  Madrid   del  16  de  marzo  de  1999,  se  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE      en  relación   con  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  español  José  Manuel  Alonso  de  la  Fuente, con fundamento en la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Sección  Primera  de  la Audiencia  Provincial  de  Santander,  Cantabria, el 23 de octubre de 2008, No. 00337/2008,  que  lo  declaró autor de un delito contra la salud pública, en atención a la  solicitud   formulada   por   el   Gobierno   de   España   a   través  de  su  Embajada.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación al defensor del requerido José Manuel Alonso de la Fuente,  a  la  representante  del  Ministerio  Público  y  a  la  Fiscal  General de la  Nación.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                Permiso   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del 8 de abril de  2003,   radicación  N°  20386.     

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