36360(08-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 36360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 193  

Bogotá,  D.C.,  ocho  (8)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la admisibilidad de las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Rosalba  Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria Inés  Marín  Tabares,  José  Excelino  Menjura  Escobar  y  Wilder     Fajardo     González,     contra  la  sentencia  del  1°  de  marzo  de 2010, dictada por el  Tribunal  Superior  de  Manizales, por medio de la cual revocó la proferida por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 5 de  septiembre  de  2006;  y  los  condenó como coautores de la conducta punible de  concierto para delinquir agravado.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Da cuenta la carpeta que en esta capital  y  en  regiones  vecinas  como  Villamaría,  en  los  años  2001  y  2002, fue  conformado  un  grupo  de  autodefensas que hacían presencia no solo en la zona  urbana,  sino  también  en  la  rural  y  mediante la intimidación controlaban  barrios  de  la  periferia, exigían cuotas de vigilancia a sus habitantes, así  como  a  los pequeños comerciantes y conductores de transporte urbano, al punto  de    ejecutar    la    denominada   ‘limpieza       social’,  vigilancia  que  llegó  al  sector de  la   plaza   de   mercado   donde   controlaban   la  comercialización  de  hortalizas y en especial los que cultivaban cebolla. Para  darle   apariencia  de  legalidad,  adquirieron  una  empresa  de  vigilancia  y  seguridad     privada    denominada    Alarmas    de    Colombia    ‘Alarcol        Ltda’,  cuyo  representante  legal  era el  señor  Juan  Carlos  Paz Aguilar, ya condenado anticipadamente por estos mismos  hechos.   

“Esas  actividades  ilícitas quedaron al  descubierto    a   través   de   seguimientos   (allanamientos,   registros   e  interceptaciones  telefónicas),  labores  que  permitieron  a  las  autoridades  identificar  a  los integrantes del grupo irregular conformado, entre otros, por  alias                  ‘Andrés’  y  ‘Franco’,  directivos  con mando del grupo de  autodefensas,  y  fueron  vinculados  los  socios  y  empleados  de  la  entidad  ‘ASOHOFRUCAL’:  Juan  Carlos  Paz  Aguilar,  Juan  Carlos  Giraldo  López,  Gloria  Inés Marín Tabares (Gerente), Rosalba Ocampo  González  (Presidenta);  Jaime Jaramillo Jaramillo, Mario Fernando Henao Henao;  Jorge  Alexander Osorio Aguilar, alias ‘El   Mono’,  Gloria  Lucía  Henao  Marín,  José  Excelino  Menjura Escobar, Wilder Fajardo  González y Johana Milena Yáñez Herrera”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la   Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  15  de febrero de 2005, profirió resolución de acusación contra  Rosalba  Ocampo  González,  Juan  Carlos  Giraldo  López,  Gloria Inés Marín  Tabares,  José  Excelino  Menjura  Escobar  y  Wilder  Fajardo González por la  conducta  punible  de  concierto para delinquir agravado, providencia que cobró  firmeza el 30 de junio de 2005.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  que después de tramitar el  juicio,  el  5  de  septiembre  de 2006, los absolvió del cargo atribuido en la  resolución de acusación.   

3.  Apelado  el  fallo por la fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 1° de marzo de 2010, lo revocó y, en su  lugar,  condenó  a Rosalba Ocampo González, Juan Carlos Giraldo López, Gloria  Inés  Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo González  a  las  penas  principales  de  72  meses  de  prisión,  multa de 2000 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes  y  a  la  accesoria  de  interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores  de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de los sentenciados  interpusieron recurso de casación.   

L A S    D  E M A N D A S    

Libelos  presentados  a  nombre  de Rosalba  Ocampo González y Gloria Inés Marín Tabares   

En  virtud  a  que  los  citados  escritos  presentan  unidad  temática,  en  cuanto  a  la  censura  postulada  contra  la  sentencia   de   segunda   instancia,   la   Sala   procede  a  hacer  un  sólo  resumen.   

Los defensores, basados en la causal primera  de   casación,   conforme   a   la  Ley  600  de  2000,  bajo  un  único  cargo,  acusan  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por “desconocimiento  de  la presunción de inocencia… que lleva   indefectiblemente  a  dar aplicación a favor del principio de in dubio pro reo,  frente  a  la  dubitación  que ofrecen los elementos materiales probatorios y/o  evidencia física aportados a la tramitación”.   

Después   de   tomar  como  propias  las  argumentaciones  del juez de primera instancia, dicen que el sentenciador no dio  aplicación  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  al realizar la valoración  probatoria.   

Anotan  que  el  Tribunal se apoyó en unos  elementos  de  juicio,  pero “omitió todas aquellas  pruebas,  que como lo señala el juez de primera instancia no son más que meros  indicios”,  puesto  que  contra  los  coacusados no  existen  medios  de  convicción  que los comprometa como coautores de concierto  para  delinquir, el acervo probatorio lleva presumiblemente a inferir que éstos  en  algún momento  se reunieron con personas conocidas como paramilitares,  pero  nunca  se  pudo  comprobar  que el fin era concertar o planear actividades  delincuenciales.   

Sostienen  que  los  informes policiales no  ofrecen  certidumbre  sobre  la comisión de la conducta punible y, menos, sobre  el   compromiso  penal  de  sus  defendidas.  Aducen  que  las  interceptaciones  telefónicas  lo  único  que  demuestran,  es  que  los  encartados sostuvieron  conversaciones  con  personas que fueron judicializadas, procesadas y condenadas  por  concierto  para  delinquir,  pero  nunca que éstas pertenecían o hicieran  parte activa de la agrupación al margen de la ley.   

Reiteran que las conclusiones del Tribunal,  “son  meras  deducciones y supuestos”,  sin solidificarse una prueba real o conducente, dando valor a lo  que   presumiblemente   las   desfavorecía   y  dejando  de  lado  lo  que  las  beneficiaba.   

Después de analizar apartes de la sentencia  de  primera  instancia,  dicen  que  hubo  un  manifiesto desconocimiento de las  reglas  de  producción  y  apreciación de los medios de convicción, sobre los  cuales se fundó el juicio de condena.   

En consecuencia, solicitan a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, proferir uno de carácter absolutorio a  favor de sus representadas.   

Demanda presentada a nombre de Wilder   Fajardo González   

El  defensor, con base en la causal primera  de  casación,  presenta  un único cargo a  través  del  cual acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial, por “errores de hecho  en  la  apreciación  probatoria  que  desembocó  en la falta de aplicación de  normas  sustanciales,  vicio de juicio, que a su vez, dio lugar a la aplicación  indebida de varias normas materiales o sustanciales”.   

Sostiene  que  a  su defendido se le debió  reconocer  el in dubio pro reo, a partir de lo cual procede a conceptualizar, en  extenso,  sobre  este  postulado   y   el  delito  de  concierto  para  delinquir.   

Luego  de  reiterar  lo anterior, anota que  hubo  un  falso juicio de existencia por omisión, al ignorarse la diligencia de  indagatoria  del  señor  Juan  Carlos Paz Aguilar (antes de aceptar cargos), la  cual  reseña.  Aduce  que  si  el Tribunal no hubiese omitido dicho elemento de  convicción, habría concluido en lo siguiente:   

    

1. “Que  quien recibió las armas y demás implementos alusivos a la  sociedad  adquirida  por Juan Carlos Paz Aguilar y Wilder Fajardo González, fue  su gerente, es decir, el primero de ellos.     

“Que  Wilder Fajardo González no tuvo en  ese día de la entrega, ningún contacto con las armas.   

    

1. “Que  no  fue  WiIder Fajardo González, quien visitó alguna vez  la  casa  o apartamento habitado por el presunto paramilitar, de que se habla en  los informes de Policía.     

    

1. “Que  era  efectivamente  JUAN  CARLOS  PAZ  AGUILAR el gerente y  quien se encargaba de la parte administrativa.     

    

1. “Que  la  empresa  se  compró  con recursos de los adquirentes y  nunca con dineros de sospechosa procedencia.     

    

1. “Que  la  iniciativa  de  la compra de la empresa fue propia de  Juan Carlos Paz Aguilar”.     

Acota que si se hubiese tenido en cuenta la  anterior  versión,  no  se  habría llegado, entre otras, a las conclusiones de  relacionar  a  la  entidad “Alarcol Ltda.” con la organización paramilitar,  que  en  los  años  2002  y  2003  operaban  en  el  sector de las Galerías en  Manizales.   

Comenta  que se atribuyó responsabilidad a  Fajardo  González  por  el  hecho  de  hallar  armas y documentos de la empresa  “Alarcol  Ltda”, en el apartamento que ocupaba el presunto comandante de las  autodefensas,  por  ser  socio de Juan Carlos Paz Aguilar y porque era él quien  representaba  a  la  sociedad en los contratos, “y a  la  sombra  de  las  autodefensas”, permitiendo con  ésto       inferir      “sospechas”  más  no  arribar  al  grado  de conocimiento de certeza de la  responsabilidad de su defendido.   

Dice que el Tribunal vulneró los artículos  29  de la Constitución Política, 7°, 35, 43, 44 y 340, inciso 1° y 2° , del  Código Penal y 7°, inciso 2°, y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Así, solicita a la Corte casar la sentencia  impugnada y, por lo mismo, absolver a su procurado.   

Demanda  presentada a nombre de Juan Carlos  Giraldo López   

Con  base en la causal tercera y primera de  casación presenta dos cargos contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa  que  el fallo se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad,  toda vez el mismo se edificó sobre una falsa motivación  “probatoria”,  habida  cuenta  que no se explicó cuáles eran los medios de  convicción sobre los que se apoyó el juicio de responsabilidad.   

En   lo   que   llamó   “introducción  al cargo”, en el literal  1,  el actor procede a referirse a las interceptaciones telefónicas, la captura  y  las  indagatorias de los procesados, en especial, resaltando lo atinente a su  procurado.   

Así    mismo,    señala   la   prueba  espectográfica  realizada, resaltando las conclusiones del perito y los motivos  que  tuvo  el  fiscal,  en orden a abstenerse a proferir medida de aseguramiento  contra los procesados.   

Reitera   que   de   acuerdo   con   las  transliteraciones    hechas    de    los   diálogos  telefónicos,  la anterior probanza resultó fallida,  en tanto los elementos suministrados fueron insuficientes.   

Manifiesta  que  su  defendió  nunca  se  interesó   en   conseguir   las  personas  que  figuraban  en  las  grabaciones  magnetofónicas.   

Del  mismo modo, indica que el investigador  adscrito  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la  Nación  y el Coordinador de la Sección de Información y Análisis de la misma  entidad,  no fueron llamados a declarar, a fin de establecer la identidad de las  personas que participaron en las escuchas telefónicas.   

Después de transcribir el artículo 301 de  la  Ley  600  de  2000  y de resaltar algunos fragmentos de la indagatoria de su  defendido,  insiste en que al proceso no se allegó ningún informe de acústica  forense,   así   como   también   contra  su  defendido  no  se  hizo  ningún  señalamiento,   para   lo   cual   cita  las  versiones  libres  de  los  otros  coacusados.   

En  ese  mismo  recuento procesal, el actor  pasa  a referirse y a destacar los razonamientos hechos por el fiscal al momento  de   calificar   el   mérito   del  sumario,  y  en  la  sentencia  de  primera  instancia.   

Agrega  que  interpuesto  el  recurso  de  apelación,  el  Tribunal  revocó el fallo absolutorio, apoyado en los informes  de  los policiales, las interceptaciones telefónicas y los testimonios de José  Norbey Quintero Corredor y Jairo Hernán Aguirre Salazar.   

Luego  de  trascribir  un  fragmento  de la  sentencia  impugnada,  una jurisprudencia de  la Corte y los requisitos que  debe  contener  la  decisión,  insiste  en  que  este pronunciamiento tiene una  motivación  incompleta,  puesto  que no comparte las apreciaciones del juzgador  de segundo grado.   

Reconoce   que   al  diligenciamiento  se  incorporó  el  testimonio del Agente de la Policía Nacional, Adolfo Rodríguez  Garzón,  pero  no  comparte  que  en las consideraciones no se haya precisado a  qué otros uniformados se referían.   

De  otro  lado,  considera que los informes  rendidos  por  el  citado  agente,  en  nada compromete la responsabilidad de su  defendido,  por cuanto se fundamenta en los presuntos apoyos del procesado a los  grupos paramilitares que operaban en la región.   

Respecto a las interceptaciones telefónicas  y  sus  transliteraciones,  informa que también fueron incorporadas al proceso;  sin  embargo,  estima  que  no  quedó  comprobado  que  una de las voces era de  Giraldo  López, para lo cual, como lo hizo anteriormente, pasa a referirse a la  manera como se  introdujo la citada evidencia.   

Acota  que  en la diligencia de indagatoria  Giraldo  López  adujo  que  no  identificaba la voz como la suya, razón por la  cual  el  fiscal estaba en la obligación de ordenar las pruebas necesarias para  ese  fin,  según  el  mandato  contenido  en  el artículo 301, inciso 2°, del  Código Penal.   

Con  relación  a  los testimonios de José  Norbey  Quintero  Corredor  y  Jairo  Hernán Aguirre Salazar, acepta que fueron  incorporados  al  trámite  y  los mismos comprometieron a unos directivos de la  comercializadora              de             cebolla             “ASOHOFRUCAL”,    pero    no   a   su  defendido.   

Anota  que  los razonamientos hechos por el  Tribunal,  en torno a la responsabilidad de su defendido fueron de 11 reglones y  112 palabras.   

A  continuación trascribe otros fragmentos  del  fallo  y  dice que el sentenciador de segunda instancia no explicó cuáles  eran  las  interceptaciones telefónicas que indicaban que Giraldo López tenía  que  rendirle  cuentas a Andrés, y que Franco poseía una relación directa con  la    citada    asociación,   para   lo   cual   pasa   a   conceptualizar   al  respecto.   

En  otras palabras, dice que el Tribunal no  indicó  sobre  qué  pruebas fundamentó el juicio de responsabilidad en contra  de su defendido.   

Vale  destacar que el casacionista presenta  unos  plurales  argumentos  deshilvanados, reiterando lo anteriormente expuesto,  al  punto  que  seguidamente  informa  que  a  Giraldo López se le avasalló el  debido proceso y el derecho de defensa.   

Como  normas vulneradas cita los artículos  29  de  la  Constitución  Política  y  6°,  8°, 13, 170 y 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir,  inclusive, del fallo proferido por el Juzgador de segundo grado.   

Segundo cargo  

Apoyado  en la causal primera de casación,  según  la  Ley  600  de  2000,  invoca  que  el  juzgador  vulneró,  de manera  indirecta,   la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  yerro que condujo a que no se reconociera el postulado del in dubio  pro reo.   

Como lo hizo en el anterior reproche, en el  acápite  que  denominó “Introducción al cargo”,  pasa   nuevamente  a  referirse  a  las  incidencias  procesales  cumplidas  a lo largo del proceso, para seguidamente insistir en que  de  las  interceptaciones  telefónicas no se puede inferir que una de las voces  era  la  de Giraldo López, razón por la cual, se debió reconocer el principio  de in dubio pro reo y la presunción de inocencia.   

Después de reseñar la sentencia de primera  instancia  y  los  argumentos  expuestos  en  el  recurso  de  apelación por la  fiscalía,  nuevamente  indica  los  razonamientos  del fallador de segundo  grado,    en    orden    a    proferir    decisión   de   condena   contra   su  defendido.   

Así las cosas, sostiene que el juzgador, al  revocar  el  fallo  absolutorio, incurrió en un error de hecho por falso juicio  de   existencia,   puesto   que   no    tuvo   en   cuenta  “las     grabaciones     que     se     escucharon     durante    la  indagatoria”,   el   resultado   de   la   prueba  espectográfica  y  el  oficio 034017 del 23 de octubre de 2002, suscrito por la  investigadora Gladys Salazar Cáceres.   

En  lo  que  se  podría  entender  como la  demostración  de  la  censura,  con  los  mismos  argumentos  exhibidos  en  el  precedente  reproche, sostiene que no se demostró que una de las voces grabadas  era  de  su  defendido,  situación  que  lleva  al  grado de conocimiento de la  duda.   

Luego  de conceptualizar sobre el principio  de  in  dubio  pro  reo,  como  normas  vulneradas  citas los artículos 7° del  Código   de   Procedimiento   Penal    232,   233   y   340   del  Código  Penal.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a la Corte la  casación  de  la  sentencia,  absolviendo  a  Juan Carlos Giraldo López de los  cargos atribuidos en la resolución de acusación.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  José  Excelino Menjura Escobar   

Único cargo y con  apoyo  en  la  causal tercera de casación, conforme a la Ley 600 de 2000, acusa  que  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, puesto que la decisión contiene una  falsa “motivación probatoria”.   

Como sustento del reproche, destaca el fallo  de   primera   instancia,  los  argumentos  del  recurso  de  apelación  y  las  consideraciones del Tribunal.   

Luego  de citar múltiple jurisprudencia de  la  Sala,  en torno a la motivación de la sentencia, dice que el Tribunal sólo  enunció   “las   pruebas   de   manera  meramente  enunciativa,  omitiéndose su debida evaluación, discusión y como consecuencia  el mérito persuasivo que condujo a la decisión adversa”.   

Dice que en el expediente obra pluralidad de  medios  de convicción, que en el fallo no se plasmó una crítica con relación  a su mérito, de manera independiente y en conjunto.   

Como normas violadas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política  y  6°,  8°  y  13,  170 y 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por   lo expuesto, solicita a la Corte  casar  la  sentencia,  declarando la nulidad  de todo lo actuado, a partir,  inclusive, del fallo de segunda instancia.   

C O N S I D E R A C I O N E S   D  E   L A   C O R T E   

Acotación previa  

Debe hacerse hincapié en cómo la Sala, de  manera  pacífica  y  reiterada  ha  advertido la necesidad de que la demanda de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no  se  trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario  adecuado  a  la  controversia ya superada por los falladores de primer y segundo  grado,  en  la  cual  se pretende anteponer el particular criterio o valoración  probatoria,  a  aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se faculta, por ello, que dicha presunción  sea  quebrada  a  través  de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para  echar abajo el contenido de verdad de la sentencia,  en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión   y   precisamente   se  ofrece  trascendente  recurrir  al  mecanismo  extraordinario de impugnación.   

No  corresponden  a    las    exigencias  argumentativas    planteadas    en    la    ley    y    desarrolladas   por   la  jurisprudencia   y los  simples  reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el  derrumbamiento  de  esa  doble  condición  de acierto y legalidad que rodea los  fallos  de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y  sindéresis  sin  los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple  debate  de  posturas  contrarias  e  interesadas,  ya  agotada  con  el  proferimiento  del fallo de segundo  grado.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación   

1.  La  Sala ha puntualizado que si bien la  acreditación  de  la  causal  tercera  de  casación  es  menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo  el  vicio,  así  como  la  cobertura  de  la  nulidad,  evidenciar que  procesalmente  no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo  más   importante,   comprobar  que  la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Con  relación  a  la falta de motivación,  igualmente  la  Corporación  ha  precisado que puede  ocurrir en las siguientes eventualidades:   

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que sustenten la  decisión.   

b) Cuando la motivación es incompleta, esto  es,  el  análisis  que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite  su determinación.   

c) Cuando la argumentación que contiene es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

d)  Cuando  la  motivación  es  aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo   

2. Cuando la censura se postula por la vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que los  hechos   y  las  pruebas  declaradas  como  probadas  en  la  sentencia,  fueron  correctamente  apreciadas,  razón  por  la  cual el debate se circunscribe a la  aplicación   del   derecho,   sin   que  tenga  opción  de  criticar  aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era la llamada a gobernar el asunto,  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  habiéndola  escogido  correctamente le dio un alcance interpretativo que no  se deriva del texto de la ley.   

3.  Y,  cuando la censura se intenta por la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, al demandante incumbe  indicar  la  clase  de  error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de  hecho  o  de  derecho,  y  el  falso  juicio  que  lo determinó, esto es, si de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Una  vez  cumplido  con lo anterior y en el  punto  de la trascendencia, también al libelista corresponde demostrar cómo el  error  en el acto de la apreciación de las pruebas, condujo a aplicar una norma  extraña  al  debate  y/o  a  excluir otra que resultaba pertinente para con los  hechos objeto de  controversia.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

Calificación de las demandas  

Libelos  presentados  a  nombre  de Rosalba  Ocampo González y Gloria Inés Marín Tabares   

Como  se  indicó  en  el  resumen  de  los  escritos,  el  único cargo  postulado  contra  la sentencia de segunda instancia, guardan unidad temática y  conceptual,  motivo  por  el  cual  la Corporación examinará ambas demandas de  manera conjunta.   

Los casacionistas acusan al sentenciador de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial, habida cuenta que se  desconoció  la  presunción  de  inocencia  y  el  principio  del  in dubio pro  reo.   

Así, como está enunciada la censura, surge  evidente  que  no  se indicó la clase de error y el falso juicio que determinó  el  yerro  en  el  acto  de la actividad probatoria, toda vez que las hipótesis  argumentativas  sólo  están  dirigidas  a  cuestionar  la  credibilidad que el  Tribunal  le  otorgó  a  unos  elementos  de  juicio, y de los cuales dedujo la  existencia  del hecho y la responsabilidad de los acusados, al punto que revocó  el fallo de primera instancia.   

Se  llega a la anterior conclusión, cuando  los  censores  sólo  atinan  a  resaltar   las  consideraciones  del fallo  absolutorio  proferido  en primera instancia, concluyendo que el sentenciador de  segundo  grado omitió pruebas que fueron tenidas en cuenta por el juzgado y que  fueron calificadas como simples indicios.   

Así  mismo, dentro de esa particular forma  de  valorar los elementos de juicio, colige igualmente que dentro del proceso no  se  incorporó  evidencia  que  permita  concluir  en el compromiso penal de las  procesadas   en    relación   al   cargo   de   concierto  para  delinquir  agravado.   

En  ese  mismo  sentido,  advierte  que los  informes  policiales  no  ofrecen certidumbre en torno al juicio penal de Ocampo  Gonzáles y Marin Tabares.   

Todas las anteriores hipótesis no muestran  un  error  de  apreciación  probatoria, sino una simple disparidad de criterios  respecto   al   mérito   que   ha  debido  dársele  a  la  unidad  probatoria,  desconociendo  los  demandantes que  la apreciación personal no constituye  yerro  para  ser  demandando  en  sede  casacional,  a  menos que se advierta la  transgresión  de  un postulado que rige la sana crítica, evento en el cual sí  procedería  esta  impugnación  extraordinaria a través del error de hecho por  falso  raciocinio,  situación  que  aquí  no ocurrió.       

Por    tanto,    se    admiten    las  demandas.   

Libelo  presentado a nombre de Wilder   Fajardo González   

El   demandante,   como   sustento   del  único  cargo,  invoca  la  violación  indirecta  de   la ley sustancial, por error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  habida cuenta que el Tribunal no aprecio la indagatoria  de  Juan  Carlos  Paz  Aguilar,  diligencia  que  se cumplió antes que éste se  acogiera  al  trámite  para sentencia anticipada, vicio que condujo a que no se  reconociera  el  postulado  de  in  dubio pro reo a favor de su defendido.    

Si  bien es cierto que el actor señaló el  medio  de  prueba que considera como mal apreciado, de todas maneras no cumplió  con  el  cometido  de  evidenciar  su  trascendencia  con  relación  a la parte  resolutiva  de la sentencia, toda vez que únicamente dedica la demostración de  la censura a criticar las conclusiones del sentenciador.   

   

No  es  una conclusión insular, puesto que  las  afirmaciones  hechas  sólo  muestran  una  personal  forma  de valorar las  pruebas,  pero  no  se  pone  de  relieve  un  error  en  la  apreciación de la  prueba.   

En  síntesis,  el  argumento central de la  censura  se  basa  en  cuestionar  las  consideraciones del Tribunal, en orden a  excluir  la  responsabilidad  de  Fajardo González frente al cargo de concierto  para delinquir atribuido en la resolución de acusación.   

De   tal  manera,  deviene  necesaria  la  inadmision de la demanda.   

Libelo  presentado  a nombre de Juan Carlos  Giraldo López   

El actor, con apoyo en las causales tercera  y    primera    de    casación,    presenta    dos  cargos    contra    la    sentencia:   el  primero de ellos acusando un vicio in  procedendo,  en  la  medida  en  que,  en  su  sentir,  el  fallo adolece de una  “falsa    motivación   probatoria”.  No  obstante,  en  aras  a  demostrar  su  premisa,  procede, en  extenso,  a  realizar  una  particular  reseña  de  las  incidencias procesales  ocurridas a lo largo del proceso.   

Así   mismo,   pretende   resaltar   las  explicaciones  del  procesado,  en  cuanto a que la voces que fueron grabadas en  las  interceptaciones  telefónicas,  no corresponden a las de su defendido, que  los   informes   que   rindieron   los   agentes   del  orden  tampoco  muestran  responsabilidad  de  Giraldo  López  frente al delito por el cual fue acusado y  que  el juicio de responsabilidad hecho por la Corporación de segunda instancia  se plasmó en un párrafo de 11 reglones y con 112 palabras, etc.   

Por  último,  concluye  que el juzgador de  segunda  instancia  no indicó el mérito probatorio respecto del cual fundó el  compromiso penal.   

En  tales  condiciones,  contrario a lo que  plantea  el  actor,  colige  la Sala que su inconformidad consiste en el mérito  que  el  fallador  otorgó  a  las  pruebas, de las cuales infirió el juicio de  condena contra los sentenciados.   

Vale recalcar que cuando se acusa una falta  de  motivación de carácter probatorio, como sucede en este caso, el actor debe  desarrollar  la  censura  bajo los lineamientos de la infracción indirecta  de  la  ley  sustancial,  señalando  la clase de error y el falso juicio que lo  determinó,  al  punto que de las consideraciones del fallo no se puede concluir  la base de esa hipótesis.   

De  otro  lado, igualmente resulta oportuno  destacar  que  lo  extenso  de una demanda no lleva necesariamente a inferir que  cumple  con  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación  para su  admisibilidad,  si  no  que  de  ese discurso debe inferirse la causal en que se  funda  el  reproche,  la demostración del vicio y su trascendencia frente   las decisiones adoptadas.   

Tampoco  resulta acertado que dentro de esa  pluralidad  de  ideas  se presente una particular forma de valorar los medios de  convicción,  puesto  que  la  casación  no es un debate de instancia, sino una  impugnación  tendiente a realizar un juicio de legalidad al fallo recurrido, en  orden    a   establecer   la   existencia   de   errores   de   derecho   o   de  actividad.   

Sin  embargo, no es cierto que la decisión  del  Tribunal  contenga  una  falsa  motivación probatoria, toda vez que de sus  razonamientos  se  infiere  los  motivos   que  tuvo  para revocar el fallo  absolutorio. Veamos:   

“No  se  puede  desconocer  que  una  vez  recorrida  la  actuación  procesal,  estudiada con el detenimiento y el cuidado  propios  de  la  clase  de  asunto  y  de  la  gravedad de hecho, se arribe a la  conclusión  que  los  variados  elementos  de  convicción aportados oportuna y  legalmente  a  la foliatura,  conducen  a evidenciar con grado de certeza el compromiso jurídico penal de los  enjuiciados   para   ser   señalados  como  coautores  del  concurso  delictivo  endilgado,  fundamento que conduce a la revocatoria del fallo impugnado, pues en  el  se  desestima  la  cadena  argumentativa  expuesta  por el ente acusador que  apuntaba  a  una  decisión  de  condena,  la  que  ahora  se prohijará bajo el  siguiente análisis.   

“V.1.   Los   informes   de   Policía  Judicial.   

“Frente a este punto el fallador de primer  grado  encontró  el  escollo que le impidió aseverar la responsabilidad de los  acusados,  ya que los mismos se basan en personas calificadas como informantes y  que  por  su  seguridad  no  desean  ser  identificadas  por  temor  a  posibles  represalias  por  parte  de los delincuentes, indicándose con ello que se posee  total   desconocimiento   de   la   identidad   de   tales   ciudadanos   y  por  tanto,  imposibilidad  de  otorgarles crédito a sus afirmaciones.   

“Llegado a este punto debe precisarse que  los  informes  policiales obrantes en la foliatura, fueron ratificados a través  de  los  testimonios rendidos por los uniformados, en especial por el Intendente  Adolfo  Rodríguez  Garzón,  quien  asistió a la reunión del 28 de febrero en  una  de  las  viviendas  del  barrio  La Cumbre promovida por Jhon Jairo Salgado  Arango,  perteneciente  a  un  grupo  de  militares  retirados, además realizó  entrevistas  a  diferentes  personas,  entre  los  que  se encuentran Luz Helena  Rendón,  Rosa  Matilde  Marín,  Jorge  Eliécer  López  y Adriana Velásquez,  personas  que dieron cuenta de las reuniones en el sector donde se les ofrecían  el  servicio  de  vigilancia a cambio de una contribución económica de dos mil  pesos  semanales.  Ello  permite  inferir que sí se obtuvo la identidad de unos  ciudadanos,   por   lo  tanto  sus  dichos  merecen  credibilidad,  porque  esas  conversaciones  con  sus  respectivas conclusiones, se basaban en la experiencia  que tenía frente a ese tipo de casos ilícitos.   

“Ahora,  según  la primera instancia, lo  expuesto  por  los  policiales en sus informes podría tenerse como información  fidedigna,  pero  la  Fiscalía no incorporó al proceso a testigos que pudieran  identificar,  siquiera  a uno de los acusados como miembro directo o de apoyo de  las  auto-  defensas  o prueba documental que avalara dicha aseveración y al no  haber  sido  demostradas  judicialmente  las  contenidas  en los informes, deben  reputarse  como  afirmaciones  provenientes  de  testigos  de oídas, más no de  testigos  directos.  No  obstante,  el  fallo  olvida  que  esos informes fueron  ratificados  por  los  citados  servidores  públicos a través de declaraciones  juramentadas,  adoptando  en ese sentido la forma de testimonios que como medios  de  prueba  válidos,  según lo dispone el artículo 233 de la Ley 600 de 2000,  estaban  sujetos  a  valoración  a  la  luz de la sana crítica y las reglas de  apreciación  establecidas  en  la  normatividad  legal,  para  con base en esos  parámetros  inferir  si merecían o no credibilidad y en este caso la Fiscalía  les     dio     plena    confiabilidad,   constituyendo   el   principal  soporte  de  la  incriminación,  advirtiéndose  además  por  la Sala que dada la solidez de esos testimonios se  erigen  en  piezas  procesales  de invaluable valor que evidencian el compromiso  jurídico   penal  de  las  personas  aquí  absueltas,  puesto  que  no  fueron  desvirtuadas,  no  se  observa  en  ellas  contradicciones que pongan en tela de  juicio  su  credibilidad. Hay que distinguir el informe de los testimonios   de  quienes los rindieron, pues mientras aquél es apenas un criterio orientador  de      la      investigación      -hipótesis   a   verificar-  éstos  son  medios probatorios verdaderos sujetos a valoración;  por   lo   demás,  tales  dichos  encontraron  apoyo  con  otros  elementos  de  convicción oportunamente aportados al dossier.   

“En torno a la validez de los informes de  Policía Judicial ha dicho la Corte Suprema de Justicia:   

“Por  antonomasia  la  veracidad  de  los  informes  es  exigencia  legal  y garantía de eficacia de la Administración de  justicia  en  favor  de  las  decisiones  correctas.  Por  ello, quienes ejerzan  funciones   de   policía   judicial  ‘…rendirán      sus      informes     mediante     certificación  jurada…’,   por   la  sencilla  razón  de que ellos están instituidos para orientar la actividad del  juez, del fiscal, etc.   

“…  la ley autoriza a los organismos de  policía  judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes,  pero  introduce  restricciones  a  la  aptitud  probatoria de estos elementos de  juicio     al    disponer    que    sólo  pueden  ser  tenidos  en  cuenta como criterio orientador de la  investigación,  lo  cual  significa  que  pueden  ser  utilizados  como quía o  referente para buscar nuevas pruebas… “ (Destaca la Sala).   

“Sumado a los informes policivos, también  fueron   traídos   a   la  carpeta  las  interceptaciones  telefónicas  y  sus  transliteraciones       (diálogos),  como  medios  probatorios aportados legalmente al proceso por los  miembros  de  la  Policía Judicial encargados de esa labor, sin que se albergue  duda  en  el sentido que dichas tareas fueron realizadas por personal adscrito a  dicha institución.   

“Es decir, las conversaciones telefónicas  interceptadas  constituyen  un  documento  con  idoneidad  probatoria,  y  en la  sentencia  de  primer nivel nada se dijo a ese respecto, las que sin duda alguna  evidencia  división  del  trabajo  de  los ejecutores para obtener el resultado  ilícito  buscado,  o  sea  prueba  la  mancomunidad  en la ejecución del hecho  punible. Respecto a este punto anotó la Corte Suprema de Justicia:   

“Ahora,  y  en  relación con lo segundo,  esto  es,  la  naturaleza y valor probatorio de las grabaciones magnetofónicas,  como  bien  lo  sostiene  el  demandante,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido  reiterativa  en  sostener que se deben asumir como documentos privados, pues los  registros  históricos  así  obtenidos,  naturalísticamente  tienen  vocación  probatoria,  pues  corresponden  a medios de demostración de los hechos, según  el  reconocimiento  que  al  efecto  hace  el legislador, a los cuales les da la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser apreciados judicialmente,  conforme  lo  precisa  en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo  valor  depende  de  la  autenticidad,  la  forma  de  aducción  al  proceso, la  publicidad  del  medio  y la controversia procesal del mismo, así en él queden  adícionalmente impresas voces o imágenes ajenas”.   

Y  sobre  su  poder  suasorio,  se ha dicho  que:   

“…ha   sido   permanente   motivo  de  discrepancia  jurisprudencial  y  doctrinal  si  una grabación es o no medio de  prueba  y  cuál  su naturaleza. En Colombia, a partir de 1.971 con la adopción  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  se  despejó  dicha  problemática  al  consagrar  en  el artículo  251    que    ‘…son  documentos  los  escritos,  impresos,  planos,  dibujos,  cuadros, fotografías,  cintas   magnetofónicas,   radiografías,   talones,   contraseñas,   cupones,  etiquetas,  sellos  y,  en  general …‘  por  cuanto  no  es  imperioso  identificar  como  documento todo  aquello  que  conste  por  escrito,  sino  el  hecho  que sobre el mismo se haya  representado  alguna  cosa  a través de los signos gráficos que constituyen la  escritura  o  que  permitan  que su contenido se perciba directamente, es decir,  sin  pasar  a  través de la  mente  del  hombre,  como  lo  serían  por  ejemplo,  las  fotografías  y  las  grabaciones magnetofónicas.   

“Por ello, las grabaciones magnetofónicas  que  constituyen  una  clase  de  documento  privado, resulta apto como medio de  prueba  al  tenor  de  lo  preceptuado  por  los  artículos  262 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior y 258 del actualmente vigente, cuyo valor depende  de   su   autenticidad,   aducción,   publicidad   y   controversia.   

                    

“No  existe  duda  alguna  respecto  a la  autenticidad  de  esas  conversaciones  telefónicas,  pues  como  ya se dijo en  precedencia,  la  autoridad  policiva  tenía identificados a los miembros de la  organización,  no emergiendo duda que los diálogos por ellos reseñados en sus  informes  y  luego  ratificados  por  sus testimonios provenían de las personas  allí  citadas,  de  esa  manera  se  observó  lo  dispuesto  por  el artículo  261, e inciso 5°  del artículo 301 de la Ley 600 de  2000,  normas  echadas de menos por el fallador junto con otros medios de prueba  como  la  pericial,  el  testimonio  y  la  documental,  al  enervar unos medios  probatorios  que por su autenticidad, medio de aducción y contradicción, gozan  de presunción de legalidad.   

“V.2.        La       prueba  incriminatoria.   

“Como  se  anotó,  el  proceso  alberga  pruebas  serias,  sólidas y contundentes en el sentido que el grupo conformado,  entre  otros,  por  los aquí acusados actuaban bajo un mismo designio criminal,  dedicándose  a  exigir dinero para la seguridad en algunos barrios periféricos  de  la  ciudad,  mientras que en el sector de la galería o plaza de mercado, se  relacionaron  con una asociación de cultivadores de cebolla, que para controlar  su  mercadeo se aliaron con las autodefensas pagándoles por el servicio, siendo  menester  analizar el grado de responsabilidad individual que le es atribuible a  cada uno de ellos…   

(…)  

“Ahora   bien.   Para   analizar   la  participación  y  responsabilidad  de los demás absueltos, vale decir, Rosalba  Ocampo  González,  Juan  Carlos  Giraldo  López, Gloria Inés Marín Tabares y  José  Excelino  Menjura  Escobar,  ha  de  recordarse  que  todos ellos estaban  vinculados  de  una  u  otra manera a ‘ASOHOFRUCAL’,  pequeña asociación de cultivadores de cebolla, que con el fin  de  controlar  el  mercado  del  producto,  se  aliaron  con  el  grupo  de  las  autodefensas  a  quienes  pagaban  el  servicio de la seguridad, lo que originó  precisamente  algunas  denuncias  por  miembros  de  la comunidad de la plaza de  mercado.  Ello  hizo  que  fueran  controladas  algunas  líneas telefónicas de  empleados     y    socios    de    ‘Asohofrucal’,  estableciéndose  la  relación  de  ésta  con  mandos  de las  autodefensas,      entre      los     que     estaban     alias     ‘Andrés’     y     alias    ‘Franco’,   de   ahí   que  la  Fiscalía  vinculara,  entre otros, a los arriba nombrados, quienes desempeñaban cargos de  gerencia   y   secretaría   (empleados,   socios,   etc.),   encargados  de  la  administración  y  el  manejo  de  la asociación, surgiendo así los elementos  necesarios  para determinar la conducta de concierto para delinquir por promover  grupos  armados  ilegales:  desde entonces se registró la presencia de personas  interesadas  en  mantener el control de la seguridad en el sector de la plaza de  mercado  con  apoyo de las mentadas empresas de seguridad y personal de la junta  directiva   y  de  la  administración  de  la  Asohofrucal,  para  evidenciarse  finalmente   esa   estrecha  relación,  al  punto  de  que  alias  ‘Andrés’        y        ‘Franco’,  fuera de suministrar el personal  armado, tenían injerencia en las decisiones de la Asociación.   

“ASOHOFRUCAL,  también  fue  objeto  de  allanamiento  e inspección judicial por la Fiscalía, diligencia que igualmente  fue  llevada  a cabo en la residencia de César Augusto Alonso Rodríguez, alias  ‘Andrés’   y   de  Johana  Milena  Yáñez  Herrera,  donde  fueron  encontrados  diversos  documentos  de  las  empresas de  seguridad   privada  Alertar  Seguridad,  Copvse  y  Alarcol  Ltda.,  así  como  papelería  de  ASOHOFRUCAL.  Así  mismo  fue  encontrado  en el apartamento el  estatuto   de   la   Asociación   de   Horticultores  de  Caldas,  ‘ASOHOFRUCAL’,  en  quince  folios  (consta de 7  capítulos,  44  artículos),  documentos de los cuales los acusados no supieron  dar  la  razón  por  la que se encontraban en la vivienda de alias ‘Andrés’, ya estaba reconocido como miembro  de  las  autodefensas  que  dirigía  operaciones  en  sectores de esta capital,  según  está  consignado en un computador encontrado también en el apartamento  de  ‘Andrés’,   en   el   que  además  reposa  abundante  información  de  las  autodefensas, extraño por demás, teniendo en  cuenta  que  como  lo advirtieron a lo largo del proceso, eran los encargados de  manejar  la  asociación  y  no  tenían  conocimiento  de  ningún ‘Andrés’        o        ‘Franco’,   lo   que  deja  sin  piso  sus  afirmaciones  y  más  bien  deja  al  descubierto  esa estrecha fusión con los  miembros  de las autodefensas y la manera de operar en los sectores a través de  la Asociación.   

“Para  certificar la relación existente  entre  César  Augusto  Alonso  Rodríguez,  su compañera Johana Milena Yáñez  Herrera,   acogida  también  a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada,  con  el    personal    de  Asohofrucal,  concretamente  con  Excelino  Menjura  Escobar  y  Jaime Jaramillo  Jaramillo,   —también  condenado        anticipadamente—,  la  Fiscalía obtuvo la declaración del ciudadano José Norbey  Quintero  Corredor, propietario de la inmobiliaria que arrendó el apartamento a  los     dos     primeros     y     en    la    que    consignó:    ‘Yo entrego el apartamento siempre y  cuando  tenga  la  garantía de un fiador, entonces aquí firmó el señor JAIME  JARAMILLO  JARAMILLO que es de Manizales, yo averigüé que él tenía propiedad  raíz  y  que  en  el  mercado era propietario de algo en esa época, pues yo hablé con este señor en la  oficina  como  tres  veces, primero se llamó telefónicamente a ese señor para  preguntarle  si  iba a servir de fiador y ese señor dijo que si que él firmaba  que  claro  y  fue  a la notaría a firmar. Mirando el contrato el señor que se  presentó     con     el    inquilino    fue    este    señor    EXCELINO  MENJURA  ese señor es hijo de  un  cliente  mío  yo  lo  conocía y tratado con él varias veces… además el  señor  JAIME  JARAMILLO  era  un  fiador  que  firmó..,  los  arrendatarios no  firmaron  porque  eso  lo  hicimos  un  sábado  y  hasta  el  medio día había  notaría..,  pero como el señor JAIME JARAMILLO conocía a ese señor inquilino  y  que  me  firmaba  y  que  le  dejara  el apartamento a ese señor sin ningún  problema  pues  yo  se  lo dejé…”. Este mismo testigo pone en conocimiento,  que  fue  el  mismo  Jaime  Jaramillo  Jaramillo  quien  le  hizo  entrega de la  fotocopia   de   la  cédula  militar  perteneciente  a  César  Augusto  Alonso  Rodríguez,  lo  que  confirma,  aún  más,  los nexos de amistad y de negocios  existentes  entre  los  ya nombrados personajes y por ende pleno conocimiento de  sus actividades ilícitas.   

“También  se cuenta en el paginarlo con  la  declaración  del  señor  Jairo  Hernán  Aguirre,  mecánico encargado del  mantenimiento   de   las   motocicletas   de  propiedad  de  alias  ‘Andrés   y   alias   ´’Franco’ y  demás  personas  que  trabajaban  para  éstos, poniendo en conocimiento que la  persona   encargada   de   cancelarle   los  arreglos  de  los  automotores  era  directamente  Excelino  Menjura  Escobar. Además tuvo la oportunidad de conocer  personalmente  a  los  jefes  de  las  autodefensas.  Recordemos  apartes  de su  declaración,    cuando    se    le    interroga    por    alias    ‘Franco’            ‘…Era  un señor de unos treinta y  tres  a treinta y cinco años, por ahí de uno setenta de estatura, ojos claros,  delgado,  mono,  era como de un acento de la región, lo vi dos veces nada más,  la  primera  cuando  fuí  por  la  moto  y  la  segunda cuando fui a entregársela… a mi me lo presentó  NELSON  ZAPATA… Cuando fuimos o sea yo con NELSON a reclamar la moto NELSON se  comunicó  con  él  vía  celular y le dijo que lo estábamos esperando ahí en  una  cafetería  en  Villamaría y él llegó, ahí le dijo NELSON dizque doctor  FRANCO,  el doctor FRANCO, ya cuando veníamos en la moto ya me dijo NELSON, vea  esto  es  muy delicado no vaya a decir nada que ese es jefe de los paramilitares  que  trabaja  en  Villamaría,  que no fuera a abrir la boca a nadie´´,  mejor  dicho que ese señor era  un  duro  de  allá  de  los  paramilitares.  Cuando le entregué la moto fuimos  también  con  NELSON a la misma cafetería y NELSON lo llamó por celular y él  negó.  Nunca  más  le  volví  a  prestar  servicios a ese señor, después fue que mataron a NELSON no  recuerdo cuánto tiempo después….   

“Quedó  claro en la investigación, que  Juan  Carlos  Giraldo  López fue gerente de ASOHOFRUCAL durante un tiempo y por  lo   tanto  tenía  permanente  contacto  con  “Andrés”,  pues  de  acuerdo  con la prueba recopilada,  incluidas   las  interceptaciones  telefónicas,  era  su  obligación  rendirle  cuentas  e  informes  a éste, lo respaldaba en la gerencia de la asociación, y  ya    se    sabe    por   parte   del   testigo   anterior,   que   ´Franco´  era  conocido  como  jefe paramilitar que operaba en  Villamaría  y  por  lo  tanto  tenía  relación  directa con la asociación de  productores  de  cebolla. Ese supuesto desconocimiento absoluto de lo acontecido  en   la   asociación,   así   como   de   las   personas   alias  ‘Andrés’     y     alias    ‘Franco’,    se   encuentran   totalmente  desvirtuadas.   

(…)  

“En  síntesis,  el  expediente  alberga  serios  y  fundados  elementos  de prueba que no fueron debidamente analizados y  confrontados  en la sentencia de primera instancia, pero que para la Sala tienen  el  grado  de  certeza  y  que  conducen  por  lo tanto a un juicio de reproche,  resultado  que  no es fruto de suposiciones o juicios amañados , sino que surge  de  variados  y  múltiples elementos probatorios no desvirtuados, que vistos en  conjunto  conducen  con  éxito  a  una perfecta relación derivada en prueba de  responsabilidad”.   

Como  bien  se  aprecia,  no se ajusta a la  realidad la supuesta falta de motivación.   

Por  tanto,  se  impone la inadmision de la  censura.   

Respecto      al      segundo  cargo que esta vez presenta por  la  vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio  de existencia, vale recalcar que lo dejó en el simple enunciado,  por cuanto no se evidenció su trascendencia.   

De  verdad  que  los argumentos presentados  como  fundamento  coinciden  con  los del cargo anterior, en la medida en que no  muestran un error en la apreciación de la pruebas.   

Es  verdad que el casacionista hace constar  el  yerro  en el argumento  que en el acto de apreciación probatoria no se  tuvieron   en   cuenta   “las  grabaciones  que  se  escucharon  durante la indagatoria”, el resultado de  la  prueba  espectográfica  y  el  oficio  034017  del  23  de octubre de 2002,  suscrito  por la investigadora Gladys Salazar Cáceres, pero no demostró que el  hecho  contenido  en  esos elementos de juicio no fueron objeto de discusión en  la  sentencia  de  segunda instancia, ni menos cómo de haber sido apreciados el  fallo habría sido favorable a Giraldo López.   

Ante esa simple discrepancia de criterios se  impone la inadmisión de la demanda.   

   

Libelo presentado a nombre de José Excelino  Menjura Escobar   

Como en el escrito anterior, el actor basado  en  la  causal tercera de casación, acusa que la sentencia cuenta con una falsa  motivación  probatoria,  en  tanto  que, en su criterio, el juzgador de segundo  grado  no plasmó los razonamientos que lo llevaron a otorgar mérito suasorio a  la unidad probatoria incorporada al proceso.   

Sin   embargo,   dentro   de   esa  labor  argumentativa  no  señaló  las  hipótesis  que  lo  llevan  a  predicar dicho  enunciado,  toda  vez que la labor de demostración del vicio, únicamente ponen  de  manifiesto  una  disparidad  de criterios frente al mérito dado  a las  probanzas.   

Es   decir,  ninguno  de  los  argumentos  presentados  demuestran  que  efectivamente  la  sentencia  contiene  una  falsa  motivación  probatoria, sino una simple discrepancia de criterios respecto a la  estimación  probatoria  hecha por el Tribunal y de la cual dedujo la existencia  del hecho y la responsabilidad de los sentenciados.   

Así las cosas, se impone la inadmisión de  la demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  las  demandas  de casación presentadas  por los  defensores  de  Rosalba Ocampo González, Juan Carlos  Giraldo  López,  Gloria  Inés Marín Tabares, José Excelino Menjura Escobar y  Wilder  Fajardo  González,  por  lo anotado en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                         JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ           

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA    PÉREZ                       

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                         MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                             

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

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