36178(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     n°  36178   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº 200-  

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina las bases jurídicas, lógicas  y  argumentativas  expuestas  en  la  demanda  de  casación  presentada  por el  defensor  de  Oscar  Javier Laguado Gelves   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  que  confirmó  la dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y  lo  condenó  por  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

El   13   de   octubre  de  2008  el  menor  D.A.G.F1.,  luego  de  llegar  de vacaciones escolares, le narró a su madre  que  cuatro  años  atrás, en el 2004 cuando tenía 9 años de edad, fue objeto  de  repetido  abuso  sexual  por  parte de Oscar Javier  Laguado   Gelves,   quien   fue   contratado  por  su  progenitora  para  que  le  diera  clases  de  guitarra. Las sesiones de música  tenían  lugar  en  el  segundo piso de la casa de la madre y fue allí donde el  procesado,  aprovechando la confianza y el respeto generados por ser profesor de  música   de   la  universidad  donde  aquélla  laboraba,  realizó  en  varias  oportunidades  actividades sexuales con el menor, tales como manoseo, tocamiento  de  sus  partes  íntimas  y  acceso  carnal,  amenazándolo  que  si contaba lo  sucedido lo mataría a él y a su madre.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Oscar  Javier  Laguado  Gelves  fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria  y  por  resolución  del  30  de  julio  de  2009  la Fiscalía 2ª  Seccional  Centro de Atención Integral a Víctimas de Agresión Sexual -CAIVAS-  de  Cúcuta  lo  acusó  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  con  el agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, por  ser    la   víctima   menor   de   12   años,   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo2.   

La decisión fue confirmada el 25 de agosto de  2009   por   la   Fiscalía   4ª   Delegada   ante   el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta3.   

2. El 5 de abril de 2010 el Juzgado 4º Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  profirió sentencia en la que lo declaró penalmente  responsable  del punible por el que fue llamado a juicio y lo condenó a la pena  principal  de  108 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 12 años, privación del  derecho  de  acudir  al hogar o zona de residencia de la víctima por 5 años, e  inhabilitación  para  desempeñarse como profesor de música de menores de edad  por  9  años.  Así  mismo,  lo  condenó  a  pagar  $10.300.000 por perjuicios  morales.  Le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión   domiciliaria,   como   consecuencia,  lo  dejó  a  disposición  del  INPEC4.   

La  defensa  recurrió el fallo y el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  lo  confirmó  el  2  de  noviembre  de  20105.   

El defensor interpuso recurso de casación que  fue concedido.   

LA DEMANDA  

El  togado  formula un único cargo contra la  sentencia  de  segundo  grado: Violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  consistente  en  un  falso juicio de  identidad.   

Sustenta así su reproche:  

El  Tribunal  tergiversó  el  sentido de las  pruebas.  Centró  su  análisis  en  los  testimonios  de  Nancy  Stella Forero  Maldonado,  Luisa  Hortensia  Maldonado de Forero y Mario Forero Martínez, así  como  en  la  entrevista  psicológica  realizada  al menor D.A.G.F., y de allí  concluyó  que  éste  había  asumido  una  situación  de  error al no haberle  contado  a  tiempo  a  su  mamá  sobre lo ocurrido. Sin embargo, el fallador no  reparó  en  la  prueba  documental,  esto  es, en el video de la fiscalía, que  indica  una situación diferente, y en forma errada se apegó al informe rendido  por la psicóloga.   

En  esta ocasión existe duda porque el menor  solo  denunció  al  procesado  luego de haber pasado vacaciones con su padre y,  además,   no   se   permitió   realizar   dictamen   médico  legal.  Advierte  inconsistencias   y   contradicciones  que  no  permiten  llegar  a  la  certeza  requerida.   

La  tipificación  debió ser por acto sexual  abusivo  porque  no  hay  pruebas  de  violencia y D.A.G.F. no presenta secuelas  psicológicas.   

A  pesar  de que en el examen psicológico se  indujo  al  menor  a señalar a su representado, los falladores tergiversaron su  sentido  y  pusieron a decir a ese elemento probatorio lo que no dice. Ese error  trascendió  hasta  el  cotejo  de  la  totalidad  de las pruebas obrantes en el  proceso  y ello vició la actuación “por violación  de  las reglas de la sana crítica, más exactamente trasgrediendo las reglas de  la    lógica,    incurriendo    con    ello    en    un    falso    juicio   de  identidad…”6.   

La  prueba  psicológica  que  llevó  a  los  juzgadores    a   la   convicción   sobre   la   responsabilidad   “en  nada  fue  valorada  por  ellos  en  su  momento de entrar a  decidir,  es  más  ni  siquiera  fue  referido,  a  pesar  de  haberse objetado  prácticamente      por      el     apoderado”7.   

Con las fallas advertidas se trasgredieron los  artículos  15,  20, 23, 238, 306 -numerales 2 y 3- del Código de Procedimiento  Penal;  10,  11,  12,  208,  237  del  Código  Penal  y  29 de la Constitución  Política.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y en  su lugar se dicte una de carácter absolutorio.   

LAS CONSIDERACIONES  

1. Las falencias de la demanda  

1.1.  Los  falsos juicios de identidad tienen  lugar  por  errores  al  adelantar  la  apreciación y valoración probatoria, y  recaen  sobre  el  hecho  que  revela la prueba o sobre el contenido material de  ésta.  De  manera  que  surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa,  cuando se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Una  adecuada formulación del cargo exige al  censor  identificar en forma clara y precisa las expresiones literales objetivas  de  los  medios de prueba sobre los cuales recayó el yerro, y, en consecuencia,  establecer  cuál  fue  la  supresión,  el  agregado  o  la  distorsión en que  incurrió el fallador.   

Adicionalmente, habrá de señalar cuál es la  trascendencia  del  error,  esto  es,  cómo  por virtud de esa deformación del  elemento  probatorio,  la  sentencia  debe  variar  a favor de los intereses del  actor.   

1.2.  En esta oportunidad, es palmario que la  censura     propuesta     no    satisface    los    requerimientos    referidos.  Obsérvese:   

El demandante no enseña con claridad cuáles  fueron las pruebas sobre las cuales recayó el error.   

En  un primer momento pareciera que el reparo  radica   en  que  se  tergiversaron  los  testimonios  de  Nancy  Stella  Forero  Maldonado,  Luisa  Hortensia  Maldonado  de  Forero, Mario Forero Martínez y la  entrevista  psicológica  realizada  al  menor. Empero, al avanzar en la lectura  del  libelo  surge  que  la tergiversación tuvo lugar solo respecto del estudio  psicológico.   

De  admitir  que  la falla de apreciación se  predica  del  informe  psicológico,  resulta imposible para la Corte comprender  cuál fue el error cometido.   

Nada  dice el defensor sobre cómo operó ese  yerro,  cuál  fue el aparte desnaturalizado, qué es lo que en realidad dice la  prueba  y  cómo el Tribunal tergiversó su contenido. No demostró cuál fue el  aparte cercenado, mutilado o tergiversado.   

Su discurso va dirigido a atacar el juicio que  el  Tribunal  Superior  hizo sobre la responsabilidad de su prohijado, pero no a  partir  de  una  posible  distorsión  del  elemento  probatorio,  sino  de  las  inferencias resultantes de su estricto contenido.   

Es  ostensible  su confusión respecto de los  falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.   

Recuérdese  que el falso juicio de identidad  parte  de  admitir  que  el  juzgador  sí vio la prueba, sí la valoró pero la  apreció  en forma errada. Aunque el demandante en los folios 4 y 5 de su libelo  acepta  que  el  Tribunal valoró el informe psicológico y que el mismo resulta  contrario  a  lo  que arroja el video de la fiscalía, por lo que se tergiversó  aquél,  lo  cierto es que en el mismo folio 5 aduce que el fallador desconoció  las  reglas  de  la lógica, y más adelante en el folio 6 muestra inconformidad  porque   esa   prueba   psicológica   no   fue   valorada  y  ni  siquiera  fue  referida.   

Nótese  cómo  entremezcla indebidamente las  tres  modalidades  de  error  de  hecho.  Además,  el cargo propuesto carece de  lógica,  de  fundamento  y  de  concatenación,  por  lo  que resulta imposible  entender  cuál fue el desacierto judicial, cómo el mismo violó indirectamente  la ley sustancial y cuál su trascendencia.   

La  Corte  no  puede superar los defectos del  libelo  debido  a las varias contradicciones e imprecisiones en que incurrió el  censor  y  lo  confuso  e  incoherente  de  su  discurso. En consecuencia, será  inadmitido.   

2. La casación oficiosa  

Cuando  la  Corte  advierte  vulneración  de  alguna   garantía  fundamental  no  planteada  en  la  demanda,  se  impone  su  intervención  oficiosa  con el fin de corregir en forma inmediata el error, sin  que  sea  necesario  correr  previo  traslado al Ministerio Público8.  Ello en aras  de   dar   aplicación  al  postulado  de  eficacia  en  la  administración  de  justicia.   

En  esta  ocasión  se  hace  necesario casar  oficiosa  y  parcialmente  la sentencia recurrida en atención a que la labor de  dosificación  hecha  por  los jueces atenta contra el principio de non  bis  in idem y riñe con el principio  de legalidad. Son varias las falencias:   

2.1. La pena privativa de libertad.  

Laguado  Gelvez  fue  llamado  a  juicio y condenado por el concurso homogéneo y sucesivo del punible  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 de edad, tipificado en el artículo  208  del Código Penal, agravado por el numeral 4 del artículo 211 ibidem,  dado que la víctima tenía menos  de    12   años   de   edad   para   la   fecha   de   los   hechos.   

Al  imponer la causal de agravación punitiva  consagrada  en  el numeral 4 del artículo 211, modificado por el artículo 7 de  la  Ley  1236  de  2008,  según  la  cual  la  pena aumenta cuando “se    realizare    sobre   persona   menor   de   catorce   (14)  años”,  se incurrió en ostensible vulneración del  principio    de   non   bis   in   ídem,  tal  como  lo  dejó  plasmado  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009.   

En efecto, esa corporación, luego de analizar  la  constitucionalidad de esa causal, la declaró exequible bajo el entendido de  que   ella  no  se  aplica  a  los  artículos  208  y  209  del  Código  Penal  vigente.   

En  torno  a  ese  punto la Sala de Casación  Penal  se  ha  pronunciado  en  diversas  ocasiones eliminando de la adecuación  típica       dicha      causal      agravatoria9.   

Por  consiguiente, con el fin de salvaguardar  las   garantías   fundamentales  de  Laguado  Gelvez,  la   Corte   procederá  de  oficio  a  corregir  tal  desacierto.  Para ello, respetará las proporciones de aumento que originalmente  hizo  el  juez  de  instancia,  a riesgo que, de no hacerlo, se aplique una pena  desproporcionada e ilegal.   

El fallador tomó la sanción básica de 4 a 8  años  (48  a  96  meses) y la aumentó de una tercera a la mitad por razón del  agravante,  para  concluir  en 64 a 144 meses de prisión; se ubicó luego en el  cuarto  mínimo  que  oscila  entre  64  y 84 meses y determinó, en razón a la  gravedad  y  consecuencias  de  la  conducta, imponer 72 meses. Después, por el  concurso  homogéneo  y sucesivo aumentó 36 meses para un total de 108 meses.   

Ahora,  como  se  eliminará  el  agravante  punitivo,  se  tendrá en cuenta la sanción de 4 a 8 años (48 a 96 meses). Los  cuartos   quedarían  entonces  así  (i)   48   a  60  meses,  (ii)  60  meses  +  1  día  a  72  meses, (iii)  72  meses  +  1  día  a  84  meses,  y  (iv)  84  meses  +  1 día a 96 meses. El  rango  de  movilidad  está dentro del cuarto mínimo -48 a 60 meses-, pero como  el  juez  no  impuso  el  mínimo  de ese cuarto, se realizará el aumento en la  misma  proporción,  esto  es,  a  48  meses  se le realizará un incremento del  12.5%10,  que  se  traducen en 6 meses, y ello arroja un total de 54 meses.   

Ahora,  por razón del concurso esos 54 meses  se  acrecentarán  en 27 meses, que corresponden al 50%, porcentaje incrementado  por     el     a-quo11,    para   un   total   de  81  meses  de  prisión, que  será la pena a imponer.   

2.2.   Las   penas   privativas   de  otros  derechos   

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del  Código  Penal  para  la  imposición de las penas accesorias debe observarse en  estricto    sentido    lo    dispuesto   en   el   artículo   59   ibidem,  que  dice:   

“Motivación del  proceso   de  individualización  de  la  pena.  Toda  sentencia  deberá  contener una fundamentación explícita sobre los motivos de  la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.   

De  manera  que  para  determinar  las  penas  accesorias,  salvo  la  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  cuando se impone por tiempo igual a la pena a que accede, el fallador  debe  exhibir  las razones específicas por las cuales ella se hace necesaria en  el  caso  concreto,  indicando  su  relación  directa  con la conducta punible.   

Conforme al artículo 51 del Código Penal la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  tendrá  duración  igual  a  la  de prisión y hasta por una tercera  parte más, sin exceder el límite de 20 años.   

El    a-quo  estableció  que  la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas sería, no de 108 meses o 9  años  como  la  privativa  de  libertad,  sino  de 12 años. No exhibió motivo  alguno para aumentarla en una tercera parte   

Así   mismo,   condenó   a   Laguado   Gelves   a   la   accesoria  de  privación  del  derecho de acudir al hogar o zona de residencia del menor por 5  años  y  lo  inhabilitó para desempeñarse como profesor de música de menores  de  edad  por  9 años. Tampoco indicó razón alguna para ello. Dijo así en el  fallo:   

“Igualmente será condenado el procesado a  las  penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas por el término de 12 años (inciso 3º artículo 52), a la  pena  accesoria  de  la  privación  del  derecho  de  acudir al hogar o zona de  residencia  de la víctima por el periodo de 5 años, y por último se  le inhabilitará para el desempeño como profesor de música de  menores de edad por el término de 9 años.”   

Lo anterior, evidencia que no se cumplió con  el  mandato  legal de fundamentar los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa  de  esas  penas.  Por  consiguiente,  deben ser suprimidas, con la  aclaración  que  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas se fijará por periodo igual a la privativa de libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Oscar Javier Laguado Gelves.   

Segundo.     Casar     oficiosa     y  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Cúcuta  para  imponer  a  Oscar  Javier  Laguado  Gelves la pena de 81 meses de prisión e igual  lapso  para  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.   

Tercero. Precisar que  las  restantes  determinaciones  adoptadas  en  el  fallo recurrido se mantienen  incólumes.   

Cuarto.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO             

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                 Permiso   

            

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS  

AUGUSTO    J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad del menor de conformidad con el numeral 8° del artículo  47 del Código de la Infancia y la adolescencia.   

2  Folios 161 a 170 del cuaderno de la Fiscalía.   

3  Folios 187 a 198 idem.   

4  Folios 277 a 278 del cuaderno de la fiscalía.   

5  Folios 17 a 28 del cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  5 de la demanda, 53 del cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  6 del libelo, 54 del cuaderno del Tribunal.   

8  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

9 Ver,  entre  otras,  las providencias del 3 de diciembre de 2009 (radicado 32.972), 28  de  abril de 2010 (radicados 32.178 y 32.782) y 9 de diciembre de 2010 (radicado  35.393).   

10 El  incremento fue de 8 meses.   

11 En  la  sentencia  consta  que  el  aumento  por  razón  del  concurso  fue  de  36  meses.     

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