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Proceso nº 35801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Penal de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dictó a favor de ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ, acusado del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 29 de septiembre de 2001, en la carrera 19 número 25 A 11 sur, barrio San Nicolás –Compartir– de Soacha, Carlos Andrés Bayona, de tres años de edad1, se movilizaba en un vehículo infantil (bicicleta con dos ruedas auxiliares) por el costado derecho de la vía, en un terreno baldío, no apto para ser transitado por peatones. Terminó en la calle, debajo de la llanta trasera derecha del camión distribuidor de cerveza de placas VLA-065, que era manejado por ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ. Esta circunstancia le produjo la muerte.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al conductor del automóvil y calificó el mérito del sumario, disponiendo la preclusión de la investigación.
3. Impugnada esta decisión por el apoderado de la parte civil en cabeza de los padres y hermanos del menor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó en decisión de 4 de mayo de 2007 y, en su lugar, acusó al procesado de la conducta punible de homicidio culposo, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, despacho que absolvió a ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ de los cargos atribuidos, debido a que no se demostró en su comportamiento la violación de un deber objetivo de cuidado.
4. Apelado el fallo por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó en su integridad.
5. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
1. Propuso el recurrente tres cargos, todos al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto. Pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
1.1. Error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión: El Tribunal no tuvo en cuenta la indagatoria del procesado ni las declaraciones de Hernán Alvarado Quintín, Consuelo Cortés Leal, Jhon Fernando Díaz Mariño, José Omar Ruiz Villa, Jorge Enrique Rico Díaz y Juan Caicedo Libardo. De haberlas tenido en cuenta, hubiera concluido que el conductor “efectuó maniobra de retroceso sin la ayuda de sus auxiliares y por ende no observó el deber objetivo de cuidado”2.
1.2. Falso juicio de identidad por distorsión: El ad quem, al valorar los testimonios de David Fernando Rico Carreño y José Ómar Ruiz Villa, encontró inconsistencias que no eran tales, como que ambos no vieran el objeto con el cual el menor se enredó o que sólo uno de ellos afirmara que el vehículo iba en reversa.
1.3. Falso juicio de existencia por omisión: El Tribunal ignoró el dictamen de necropsia. Si el vehículo hubiera embestido al menor de atrás hacia adelante, lo experiencia indica que su cuerpo presentaría lesiones por el lado izquierdo, y no por el derecho, como figura en la prueba pericial. Esto, con las demás pruebas (como las fotografías de las llantas del vehículo), apunta a que la víctima fue golpeada de adelante hacia atrás.
2. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para en su lugar condenar a ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ por el delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del estatuto procesal penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, incluido el Tribunal Penal Militar, y se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional, es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento es necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque en el caso concreto hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda debe elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia, esto es, respetando los parámetros de formulación, desarrollo y demostración de los cargos previstos en el artículo 207 ibídem, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el interesado fundó la solicitud de admisión de la vía discrecional.
2. En el presente asunto, la pena del delito de homicidio culposo por el cual fue juzgado ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ alcanza un máximo de seis años de prisión. Por consiguiente, el demandante debía atenerse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
El apoderado de la parte civil, sin embargo, jamás hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Todos los reproches que planteó, relativos a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de la prueba, no aluden de manera necesaria a la violación de una garantía fundamental o a un problema jurídico para cuya solución sea indispensable desarrollar en algún sentido la jurisprudencia. Adicionalmente, la Sala ha dicho que por la vía discrecional los problemas de apreciación probatoria no pueden proponerse, a menos que el interesado se haya esmerado por justificar los vínculos del error que propuso con una motivación que haya quebrantado un derecho expresamente invocado3. El recurrente no realizó esfuerzo alguno al respecto, reitera la Sala.
3. Como si lo anterior fuese poco, incluso en el evento de satisfacer el requisito del límite superior de la pena privativa de la libertad para impugnar en sede de casación común, el demandante tampoco cumplió con las cargas para su procedencia ordinaria.
En efecto, lo que en últimas pretende el demandante, bajo el disfraz de formular reproches por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, es insistir en la racionalidad de una hipótesis condenatoria ya abordada, estudiada y desechada por el Tribunal, sin que con ello haya evidenciado un error en esta postura. Incluso el ad quem advirtió que, en el evento de demostrarse la infracción por parte del conductor, el resultado lesivo de todos modos no le sería atribuible. En palabras del ad quem:
“Es así como la teoría del caso de la parte civil, según la cual el menor víctima del siniestro fue arrollado cuando el vehículo se desplazaba en reversa, carece de soporte probatorio. En efecto, la evidencia física no apoya esta teoría, si se tiene en cuenta que los rastros de sangre sobre la vía se encontraban adelante del punto de impacto (tomando como referencia la orientación del vehículo), no atrás, prueba inequívoca de que el camión se desplazaba hacia adelante al momento de toparse con la víctima.
”Por lo tanto, no se supera la duda sobre la infracción al deber objetivo de cuidado, de ahí que no pueda afirmarse con certeza la tipicidad de la conducta de homicidio culposo.
”En todo caso, aun si el esfuerzo argumentativo del recurrente diera frutos y pudiéramos sostener, en gracia de discusión, que el acusado ALEJANDRO EDILBERTO GALEANO MARTÍNEZ sí faltó al deber objetivo de cuidado que le corresponde observar como ejecutor de una actividad peligrosa (la conducción), verbigracia por violar normas como la prohibición de reversa en vía pública o por el hecho de no llevar su carga de manera debida, falta un requisito esencial del artículo 23 del C. P. para poder predicar su responsabilidad a título de culpa […]
”Sobre el particular, basta con observar las fotografías que figuran a folios 69 y siguientes del cuaderno original I, para advertir inmediatamente que en un sitio con las características de la escena del hecho es altamente improbable esperar la concurrencia de un peatón, mucho más si se trata de un niño que juega con su bicicleta. El lugar tiene la particularidad de ser una vía pública en la que al lado izquierdo del camión (visto desde atrás) aparecen casas y postes que soportan los cables del fluido eléctrico, mientras que a la derecha (flanco donde ocurrió el siniestro) se aprecia un potrero cercado con un alambre de púas sobre un terreno irregular, que dejan un espacio escaso entre la vía y la cerca. En vista de estas peculiares características, considera la Sala que ni siquiera un conductor demasiado cauteloso y prudente esperaría la aparición de un niño en una bicicleta, precisamente por el lado derecho donde se halla el terreno baldío. Su foco de atención, por supuesto, debía estar dirigido a la izquierda, donde debía verificar la presencia de otros vehículos que transitaban por la vía. No es usual, por demás, que un niño de escasos tres años se encuentre jugando solo en una vía de tránsito vehicular, precisamente en el costado opuesto de donde están las casas y hay un corredor adecuado para la circulación de peatones. Desafortunadamente, apareció justo donde no está permitido que transite un peatón”4.
Las supuestas pretermisiones y distorsiones que el apoderado de la parte civil propuso a lo largo de los tres cargos por él planteados no atacaron el sustento probatorio de tales razonamientos, ni mucho menos la sujeción de los mismos al orden jurídico. Simplemente, antepuso a la conclusión fáctica del Tribunal la propia, para lo cual no dudó en fundarla con simples especulaciones, por ejemplo, la de que el menor debió haber sido arrollado de adelante hacia atrás teniendo en cuenta el costado de su cuerpo donde se produjeron las lesiones (pues ello implicaba conocer cuál era la posición exacta del menor cuando fue alcanzado por la llanta trasera del vehículo).
4. Al obrar de esta manera, concluye la Corte que el apoderado, además de desatender los requisitos de la casación discrecional, no propuso desde una óptica de lo razonable error alguno en la decisión materia del recurso extraordinario. Y como la Sala, una vez analizado el expediente, tampoco advierte violación de las garantías judiciales de la víctima, no admitirá la demanda contra la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el representante de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Corte considera que, en este asunto, no debe aplicar el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, que obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación (entre otros, los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) a abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar, en comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad. La razón de ser de esta disposición es proteger la intimidad del niño y, en términos más generales, propender por el respeto de su dignidad como persona. Dadas las particulares circunstancias de este caso, la Sala no advierte de qué manera podría menoscabar cualquier algún derecho fundamental de los menores involucrados en este asunto si suministra información que lleve a individualizarlos.
2 Folio 37 del cuaderno del Tribunal.
3 Cf. auto de 9 de febrero de 1995, radicación 23055. En el mismo sentido, autos de 15 de agosto de 2007, radicación 27041, 19 de septiembre de 2007, radicación 28127, y 20 de febrero de 2008, radicación 29008, entre muchos otros.
4 Folios 16-17 del cuaderno del Tribunal.