35712(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35712  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

                                    Aprobado Acta N°260   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Javier  y  Jairo  Macualo  Fernández,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Yopal  por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones,  la  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  misma  ciudad  que  los condenó en forma anticipada como  coautores  responsables de las conducta punible de homicidio agravado, homicidio  tentado,  hurto  calificado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El 28 de agosto de 2010, hacia media noche,  dos  sujetos  en  compañía  de  un menor llegaron a pedir posada en la casa de  habitación   del   señor  Ezequiel  Díaz  Alfonso,  situada  en  la  vereda  Las Cañas, finca “Casa de  Piedra”  del  Municipio  de  Nunchía,  aduciendo que venían de Trinidad y no  tenían donde alojarse.   

Inicialmente,  don Ezequiel se negó porque  no  tenía ni camas ni chinchorros disponibles, sin embargo, ante la insistencia  de  los  visitantes  les  permitió  quedarse  y éstos se acostaron en el piso,  desde  el  momento  en  que  abrió  la puerta se dio cuenta de que, cada uno de  estos  hombres,  portaba,  un  cuchillo y una escopeta con cartuchos, lo cual le  preocupó,  por  tanto  esperó  a  que los huéspedes se durmieran para salir a  encontrarse  con  miembros  del  Ejército que hacían presencia en la vereda y,  con  el  permiso  de  don  Ezequiel, ingresaron a su residencia, en una de cuyas  habitaciones  se  encontraban los hermanos Macualo Fernández armados como antes  se  indicó,  al preguntarles sobre los salvoconductos que amparaban la tenencia  de  las  armas  de  fuego,  no los poseían, por consiguiente, se procedió a su  captura.   

Por tratarse de hechos relacionados por las  circunstancias  de  tiempo  y  lugar  y  de  delitos  conexos,  así como por la  identidad  de  las  personas  involucradas  a la investigación iniciada por los  anteriores  hechos,  se  acumuló  la  abierta en contra de los señores Macualo  Fernández  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo  en  concurso  homogéneo  con  el  delito  de  homicidio  en  grado de  tentativa  en  concurso  heterogéneo con el delito de hurto agravado, en virtud  de los siguientes hechos:   

Los  hermanos  Macualo  Fernández  venían  laborando  en  varias  fincas de la vereda San Antonio jurisdicción de Nunchía  y,  últimamente,  lo  hacían  en la finca denominada Casa de Piedra vereda Las  Cañas  del  mismo  municipio.  El  27  de  agosto de 2010, a eso de las 7 de la  noche,  los hermanos Macualo Fernández, en estado de embriaguez, arribaron a la  casa  de la finca Casa de Piedra, en donde se encontraban el anciano de 84 años  de  edad Isidro Estepa Fuentes, persona discapacitada, enferma, y el adolescente  Yeiser  Silvestre  Estepa,  allí  trataron  de  convencer al menor para que les  prestase  una  escopeta  para  ir  a  matar chigüiros, como éste se negó, los  procesados,  contra  su  voluntad,  tomaron  la  escopeta y mandaron a correr al  menor  apuntándole  con  la  misma  que,  previamente  habían  cargado  con  5  cartuchos,  el  menor  le  dio  un  golpe  a  la  escopeta,  ésta cayo al piso,  situación  que  aprovechó para huir y, gracias a que el muchacho se resbaló y  cayó  al  piso, los tiros que le disparaban no hicieron blanco en su humanidad.  Al  anciano  le  asestaron  12  puñadas  y  un  disparo  en  la  pierna,  luego  emprendieron  la  huida  llevándose  las  escopetas que éste tenía en la casa  para  su  defensa,  en  este  momento,  ante las voces de auxilio que lanzaba el  adolescente,  acude  el  señor Pablo Enrique Pérez Achagua a quien los Macualo  Fernández  le  asestaron  un  tiro  que le cegó la vida. Los referidos Macualo  Fernández  llevaban a un menor sobrino suyo quien, al igual que el adolescente,  relató  a  las autoridades la forma como sucedieron los hechos. Los infractores  abandonaron  la escena de los crímenes llevando consigo las armas que el señor  Isidro  mantenía para su defensa y se internaron en el monte, de donde salieron  al  día  siguiente  portándolas  y  llegaron  a  la casa de don Ezequiel Díaz  Alfonso donde ocurrió lo primeramente relatado.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 29 de  agosto  de  2010  la  Fiscalía  32 Seccional de Yopal ante el Juzgado Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de Maní, Casanare, formuló  imputación  contra  los  indiciados  por  las  conductas  punibles inicialmente  indicadas, cargos que los procesados aceptaron.   

3.  El 23 de septiembre siguiente el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Yopal aprobó el  allanamiento  a cargos y, por consiguiente, condenó a los hermanos Macualo    Fernández   como   coautores  responsables  de los delitos aceptados a las penas de seiscientos cuarenta y dos  punto  trescientos  setenta  y  cinco  (642.375)  meses  de  prisión  -en  cuya  fijación  les  reconoció  la rebaja en una tercera parte por la aceptación de  cargos-,  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  término  de  veinte (20) años y les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

4. Ese fallo fue impugnado por el defensor de  los  sindicados  en  relación  con  el  equivalente  del  descuento  de la pena  establecido  en  el  artículo  353  del  cpp,  y  el 28 de octubre siguiente el  Tribunal  Superior de Yopal lo confirmó, pero otorgó una rebaja de la sanción  en  el  treinta  y  cinco  por  ciento  (35%)  de  la fijada por el a   quo,  de  modo  que  redujo  la  pena  privativa  de  la  libertad  a  seiscientos  treinta punto trescientos setenta y  cinco  (630.375)  meses -(630 meses y 11 días)- de prisión, providencia contra  la   cual  el  mismo  recurrente  en  primera  instancia  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la “CAUSAL TERCERA -NULIDAD-  CARGO  ÚNICO (Artículo 181-3)” de la ley 906 de 2004, el demandante formuló  un  reparo  único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de desconocer  el principio de legalidad de los delitos y de las penas.   

Los  jueces  de  instancia  -en opinión del  censor-  desconocieron  el  artículo  31  del  cp que en materia de concurso de  delitos  establece  que  se  aplicará  la sanción prevista para el delito más  grave,  aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que éste pueda ser superior a la  suma aritmética de las conductas punibles que concurren.   

Luego  de mencionar el proceso en virtud del  cual  el  juez  de  primer  grado  estableció  las  penas  para cada una de las  conductas  punibles  aceptadas por sus defendidos, dosificación punitiva que el  Tribunal   aceptó,   puso   de   presente  que  esa  tasación  fue  exagerada.   

Por  lo  anterior,  solicitó casar el fallo  dictando  uno  de  reemplazo que fije la pena privativa de la libertad dentro de  los parámetros legales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso  de  insistencia,  la  demanda  que  se  encuentre  en cualquiera de los  siguientes  supuestos:  si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  no  se  precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso.   

2.  La  jurisprudencia  de la Sala de tiempo  atrás  ha  venido  considerando  que  una  de  las manifestaciones del interés  jurídico  es haber recurrido el fallo de primera instancia porque la ilegalidad  de  esta  decisión  no  puede  alegarse  con  criterio  supletorio,  ni  existe  posibilidad  alternativa  entre  la  apelación  y la casación. Esto es, que el  cuestionamiento   sobre   la   legalidad   de   la  sentencia  del  a  quo se debe efectuar en la oportunidad  que  el procedimiento otorga porque, de lo contrario, el silencio o la pasividad  son  actitudes  que  reflejan  conformidad  con  las decisiones adoptadas por el  juez.   

3.  Además de la exigencia de haber apelado  el  fallo  de  primera  instancia,  resulta  indispensable ponderar la identidad  temática  entre los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y  los  motivos  que posteriormente se invocan como causal de casación, puesto que  no  es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos que no comprendieron  el  objeto  de  inconformidad  en  relación  con  la  sentencia de primer grado  porque,  por  exclusión  de  materia, mal puede alegarse un yerro sobre un tema  respecto del que no hubo pronunciamiento en el fallo recurrido.   

4. En el asunto examinado, la fijación de la  pena   en   virtud  del  concurso  de  conductas  punibles  establecida  por  el  a  quo, aspecto que propuso  el  censor  al sustentar la impugnación extraordinaria, no fue planteada por la  defensa  de  los  procesados Macualo Fernández al recurrir el fallo dictado por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal,  lo  cual  le impidió al Tribunal Superior de ese distrito judicial pronunciarse  sobre  tal  punto, de manera que no existe identidad temática entre los motivos  de  la  casación  y  los  de  la  apelación, esto es, que frente a tal tema el  demandante carece de interés jurídico.   

5.  A pesar de lo anterior, en la escogencia  de  la casual y en la fundamentación del cargo único el libelista faltó a los  requisitos  de  precisión,  claridad  y  motivación  suficiente,  esto  por lo  siguiente:   

5.1.  La  causal  tercera  de  casación del  artículo  181  del  cpp de 2004 hace relación al manifiesto desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia,  esto  es, allí el legislador estableció la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  través  de los errores de derecho -falso  juicio  de  legalidad  y  convicción-  y  de hecho -falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso raciocinio-, todos relacionados con el tema  probatorio que se prosperar ameritan un fallo de reemplazo.   

5.2.  La  causal  segunda o de nulidad en la  sistemática  acusatoria  de  la  ley 906 de 2004 ha sido prevista en el numeral  2°  del  artículo  181, así: “Desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida  a cualquiera de las partes.” Esta censura, de  salir  avante,  por  regla general amerita una sentencia de reenvío para que la  actuación  se  restablezca  a  partir  de  la  fase procesal en la cual se haya  presentado la irregularidad.   

5.3. La equivocación en la escogencia de la  causal  de  casación,  llevó al censor a postular un cargo de nulidad con base  en  la  “causal  tercera”  del  artículo  “181-3”  (sic)  del  cpp, sin  embargo,  pidió que se profiriera un fallo de sustitución que adecuara la pena  a  los  parámetros de legalidad, en concreto, a la aplicación del artículo 31  del  cp que regula el tema del concurso de conductas punibles, aspecto propio de  la  causal  primera, esto es, por falta de aplicación, interpretación errónea  o  aplicación  indebida  de  la  norma  sustancial  llamada  a regular el caso.   

5.4.  Al  margen  de  estas deficiencias, el  casacionista  omitió  demostrarle  a  la Corte el yerro del intelecto en que ha  podido  incurrir  el  fallo  impugnado  en la fijación de la pena en virtud del  concurso  de  conductas  punibles,  si como él mismo lo afirmó el a  quo  estableció la pena para cada uno  de  los  delitos  y luego de ello  la determinó atendiendo la del ilícito  más  grave aumentada hasta en otro tanto, sin que lo así previsto excediera la  suma  aritmética de las que correspondían a las respectivas conductas punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas,  tal  como  así lo establece el  artículo 31 del cp.   

6.  En  virtud  de lo anterior la Sala se ve  precisada  a  inadmitir  la  demanda,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el  artículo  184,  inciso  2°, de la ley 906 de 2004, y porque a primera vista no  encuentra  transgresión  de  derechos o garantías fundamentales que justifique  salvar  tal  obstáculo,  según  autorización  del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem.   

7.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          7.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          7.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

          7.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          7.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de los procesados Javier y Jairo Macualo Fernández.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                       JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria.   

    

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