35679(26-01-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

                                             Dr. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                              Aprobado   Acta  No.  19.   

          Bogotá    D.C.,  veintiséis de enero de dos mil once.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  6º  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  y  31  Penal del Circuito de Bogotá, que se rehúsan a conocer de  la  etapa  del juicio dentro del diligenciamiento adelantado contra MILDRED   FANNY   URIBE   BARROS,   quien  fuera   acusada por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional de Delitos contra  la  Administración Pública, con asiento en la ciudad de Bogotá, como presunta  autora del delito de peculado por apropiación   

.  

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

          1.  Para  lo  que  interesa a la resolución del caso, se destaca el  siguiente   apartado   de   los   hechos   resumidos   en   la   resolución  de  acusación:   

“De  acuerdo con acción de tutela elevada  por  la  entidad  FIDUCIARIA  PÁCIFICO  FIDUPACIFICO S.A. se tiene que ante esa  entidad  se presentaron innumerables mandamientos de pago cuya base fueron actas  de  conciliación  las cuales aparecen con fecha diciembre de 1993 y como quiera  que   en  diligencia  de  inspección  judicial  adelantada  por  investigadores  adscritos  al  CTI  fueron  incautadas cerca de mil actas de conciliación en la  Dirección   Regional   del   Trabajo  del  Atlántico,  se  inició  de  oficio  indagación   preliminar   respecto   de   un   pequeño  número  de  actas  de  conciliación  y decepcionadas múltiples declaraciones se estableció que estas  actas  presentan  irregularidades,  por  lo  cual se procedió a desglosar estas  diligencias  y  se  ordenó  abrir  investigación  por separado respecto de las  actas    de    conciliación…”.      

          Específicamente,  a  la  procesada MILDRED FANNY URIBE BARROS se le  acusa   porque   como   abogada   litigante   aparece   representando  a  varios  extrabajadores  de  la empresa Puertos de Colombia en las actas de conciliación  Nos.  2083,  2091  y 2094, suscritas, aparentemente, el 29 de diciembre de 1993,  ante  la  Inspectora  de  Trabajo  de  la  Regional de Atlántico Dolores Ortega  Muñoz  y  el  representante  de  la  empresa  estatal  Fredy  González Muñoz,  documentos  a  través  de los cuales se obtuvo a favor de los extrabajadores el  reconocimiento   de   acreencias  laborales  carentes  de  sustento  fáctico  y  jurídico;  también  se afirma que las actas no fueron suscritas en la fecha en  que  se  les  hizo  figurar,  ni  se  tenía  para  ello la autorización de los  beneficiados.  De  todas  maneras,  nunca se acreditó el pago de las acreencias  allí reconocidas.      

2. Adelantada la etapa sumarial y clausurada  la  misma,  el 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Quince Delegada ante la Unidad  Nacional  de  Administración  Pública,  profirió  resolución  de  acusación  contra  la  abogada  MILDRED FANNY URIBE BARROS y veintiocho (28) personas más,  imputándole  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento público en  concurso  homogéneo,  en calidad de determinadora, tentativa de estafa agravada  en  concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y concierto para  delinquir.   

          La  anterior  determinación  fue  recurrida,  entre  otros,  por la  defensa  de  la  procesada  URIBE  BARROS,  recurso  que  al  parecer, por error  involuntario  no  fue  resuelto  en  el proveído de segunda instancia del 29 de  diciembre   de   2004,   dictado   por   la   Fiscalía   14  Delegada  ante  el  Tribunal.   

          El  expediente  fue  entonces remitido al Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Foncolpuertos  y Cajanal, despacho que en  proveído  del  23  de enero de 2008 negó la nulidad impetrada por la defensora  de  MILDRED  FANNY URIBE BARROS con base en la omisión reseñada, decisión que  recurrida  en  sede  de  apelación,  fue  revocada  por el Tribunal Superior de  Bogotá,  Sala  de Descongestión de Foncolpuertos, Corporación que en su lugar  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  que  se  dispuso el envío de las  diligencias  al  Juzgado  de  conocimiento,  para que previamente se resuelva la  alzada  oportunamente presentada; consecuentemente, dispuso la ruptura de unidad  procesal.   

          Mediante  resolución  del  23  de  diciembre  de  2009,  el  Fiscal  Cincuenta   de  la  Unidad  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa de URIBE BARROS  contra la acusación, en los siguientes términos:   

          a)  Declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público, fraude procesal y concierto para  delinquir,  ordenando en relación con ellos la preclusión de la instrucción a  favor de MILDRED FANNY URIBE BARRIOS.   

          b)  Modificó  la  acusación  por  la  conducta  relacionada con el  delito  de  estafa  agravada, para señalar que la misma se adecua al tipo penal  del  peculado  por  apropiación, en grado de tentativa, imputado a URIBE BARROS  en calidad de determinadora.   

          3.  Notificada  la  anterior determinación, el proceso fue remitido  al  reparto  de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, correspondiendo al  Treinta  y  Uno de esa especialidad, despacho que después de surtir el trámite  del  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en auto del 28  de  octubre  de  2010,  se  declara  incompetente para seguir conociendo de este  juicio,  tras advertir acreditado que las actas de conciliación Nos. 2083, 2091  y 2094 fueron suscritas en la ciudad de Barranquilla.   

          Agrega  que  aunque la investigación se llevó a cabo en la capital  de  la  República,  ello  lo  fue  porque  la  indagación la asumió un Fiscal  adscrito  a  la  Unidad  Nacional de Delitos contra la Administración Pública,  con   sede   en  Bogotá,  pero  los  hechos  tuvieron  completa  ocurrencia  en  Barranquilla.   

          Por  lo tanto, como de acuerdo con el inciso 4º del artículo 81 de  la  Ley  600  de  2000,  es  en  ese lugar del territorio nacional donde se debe  adelantar  el  juicio,  ordena su remisión al reparto de los Jueces Penales del  Circuito  de  Barranquilla,  anticipando  que  de  no ser compartido su criterio  propone de una vez colisión negativa de competencia.   

          4.  El  asunto  fue repartido al Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Barranquilla,  despacho  que  en  auto  del  15 de diciembre de 2010, se niega a  asumir   el   conocimiento   del  caso,  pues  considera,  con  base  en  varios  antecedentes  jurisprudenciales  de  esta Corte, que en el presente evento opera  el  concepto de competencia a prevención y como quiera que la investigación se  inició  y  evacuó  en  la  ciudad  de  Bogotá,  donde  también  se dictó la  acusación,  pieza  que  delimita el marco dentro del cual debe desenvolverse el  juicio  y  fija  la  competencia,  razón  por  la  cual  considera que es a los  juzgados  de  esa  sede  a los que les corresponde asumir esa etapa del proceso.   

          Lo  anterior,  advierte,  porque la competencia es improrrogable, al  punto  que  una  vez  adquirida  por  un  funcionario  judicial,  el  mismo debe  finalizar  con  la actuación. En este caso, la competencia fue asumida desde el  inicio   por   los  funcionarios  de  Bogotá,  “con  fundamento  en los actos administrativos que ordenaron el pago de las acreencias  laborales”.    

          En  consecuencia,  ordenó  remitir  el  proceso a la Corte para que  dirima el conflicto planteado.   

      

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con la previsión contenida en el  artículo  75,  numeral  4º,  del  Código  de  procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, es  competente  para  dirimir  el  presente conflicto de competencia, toda que se ha  suscitado entre juzgados de diferentes distritos.   

De acuerdo con los antecedentes referidos, el  problema  jurídico  se  concreta a determinar cuál es la autoridad competente,  por  el  factor  territorial,  para  conocer del presente juicio que se adelanta  contra  MILDRED FANNY URIBE BARROS por el delito de peculado por apropiación en  grado de tentativa.   

          En  orden  a  definir el cuestionamiento planteado, recuerda la Sala  que  desde  la  perspectiva  del  artículo  81 de la Ley 600 de 2000, el factor  territorial  es el elemento esencial para establecer el juez que debe conocer de  un  proceso,  al  señalar que para efectos del juzgamiento, los “jueces   del   circuito  conocen  de  los  hechos  ocurridos  en  su  respectivo   circuito,   salvo   lo   dispuesto  en  norma  especial”.   

          A      su      vez,      el      artículo      83      ibídem  ha  previsto  la  competencia  a  prevención,  cuando  la  conducta punible se realice en varios sitios, en lugar  incierto  o  en  el  extranjero, caso en el cual, para adjudicar el conocimiento  del  asunto,  debe  contemplarse  el lugar donde se haya formulado la denuncia o  donde primero se hubiere avocado la investigación.   

          En  el presente caso, los hechos delimitados en la calificación del  mérito  sumarial,  dan  razón  de que los actos que se cuestionan a la abogada  MILDRED  FANNY  URIBE  BARROS,  y  que  motivaron la acusación por el delito de  peculado  por apropiación en grado de tentativa, se ejecutaron completamente en  la ciudad de Barranquilla.   

En efecto, en la resolución de acusación de  segunda  instancia se dice que la responsabilidad que se atribuye a la procesada  UIBE  BARROS, se concreta a su actuación como abogada litigante representando a  varios  extrabajadores  de la empresa Puertos de Colombia, en las conciliaciones  realizadas  en  la  ciudad  de Barranquilla, aparentemente el 29 de diciembre de  1993,  y a través de las cuales se obtuvo a favor de estos el reconocimiento de  acreencias  laborales sin sustento fáctico ni legal1,  sin  que  se advierta en los  hechos  fundamentales  de  la  imputación,  alguna  actividad  desplegada en la  ciudad  de  Bogotá  o  en  otra  parte  del país, al punto que no es cierta la  afirmación  contenida  en  el  auto  del  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  según  la  cual en Bogotá se dictaron actos administrativos que  ordenaron  el pago de las acreencias laborales, pues lo que se dice es que nunca  se  iniciaron  acciones  encaminadas  a  ese pago, precisamente porque las actas  apócrifas fueron decomisadas por las autoridades investigativas.   

Así las cosas, surge evidente que los hechos  atribuidos  en  la  resolución  de  acusación a la abogada MILDRED FANNY URIBE  BARROS,  ocurrieron  en  la  ciudad  de  Barranquilla,  por  lo  tanto no existe  incertidumbre  acerca  del  lugar  de  realización de la conducta que obligue a  acudir  a  las  reglas  que  orientan la competencia a prevención, como ha sido  reiterado por la Sala, al puntualizar que:    

“Cuando  por  el  factor  territorial dos  jueces  se  niegan a conocer de un determinado proceso, por estimar que no es de  su  competencia, resulta imprescindible determinar el lugar donde se cometió el  hecho  delictivo,  y  sólo  en  el  evento de que éste sea desconocido resulta  necesario  acudir a la competencia a prevención; lo mismo cuando, por supuesto,  la    conducta    se    haya    cometido    en    varios    sitios   o   en   el  extranjero”.2   

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia  de  esta  Sala3,  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho señalado en la providencia  acusatoria   o  su  equivalente,  en  tanto  constituye  parte  esencial  de  la  imputación  fáctica,  es  el  que vincula al juez para efectos de dilucidar el  factor  territorial cuando de asignar la competencia se trata, y en este evento,  la  acusación  no deja dudas de que los hechos imputados tuvieron ocurrencia en  la ciudad de Barranquilla.   

Finalmente,  ha  de  agregarse que aunque la  Unidad  Nacional  de  Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía  General  de  la Nación a la cual estuvo adscrita la estructura de apoyo para el  tema  de  Foncolpuertos,  que  se  instruyó  este  proceso, tiene su sede en la  ciudad  de Bogotá, ello no deja de ser una situación puramente administrativa,  ajena  al  tema  de  la  competencia  en  materia judicial, y por tanto no puede  significar   que   los  asuntos  penales  que  ellos  tramitan,  sean  todos  de  competencia    de    los    jueces    de   Bogotá4.  Por  eso, con la expedición  del  Acuerdo  No.  PSAA09-6062  del 1º de julio de 2009, la Sala Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  dispuso  que  a  partir  del  30 de  septiembre  del mismo año, la competencia para conocer los asuntos relacionados  con  el  tema  de  Foncolpuertos, se continuara regulando de conformidad con las  normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.   

Las  anteriores razones son suficientes para  dirimir  la colisión planteada, declarando que la competencia para adelantar la  etapa  de  la  causa  en el presente asunto radica en al Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  funcionario a quien se remitirá el expediente para  la continuación del trámite del juicio.   

Copia  de  este  auto se enviará al Juzgado  Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, para su información.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         

DECLARAR  que la competencia para seguir conociendo del presente  proceso  contra  MILDRED  FANNY  URIBE  BARROS,  por  el  delito de peculado  por  apropiación  en  grado  de  tentativa,  radica   en   cabeza   del  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Colisión    de    competencias    N°  35.679  

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión   de  la  presente  actuación  al  Juzgado  en  quien  se  radica  la  competencia,  dando  aviso  de  lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Uno Penal  del Circuito de Bogotá.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  folios   33   y   34   del   cuaderno   original   del   trámite   de   segunda  instancia   

2 Auto  del 19 de marzo de 2003, radicado 20.414.   

3. Auto  de 12 de marzo de 2008, radicado 29.321.   

4 Auto  de Colisión Rad. 29.199 del 13 de Febrero de 2008.     

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