35524(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35524  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78.   

Bogotá,  D.  C.,  nueve  de marzo de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS ALBERTO ORTEGA  RAMOS,  contra la sentencia de segundo grado proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de octubre de  2010,  confirmatoria  de  la  que dictó el 5 de marzo del mismo año el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, por cuyo medio condenó  al  procesado  a  las  penas  principales  de 140 meses y 24 días de prisión y  multa  de  1.466,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término  igual  al  de  la  restrictiva  de  la  libertad, por haberlo  declarado    autor   penalmente   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado;  negándole  la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron relatados por el Tribunal Superior de Antioquia en  el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“Conforme con lo  señalado  en la presente actuación, el 6 de noviembre de 2009, en un puesto de  control  instalado  en la vía que conduce del municipio de Mutatá al municipio  de  Chigorodó,  agentes  de  la  policía detuvieron al vehículo de placas BSM  025, Nissan Patrol, para efectuarle una requisa.   

En  el  procedimiento, la Policía Judicial  pudo  constatar que en el tanque de combustible del automotor, se encontraban 11  paquetes  con  una sustancia sólida, con fuerte olor y características propias  de  estupefacientes. La sustancia fue sometida a la prueba preliminar homologada  y  arrojó  resultado  positivo para cocaína con un peso neto de 10.250 gramos.  Por   esta  razón,  el  señor  CARLOS  ALBERTO  ORTEGA  RAMOS,  conductor  del  vehículo, fue capturado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Previa solicitud presentada por la Fiscalía  28  Especializada  de  Apartadó,  el  7  de  noviembre  de  2009 se celebró la  audiencia  preliminar  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones  de  control  de  garantías,  en curso de la cual se declaró la legalidad de la  incautación  de  un vehículo automotor con fines de comiso; la legalidad de la  captura  de  CARLOS  ALBERTO ORTEGA RAMOS,  a  quien  se  le  formuló imputación por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  que no aceptó; y, se le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario,  decisión  que  fue  recurrida  en  apelación  y revocada el 24 de  noviembre  de  2009,  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Apartadó.   

El 7 de diciembre de 2009, la Fiscal Segunda  Especializada  con  sede  en  Medellín  presentó el escrito de acusación y en  curso  de  la  correspondiente  audiencia,  la  representante  de  la  Fiscalía  exhibió  un  acuerdo  celebrado  con  CARLOS ALBERTO  ORTEGA   RAMOS,   en   el   que   éste  “…de  manera  libre,  voluntaria, conociendo y entendiendo claramente sus derechos, la  naturaleza  del  delito   que  se  le  atribuye,  las  consecuencias  de su  aceptación  y estando debidamente asesorado por su abogado Defensor, se declara  responsable  en calidad de AUTOR del delito de TRAFICO  [,]  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE ESTUPEFACIENTES, Art.  376,   en   su  modalidad  de  transportar  o  llevar  consigo,  con   [la]   circunstancia  de  agravación  punitiva   consagrada   en   el   artículo   384  N°  3  del  Código  de  las  Penas.”   

El  procesado,  entonces,  convino  con  la  Fiscalía  que  por  aceptar la responsabilidad en los hechos se le disminuiría  “…la  pena  conforme  al inciso segundo del artículo 350 del Código  Penal  (sic),  será de un  45%  de  la  pena impuesta por el Juez, a lo que habrá de partirse del mínimo,  toda     vez    que    obra    [la]    circunstancia  de  menor punibilidad consagrada en el artículo N°  1   [La]   CARENCIA   DE  ANTECEDENTES     PENALES,     y    no    existen    circunstancia    de    mayor  punibilidad.”   

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  celebró  el  5  de  marzo de 2010 la audiencia de  verificación  de legalidad de la negociación, y en la misma fecha profirió la  sentencia  de  primera instancia, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia,  la cual fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  mediante  el  que  es  objeto de este recurso  extraordinario.   

LA DEMANDA  

Un  cargo  dice  postular  el  defensor  de  CARLOS    ALBERTO    ORTEGA    RAMOS    contra  el  fallo del Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento  en  la  causal  segunda  de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de  2004,           por           “Desconocimiento   de   la   estructura   del   debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  sus  (sic)  estructura   o   de   la  garantía  debida  a  cualquiera  de  las  partes.”   

En desarrollo del cargo señala el actor que  en  este caso se presentó el escrito de acusación y posteriormente se celebró  un          preacuerdo         “…que  podría  estar  determinado  al  cumplimiento   de  la  prisión  domiciliaria  que  desconoció  el  Juzgado  de  Instancia    y    Confirmo    (sic)    el    Honorable   Tribunal   Superior   de   Antioquia    Sala  Penal.”   

Destaca  el  demandante  que  las instancias  hicieron  caso omiso de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de septiembre  de  2007,  dentro  del  proceso  radicado  con  el  número  27336  “…que  es  una  sentencia de PEDAGOGÍA EN ESTA SISTEMATICA PROCESAL PENAL, ya que deben de  coincidir  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos,  lo  cual  es  aplicable  a  este  caso  [porque]   no  había  respeto  por  el debido proceso y no se le respeto las garantías que el  nuevo       sistema      penal      oral      acusatorio      habla.” (sic)   

Refiriéndose  a la trascendencia del yerro,  señala el censor:   

“Cuando  no se  cumple   con   el   mandato   constitucional   del  acatamiento  del  PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL,  cuando por razones de disposiciones constitucionales o legales,  será  procedente  plantearlo  como  sustento  de  una nulidad por violación al  principio  de  legalidad  al  señalamiento  de  las mencionadas argumentaciones  cuando  nos encontramos en presencia de situaciones que por falta de aplicación  con  carácter  de  obligatoriedad  del  precedente constitucional se vulnera el  debido  proceso  por  violación  al principio de legalidad y las garantías del  nuevo  sistema  penal acusatorio por parte de la Fiscal 2 Especializada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  al  presentar el  PREACUERDO contra CARLOS ALBERTO ORTEGA RAMOS.   

La  trascendencia entonces es que se impone  una  pena  que  desborda  la  legalidad,  y  por  ende el debido proceso, lo que  perjudica  los  intereses  del  señor  CARLOS ALBERTO ORTEGA RAMOS.”   

A  juicio  del demandante, con el desacierto  denunciado,  se  violaron  los  artículos  7 y 457 del Código de Procedimiento  Penal;  29  de  la  Constitución  Nacional; 11, numeral 1°, de la Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos;  y,  14,  numeral  3°  literal  e), del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

“No   se  atendieron   las   citadas   normas   cuando   se   omitió  por  parte  de  los  administradores  de  justicia  de  dar  un  verdadero  control  al  proceso y no  permitir  que  se  respetaran  las garantías del nuevo sistema penal acusatorio  vulnerándose  garantías  fundamentales  del imputado. Es decir vulneración en  cuanto  a  la  condena  sin  el  cumplimiento  del precedente constitucional que  conllevaría   al  cumplimiento  del  beneficio  de  la  PRISIÓN  DOMICILIARIA,  situación    que    presento   (sic)   el   señor  defensor  en  la  diligencia  del  artículo  293,  se  inquirió  para  que  no violara la garantía fundamental al debido proceso y al  principio        de       legalidad.”   

En  un  capítulo  que  denomina  el  actor  “PETICIÓN   AL  CARGO  PRIMERO    DE    NULIDAD    POR    FALTA    DE    APLICACIÓN   DEL   PRECEDENTE  CONSTITUCIONAL”, solicita  de        la        Corte        “…CASAR  TOTALMENTE  la sentencia del 8  de  octubre  de  2010,  dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Antioquia…”   para   que   se  declare  la  nulidad  del  proceso  “…desde el  12  de  diciembre  de  2009,  cuando se presentara el PREACUERDO y de las demás  decisiones   que   resulten   afectadas   y   ordenado  el  reenvió   (sic)  del  proceso  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas Ante los Jueces penales  del        Circuito        Especializados        de       Antioquia.”   

Igualmente,  solicita que se case totalmente  la     sentencia     objeto     del    recurso    extraordinario    “…por  la  cual  se condenó a mi asistido en calidad de autor, al considerarlo responsable  del    delito   de   Trafico   (sic),   fabricación   y   porte  de  estupefacientes  agravado  [,] artículos 376 inciso primero y 384  numeral  3  del  código  penal,  en  los  cuales  aparecen  como  afectados  la  Salubridad   pública,  imponiéndosele  una  pena  de  140  meses  y  24  días  años  (sic)  de prisión y  la  interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  principal.  No se les condeno (sic) al  pago  de  perjuicios  e  igualmente  no  se  hizo acreedor a la  suspensión  condicional de la pena, ni a la prisión domiciliaria, como tampoco  a la sustitución de la ejecución de la sanción.   

Y  declarar  la NULIDAD DEL PROCESO, de las  demás  decisiones  que  resulten  afectadas  y ordenado el reenvió  (sic)  del proceso a los Jueces penales  del   Circuito   de   Antioquia  (reparto)  para  lo  de  su  cargo.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Antes  de examinar los cargos planteados por  el  casacionista  contra  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  es necesario  destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906  de 2004, se ha buscado  resaltar   la   naturaleza   de   la   casación  en  cuanto  medio  de  control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,  conforme  lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir     alguna     de     las     finalidades    del    recurso.”   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Debe  destacarse  que en la medida en que el  fallo  impugnado  tuvo  como génesis el preacuerdo celebrado entre CARLOS  ALBERTO  ORTEGA RAMOS y la delegada  de  la Fiscalía General de la Nación (Fiscal Segunda  Especializada  de  Antioquia),  y  toda vez que en los  reproches  dirigidos  contra  la  sentencia de segunda instancia no cuestiona el  juicio  de  responsabilidad,  sino la dosificación de la pena y la negación de  la  prisión  domiciliaria,  resulta fácil advertir que el demandante tendría,  en  principio,  interés para cuestionar la sentencia en estos asuntos, en tanto  que    ello    no    implicaría    una    retractación    de   lo   libremente  aceptado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo planteado.   

Si  bien  la  jurisprudencia  de  la Sala ha  señalado  que  la  nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con  un  alegato  de  libre  confección, pues, al igual que en las  otras  causales,  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que  se  comprendan,  con  claridad  y  precisión,  las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  efecto,  por  dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta  causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  le  corresponde  al demandante determinar en cuál de los específicos  momentos  que  conforman  la  actuación  se  presentó el irremediable defecto,  indicando  si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la  acusación,  en  el  juicio  oral,  en  alguna de las demás audiencias o en los  fallos de instancia.   

También  le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia, pretermisión de  las  formas  propias  del  juicio, etcétera), mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa, comporta un vicio de garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en  los  mismos  supuestos  de  hecho  procesales y con apoyo en las  mismas           razones          críticas5.   

Le  correspondía  al  recurrente, al menos,  proponer  la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del  proceso,  señalando  el  específico  momento  desde  el  cual  se presentó el  defecto  y,  a  partir  de  ahí,  demostrar que las irregularidades cometidas e  inadvertidas  en  el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no  existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar  los  reproches,  el  defensor  limitó  sus  argumentos  a  asegurar  que  la  pena  impuesta  atenta contra el  principio  de legalidad y a su defendido debió concedérsele el sustituto de la  prisión domiciliaria.   

Con  fundamento  en  esas  premisas, propuso  simultáneamente  el  quebranto  del debido proceso y del derecho de defensa, es  decir,  dentro  del  mismo  cargo,  cuando  la  jurisprudencia  de  la  Corte ha  señalado que deben formularse en capítulos separados:   

“…si postula  irregularidades  que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios   de   estructura–,  la  formulación  del  cargo  y su  desarrollo  han  de  ser  presentados en un capítulo independiente de aquél en  que  se  reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios   de   garantía–,  sin  olvidarse,  en  cada caso, de  argumentar  con  solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en  el  sentido  del fallo. De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor.  Frente  a  censuras  que exigían una alegación autónoma y una fundamentación  diversa,  en  el  mismo  cargo  denunció  la violación del debido proceso y el  recorte    del   derecho   de   defensa.”6   

Tampoco determinó cuál es la trascendencia  de  los  defectos  que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que  por  esas  pretendidas  anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus  garantías  o  las  bases  fundamentales de la investigación o del juzgamiento,  pues,  como  lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la  producción  de  un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma  se beneficiaría el procesado con su declaratoria.   

Aparte  de haber obviado las exigencias que  se  reseñaron,  el  ataque  que  con  fundamento  en  esta  causal  formuló el  apoderado  de  CARLOS ALBERTO ORTEGA RAMOS,  se  limita  a asegurar que su asistido tiene derecho al beneficio  de  la prisión domiciliaria, circunstancia que le imponía, al menos, si es que  pretende  propiciar una decisión en la que se analice la posibilidad de otorgar  al  procesado tal sustituto, definir los argumentos tenidos en cuenta para negar  aquel  beneficio  y  oponiéndose  con  una  adecuada contradicción que tome en  cuenta  esa  posición,  los  hechos  concretos  y  las  normas  que  regulan el  tema.   

En  síntesis,  siendo esa la propuesta del  reproche,  lo  primero que debió señalar el recurrente fue la circunstancia de  que  en  el  fallo  se  hubiesen  declarado probados los elementos propios de la  prisión  domiciliaria  y  pese a ello no se reconoció el derecho. Empero, ello  no  tuvo  ocurrencia,  porque  sobre  ese punto se pronunció el Tribunal en los  siguientes términos:   

“En principio,  el  Juez al momento de dictar sentencia debe analizar si el condenado reúne los  presupuestos  del  artículo 38 del Código Penal con miras a establecer si es o  no   merecedor   del   sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.  (…)   

En  el  caso,  es  evidente  que el primer  requisito  no  está  presente,  porque  el  mínimo de la pena a imponer por el  delito  objeto  de  sentencia,  ha  sido  consagrado  por la ley en 128 meses de  prisión.  Así  que es innecesario hacer un análisis del presupuesto subjetivo  establecido en la norma en mención.   

Ahora,  también  busca  la  defensa  la  concesión  del  beneficio,  argumentando  la calidad de padre cabeza de familia  del  sentenciado al tenor de lo dispuesto por el artículo 461 concordado con el  artículo  314  numeral 5 de la ley 906 de 2004. Frente a este aspecto, es claro  que  la competencia para este análisis radica en el Juez de ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  quien  después  de  un  estudio a profundidad de la  situación  anterior  del procesado con respecto a sus hijos menores, debe tomar  la         decisión.         (…)   

Es  claro,  entonces, que el análisis que  debe   efectuarse  no  puede  circunscribirse  únicamente  en  el  ámbito  del  suministro  de  los  recursos  económicos  para el sustento del hogar. La Corte  Constitucional  hizo énfasis en el cuidado integral de los niños (protección,  afecto,  educación, orientación), por lo cual, un procesado puede acceder a la  prisión  domiciliaria  cuando  se  demuestre  que él  solo,  sin el apoyo de una pareja o de otro miembro del núcleo familiar, estaba  al  cuidado  de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la  privación  de  la  libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el  riesgo  inminente  paras  aquellos.  Igualmente,  las  pruebas  que  deben practicarse, están dirigidas a determinar que en casos como  el  presente,  el  supuesto  abandono  de  la  madre no se esté utilizando como  estrategia  para  obtener  fraudulentamente beneficios de ley. Para la Sala, son  extrañas  las  explicaciones  que  en este asunto, se han suministrado sobre la  ausencia  de  la  madre  y  hay  que tener en cuenta que al momento de la visita  domiciliaria    pudo    verificarse    la   existencia   de   una   (sic) niño de 10 meses y se dice que la  madre   se   fue   hace   seis  meses.  (Subrayas originales)   

Como puede verse con facilidad, si bien los  jueces  de  primera  y  segunda instancia estarían facultados para sustituir la  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   por  la  detención  domiciliaria,  tal  facultad  está supeditada a la constatación inequívoca de  la  calidad  de  padre  o  madre cabeza de familia y demás exigencias para este  sustituto,   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  mencionada,  lo  cual  en  el  presente  caso  no  aparece diáfano.”   

Por  lo  demás,  conforme  lo  ha  venido  sosteniendo    esta    Corporación   de   antaño7,    el    de   la   prisión  domiciliaria  no  es  un tema que deba resolver la Sala de Casación Penal de la  Corte,  porque  la  competencia  para  su  concesión  está  atribuida, en este  específico  momento,  a  los  Jueces  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  siempre  frente a los condicionamientos previstos en el artículo 38  del  Código  Penal,  quedando a cargo del procesado o del defensor presentar la  solicitud,  argumentando  en  todo caso las razones por las cuales estima que el  sentenciado   cumple  los  presupuestos  normativos  para  hacerse  acreedor  al  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena privativa de libertad en el establecimiento  penitenciario.   

De  manera  que  no es la Corte, en sede de  casación,  la  autoridad judicial ante la cual deba alegarse la sustitución de  la  prisión  efectiva por la reclusión en el domicilio, pues su denegación no  es  razón  suficiente  para  demostrar la ilegalidad de la sentencia de segunda  instancia objeto del recurso extraordinario de casación.   

Entonces, es el Juez de ejecución de penas  el  competente  para  conceder  o  negar la sustitución de la medida, autoridad  judicial  que,  además, está facultada para dirimir el asunto en relación con  sus  momentos  y  efectos,  conforme  lo ha precisado amplia y reiteradamente la  Sala,  cuando  se  trata  de  recurrir  al mecanismo alternativo dispuesto en el  artículo   461  de  la  Ley  906  de  2004,  por  remisión  al  artículo  314  ibídem.   

En   relación   con  el  otro  argumento  presentado  por  el  demandante,  es  decir,  que  la pena impuesta “…desborda  la               legalidad…”, debe destacarse que para recurrir en  casación,  así  como  para  la  interposición  de las censuras ordinarias, se  requiere   que   en   el  censor  concurran  dos  condiciones,  precisamente  la  legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.   

La  primera,  impone  que  quien  se  dice  afectado  con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en  el  proceso,  por  reunir  los  requisitos que establece la legislación para el  efecto,  sin  que  en  este  caso pueda dudarse que el demandante satisface este  presupuesto,  porque fue admitido como defensor del procesado. La segunda, alude  al  interés jurídico para recurrir, y exige que la providencia censurada, o la  parte  pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que  se  reclama,  porque  de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño  ninguno,  la  parte  carecerá  de  legitimidad  para  exigir la revisión de la  providencia.   

Con la demanda de casación, en esencia, se  debe  presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar  y  demostrar  los  yerros  cometidos  por  el  juzgador,  si  es  que  de manera  ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.   

En  consecuencia,  es presupuesto necesario  para  recurrir,  que  el Tribunal incurra en errores al resolver o decida alguna  pretensión  de  parte,  exactamente  en  el  sentido que se procura mediante la  casación,  porque  si  el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a  que  no  se  le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino,  porque  su  competencia  es  funcional y, en razón de ello, se limita a decidir  los aspectos planteados por el recurrente.   

El Ad quem no podría errar en relación con  asuntos  sobre  los  que  no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni  cuando   lo   que  decide  está  de  conformidad  con  los  requerimientos  del  solicitante.   

Es   que,   conforme   lo   ha  sostenido  reiteradamente  la  Sala,  es  preciso  que concurra la denominada legitimación  sustancial,  entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para  el  inconforme  y  que  justifica  el  acceso  al  medio  de  impugnación.  Tal  circunstancia  obedece  a  que  constituye  presupuesto  esencial  del derecho a  impugnar  el  interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del  ejercicio  de  los  recursos,  la  reparación  de  un  agravio  causado con una  decisión  judicial  con  el  objeto  de  que  se remueva, corrija o atempere su  situación,   criterio   que,   desde   luego,  es  aplicable  a  la  casación.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte de manera  pacífica  ha  expuesto  que  cuando  se  omite la interposición del recurso de  apelación  respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así procede  demuestra  su  conformidad  con  el  contenido  de la providencia susceptible de  impugnación,  razón  por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar  la  de  segunda instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes  se  abstiene  de  interponer  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de  primera  instancia,  estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se  muestra conforme con la decisión proferida.   

El  demandante  carece  en  este  caso  de  legitimidad  en  la  causa,  porque  el  fundamento  de la censura referida a la  ilegalidad  de  la  pena  impuesta que ahora propone, ni siquiera fue objeto del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado,  a  pesar  de que  supuestamente perjudicaba a su defendido.   

Es  evidente  que  de habérsele inferido a  CARLOS    ALBERTO    ORTEGA    RAMOS    algún  agravio  en el proceso de dosificación punitiva, bien pudo,  desde  aquella  oportunidad, interponer el recurso ordinario por tratarse de una  decisión de primera instancia susceptible de impugnación.   

La  falta  de  interés  para  recurrir  en  casación,  cuando  se  ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia,  con  las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes  procesales,  sin  privilegio  para  ninguno de ellos, siendo esa una obligación  que  no  cumplió  la  defensa  contra  el fallo de primer grado, ni siquiera en  relación  con  el  tema  específico  de  la  sanción  que ahora plantea en el  impreciso cargo presentado en el libelo.   

Debe  señalarse  que  el  legislador  les  señaló  a los jueces los parámetros para graduar las penas, los cuales están  consagrados  en los artículos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2000, mismos que  fueron  acatados,  conforme  se  desprende de la sentencia de primera instancia,  que conforma una unidad jurídica con la de segundo grado:   

“Se  procede  entonces   por   la  conducta  punible  de  TRÁFICO,  FABRICACIÓN  O  PORTE  DE  ESTUPEFACIENTES, art. 376  inciso  1°  del  C.  Penal,  con  la  circunstancia agravante del artículo 384  numeral  3,  con  el  aumento  punitivo  de  la  ley 890 de 2004. Es así que el  artículo  376 en su inciso primero apareja una pena privativa de la libertad de  ocho  (8)  añosa  veinte (20) años que, para mejor comprensión se reducirá a  meses,  lo  que  da como resultado una pena de noventa y seis (96) a dos cientos  cuarenta  (240)  meses, y realizando el aumento consagrado en el artículo 14 de  la  Ley  890 de 2004 es decir en el mínimo de una tercera parte y en el máximo  de  la  mitad,  esto  genera un nuevo marco punitivo cuyos límites están entre  los  ciento  veintiocho (128) y los trescientos sesenta (360) meses de prisión.  Además  de  lo  anterior,  también  hace  parte de la imputación jurídica el  agravante  consagrado  en el numeral 3 del artículo 384 del CP, que consagra un  aumento  del  doble  del  mínimo, quedando los límites punitivos en doscientos  cincuenta  y  seis  (256)  como  mínimo  y trescientos sesenta (360) meses como  máximo de prisión.   

Ahora  procederemos a buscar el ámbito de  movilidad  punitivo, conforme a los (sic) dispuesto  en  el artículo 61 del C.P, para lo cual restamos de la  cantidad  mayor (360 meses), la cantidad menor (256 meses), para un total de 104  meses,  los  cuales  se dividen en cuatro, dando como resultado 26 meses, que es  la  diferencia  que  debe  existir  entre  cada  uno  de los cuatros (sic).   

(…)   

Respecto  a la multa consagrada en el tipo  penal,  se procederá de igual manera, teniendo también en cuenta el aumento de  la  ley  890  de  2004  y  el  agravante del artículo 384 numeral 3…   

Corresponde ahora establecer la sanción a  imponer,  conforme  lo dispone el artículo 61 inciso 2° del C. Penal. Teniendo  en  cuenta  que  en  la  acusación  no  se  dedujeron  circunstancias  de mayor  punibilidad  establecidas  en  el artículo 58 del C. Penal y que se presenta la  causal  1°  del  artículo  55  de  la  misma  obra sustantiva, que es de menor  punibilidad  (la  falta  de  antecedentes  penales),  la  pena a imponerse será  dentro  del  primero  de  los  cuartos.  Y  en atención al inciso 3° del mismo  artículo  61, teniendo en cuenta que el daño potencial y la gravedad del hecho  no  superaron lo normal en esta clase de delito, no existe circunstancia que nos  lleve  a  determinar  una  superior  intensidad  del  dolo  con  que  se  actúa  normalmente  en  esta  clase  de conductas, y además de los fines que habrá de  cumplir  la  pena, se le impondrá la sanción mínima establecida en el primero  de  los cuartos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS  (256)   MESES   DE   PRISIÓN   Y  MULTA  DE  2666,66  SMLMV.   

Ahora bien, como se acordó una rebaja del  45%  sobre  la  sanción,  la  pena  será  de  CIENTO  CUARENTA  (140)  MESES  Y  VEINTICUATRO  (24) DÍAS DE  PRISIÓN  y  MULTA  POR  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  SEIS  PUNTO  SESENTA  Y  SEIS          (1466,66)          S.M.L.M.V.”   

Pero contrariando esos criterios, lo cual no  es  motivo  para admitir una demanda por resultar extraño a los fundamentos del  recurso  extraordinario,  y sin presentar ningún tipo de argumento, el defensor  pretende  que  esta  Corporación  revise  la  legalidad  de la sanción, que se  advierte ajustada a las normas vigentes.   

Resulta claro que el demandante se limitó a  presentar  un escrito que, dada la deficiente argumentación que contiene, ni si  quiera se asemeja un alegato de instancia.   

En síntesis, la demanda se inadmite porque  no   satisface   los  requisitos  formales  y  materiales  establecidos  en  los  artículos  182  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de  Casación  Penal  advierta  la  vulneración de ninguna garantía fundamental de  las  partes  o  intervinientes  ni  se  precise la emisión de un nuevo fallo de  fondo;  tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del  impugnante   dentro   del   proceso,  ni  por  la  índole  de  la  controversia  planteada.   

CUESTIÓN FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación8, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  CARLOS  ALBERTO  ORTEGA  RAMOS, por su defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 35.524  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

6 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

7  Consultar,  entre otras, Auto del 27 de junio de 2007, Rdo. 26931; Sentencia del  19  de octubre de 2006, Rad. 25724; Auto del 6 de mayo de 2009, Rdo. No. 31.340.   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *