35374(24-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°105  

Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García,  formulada  por  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través  de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:   

1.   Mediante  Nota  Verbal  N°  II.2.C6.E3  001140  del  24  de  agosto  de 2010 se pidió la  detención  provisional  con  fines de extradición de Walid Makled García, por  cuanto  en  su contra se dictó orden de aprehensión el 13 de noviembre de 2008  por  el  Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado  de Carabobo, la cual fue ratificada al día siguiente por el Tribunal de  Primera  Instancia  en  Función  de  Control,  emitida a su vez en razón de la  investigación  penal  adelantada  por  el  Ministerio  Público por la presunta  comisión  de  los  delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y  psicotrópicas,     legitimación    de    capitales    y    asociación    para  delinquir.   

2.  En orden a  formalizar  la extradición de Walid Makled García, se aportaron los siguientes  documentos debidamente certificados y apostillados, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  del  año  2010 N° II.2.C6.E3 001140 del 23 de agosto, N° 013008 del  26  de  agosto,  No.  014.528  del  3  de   septiembre,  N° III.OE.M1  001237   del  13  de  septiembre y N° II.2.C6.E3 001483 del  4  de  octubre, a través de las cuales la Embajada de la República Bolivariana  de Venezuela hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  esas  notas la Embajada  informó   al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   que   Walid   Makled  García   es   “de   nacionalidad     venezolana,     titular     de     la   cédula  de  identidad N° V-18.489.167”.   

2.2. Solicitud de la  orden  de  aprehensión  del  13 de noviembre de 2008 formulada por la Fiscalía  Cuadragésima  Cuarta con competencia en drogas a nivel nacional elevada ante el  Juzgado  Tercero  en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado  de Carabobo.   

2.3. Constancia de  expedición   de   la   orden   de   aprehensión   del   13   de  noviembre  de  2008.   

2.4. Solicitud del  14  de noviembre de 2008 de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta con competencia en  drogas    a    nivel   nacional   para   que   se   ratificara   la   orden   de  aprehensión.   

2.5.  Copia del  auto  de  esa  misma  fecha mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en  Funciones  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  de Carabobo  ratificó  la  orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones  de Control del mismo circuito el día anterior.   

2.6.  Solicitud  del  20  de agosto de 2010 de inicio de procedimiento de extradición presentada  ante  el  Tribunal  de  Primera  Instancia  en Funciones de Control del Circuito  Judicial Penal del Estado de Carabobo.   

2.7.   Auto de  la  misma  fecha  remitiendo  esa  solicitud  a  la  Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia.   

2.8.  Escrito  de  igual  calenda  de  la  Fiscal  General  de  la  Nación  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  dirigido  a  la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia  expresando  su  opinión  favorable  a  la  solicitud  de  extradición de Walid Makled García.   

2.9.  Auto del  mismo  día de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde  se  declara  procedente  la  solicitud de extradición activa en contra de Walid  Makled   García   por   los   delitos   de   tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para  delinquir.   

2.10.   Solicitud  extensiva de inicio de procedimiento de extradición del 24 de agosto  de  2010  presentada  ante  el  Tribunal  de  Primera  Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial Penal del Estado de Carabobo por los delitos de  sicariato  y  asociación  para  delinquir,  en razón de la orden de privación  judicial  preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida por el Juez Séptimo en  Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado.   

2.11.  Auto del  25  de  agosto de 2010 remitiendo esa solicitud a la Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia.   

2.12.  Escrito  del  1º  de  septiembre  de  2010  de  la  Fiscal  General  de la Nación de la  República  Bolivariana  de  Venezuela dirigido a la Sala de Casación Penal del  Tribunal  Supremo  de Justicia manifestando su opinión favorable a la solicitud  extensiva de extradición de Walid Makled García.   

2.13.  Auto de  la  misma  fecha  de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  donde  se  declara  procedente  la solicitud extensiva de extradición activa en  contra  de  Walid Makled García por los delitos de sicariato y asociación para  delinquir.   

2.14.  Copia de  las  Gacetas  Oficiales  extraordinarias  N° 5768 del 13 de abril de 2005 y N°  5.789  del  6  de octubre de 2005, así como de la Gaceta Oficial N° 38.337 del  16  de diciembre de 2005, donde están tipificados y sancionados los delitos por  los cuales se solicita la extradición de Walid Makled García.   

2.15.  Datos de  filiación,  fotografía  y  reseña  decadactilar  del  solicitado Walid Makled  García.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática  N°  II.2.C6.E3 001140 del 24 de agosto de 2010  procedente  de  la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura  con  fines de extradición de Walid Makled  García  y el ente acusador por resolución del 10 de septiembre de 2010 emitió  la orden respectiva.   

3.2.  El 19 de  agosto  de 2010 fue aprehendido Walid Makled García en la ciudad de Cúcuta, en  razón  de  la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  que  se  tramita  a la par con la presente, quien exhibió la cédula de  identidad venezolana N° V 18.489.167.   

3.3.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio DIAJI 01704 del 3 de septiembre de 2010, envío la  Nota  Verbal N° 013008 del 26 de agosto de 2010 al Ministerio del Interior y de  Justicia  con  las  diligencias  respectivas,  con  la  cual  el  Gobierno de la  República  Bolivariana  de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de  Walid  Makled  García. Además, conceptuó que “el Convenio aplicable para el  presente  caso  es  el  Acuerdo Bolivariano de Extradición, aprobado en nuestro  país mediante la Ley 26 de 1913”.   

Igualmente, con oficio DIAJI.E. 01831 del 30  de  septiembre  de  2010,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores agregó que  también  “debe  tenerse  en  cuenta  el  artículo  6º,  numeral  2º  de la  «Convención   de   las   Naciones   Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas»,  firmada  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988, el cual dispone:   

«Cada uno de los delitos a los que se aplica  el  presente  artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar  a  extradición  en  todo  tratado de extradición vigente entre las partes. Las  partes  se  comprometen  a  incluir  tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí»”.   

3.4.  El 4 de  octubre  de  2010  el  ministerio  en  cita  hizo  llegar las Notas Verbales N°  014.528  y  N°  III.0E.M1  del  3 y 13 de septiembre anterior con las cuales la  Embajada  del país requirente remitió copia de los autos del 1º de septiembre  y  del  20  de  agosto  del mismo año, respectivamente, de la Sala de Casación  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  donde  se  declaró  procedente  la  solicitud  de  extradición  activa  en  contra  de Walid Makled García por los  delitos,  en  el primer caso, de sicariato y asociación para delinquir y, en el  segundo,  de  tráfico  ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,  legitimación de capitales y asociación para delinquir.   

3.5.    El  Viceministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  determinó  que la documentación  reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del  país  y  la  remitió  a  la  Corte. Es del caso mencionar que simultáneamente  envió  la  solicitud  de extradición contra Walid Makled García formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos.   

3.6.  Recibido  el  expediente  por  la  Corporación,  el 12 de noviembre de 2010 se dispuso la  separación  de  las  peticiones  de  extradición,  se  reconoció  al defensor  designado  por  el  reclamado  Walid  Makled García y se dio inicio al trámite  previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el  traslado     probatorio     frente    al    cual    guardaron    silencio    los  intervinientes.   

3.7.  Por auto  del  7 de febrero de 2011 se ordenó correr el término para presentar alegatos,  según  lo  consagra  el  inciso  final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  siendo  recibidos  los escritos del defensor del requerido y de la representante  del Ministerio Público.   

ALEGATO DEL DEFENSOR:  

Una  vez  señala la normatividad aplicable,  los  principios  que rigen la extradición y las exigencias que debe examinar la  Corte  al  emitir  el  concepto respectivo, expresa que en el caso particular se  encuentran  satisfechos los requisitos de la validez formal de la documentación  aportada  por  el Gobierno solicitante, por cuanto la misma se halla debidamente  autenticada;  en  punto del principio de la doble incriminación señala que los  delitos  por  los que se reclama a Walid Makled García corresponden en Colombia  a  los  punibles  de  homicidio  agravado,  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  lavado  de  activos y concierto para delinquir y, en relación  con  la equivalencia de la decisión adoptada en el país extranjero, afirma que  también  se cumple pues la pieza ofrecida por el país extranjero corresponde a  la   “resolución  de  acusación”  prevista  en  la  legislación  procesal  colombiana.   

De  otra  parte indica, con fundamento en el  contenido  del  artículo 523 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 505 de la Ley  906  de  2004),  que  si  bien  la  Corte ha sostenido que “es competencia del  Gobierno  Nacional  señalar el orden de prelación en el caso de existir varias  demandas          de         extradición”1,  no  obstante,  como  en  el  presente  asunto  la  petición de entrega elevada por la República Bolivariana  de  Venezuela  lo  es  por  los  delitos  que  en  Colombia  corresponderían al  “tráfico   de  estupefacientes,  lavado  de  activos,  homicidio  agravado  y  concierto  para  delinquir”,  estos  son más graves que los de “tráfico de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir”  en  los  que se fundamenta la  solicitud  del  Gobierno  de los Estados Unidos, amén de que si se analizan los  hechos  relatados  por las autoridades de este país, su comisión se inició en  la  República Bolivariana de Venezuela. Además, esta última nación presentó  primero  la  solicitud  de  extradición,  por tanto, solicita a la Corte emitir  concepto favorable.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Luego  de mencionar la actuación surtida en  este  trámite  de  extradición  y  de concretar los requisitos que corresponde  examinar  a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del  requerido,  una  vez  recuerda  el  contenido  del  artículo  VIII  del Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  sostiene  que  en  este  caso  no  se  cumple el  requisito   de  la  equivalencia  de  la  decisión  aportada  por  el  Gobierno  requirente   en  punto  de  los  delitos  de  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para  delinquir,  por  cuanto  sólo se allegó la “orden de aprehensión de extrema  necesidad  y  urgencia”  decretada  el  13 de noviembre de 2008, la cual no se  equipara   al   “auto   de   detención”   de   que   trata   el   artículo  VIII.   

Expresa  que  el  artículo  250 del Código  Orgánico  Procesal  Penal  de  Venezuela  hace  referencia  a  la “privación  preventiva  de  libertad  del imputado” y si bien en su inciso final prevé la  aprehensión  del  investigado  en “casos excepcionales de extrema necesidad y  urgencia”,  esta  última modalidad no se asimila a la medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  prevista en el numeral 1 del literal A del artículo  307  de  la  Ley 906 de 2004 que, a su vez, equivale al “auto de detención”  mencionado    en    el    artículo    VIII    del    Acuerdo   Bolivariano   de  Extradición.   

En  respaldo  de  su postura sostiene que la  “captura  excepcional por orden de la Fiscalía consagrada en el artículo 300  de  la  Ley  906 de 2004, no coincide con el término «auto de detención» del  Acuerdo  Bolivariano,  y  si  bien en dicho caso se exige que el Fiscal tenga en  cuenta  presupuestos  análogos  a  aquellos  establecidos  para  la  medida  de  aseguramiento,  se trata de decisiones sustancialmente disímiles proferidas por  diferentes  funcionarios”.  Así  las  cosas,  advierte  que  se  abstiene  de  examinar  los  restantes  requisitos  que  deben  confluir, en cuanto hace a los  delitos  de  tráfico  ilícito  de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,  legitimación de capitales y asociación para delinquir.   

Ahora, respecto de los punibles de sicariato  y  concierto  para delinquir, encuentra equivalencia entre la decisión aportada  por  el  Gobierno  solicitante  y la prevista en el literal A, del numeral 1 del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por el Estado reclamante, sostiene que ella contiene la información  necesaria  y  fue  aportada  con  su  correspondiente autenticación por vía la  diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En  punto  a  la  demostración  de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida  en  extradición  es  el  ciudadano  venezolano Walid Makled  García,  quien  así  se  identificó  el  día  de  su  captura  con  fines de  extradición,  por  lo  cual  es  evidente  que  se  está  frente  a  la  misma  persona.   

Respecto   al   principio   de   la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas  por  las  que  a  su  juicio  procede  la  extradición  (señaladas  en  el auto del 1 de septiembre de 2010 de la Sala de  Casación  Penal  de  Tribunal  Supremo  de  Justicia  del país requirente) con  nuestro  ordenamiento  jurídico, concluye que tales comportamientos constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran adecuación típica en los artículos 103,  104  y  340  del  Código  Penal  bajo  la denominación de homicidio agravado y  concierto para delinquir, respectivamente.   

De  otra  parte,  luego  de  citar  varios  pronunciamientos  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos sobre las  condiciones  deplorables  del  sistema penitenciario del Estado requirente, así  como  uno  del  Tribunal  de Estrasburgo, concluye que se está “ante una alta  probabilidad  de  afectación  de  los  derechos  humanos” del reclamado Walid  Makled  García,  por  lo  cual solicita emitir concepto negativo, así que esto  unido  a  lo  señalado  en  relación  con  los  delitos  tráfico  ilícito de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas,  legitimación  de  capitales  y  asociación   para  delinquir,  llevaron  al  Ministerio  Público  a  solicitar  concepto totalmente desfavorable.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

Aspectos Generales:  

De   conformidad   con   la   preceptiva  constitucional  consagrada el artículo 35 de la Carta Política, modificada por  el  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  la  extradición se podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  conformidad  con  los tratados públicos y, a falta de  estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.   

Sobre el instrumento internacional a tener en  cuenta  en  el  presente  trámite  de  extradición,  conforme  lo  precisó el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición,  aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.   

Así  las  cosas, en este caso se aplicarán  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal que no contradigan el  instrumento  internacional  aludido, siguiendo en esto lo dispuesto en el inciso  tercero  del  artículo  VIII  del Acuerdo Bolivariano de Extradición, donde se  prevé  que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones  del   presente   Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición del Estado al cual se haga la demanda”.   

En   esa   medida,   el   concepto  ha  de  fundamentarse  en  lo  dispuesto en el artículo 5022  de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de  la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble  incriminación  y;  (iv) respecto de la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Corte abordará en el orden  enunciado  el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento  que establezca el Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No se evidencia reparo alguno que formular a  este  requisito del concepto, por cuanto la documentación presentada se allegó  por  la  vía  diplomática  (artículo  VI),  fue  autenticada  por el Director  General  del  Servicio  Autónomo  de  Registros  y Notarías del Ministerio del  Poder  Popular  para  las  Relaciones  Interiores  y  Justicia  de la República  Bolivariana  de  Venezuela  (artículo VIII), cumpliéndose a su vez el trámite  diplomático entre los dos Estados.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre este particular se tiene que dentro de  los  documentos  remitidos  por la República Bolivariana de Venezuela a través  de  su  Embajada  en  Colombia aparece fotografía del Walid Makled García y la  información  de  su  nacionalidad  venezolana,  siendo titular de la cédula de  identidad  N°  V  18.489.167,  quien  nació  en  el  municipio  de Tinaquillo,  Distrito  de Tinaquillo, Estado de Cojedes el 6 de junio de 1969, hijo de Carmen  Porfiria García y Najem Makled.   

A  su  vez,  durante  el curso del presente  trámite  de  extradición el solicitado Walid Makled García se ha presentado e  identificado  con el mismo nombre y documento, sin haber realizado reparo alguno  sobre  este particular ni su defensor, todo lo cual constituye razón suficiente  para  que  la Corte concluya sin dubitación alguna que el requerido es la misma  persona   contra   quien   se   adelanta   el   presente   diligenciamiento   de  extradición.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  aplicable  a  este  caso  señala  que “En ningún caso tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no es punible por la ley de la  nación  requerida”.  De  otra parte, el artículo V ibídem preceptúa que la  extradición  no  procede  “Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no  excede  de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el  cual  se  solicita  la  extradición”, A su vez, el artículo II establece los  delitos por los cuales procede la extradición.   

Entonces,  en  orden  a  constatar  estos  requisitos  se tiene que dentro de la documentación remitida por la Embajada de  la  República Bolivariana de Venezuela, obra copia del auto del 20 de agosto de  2010  proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  por  cuyo  medio  se decretó la procedencia de la solicitud de extradición del  requerido  Walid  Makled  García  por  los  delitos  de  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas,  legitimación  de  capitales  y  asociación  para  delinquir, en el cual se cita como fundamento de la petición  de  entrega  los  hechos  ocurridos  el  13 de noviembre de 2008 derivados de un  allanamiento  practicado al fundo El Rosario, municipio de Libertador, estado de  Carabobo, donde residía la familia Makled García y otros.   

Se menciona además que descubrieron fuertes  sumas  de  dinero  en  efectivo,  comprobantes  sobre transacciones comerciales,  diligencia  en la que incluso se encontraron algunas armas de fuego y unas cajas  con  el  símbolo  de  la  Cruz  Roja  Internacional,  donde  preliminarmente se  determinó  que  se  trataba  de  cocaína,  lo  cual  se  corroboró  después,  arrojando la sustancia un peso bruto de 393.300 gramos.   

A  su vez, fue ubicada una pista y gasolina  oculta  en  varios bidones, por lo que se concluyó que ésta era utilizada para  transportar  la  droga, como también se evidenció la existencia de movimientos  financieros  que  perseguían  mezclar  el dinero legal con el ilícito, para lo  cual   no  se  llevaba  una  contabilidad  rigurosa  y  se  utilizaban  empresas  ficticias3.   

De otra parte, también se constata que obra  copia  del auto del 1º de septiembre de 2010 proferido por la Sala de Casación  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  por  cuyo  medio  se  decretó  la  procedencia  de  la solicitud de  extradición  del  requerido Walid Makled García por los delitos de sicariato y  asociación para delinquir.   

Ahora, los hechos en este caso se contraen a  lo  sucedido  el  5  de  enero  de  2009 en el sector del Rosario, dentro de las  instalaciones  de  la hacienda Haras de San Francisco localizada en el municipio  del  Libertador,  Valencia,  estado  de  Carabobo,  donde se halló el cuerpo de  Francisco José Larrazábal Álamo.   

De  otra  parte, el 16 de enero de 2009 fue  hallado  muerto  Orel  Elgardo  Sambrano  Toro  frente  al Colegio Calazan de la  ciudad  de  Valencia  y  avanzada  la  investigación  se evidenció la presunta  participación  del  requerido  Walid Makled García en tales hechos, a quien el  Ministerio  Público  en  concreto  lo relacionó como integrante de un grupo de  individuos asociados para cometer delitos.   

Así  la  cosas, se observa que concurre el  principio  de  la  doble  incriminación, si se tiene en cuenta que el delito de  asociación  para delinquir coincide con la conducta de concierto para delinquir  prevista  en el artículo 340 del Código Penal y esta, a su vez, con el punible  indicado  en  el  numeral  7º  del  artículo  II  del  Acuerdo  Bolivariano de  Extradición,  titulado  “asociación  de malhechores”, respecto del cual es  preciso  advertir que procede la extradición siempre que el ilícito por el que  cual   se   da   la   asociación   sea  de  aquellos  que  “dan  lugar  a  la  extradición”,  de  manera que en este caso se tiene que ello se presenta como  se verá a continuación.   

En efecto, tal condición se da en punto del  delito  de  concierto  para delinquir con el propósito de cometer el punible de  “homicidio”,  por  cuanto  ésta  infracción  se  encuentra  prevista en el  numeral     1º    del    artículo    II    del    Acuerdo    Bolivariano    de  Extradición.   

Igualmente, tal condición concurre respecto  de  los  delitos  de  lavado  de  activos  y  fabricación,  tráfico o porte de  estupefacientes,  pues  de  conformidad  con  lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo  6º  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancia Sicotrópicas, firmada en Viena el 20  de  diciembre  de  1988,  que  se  aplica  en  este  caso  según lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores, allí se consagra:   

“Cada  uno  de  los  delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Por tanto, como el artículo 6º en cita se  aplica  “a  los  delitos tipificados en el párrafo 1 del artículo 3” de la  referida  Convención,  en  tal  párrafo  se  estipula en el literal b) ii) que  procede la extradición en relación con:   

“la  ocultación o el encubrimiento de la  naturaleza,  el  origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad  reales  de  bienes,  o  de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que  proceden  de  alguno  o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el  inciso  a)  del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o  delitos”.   

Entonces,  de  lo  anterior  se  sigue  que  respecto  del concierto para delinquir con fines de lavado de activos procede la  extradición.   

Ahora, como el literal a) i) hace referencia  a:   

“la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,   la   preparación,  la  oferta,  la  oferta  para  la  venta,  la  distribución,  la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el  envío,   el   envío   en  tránsito,  el  transporte,  la  importación  o  la  exportación  de  cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de  lo  dispuesto  en  la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma  enmendada o en el Convenio de 1971”.   

De  esto  se concluye que en cuanto hace al  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico igualmente  resulta procedente la extradición.   

A  su vez, de todo lo anterior se desprende  que  respecto  de  los  delitos  de lavado de activos y tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  igualmente  opera  la  extradición, a pesar de que  estas   infracciones  no  estén  previstas  en  el  artículo  II  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, pues para tal efecto se acude a lo preceptuado en  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  (literales  a)  i)  y  b) ii) del  párrafo  1  del artículo 3º, en concordancia con el numeral 2º del artículo  6º).   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a)  del  artículo  V  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  es  preciso  determinar sin con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado,  la  pena  fijada  para  los delitos por los cuales se procede excede de  seis  meses  la  privación  de  la  libertad,  pues de lo contrario no opera la  extradición.   

Por  tanto,  corresponde  examinar si en el  caso  de  los  delitos  por  los  cuales se solicita la extradición, el quantum  aludido de la pena se satisface.   

En  ese sentido se observa que el delito de  homicidio  agravado,  el  cual  corresponde  el ilícito de sicariato, tiene una  pena  privativa  de  la  libertad  de  máximo  40  años, de conformidad con el  artículo  104 del Estatuto Punitivo y el ilícito de legitimación de capitales  es  equivalente  al  lavado  de  activos,  el cual tiene contemplada una pena de  máxima de 22 años, según lo estipula el artículo 323 ibídem.   

A  su vez, en cuanto hace punible concierto  para  delinquir  para  cometer  los  delitos  de  homicidio,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, se le  asigna  una  pena  privativa  de la libertad máxima de 18 años, de conformidad  con  lo señalado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y, la infracción de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes contenida en el artículo 376  de la misma ley, tiene una pena máxima de 20 años.   

En  este contexto, resulta indiscutible que  el  requisito  previsto  en el literal a) artículo V del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  relativo  al máximo de la pena, también se cumple sin dificultad  en este caso.   

Ahora,  en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción  o  la  pena no se encuentren prescritas, al efecto se  acude  a lo consagrado en los artículos 83 y 89 del Estatuto Punitivo, donde se  advierte  como  mínimo  un  término de 5 años, de manera que confrontado esto  con  las  fechas  de los hechos (años 2008 y 2009), de allí se sigue que en el  caso concreto la acción penal está vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, según el cual no procede la entrega “Si  el  individuo  cuya  extradición  se  solicita  ha  sido ya juzgado y puesto en  libertad  o  ha  cumplido  su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de  una  amnistía  o  de  un  indulto”,  por cuanto ninguna de esas hipótesis se  configura en el asunto particular.   

El  artículo IV del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  establece  que  la  extradición  no procede si se trata de delito  “político  o conexo con él”, de manera que como las conductas punibles por  las  cuales  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  extradición  del  ciudadano  venezolano Walid Makled García, se refieren a los  delitos  de  homicidio  agravado,  concierto para delinquir, lavado de activos y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, tales comportamientos están  despojados  de  cualquier  carácter  político  y  tampoco  ello se ha siquiera  insinuado  durante  el  presente  trámite  por  los  sujetos  que  en  el mismo  intervienen,  en  especial  por  el  requerido  o  su defensor, por lo cual este  requisito igualmente se entiende superado.   

De  acuerdo  con lo anotado en precedencia,  los  requisitos  relativos al principio de la doble incriminación se encuentran  satisfechos.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

El  artículo  I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé que:   

“…Para que la  extradición  se  efectúe  es  preciso  que  las pruebas de la infracción sean  tales,  que  las  leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o el enjuiciado  justificaría   su   detención   o   sometimiento  a  juicio…”.   

A  su  vez,  el  artículo  VIII  del mismo  Acuerdo dispone:   

“La  solicitud  de  extradición  deberá  estar  acompañada… del auto de detención dictado por el Tribunal competente,  con  la  designación  exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha  de  su  perpetración,  así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de  las  cuales se hubiere dictado dicho auto de las cuales se hubiere dictado dicho  auto…”,   

Por  su  parte, el Código de Procedimiento  Penal de 2004 establece en los artículos 306 y 307.   

“Artículo  306, Solicitud de imposición  de  medida  de  aseguramiento.  El  fiscal  solicitará  al  juez  de control de  garantías  imponer  medida  de  aseguramiento, indicando la persona, el delito,  los  elementos  de  conocimiento  necesarios  para  la  sustenta  la  media y su  urgencia…”.   

“Artículo 307. Medidas de aseguramiento.  Son medidas de aseguramiento:   

     

A. Privativas de la libertad     

1. Detención preventiva en establecimiento  de reclusión”   

De  otro lado, el artículo 250 del Código  Orgánico   Procesal   Penal   de   la   República  Bolivariana  de  Venezuela,  prevé:   

Artículo  250.  Procedencia. El  Juez  de  control,  a  solicitud del Ministerio Público, podrá  decretar  la  privación  preventiva  de  libertad  del  imputado siempre que se  acredite la existencia de:   

1.  Un  hecho  punible  que  merezca  pena  privativa  de  libertad  y  cuya  acción  penal  no  se encuentre evidentemente  prescrita;   

2.  Fundados  elementos de convicción para  estimar  que  el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho  punible;   

(…)  

En casos excepcionales de extrema necesidad  y  urgencia,  y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo,  el  Juez  de  control,  a  solicitud  del  Ministerio  Público, autorizará por  cualquier  medio  idóneo,  la  aprehensión  del investigado. Tal autorización  deberá  ser  ratificada  por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a  la  aprehensión,  y  en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este  artículo”.   

Ahora, confrontados los documentos aportados  por  el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de ellos fue  allegado  con el decreto de procedencia de la extradición proferido por la Sala  de  Casación  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de agosto de 2010,  el  auto  del  14  de  noviembre  de  2008  del Tribunal de Primera Instancia en  Funciones  de  Control  del  Circuito Judicial Penal del Estado de Carabobo, por  cuyo  medio  se  ratificó  la  orden  de  aprehensión  de  extrema necesidad y  urgencia  dictada  el  mismo  día,  decisión  en la cual son identificados los  imputados,  se  mencionan  los  hechos y sus fechas, los delitos y los medios de  prueba.   

En  esa  medida,  es claro que se cumple el  requisito  previsto  en los artículos I y VIII en concordancia con lo dispuesto  en los artículos 306 y 307 de la Ley 906 de 2004.   

Por  tanto,  no  le  asiste  razón  a  la  representante  del Ministerio Publico cuando afirma que la orden de aprehensión  de  extrema necesidad y de urgencia no se asimila al “auto de detención” de  que  trata  el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano de Extradición, pues  ignora por lo menos cinco aspectos sobre el particular.   

En  primer lugar, no es cierto que la orden  de  aprehensión  de  extrema necesidad y urgencia en este asunto o en cualquier  otro  que  se  adelante  en  el  país  requirente se expida directamente por la  Fiscalía  como  lo sugiere la representante del Ministerio Público, pues si se  revisa  con  detenimiento, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal  de  Venezuela y a su vez su estructura y contenido, se concluye que al fiscal le  está  vedado  emitir  ese tipo de pronunciamientos, los cuales gozan totalmente  de  reserva  judicial,  lo  que no ocurre en la legislación interna en donde la  Fiscalía  de  forma excepcional puede ordenar capturas (artículo 300 de la Ley  906 de 2004).   

En  segundo término, amén de que la orden  de  aprehensión  de extrema necesidad y urgencia es una decisión eminentemente  judicial,  ella,  de  conformidad  con  el  artículo  250 del Código Orgánico  Procesal  Penal  de  Venezuela, debe ser ratificada judicialmente inmediatamente  después, tal como sucedió en el presente caso.   

En   tercer   lugar,   se   equivoca   la  representante  de  la  sociedad  al  concluir  que  la  orden de aprehensión de  extrema  necesidad  y  urgencia  no se asimila al “auto de detención”, pues  basta  con  observar el contenido del referido artículo 250 para percatarse que  allí  se  exige  que  al  ser  ratificada  cumpla  con  exactamente  los mismos  requisitos  exigidos  para  la  privación  judicial  preventiva de la libertad,  respecto  de  la  cual no tiene reparo alguno el Ministerio Público al examinar  la  petición  de  extradición  por  los  delitos de sicariato y concierto para  delinquir.   

En  cuarto  término,  se  observa  que  la  solicitud  de extradición, fundamentada en el auto del 14 de noviembre de 2008,  fue  objeto  de control de legalidad por la Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  sin  cuestionar en modo alguno la decisión como válida  para   cumplir   los   requisitos   exigidos   en   el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición.   

En quinto lugar, en el texto del auto del 14  de  noviembre  de  2008,  por cuyo medio se ratifica la orden de aprehensión de  extrema  necesidad  y  urgencia, se trae decisión de la Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en la cual se asimila pacíficamente la referida  orden   de   aprehensión   con   la   privación   judicial  preventiva  de  la  libertad.   

Es  más, si se revisa el Código Orgánico  Procesal  Penal de la República Bolivariana de Venezuela, se puede concluir que  la  única norma que alude a la privación judicial preventiva de la libertad es  el artículo 250.   

En estas condiciones, tanto la ley, como la  Sala  Constitucional  y  la  Sala  de  Casación  Penal  del Tribunal Supremo de  Justicia  del  país  requirente,  coinciden  en  mostrar  que la pieza procesal  aportada  por  el Gobierno solicitante se asimila al “auto de detención” de  que     trata     el    artículo    VIII    del    Acuerdo    Bolivariano    de  Extradición.   

Ahora,  en  lo  que  atañe a la privación  judicial  preventiva  de la libertad del 24 de febrero de 2009 que se acompañó  al  decreto  de  procedencia  de  extradición  extensiva  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  sicariato proferida el 1º  de septiembre de  2010  por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto  cumple  con  los  requisitos  del  “auto  de  detención”  de  que  trata el  artículo  VIII  del  Acuerdo  Bolivariano  de Extradición, por cuanto allí se  identifica  la  persona  en  quien recae la medida, se incluyen los hechos y sus  fechas, se precisan los delitos y se aluden las pruebas.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

2.5.   Prelación en la concesión:   

El artículo XIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición  señala  que  “Cuando  la  persona  reclamada lo es a la vez por  varios  Estados,  la  prevención  determinará  la preferencia, a no ser que la  nación  del  asilo  esté obligada por un tratado anterior a dar la preferencia  de un modo distinto”.   

A su vez, el artículo VIII prevé que “La  extradición  de  los  prófugos,  en  virtud de las estipulaciones del presente  Tratado,  se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado  al cual se haga la demanda”.   

En  ese  sentido, se tiene que el artículo  505 de la Ley 906 de 2004 señala:   

“Si  una  misma  persona  fuere objeto de  solicitudes  de  extradición  por  parte  de  dos  (2)  o  más  Estados, será  preferida,  tratándose  de  un  mismo  hecho,  la  solicitud  del país en cuyo  territorio  fue  cometida  la infracción; y si se tratare de hechos diversos la  solicitud  que  versare  la  infracción  más  grave.  En  caso  de igualdad de  gravedad,  será  preferido  el  Estado  que  presentó  la primera solicitud de  extradición.   

Corresponde al Gobierno establecer el orden  de procedencia cuando hubiere varias demandas de extradición”.   

Este recuento normativo permite señalar que  es  del  resorte  del Presidente de la República decidir, cuando hay dos o más  peticiones   de  extradición  contra  una  misma  persona,  a  qué  Estado  lo  entrega.   

En efecto, en el asunto particular, si bien  el  artículo XIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición precave la existencia  de  un  tratado  que  otorgue  la  prelación,  no  se ve que exista uno con ese  alcance,  de manera que la norma en cita deja librado el asunto a la prevención  o  preferencia del Gobierno Nacional, pues no debe ignorarse que la extradición  es  una manifestación de la política criminal del Estado, en tanto que a pesar  de  emitirse  concepto  favorable,  aún  en  los eventos en donde haya una sola  petición  de  extradición,  es  de competencia del Presidente de la República  decidir sobre el particular.   

Ahora,  a  pesar  de  que  se  conoce de la  existencia  de  otra  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos, respecto de ella no se puede afirmar que se trate de los mismos  hechos,  pero sí es claro que aquella se fundamenta en delitos menos graves que  los  que  le sirven de apoyo a la presente solicitud de extradición, pues aquí  se incluye el delito de homicidio agravado.   

Así  las  cosas,  corresponde  al Gobierno  Nacional  determinar la prelación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  final  del  artículo  505  de  la  Ley  906 de 20044.   

3.   Otros aspectos:   

3.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  acuerdo  con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de  2004,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En  esa  medida,  no  es posible atender la  petición  de  la representante del Ministerio Público en punto de que la Corte  emita  concepto  desfavorable  bajo el argumento de que el sistema carcelario de  la  República  Bolivariana  de Venezuela es deplorable, por cuanto, de un lado,  tal  circunstancia  no  está  prevista  como  causal  de  improcedencia  de  la  extradición  y,  de  otro, existe un mecanismo para asegurar el respecto de los  derechos  humanos y las garantías contenidas en el artículo 494 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004, esto es, la intervención del Jefe de Estado para  asegurar su protección.   

4. Cuestión final:  

Conforme lo anotado en precedencia, la Corte  es  del  criterio  que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García  por  razón  de  los  hechos  y  los delitos  consignados  en  el  decreto  de  procedencia  de  la  solicitud de extradición  proferida  el  20  de  agosto  de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  dictado  con  fundamento en la orden de  aprehensión  ratificada  el  14 de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera  Instancia   en   Funciones   de   Control  del  Circuito  Penal  del  Estado  de  Carabobo.   

Igualmente,  por razón de los hechos y los  delitos   consignados   en   el  decreto  de  procedencia  de  la  solicitud  de  extradición  proferida  el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Supremo de  Justicia  de  la  República Bolivariana de Venezuela, dictado con fundamento en  la  orden  de privación judicial preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida  por  el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado de Carabobo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  venezolano  Walid  Makled  García,  formulada  por  la vía diplomática por el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  por  los hechos y los  delitos  contenidos en el decreto de procedencia de la solicitud de extradición  proferida  el  20  de  agosto  de 2010 por el Tribunal Supremo de Justicia de la  República  en  cita,  dictado  con  fundamento  en  la  orden  de  aprehensión  ratificada  el  14  de noviembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en  Funciones de Control del Circuito Penal del Estado de Carabobo.   

Igualmente,  por razón de los hechos y los  delitos   consignados   en   el  decreto  de  procedencia  de  la  solicitud  de  extradición  proferida  el 1º de septiembre de 2010 por el Tribunal Supremo de  Justicia  de  la  República Bolivariana de Venezuela, dictado con fundamento en  la  orden  de privación judicial preventiva del 24 de febrero de 2009 proferida  por  el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del  Estado de Carabobo.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Walid  Makled García, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Excusa justificada  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  6  de abril de 2005, radicación N°  22945.   

2 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición  de  extradición se cometieron después    del    1º    de  enero  de  2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación    Penal,    autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,      radicados     números     24187 y 25080, respectivamente, entre otros.   

3  Consúltense   folios   208   a   241   del   anexo  4.   

4  En  este  sentido,  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Concepto  del  6  de abril de 2005,  radicación N° 22945.     

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