35296(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35296  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 36   

Bogotá,   D.C.,  nueve    (9)    de   febrero   de   dos   mil   once  (2011)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada por el apoderado de confianza de DENIS  ALVARINO   GÓMEZ   URRUTIA,   ciudadano   colombiano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  0006  del 3 de enero de 2007, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada  en esta ciudad  solicitó  al  de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores,  la    detención    provisional    del    ciudadano    colombiano   DENIS  ALVARINO GÓMEZ URRUTIA con fines de  extradición,  requerido  en  ese  país  para  comparecer  a juicio por delitos  federales de narcóticos.   

2. Adelantado el trámite de la solicitud de  extradición  por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de  la  Nación  a través de la resolución fechada el 15 de enero de 2007 decretó  la  captura  de GÓMEZ URRUTIA  con  ese  propósito, la cual se materializó el 1º de septiembre de 2010 en la  ciudad de Medellín.   

3. La Embajada de los Estados Unidos con nota  verbal  No  2514  del  22  de  octubre  de  2010,  formalizó  la  solicitud  de  extradición  y  allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con  lo   dispuesto   en   la   materia   por   el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de  nuestro  país,  mediante  oficio  OFI10-39973-DVJ-0300 del 27 de octubre pasado  manifestó  “que  por no  existir   Convenio  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”; razón por  la  cual  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia remitió a esta Corte la  documentación  relacionada  con  el trámite, en atención a encontrar reunidos  los  requisitos  formales exigidos  en las disposiciones legales aplicables  al caso.   

6.  El  ciudadano  requerido en extradición  otorgó  poder a un apoderado de su confianza, disponiéndose el 13 de diciembre  de  2010  correr  traslado  a  las  partes  de conformidad con lo previsto en el  inciso  1  del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para solicitud  de pruebas.   

LAS SOLICITUDES PROBATORIAS  

En  el  término  de  traslado,  guardaron  silencio    la    persona    requerida   en   extradición   y   el   Ministerio  Público.   

El    apoderado    de     GÓMEZ    URRUTIA    solicitó    lo  siguiente:   

1.  Oficiar  y  ordenar a quien corresponda,  para  que  mediante  peritos  se  establezca  la  plena  identidad de la persona  requerida  en  extradición,  su  ciudadanía  y  la  cédula  con  la  cual  se  identifica,   las   cuales   no   están   determinadas   en   el  indictment  o  acusación.   

Las  dudas  surgen de la práctica común de  reformar    las    acusaciones    para    adicionar   co-acusados   y   corregir  nombres.   

2. Establecer que la persona que se encuentra  actualmente  detenida en virtud de la solicitud de extradición, es físicamente  la  persona  requerida  por  los  Estados  Unidos.  Se  persigue  descartar  las  homonimias que son muy frecuentes en Colombia.   

3.  Establecer  con precisión las fechas en  que  GÓMEZ URRUTIA introdujo  drogas  ilícitas  a los Estados Unidos, porque el indictment no las concreta al  señalar  que  “Los hechos  de  este  caso  indican  que  desde  por  los  menos  alguna  fecha en el 2003 y  continuando   hasta   la   fecha   de   la  acusación,  Denis  Alvarino  Gómez  Urrutia…, fueron líderes  y  miembros  de  una  organización  internacional  de  paso  de  contrabando de  cocaína”.   

4.   Establecer  los  lugares  a  los  que  supuestamente  eran  remitidos  los  cargamentos  de  drogas  ilícitas,  porque  existen   dudas    sobre   los   mismos   al   indicarse  que  GÓMEZ  URRUTIA  y  otros son “responsables  de  transportar cientos  de  toneladas  de  cocaína  desde  el  norte de Colombia hacia Centroamérica y  México,  desde  donde  se  cree, con base en todo el análisis disponible de la  DEA,    era    destinada    finalmente    a   los   Estados   Unidos”.   

Lo  anterior  dejaría  en evidencia que los  envíos  de  drogas  ilícitas  a  Estados Unidos no son ciertos, tratándose de  suposiciones  de la DEA con propósitos de extradición que semejan a los falsos  positivos ideados por los organismos armados del Estado.   

6.  Verificar que los cargos impuestos en la  acusación  sean  claros  y  concretos,  sin  que  haya lugar a confusión en el  momento de extraditar al ciudadano requerido.   

7.  Precisadas  las  fechas  de  los  actos  delictivos  ejecutados por el requerido en los Estados Unidos, confrontarlas con  las   de   los   hechos   por   los   cuales   GÓMEZ  URRUTIA fuera sentenciado por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado de Medellín, para establecer si son los mismos por  los que cumple condena en nuestro país.   

CONSIDERACIONES  

1. Los hechos por los cuales es solicitado en  extradición  DENIS ALVARINO GÓMEZ UURTÍA   ocurrieron   en  vigencia  de  la  ley  600  de  20001,  de modo que  al  resolver  la petición se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 235 y  los  principios  generales  que en materia probatoria regulan la admisibilidad y  rechazo de las pruebas.   

La  conducencia y pertinencia de las pruebas  en  el  trámite  de  extradición se juzga con los fundamentos en los cuales la  Corte  apoya  su  concepto,  esto  es,  que  las  mismas deben vincularse con la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad   del   solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero, y cuando sea del  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

2. De conformidad con los citados principios,  se  negarán por impertinentes, innecesarias e inútiles las pruebas solicitadas  por   el   defensor   de  GÓMEZ  URRUTÍA.   

3.  El  reemplazo  o  sustitución  de  la  acusación  propia del sistema jurídico de los Estados Unidos y las homonimias,  como  supuestos  que  impiden  tener  por  demostrada  la  plena identidad de la  persona   requerida   en   extradición,  carecen  de  razonabilidad  y  ningún  fundamento  cierto  ofrecen  frente  a  los  datos  que constan en la actuación  relacionados    con    la    identidad    de   GÓMEZ  URRUTIA, haciendo innecesarias las pruebas solicitadas  en los numerales 1 y 2 con ese fin.   

Los   datos   consignados   en  las  notas  diplomáticas  como  en  el  acta de derechos del capturado son coincidentes, en  cuanto  a  los  nombres  y  apellidos  del requerido en extradición, la fecha y  lugar  de  nacimiento  y  el  número de su cédula de ciudadanía, sin que haya  puesto  en  duda  su identidad. Así mismo en el memorial poder aparece el mismo  nombre  de  GÓMEZ  URRUTIA y  número  de  documento  de  identificación,  como  también  obra la tarjeta de  preparación  de  este  último,  de  modo  que  no  existe  confusión ni menos  homonimia  acerca  de  su  identidad  y de la existencia de otra persona con sus  mismos nombres y apellidos.   

   4. Es inconducente la solicitud  enunciada  en  el  numeral 3 de las peticiones probatorias, porque el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, encargado de expresar si el trámite de extradición  procede  con sujeción a convenios o usos internacionales, o si se debe obrar de  acuerdo  con  las  normas  de  este  Código,  conceptúo  de conformidad con el  artículo  514  de  la ley 600 de 2000 “que    no    existe    convenio   aplicable   al   caso”.   

5.  Las fechas y lugares de comisión de las  conductas  ilícitas  por  las  cuales se reclama en extradición a GOMEZ  URRUTIA, que se piden establecer en  los  numerales  4  y  5  son  impertinentes,  pues  su decreto se opondría a la  naturaleza  y  reglamentación  del  trámite,  conduciría  al ejercicio de una  jurisdicción  en  la cual la Corte no tiene competencia y al desconocimiento de  la soberanía del Estado requirente.   

De  otro  lado,  el  apoderado  desconoce el  contenido  de  la segunda acusación de reemplazo o sustitutiva, pues en ella en  el   acápite   de   los   actos   manifiestos   se   indican   las   fechas   y  lugares2 que solicita precisar y aclarar.   

6.  La verificación de los cargos impuestos  en   la  acusación  para  descartar  cualquier  confusión  al  momento  de  la  extradición  por  su  falta de aclaración o concreción, es una labor que a la  Corte  le  corresponde emprender al emitir el concepto y no antes, razón por la  cual la petición resulta impertinente.   

7.  Igual ocurre con la verificación de los  hechos   por   los   cuales   se   reclama   en   extradición   a  GÓMEZ  URRUTIA y si son los mismos por los  cuales  el  29  de  octubre  de  2010  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín  lo condenó; pues habiéndose aportado copia de la  sentencia  correspondiente  es al momento de emitir el concepto y no previamente  a  él,  en  donde  la  Corte  Suprema  de Justicia de acuerdo con la evolución  jurisprudencial   acerca   del   principio  non  bis  in  ídem  en  materia  de  extradición,  decidirá lo pertinente.   

En  su  lugar,  la Corte Suprema de Justicia  tendrá  como prueba la copia referida, aportada a la actuación por el defensor  de la persona requerida en extradición.   

En  consecuencia,  la  Sala  denegará  las  pruebas   solicitadas   por  el  apoderado  de  GÓMEZ  URRUTIA  y  dispondrá,  en  su lugar, que en firme la  decisión  el  expediente  permanezca en secretaría por cinco (5) días para la  presentación de las correspondientes alegaciones.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.- Negar las  pruebas  solicitadas  por el defensor de DENIS ALVARINO  GÓMEZ  URRUTIA, persona solicitada en extradición por  el  Gobierno de los Estados Unidos, conforme a las consideraciones señaladas en  la motivación de esta decisión.   

Segundo.- Tener como  prueba  la  copia  de  la  sentencia  del  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín,  allegada  a  la  actuación  por  el  defensor de  GÓMEZ URRUTIA.   

Tercero.-  Dejar  el expediente en secretaría por el término de  cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ             FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                                                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZALEZ   DE  LEMOS              AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Salvamento parcial de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                            JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Al  resolver  sobre  la petición probatoria de la defensa  del  ciudadano  colombiano  DENIS  ALVARINO  GÓMEZ  URRUTIA,  requerido  por el  Gobierno  de los Estados Unidos, la Sala negó por impertinentes, innecesarias e  inútiles  la mayoría de los elementos de convicción solicitados; sin embargo,  determinó  tener como prueba la copia de la sentencia del Juzgado Segundo Penal  Especializado de Medellín, allegada por el defensor.   

Comparto  la decisión de la Sala respecto a  las  pruebas  denegadas,  pero  no  la  de  incorporar  y  tener  como  medio de  convicción  la  sentencia  aportada  por la defensa, la cual, se anuncia, será  valorada  al  momento  de  emitir  concepto  en  punto  del principio non bis in  ídem.   

Considero  necesario  enfatizar,  como lo he  hecho  en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre  la  configuración  del  instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede  la competencia que le ha sido atribuida legalmente.   

En  efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura3.   

Tratándose   de   un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro tales presupuestos, consagrados en los  artículos  500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye  el  examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió tener  como  medio  probatorio  la  copia  de la sentencia aportada por la defensa, por  referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.   

En  ese  contexto,  advierto  cómo  la  Sala  excede  su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable a las solicitudes de  extradición  argumentando  para  ello  que el requerido ya ha sido procesado de  conformidad  con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le  corresponde  analizar  tal  aspecto,  porque  de  haber  sido  ese el querer del  legislador,     así    lo    habría    establecido    en    el    ordenamiento  procesal.   

La   existencia  de  sentencia  ejecutoriada  emitida  en  Colombia  en  contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición,  constituye  asunto  ajeno  a la órbita de competencia funcional de la Corte; si  tal  situación  concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar  que  dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en  su  condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento  Superior.   

Este   criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como integrante del  debido   proceso  reconocido  expresamente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política.   

En  este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten  dentro   del  trámite  de  extradición  deben  orientarse,  exclusivamente,  a  demostrar  o  desvirtuar  la  configuración  de  tales exigencias formales; por  ello,  no  es  viable  ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a  establecer  si  en  Colombia  se  ha juzgado al solicitado por los mismos hechos  objeto  de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte,  de  manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia  y pertinencia.   

En  los  anteriores  términos  dejo sentado mi salvamento  parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  La  segunda  acusación  de reemplazo No. 06CR1401-JAH dictada el 25 de mayo de 2007  señala  que  “Comenzando  en  una  fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 28 de junio  de   2004,   inclusive”;  folios 102, carpeta 2007-03, DENIS ALVARINO GÓMEZ URRUTIA.   

2  Folio 104, carpeta número 2007-03.   

3 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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