35278(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35278  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  340   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de  dos mil once (2011)   

VISTOS:  

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensa de José Mauricio Hernández  Aristizábal  contra  la  sentencia de septiembre 3 de 2010 por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de Cali confirmó la que dictara el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  en julio 19 de esa anualidad condenando al  procesado  en  mención  a  la  pena  principal  de 8 años, 1 mes y 10 días de  prisión  como  autor  de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos  con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES:  

Según  se  denunció,  desde  el  día  2 de  febrero  de  2006  José Mauricio Hernández Aristizábal, padrino de bautizo de  la  menor  L.A.V.A,  quien  para  entonces  contaba  13 años de edad, la venía  accediendo carnalmente y haciéndola objeto de actos sexuales.   

Celebrada  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por los citados punibles e imposición de  medida  de  aseguramiento,  la  Fiscalía  presentó  oportunamente  escrito  de  acusación  llevándose  a  cabo  la  correspondiente  audiencia ante el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Cali el día 22 de marzo de 2007, verificándose  luego  el  juicio  oral  que  concluyó con la sentencia de primera instancia de  fecha  y  sentido  ya reseñados, misma que el Tribunal Superior de esa ciudad a  través  de  la  proferida  en  septiembre  3  de  2010 confirmó por razón del  recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

LA DEMANDA:  

Incorporando   a   su   libelo  las  mismas  alegaciones  con  que  se sustentó el recurso de apelación propuesto contra el  fallo  de primera instancia, pero además en escrito cuyas páginas carecen unas  de  continuidad  y otras resultan repetidas y sin expresión de alguna causal de  casación,  pareciera  en  un primer acápite quejarse el defensor por el tiempo  que este asunto ha llevado hasta su definición.   

En segundo lugar repara porque en su opinión  el  juzgador  desconoció  la  presunción  de inocencia y el debido proceso por  pretender  que  el  imputado  demostrara  su  ajenidad con los hechos, cuando la  carga  probatoria  le concierne al ente acusador y en último término porque se  desconocieron  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba ya que el  fallador  no  analizó  los  argumentos  jurídicos ni el debate efectuado en la  audiencia.   

De los medios de convicción aportados por la  Fiscalía  -sostiene-  no  es  posible  obtener  la  certeza  del  hecho, por el  contrario  surge  la  duda insuperable a partir de habérsele dado crédito, sin  más,  a  la  versión  de la menor no obstante que ésta se contradice, o que a  seis  meses de ser abusada se quejara de su situación, o cuando no existe en el  asunto una prueba científica que comprometa al acusado.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y en su lugar se absuelva al encausado.   

CONSIDERACIONES:  

Toda  vez  que  el  recurso  de  casación se  concibe  normativamente como un control constitucional y legal de las sentencias  de  segunda  instancia  cuando  afectan  derechos o garantías fundamentales, es  incuestionable  que  la admisión de la demanda correspondiente se condiciona no  solamente  a  la  demostración  de  la  causal  específicamente invocada, sino  además  a  la  acreditación  a  través  de  ella de la vulneración de una de  dichas prerrogativas.   

Tan  elemental  parámetro de la impugnación  extraordinaria  fue en este evento omitido pues en parte alguna del libelo, más  allá  de  tangenciales  referencias  a  la presunción de inocencia y al debido  proceso,   se   logra   demostrar   a  través  de  cualquiera  de  los  motivos  casacionales,    cómo    se    habría    quebrantado    una    garantía   del  procesado.   

Ahora  bien, la demanda de casación no es un  escrito  de  libre  confección  en  el que a manera de alegaciones de instancia  pueda  proponerse  la  valoración  probatoria  que el censor cree acertada; los  caracteres,  rogado, limitado y extraordinario del recurso imponen al demandante  el  cumplimiento  de ciertas exigencias técnicas en procura de demostrar que el  juez  infringió directamente la ley sustancial, o que dictó su sentencia en un  asunto  viciado  de  nulidad por afectación del debido proceso o del derecho de  defensa,  o  que  incurrió  en  equívocos  de  valoración  de  los  elementos  materiales  probatorios  o  de  la evidencia física que a su turno condujeron a  violar indirectamente la ley sustancial.   

A nada de ello se sujeta la demanda en examen  pues  sin  que  se  precisare la causal de casación a que se acude se dedica el  defensor  simplemente  a exponer su personal criterio acerca de cómo han debido  valorarse  las pruebas, pero eso evidentemente no revela un error del juzgador y  mucho menos la consiguiente infracción de una norma sustantiva.   

Su  escrito  corresponde  más  a alegaciones  propias  de  instancias  superadas y ello se corrobora con el hecho de que en la  pretendida  demanda  se  hayan  incluido  aquéllas  que  fueron  expuestas como  sustento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia del a  quo.   

Es  que  si  el  propósito  del  libelo  era  acreditar  el  in  dubio  pro  reo  bien  había  podido  acudir  a  la senda de  violación  directa de la ley prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la  Ley  906  especificándose  el sentido de la infracción, es decir si lo fue por  aplicación  indebida,  falta  de aplicación o errada interpretación de algún  precepto,   si   es   que   el  cuestionamiento  hubiere  emergido  del  ámbito  estrictamente  jurídico,  o  a  la  de  vulneración  indirecta contenida en el  numeral  3º  de  aquella norma en el evento de que el reproche se planteare por  la  apreciación  de  las  pruebas,  determinándose  si  su  origen  fue  en un  equívoco  de hecho o de derecho y si lo primero demostrando algún falso juicio  de  existencia,  de  identidad  o  de  raciocinio y si lo segundo acreditando la  concurrencia de un falso juicio de convicción o uno de legalidad.   

Como  la demanda analizada no se aviene en lo  más  mínimo  a  dichas orientaciones será, desde luego, inadmitida, más aún  cuando  de  otro  lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  formulada por la defensa de José Mauricio Hernández Aristizábal.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                   SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO           IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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