37122(18-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37122  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  007  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de enero de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   DEIVER  YEZID  RESTREPO LÓPEZ, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U  D   

1.   Mediante  Nota Verbal número 1758  del  22  de  julio  de  2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó en extradición al ciudadano  colombiano      DEIVER     YEZID     RESTREPO  LÓPEZ,  capturado el 27 de mayo del año anterior, en  cumplimiento  de  la  resolución del 7 de abril de 2011, expedida por la Fiscal  General de la Nación.   

2.  La normatividad que rige al presente  trámite,  es  la  contemplada  en  el    Libro  V,  Capítulo II, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la medida en que no existe en el momento  convenio  aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Director de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  según  oficio  número  DAJI.E.  1822  del  25  de julio de 2011, quien además  remitió  la  documentación  del  expediente  procedente  de la Embajada de los  Estados    Unidos    de    América,    indicando    que    fue    traducida   y  autenticada.   

3.   Los   acontecimientos  objeto  de  la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron  sintetizados en la Nota Verbal número  1758 del  22 de julio de 2011, de la siguiente manera:   

“Este  caso  surgió de una investigación  adelantada  por  la  Agencia  para  el  Control  de las Drogas (DEA). Durante la  investigación,  las  autoridades de las fuerzas del orden tuvieron conocimiento  de  que Javier Antonio Calle Serna, junto con otros, dirigían una organización  de  tráfico  de  narcóticos  y  lavado  de  dinero  a gran escala, con sede en  Colombia,     de     aquí    en    adelante    referida    como    ‘Los        Rastrojos’.  Desde  enero  de 2004 hasta marzo de  2011,  los  miembros  y  asociados  de  Los  Rastrojos  participaron en actos de  homicidio, tráfico de narcóticos, y lavado de dinero.   

El principal objetivo de Los Rastrojos era el  de  generar  dinero  para  sus  miembros  y  asociados a través del tráfico de  narcóticos.  Los  Rastrojos  exportaban  cargamentos de toneladas múltiples de  cocaína  principalmente  desde  la Costa Pacífica de Colombia, área que dicha  organización  controlaba.  Dicha  organización  también  cobraba  un impuesto  sobre  los  despachos  de  cocaína  que  otras  organizaciones  de  narcóticos  querían  movilizar  a través del territorio de Los Rastrojos. Generalmente, la  cocaína  era  transportada  por  camión  o  por  avión  a lugares costeros en  Colombia,  en donde era cargada en embarcaciones con rumbo hacia México y otros  países  en  Suramérica  y  Centroamérica,  con  destino  final  a los Estados  Unidos.  Los  Rastrojos  trabajaban con grupos mexicanos de narcotraficantes que  despachaban  grandes  cantidades  de  cocaína  a México vía lanchas rápidas,  embarcaciones  pesqueras,  y  otros  medios  de transporte marítimo. Durante el  período  2004  hasta  la fecha, Los Rastrojos han exportado miles de kilogramos  de  cocaína a los Estados Unidos, con un valor de venta al por mayor que excede  los mil millones de dólares de los Estados Unidos.   

“Javier Antonio Calle Serna es el principal  líder  de  Los  Rastrojos.  Los  Rastrojos  están  organizados en ‘células’  o  grupos  más pequeños. Los grupos  pueden  estar organizados con base en el área geográfica en donde ellos operan  o  de  acuerdo  con el área en la que tienen experiencia (es decir, transporte,  recibo  de  pagos  de  parte de otras organizaciones de tráfico de narcóticos,  retaliación  o  muerte  a  rivales  o  amenazas).  Organizarse en células más  pequeñas  también  dividía  a  Los  Rastrojos por categorías y servía   para  aislar  las actividades de Los Rastrojos del escrutinio de las fuerzas del  orden.  Los  otros  acusados  en  este  caso son supervisores o miembros de alto  rango  de  Los  Rastrojos.  Ellos  cumplen  las  órdenes  impartidas por Javier  Antonio  Calle  Serna  y actúan en su nombre. Ellos se reunieron con testigos o  fueron  escuchados  en  conversaciones  telefónicas  que  fueron  interceptadas  legalmente  en  las  que  hablaban  de  detalles  específicos  de  despachos de  narcóticos,  el  recibo  y  lavado  de  ingresos  provenientes  de  la venta de  narcóticos  y  la intimidación y/o el homicidio de narcotraficantes o personas  rivales,   incluyendo  familiares,  sobre  quienes  ellos  creían  que  estaban  prestando  asistencia  a  las fuerzas del orden. El papel que cada uno jugaba se  encuentra abajo resumido.   

“Gilberto  Miranda Rojas es coordinador de  lavado de dinero con sede en Cali.   

“William Cárdenas Forero es coordinador de  lavado de dinero con sede en Bogotá.   

“Francisco Javier García es líder de una  célula  o  grupo  de  sicarios.  Recibía  dinero  de  otras  organizaciones de  narcóticos  que  transitaban  por  el  territorio  de  Los  Rastrojos  y estuvo  involucrado en un secuestro.   

“Carlos  Hugo García García es líder de  una  célula o grupo de sicarios y fue interceptado legalmente hablando sobre el  lavado y entrega de los ingresos de los narcóticos.   

“Adolfo  Erazo  Rosero  es  líder  de una  célula de sicarios y estuvo involucrado en un secuestro.   

“Heder  Augusto Sarria Martínez es líder  de  una  célula o grupo de sicarios. Recibía dinero de otras organizaciones de  narcóticos  que  transitaban  por  el  territorio  de  Los  Rastrojos  y estuvo  involucrado en un secuestro.   

“Héctor  Efrén Meneses Yela es el líder  de  una  de  las  células  o  grupos  de  Los  Rastrojos  para la fabricación,  transporte  y  tráfico. Fue interceptado legalmente hablando de la incautación  de un despacho de narcóticos que le pertenecía a Los Rastrojos.   

“José  Manuel  Álvarez  Tonguino  es  el  líder  de  una  de las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación,  transporte  y tráfico. Fue interceptado legalmente hablando sobre el transporte  de  despachos  de  narcóticos  y  la incautación, por parte de las fuerzas del  orden, de narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos.   

“Reinaldo  Antonio  Bedoya  Zapata  es  un  lugarteniente  de  José  Manuel Álvarez Tonguino y fue interceptado legalmente  hablando  sobre  la  entrega de despachos de narcóticos y el recibo de ingresos  de los narcóticos.   

“Deiver Yezid Restrepo López es el líder  de  una  de  las  células  o  grupos  de  Los  Rastrojos  para la fabricación,  transporte   y  tráfico,  y  fue  interceptado  legalmente  hablando  sobre  la  incautación,  por parte de las fuerzas del orden, de un despacho de narcóticos  que le pertenecía a Los Rastrojos.   

“Gilberto Londoño García es el líder de  una  de  las células o grupos de Los Rastrojos para la fabricación, transporte  y  tráfico,  y  fue  interceptado  legalmente  hablando  sobre  la  entrega  de  narcóticos que le pertenecían a Los Rastrojos.   

“Hermel  Arnubio  Alarcón  Díaz  es  un  lugarteniente  de  José Manuel Álvarez Tonguino, y fue interceptado legalmente  hablando    del    lugar    en    donde   un   despacho   de   narcóticos   fue  escondido.   

“José   Arbey   Joven   Rendón  es  un  lugarteniente  de  José Manuel Álvarez Tonguino, y fue interceptado legalmente  hablando sobre el recibo de ingresos de los narcóticos.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4.   La  documentación remitida por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  que  sustenta  la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano   DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ, es la siguiente:   

4.1.  Copia  de  la  acusación  sustitutiva  número  06-091(S-3)(SLT),  por  medio  de  la  cual  la  Corte Distrital de los  Estados   Unidos,   Distrito   Este   de   Nueva  York,  acusó  a  DEIVER   YEZID   RESTREPO  LÓPEZ  de  los  siguientes cargos:   

“Cargo  Tres:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), con el  conocimiento   y   la   intención  de  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  lo  cual es en contra del Título 21,Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Código de  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 963, 959(c), y  960(b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones  3238 y3551 et seq. del Código de los Estados Unidos;   

“Cargos   Cuatro,   Cinco,   y   Seis:  Distribución,  e  intento  de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o  más, de una  sustancia  controlada  (cocaína),  con  el  conocimiento y la intención de que  dicha  sustancia  sería  importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, desde un  lugar    fuera    de    los   Estados   en  violación  del Título 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3),  960(b)(l)(B)(ii),  y  963  del  Código de los Estados Unidos, y del Título 18,  Secciones3238 y 355 et. Seq. Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Siete: Concierto para lavar dinero  realizando  transacciones  financieras, las cuales involucraban las ganancias de  una   actividad   específica  ilegal  (el  tráfico  de  narcóticos),  con  el  conocimiento  de  que  los activos involucrados en las transacciones financieras  eran  las  ganancias  de  una actividad ilegal, con la intención de promover la  realización  de  la  actividad específica ilegal (el tráfico de narcóticos),  lo  cual  es  en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Código de  los  Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956(h), 1956(f), y  3551 et seq. del Código de los Estados Unidos”.   

4.2.   También se allegó copia de las  declaraciones  juradas  de  Daniel Silver, Fiscal Auxiliar, y de Peter Gudowitz,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados  Unidos,  las  que respaldan la acusación contra DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ.   

El  primer  funcionario,  esto  es,  Daniel  Silver,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados  en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación  y  realiza  una  síntesis  de  los  hechos,  de la actuación procesal y de los  cargos atribuidos al solicitado en extradición.   

Por  su  parte,  el detective Peter Gudowitz  relata,   de   manera  pormenorizada,   los   hechos   objeto  de  juzgamiento  ante  el  citado  Tribunal,  y  la participación en los mismos por  parte   del   requerido   en  extradición,  respecto  de  quien  suministra  la  información necesaria sobre su identidad.   

4.3.   Así  mismo,  se  informó  que  el  solicitado,  DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ,  “también  conocido como ‘Azael’,  también  conocido como ‘Tío          Rico’,  es  ciudadano de Colombia, nacido el  14  de  noviembre  1973,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No.  18.155.446”.   

4.4.     Se     adjuntó   copia    del    texto    de   las   disposiciones   del   Código   de los  Estados Unidos de América que se afirman  fueron     infringidas      por     el     solicitado    en   extradición,   y  que  se  encontraban  vigentes   para    la    época    de    ocurrencia   de   los  hechos.   

4.5.   Por último, se incorporó copia  de  la  orden de captura proferida contra el requerido en extradición y dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos de América, Distrito Este de  Nueva York.   

PERÍODO   PROBATORIO  

La  Sala,  mediante  providencias  del 19 de  octubre  y 30 de noviembre de 2011, negó las pruebas solicitadas por la defensa  y no consideró procedente decretar de oficio.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El defensor, después de enunciar los hechos  y   los   fundamentos   del   concepto,   basa  su  escrito  en  las  siguientes  consideraciones:   

1.  Que  si  existen  dos  documentos  de  identificación  expedidos  a  la misma persona, “uno  de  ellos  habrá  de  ser  ilegitimo,  ilegal,  falso  y  de  acuerdo  con  las  manifestaciones  de  la  persona  privada  de  la  libertad  por  cuenta de este  trámite  de  extradición,  el  que no es legitimo es la cédula de ciudadanía  que    lo    identifica    como   Deiver   Yezid   Restrepo   López…”.   

2. Después de enunciar los artículos 4°,  35,  95  y  250 de la Constitución Política, 13 y 15 del Código Penal y 500 y  502   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  dice   que  “existe  un argumento de peso” para que la  Corte  emita concepto desfavorable a la solicitud, dado que la Fiscalía General  de  la  Nación “omitió iniciar investigación penal  contra  el  ciudadano  solicitado  en extradición, por los hechos denunciados a  través  de  la  nota  verbal,  en  la  medida en que tuvo conocimiento antes de  iniciarse el trámite de extradición…”.   

ALEGATO   DE  LA   PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA     PARA    LA   CASACIÓN  PENAL   

La  representante  del  Ministerio Público,  después  de  relacionar de manera  detallada los hechos, los antecedentes,  el  trámite  adelantado  y  los instrumentos allegados a este diligenciamiento,  dice,  en  lo  que respecta a la validez formal de los documentos, que el Estado  solicitante   aportó,   debidamente   traducidas  y  autenticadas,  las  piezas  acusatorias,  en  las  que  se   reseñaron  el  lugar  y  las fechas donde  ocurrieron  los  hechos  y los delitos  imputados, las normas penales y las  declaraciones  de  apoyo  a  la solicitud de extradición, motivo por el cual se  cumple con esta exigencia legal.   

En  torno  a  la  demostración plena de la  identidad   del   requerido,   asevera  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades  del  país  requirente,  coinciden  con  los  de la persona que fue  notificada  de  la  resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación,  por  medio  de  la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra  detenida con fines de extradición.   

Agrega que en la  Nota  Verbal  allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales,  es  decir,  se  trata  de  un ciudadano colombiano, nacido el 14 de noviembre de  1973  y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía número 18.155.446, datos que  confirman  dicha  identidad,  los  cuales  coinciden  con  los  que  suministró  DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ  al momento de su captura.   

En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a DEIVER  YEZID  RESTREPO LÓPEZ encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  375,  376,  377, 377A, 377B, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385,  323,  324,  325,  325A,  326,  y 327 del Código Penal, los cuales consagran los  delitos   de   conservación   o   financiación   de   plantaciones,  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  destinación ilícita de muebles o  inmuebles,    uso,    construcción,    comercialización    y/o   tenencia   de  semisumergibles  o  sumergibles agravado, estimulo al uso ilícito, suministro o  formulación  ilegal  a  deportistas, suministro a menor, tráfico de sustancias  para  el procesamiento de narcóticos, porte de sustancias agravada, existencia,  construcción  y  utilización ilegal de pistas de aterrizaje, lavado de activos  agravado,  omisión  de  control,  omisión  de  reportes sobre transacciones en  efectivo,  movilización  o almacenamiento de dinero en efectivo, testaferrato y  enriquecimiento  ilícito de particulares, cuya pena privativa de la libertad no  es  inferior  a  4 años, lo que le permite concluir que este postulado también  se cumple.   

En   cuanto   a  la  equivalencia  de  la  providencia    dictada   en   el   extranjero,   dice   que   “…se  cumplen  las  exigencias  señaladas en el artículo 493-2 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  en  este asunto se  encuentra   satisfecho   tal   presupuesto,   por   lo   que   estima   que  las  formalidades   legales  se  cumplen  cabalmente para que la Corte proceda a  emitir    concepto   favorable  a   la   solicitud   de  extradición,  que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto  del     ciudadano     DEIVER     YEZID     RESTREPO  LÓPEZ.   

Por  último,  en  orden  a  garantizar los  derechos  fundamentales  del  ciudadano colombiano requerido en extradición, la  Procuradora  Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que,  en  caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido  de  que el solicitado, entre otros,  no será juzgado ni condenado a cadena  perpetua,  ni  sometido  a  desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte, etc.   

En consecuencia, reitera la Delegada que las  formalidades  legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto  favorable,   con   relación  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  DEIVER  YEZID  RESTREPO LÓPEZ.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004,  estatuye  que  el  concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer,  entre  otros,  la  validez   formal  de  la  documentación  presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,  cuando   fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos.   

En esas condiciones, se procederá a emitir  concepto, así:   

1.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

Advierte  la  Sala  que  la  documentación  presentada   como   soporte  de  la  petición  de  extradición  de  DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ, cumple con  las  exigencias  legales  contempladas  en los Códigos de Procedimiento Penal y  Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

No  hay duda que los documentos se allegaron  por  vía  diplomática,  habiendo  sido  debidamente traducidos y autenticados,  dentro  de  los  cuales  obra  la  copia  de  la  acusación sustitutiva número  06-091(S-3)(SLT),  dictada  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva  York,  la cual fue firmada por el Presidente del Gran  Jurado  y  el  Fiscal  Federal, documentos cuya autenticidad de su contenido fue  certificada  con  las  firmas  y  el sello pertenecientes al Secretario de dicho  Tribunal.   

A   su   vez,   obran   las   declaraciones   juradas  de Daniel Silver y Peter Gudowitz,  cuyos   contenidos  y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la  documentación  que  las  acompaña,  fueron certificados por Magdalena Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,   del   Departamento   de   Justicia   de  los  Estados   Unidos  de  América.   

Así  mismo,  aparece que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables  al  caso, esto es, el Título  18,  Secciones, 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (penas) 3238  (  delitos cometidos fuera de todo el distrito), 3282 (delitos no conminados con  pena  de muerte), 3551 y ss (penas),Título 21, Secciones 812 (penas), 848   (empresa  delictiva  continua),  853  (extinción penal del derecho de dominio),  952  (importación  de  sustancias  controladas), 959 (penas), 960 (penas) y 963  (tentativa  y  concierto)  del  Código  de los Estados  Unidos de América.   

Por  su parte, la rúbrica y el cargo de la  señora  Magdalena Boynton fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita,  ordenó  que  se  estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél  por  el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal, y el sello del  Departamento  de   Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora  Hillary  Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones  de la misma oficina.   

Por  último,  dichos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Libia  Mosquera  Viveros,  como  así  lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose   con   lo  establecido  por  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989  que  dice:  “Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario de éste o con  su intervención,   deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente   diplomático  de  la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga,  lo   cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los  de  éste  por el cónsul colombiano”,  disposición  aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto  en  los  artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal  de 2004.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  DEIVER YEZID RESTREPO  LÓPEZ  se  hizo  por la vía diplomática y que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

2.  La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No  hay  duda que el colombiano  DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ, a quien se  refiere  este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

De  la  documentación  remitida  por  vía  diplomática,  se  colige  claramente,  como lo destaca la Procuradora Delegada,  que    se    trata    de   DEIVER   YEZID   RESTREPO  LÓPEZ,  pues basta observar que el número de cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a  través  de  la  Nota Verbal número 0689 del 24 de marzo de 2011, concuerda con  el  que  aparece  en  el  acta  de  notificación personal de la providencia que  dispuso  su  captura,  diligencia  en  cual  se  le  comunicó  sus  derechos de  capturado  por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por  la Registraduría Nacional del Estado Civil (18.155.446).   

De   igual   manera,   todos   los  datos  suministrados  coinciden  con  los que obran en la documentación, es decir, que  nació  el  14  de  noviembre  de  1973  en  Colombia y que se identifica con la  cédula  de ciudadanía No. 18.155.446, información que concuerda integralmente  con aquella que aparece registrada en el expediente.   

En esas condiciones, resulta evidente que la  persona    detenida    es   DEIVER   YEZID   RESTREPO  LÓPEZ,  de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

De tal manera, carece de razón el argumento  presentado  por  la  defensa,  en  cuanto  a  que  no  está demostrada la plena  identidad  de  su  representado,  toda  vez  que  los  anteriores datos permiten  concluir lo contrario.   

3.  El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder  se  requiere  que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia,  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años.   

Según     la    acusación    número  06-091(S-3)(SLT),   a  DEIVER  YEZID  RESTREPO  LÓPEZ  se   le   atribuyó   los  punibles  de  “Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más,  de una  sustancia  controlada  (cocaína), …” (cargo      tres),      “Distribución,  e  intento  de distribuir, cinco kilogramos, o más,  de   una   sustancia   controlada  (cocaína),  …”  (cargos   cuatro,   cinco   y   seis)   y “Concierto  para  lavar  dinero realizando transacciones financieras,  las  cuales  involucraban  las ganancias de una actividad específica ilegal (el  tráfico   de   narcóticos),   …”  (cargo  siete),  de  acuerdo con las normas  penales del país requirente en precedencia citadas.   

En esas condiciones, advierte la Sala que los  cargos,  conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran  adecuación   típica  en  nuestro  sistema  penal;  en  lo  que  atañe  a  los  cargos  tres  y siete,    en   lo   reglado  por  el  artículo  340  del   Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y  1121  de  2006,  que prevé el concierto para delinquir, habida cuenta que,  como   quedó   visto,   RESTREPO  LÓPEZ,  con  conocimiento  de causa e intencionalmente, se concertó para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada  y  lavar  dinero.   

Respecto     a     los    cargos       cuatro,      cinco         y        seis  encuentran adecuación típica en el  punible  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el  artículo  376  del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, ya sea el  consumado  o  el  grado  de  tentativa  (artículo 27 del mismo estatuto), en la  medida  en  que  al  solicitado  se  le  imputaron  las  conductas  punibles  de  distribuir  e  intentar  hacerlo,  de  una  sustancia  controlada  por más de 5  kilos.   

Cabe  agregar  que las conductas punibles de  concierto   para   delinquir   y   el   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada,  contemplan  una  pena privativa de la libertad que superan los cuatro (4) años,  según  lo  previsto  en  el  artículo  493,  numeral  1°,  de  la  Ley 906 de  2004.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

Por último, la Corte avizora que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo  menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos,  Distrito  Este  de  Nueva  York,  acusó a DEIVER YEZID  RESTREPO  LÓPEZ  por las conductas punibles señaladas  anteriormente,  mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la  acusación,   como   emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan  equivalentes:   

     

a. Es  un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.     

     

a. Formulada  la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con  el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan los hechos, con especificación de las circunstancias  de   tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de  las    conductas,    con   indicación   de   las   disposiciones   sustanciales  aplicables.     

Ahora  bien,  para entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment resulta pertinente señalar que  ésta  es  una  forma  de  formular  la  acusación  dentro del sistema procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por   convocatoria   que   le   hace   el   tribunal   respectivo   –de   Distrito-   y   su  función  es  determinar  si  en  un  caso  criminal  existe  o  no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es  el  soporte  razonable  que permite  conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados  Unidos  a  como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley  600  de  2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el  contenido  del  indictment con  el  de  la  acusación  patria  en  cualquiera  de  las  modalidades  procesales  actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como se anotó, eso no obsta  para  sostener que el mencionado indictment  equivale  a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente,  marca  el  comienzo  del  juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la  defensa,  sin  dejar  de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se  plasma  la  conducta  por  la  cual  es  llamado  a  responder,  la época de su  ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como lo resaltó el Ministerio Público, se  pone   de   presente   al  Gobierno  Nacional  que  en  caso  de  concederse  la  extradición,  debe  condicionar  la  entrega  en  el sentido de que  DEIVER  YEZID  RESTREPO  LÓPEZ  no será  juzgado  por  hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido  a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o  perpetua,  al  tenor  del  artículo  494  del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó la Corte en el  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal  (artículos  490  a  514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer  las  exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado,  en  especial  las  contenidas  en  la  Carta  Fundamental  y  en el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es  decir,  en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el  señor Presidente de la República como supremo director de  la  política  exterior  y  las relaciones internacionales, para que efectúe el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de  lo  señalado  en  el  ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

En    caso    de    que    DEIVER  YEZID RESTREPO LÓPEZ sea absuelto,  sobreseído,  declarado  no  culpable  o  por  cualquier otra vía legal, de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  extradición  y dejado en libertad, si desea  regresar  al  país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de  transporte  y  manutención  del  extraditado  de acuerdo con su dignidad humana  (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  ejecutivo  que  recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como  parte  de  la  pena  el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento   Penal  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Corte  CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a    la    solicitud    de    extradición   elevada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  de  América, respecto del ciudadano colombiano  DEIVER  YEZID  RESTREPO LÓPEZ, en cuanto tiene que ver  con  los  cargos tres, cuatro, cinco, seis y siete que le fueron imputados en la  acusación  sustitutiva número 06-091(S-3)(SLT), dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido    ciudadano    DEIVER    YEZID   RESTREPO  LÓPEZ,  a  su defensor, al Ministerio Público y a la  señora   Fiscal   General   de   la   Nación,   para   lo   de   su   cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                                Permiso   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

        Secretaria   

    

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