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Proceso nº 34755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 225
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011)
VISTOS
La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Lizarazo Rodríguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 17 de febrero de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“En horas de la tarde del 17 de mayo de 2008, frente al inmueble ubicado en la Calle 78 No. 102 A-06 de esta ciudad capital (Bogotá), cayó sin vida el cuerpo de EDWIN JAVIER ZÁRATE RUGE, quien recibió un disparo con arma de fuego en su frente, luego de presentarse una riña entre la víctima y acusado, quien para la época fungía como sargento de la policía, y que vivía en la casa donde funcionaba un local comercial – peluquería -, al que se acercó ZÁRATE en compañía de su novia DIANA PAÉZ GAITÁN, pidiendo un vaso con agua, el cual le fue negado al parecer por su vestimenta y presentación personal, ya que se encontraba ingiriendo licor y consumiendo pegante.
“Estos hechos fueron presenciados por una menor que estaba frente a la casa donde se presentó la reyerta, vecina del sector”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Luis Alberto Lizarazo Rodríguez por el delito de homicidio.
2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 17 de febrero de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Alberto Lizarazo Rodríguez a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de mayo de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión, el defensor de Lizarazo Rodríguez presentó demanda de casación.
S Í N T E S I S D E L L I B E L O
Al amparo de la “causal tercera” de casación presenta dos cargos, así:
Primer cargo
El defensor dice que el cargo principal lo presenta por la vía de la causal tercera de casación, “invocación de nulidad a la falta a un derecho de igualdad a las partes en la audiencia del juicio oral”.
Después de reseñar el artículo 4° de la Ley 906 de 2004, anuncia que en el presente trámite no se respetó el derecho a la igualdad de las partes y, menos, con relación a la defensa, en la medida en que sólo se tuvieron en cuenta los testimonios que desfavorecían a su representado para proferir sentencia de carácter condenatorio y no los que rindieron la esposa e hija de Lizarazo Rodríguez, quienes estaban presentes cuando ocurrieron los hechos.
Acota que su teoría del caso dentro del trámite del juicio oral fue la de plantear la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa, pero no dio resultado, dado que el Tribunal no hizo un estudio “cuidadoso” del material probatorio.
Reitera que la causal en la que soporta la censura es la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, recalcando que no hubo igualdad entre las partes frente a la actividad probatoria; de ahí que predique que hubo “ausencia de aplicación de la ley sustancial”.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial “por error de hecho por falso juicio en cuanto a la prueba testimonial de Andrea Carolina Ramos Morantes”.
Anota que el testimonio de la menor fue cercenado por el Tribunal, lo cual condujo que se concluyera en la responsabilidad de su procurado, motivo por el cual trascribe los apartes de esta versión que, en su sentir, no fueron tenidos en cuenta.
Dentro de las múltiples aseveraciones que hace el libelista, afirma que la menor se encontraba a menos de 20 metros donde sucedieron los hechos, que se tergiversó la prueba con relación a su testimonio y que la deponente no fue contundente, situación que lo lleva a predicar que “demuestran o hacen ver como una entrevista arreglada para favorecer a la víctima”, para lo cual procede a realizar una crítica probatoria de la versión, sin dejar pasar por alto que las instancias se apoyaron en este testimonio, el cual ponderaron, sino que se basaron también en el de la compañera sentimental de la víctima, cuyos contenidos fueron fusionados para atribuir la conducta punible a su defendido.
Luego de analizar el testimonio de Constanza Pérez Gaitán, novia del occiso, manifiesta que éstos eran personas que buscaban problemas o interrumpían la tranquilidad. Aduce que el argumento de la fiscalía, según el cual, Lizarazo Rodríguez en su calidad de policía tenía qué saber cómo reducir y defenderse ataques sin emplear armas de fuego, carece de razón, toda vez que una persona bajo la influencia de sustancias sicotrópicas y alcohol se hace incontrolable.
Expresa que lo que hizo su procurado fue proteger su vida, mostrando su arma de fuego para atemorizar al hoy occiso; empero, éste se abalanzó contra la humanidad de Lizarazo Rodríguez, por lo que ejerció la legítima defensa, máxime cuando la víctima tenía un prontuario judicial, que la menor se encontraba diagonal al lugar donde sucedieron los hechos y que la señora Pérez estaba en estado de alicoramiento.
Recalca que el Tribunal no valoró completamente los testimonios. Por tanto no se puede dar como probado, en grado de certeza, la participación de su poderdante como autor de la conducta punible.
Después de enumerar los errores que, a su juicio, incurrió el Tribunal al valorar el testimonio de la menor, insiste en que Lizarazo Rodríguez defendió a su esposa e hija, según los argumentos expuestos anteriormente, yerros que conllevaron a que no se aplicara el principio del in dubio pro reo.
Por lo tanto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.1
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
No obstante lo confuso de las censuras en cuanto a su enunciación, vale recalcar que la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal segunda de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
De igual manera, al casacionista compete demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley.
Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal.
En lo que atañe al primer cargo que el libelista postula, de verdad que no se sabe en qué causal de casación se apoyó, toda vez que denuncia, de manera simultánea, vicios de derechos y de actividad, avasallando el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y presupuestos de lógica y debida fundamentación diferentes y producen diversas consecuencia jurídicas.
La Corte arriba a la anterior conclusión, habida cuenta que el libelista invoca la transgresión del principio de igualdad de las partes, lo cual se ve reflejado en el derecho de defensa, para seguidamente increpar al juzgador por no haber fundado la sentencia en testimonios que favorecían a su procurado, entre ellos, el de su esposa e hija, quienes estaban presentes cuando se desarrollaron los hechos.
De igual manera manifiesta que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado. Y, finalmente, insiste en que se vulneró el principio de igualdad, vicio que condujo a la ausencia de aplicación de la ley sustancial”.
Con relación al segundo cargo, que esta vez presenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, el actor se quedó en el simple enunciado, por cuanto no presenta ningún argumento que permita a la Corporación inferir en qué consistió el error en la actividad probatoria.
En efecto, si bien es cierto que el censor indica que la prueba mal apreciada fue el testimonio de Andrea Carolina Ramos Morantes, también lo es que las hipótesis argumentativas del reproche están dirigidas a cuestionar la razones por la cuales las versiones de la esposa e hija del acusado no fueron aceptadas, a fin de reconocer que Lizarazo Rodríguez actuó en defensa de su vida y la de sus familiares.
En esa particular labor anuncia que se tergiversó el testimonio de Ramos Morantes, pero no da razones que lo llevan a esa conclusión, máxime cuando el discurso lo funda en que la entrevista rendida por ésta fue arreglada para favorecer a la víctima, que la novia y el occiso eran personas que buscaban problemas o interrumpían la tranquilidad, que éste tenía prontuario judicial e insiste en que Lizarazo Rodríguez actuó amparado en la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Y, por último, reclama la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Es decir, de esa amalgama de argumentos únicamente se evidencia una simple disconformidad con el mérito dado a la unidad probatoria, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos que se transgreda las reglas que informan el método de apreciación de la sana crítica.
Así mismo, el censor desconoce que dentro de la actividad probatoria, el sentenciador debe apreciar en conjunto los elementos de juicio incorporados al trámite del juicio oral, público y concentrado, y no de manera parcial como lo sugiere, sin que demuestre algún vicio dentro de esa labor.
Por tanto, ante esa simple discrepancia de criterios deviene la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Luis Alberto Lizarazo Rodríguez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación,2 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alberto Lizarazo Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.